REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 14 de junio de 2023
Años; 212° y 164º
EXPEDIENTE N° 614-2023
DEMANDANTE (S): CARMEN ELINA MOH ARÉVALO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALIRIO PALENCIA, Inpreabogado N° 62.018
DEMANDADO (A): sociedad Mercantil “TORO C.A.”
REPRESENTANTE LEGAL: MOHAMAD KHIR RAJAB
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso judicial por acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito libelar suscrito por la ciudadana: CARMEN ELINA MOH ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.616, domiciliada en la calle Colina, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA, Inpreabogado N° 62.018; contra la sociedad Mercantil “TORO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12/02/2010, bajo el Nº 78; Tomo 2-A; ubicada en la Avenida independencia con Callejón Cristal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, representada por su presidente, ciudadano: MOHAMAD KHIR RAJAB, de nacionalidad Siria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.604.130, domiciliado en la Avenida independencia con Callejón Cristal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 17/03/2023; correspondiendo conocer de la misma a éste Tribunal (folios 01 al 13).
En fecha 20/03/2023, el tribunal le da entrada y admite la demanda, ordenando la citación de la demandada, sociedad Mercantil “TORO C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano: MOHAMAD KHIR RAJAB, mediante boleta librada al efecto (folios 14-15).
En fecha 04/04/2023, se recibió diligencia de la parte demandante, ciudadana: CARMEN ELINA MOH ARÉVALO, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA, antes identificados, mediante la cual le otorga poder apud acta, la cual fue agregada por auto de ésa misma fecha (folios 17-18).
En fecha 27/04/2023, consta actuación de la alguacil del Tribunal mediante la cual consigna recaudos de citación en virtud de la negativa por parte de la demandada a firmar la boleta (folios 19 al 26).
En fecha 27/04/2023, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALIRIO PALENCIA, ante identificado, mediante la cual solicita se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de ésa misma fecha (folios 27 al 29).
En fecha 02/05/2023, se dejó constancia mediante actuación de la secretaría, del cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 30-31).
En fecha 06/06/2023, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día 05/06/2023, la parte accionada, sociedad Mercantil “TORO C.A.”, representada por su presidente, ciudadano: MOHAMAD KHIR RAJAB, no dio contestación a la demanda; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a partir del vencimiento del lapso de contestación, a cuyos efectos se ordenó realizar un cómputo de los días de despacho correspondientes a dicho lapso, el cual se hizo en ésa misma fecha (Folio 32).
En fecha 12/06/2023, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALIRIO PALENCIA, antes identificado, mediante la cual visto que la parte demandada no promovió pruebas, solicita la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previa realización del cómputo del vencimiento del lapso probatorio (folio 33).
Por auto de fecha 13/06/2023 (folio 34), se dejó constancia que vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho; y a fin de proveer lo solicitado por el apoderado actor en fecha 12/06/2023 (folio 33), se ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso probatorio.
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que quedó trabada la litis y al respecto observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expone la parte demandante en su libelo, que interpone formal demanda de DESALOJO en su condición de co-propietaria y arrendadora de un Local Comercial; construido en un terreno propio, ubicado en la Avenida Independencia con Callejón Cristal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de una superficie de 212,20 mts², dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Independencia frente a la Plazoleta Manaure, que es su frente; SUR: Taller de refrigeración de Luigi Bianco; ESTE: estación de servicio del Profesor Ricardo Fonseca; y OESTE: Callejón Cristal; el cual les pertenece por herencia adquirida de las sucesiones de los ciudadanos: ELIGIO MOH y CARMEN ARÉVALO DE MOH, según certificado de liberación N° 3, de fecha 08/01/1986 y declaración sucesoral Forma 32-F-05-07-0030384, Expediente N° 000488, de fecha 05/12/2008, respectivamente. Que sobre dicho inmueble, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Mercantil “TORO C.A.”, representada por el ciudadano: MOHAMAD KHIR RAJAB, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 01/07/2014, bajo el N° 35, Tomo 103, Folios 144 al 148. Que entre otras, en la Cláusula Segunda del referido contrato, se acordó destinar el inmueble para la venta de mercancía seca, tales como: madera, línea blanca, línea marrón, calzados, ropa y todo lo relacionado con el objeto de la compañía; y en ningún caso, lo destinará para restaurante u otra forma de venta de comida; siendo que en la actualidad destina el local arrendado a la venta de víveres. Que en la Cláusula Tercera, inicialmente se convino el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 24.000,00, el cual sería depositado en la cuenta Corriente N° 0163-0306-21-3063003279, del Banco del Tesoro