REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; 29 de Junio de 2023
Años: 212º y 164º

Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por Distribución de fecha 28/06/2023, correspondió a este Tribunal; presentado por el Ciudadano: IBRAHIM SEGUNDO LOPEZ PEREZ; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.362.615, domiciliado en la Calle Zamora esquina con avenida Los Médanos, de esta ciudad de Coro estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado IVAN CABRERA, Inpreabogado Nro. 97.890. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 023 - 2023, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y sus anexos, éste Tribunal observa lo siguiente:
• El acta de nacimiento del ciudadano IBRAHIM SEGUNDO LOPEZ PEREZ consignada al efecto al momento de identificar a su padre el ciudadano ANGEL SEGUNDO LOPEZ, no fue identificado con su número de cedula de identidad.
• En la Planilla de Liquidación de Impuesto Sucesorales, signada con el Nº 114, de fecha 13 de Septiembre de 1963, de igual forma se pudo evidenciar que al mencionar al ciudadano IBRAHIM SEGUNDO LOPEZ PEREZ este no fue identificado con su número de cedula de identidad.
En este sentido el solicitante de autos no demostró la cualidad que tiene para solicitar la práctica de la presente Inspección, ya que no consigno documento alguno, que demuestren aquello de lo cual pudiera derivarse inmediatamente el derecho deducido. En este sentido; es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6º Los instrumentos en que se derive su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo(...) (Ccursivas y subrayado del Tribunal).
Para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:38 pm, previo el anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya

SOL. 023