a nombre de CARMEN ELINA MOH, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; siendo la realidad, que actualmente debe los cánones de arrendamiento referidos a los meses de junio a diciembre del 2022; y los meses de enero a marzo de 2023. Que conforme a la Cláusula Cuarta, el contrato tendrá una duración de tres (03) años, contados a partir del 01 de enero de 2014, prorrogable por igual o menor término a solicitud del arrendatario, previo consentimiento de la arrendadora. Cláusula Séptima: el arrendatario pagará todos los servicios públicos, siendo que en la actualidad adeuda varios recibos del servicio de agua. Cláusula Novena: se indicó que la falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento de las cláusulas del contrato, dará derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho. Igualmente destaca, que el canon fue incrementado de mutuo acuerdo; que el arrendatario no tiene al día el servicio de agua; que se dedica a la venta de víveres (abasto) contraviniendo la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; que algunas veces pagaba el canon en efectivo y otras en moneda extranjera (USD); que presenta una morosidad en el pago de los cánones referida a los meses de junio a diciembre del 2022; y enero a marzo de 2023, a razón de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) cada mes, lo que se traduce en el incumplimiento a los acordado. Fundamenta la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 06, 14, 40 (ordinales a, b e i) y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que demanda a la sociedad Mercantil “TORO C.A.” para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a desalojar el inmueble arrendado; y a tales efectos, estimó la cuantía en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) ó 15.000 UT.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
Durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes ejerció éste derecho. No obstante, para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte demandante aportó conjuntamente con el libelo los siguientes elementos probatorios:
1-Identificado con la letra "A", En copia certificada, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 01/07/2014, anotado bajo el N° 35, Tomo 103 del tomo de autenticaciones del año 2014 (folios 04 al 10 del expediente); por cuanto no fue tachado por la contraparte y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, este documento auténtico se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la relación arrendaticia con el demandado, así como las condiciones en las cuales se suscribió el contrato. Y ASÍ SE DECLARA.
2-Identificado con la letra "B", estado de cuenta del servicio de agua, impreso en fecha 13/03/2023 (folios 11-12 del expediente), el cual es demostrativo de que para ésa fecha el demandado adeuda a la sociedad mercantil HIDROFALCÓN, C.A. la cantidad de Bs. 4.120,07; por cuanto es un documento administrativo, que goza de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, que además hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, y en virtud de que la parte interesada no enervó sus efectos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora en su condición de co-propietaria y arrendadora, es la desocupación de un Local Comercial; ubicado en la Avenida Independencia con Callejón Cristal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de una superficie de 212,20 mts², dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Independencia frente a la Plazoleta Manaure, que es su frente; SUR: Taller de refrigeración de Luigi Bianco; ESTE: estación de servicio del Profesor Ricardo Fonseca; y OESTE: Callejón Cristal; el cual dio en arrendamiento a la sociedad Mercantil “TORO C.A.” según contrato autenticado.
Por otro lado, consta en autos que el representante de la sociedad mercantil demandada se negó a firmar la boleta al Alguacil, según consta en diligencia de fecha 27/04/2023 (Folio 19), y que en fecha 02/05/2023 (folio 30) se cumplieron las formalidades de la citación, previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la demandada de autos se encuentra a derecho.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la accionada, sociedad Mercantil “TORO C.A.”, representada por el ciudadano: MOHAMAD KHIR RAJAB, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Como consecuencia de lo anterior, dispone el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362".
En tal sentido, establece el artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), afirma que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 21/04/2017, ratificando fallo N° RC-820, de fecha 21/11/2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
De manera que, operará la confesión ficta, y por lo tanto, se declarará con lugar las pretensiones del actor, siempre que se cumplan los siguientes supuestos:
a) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada.
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la Demanda, es decir, que sea o no admisible la pretensión.
Dicho lo anterior, quien decide verificará a continuación, si en el caso de marras se configuran los requisitos a que se refiere el artículo 362 ejusdem:
a) Consta de autos que en fecha 02/05/2023 (folio 05), la ciudadana secretaria dio cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, complementándose la citación de la demandada (SCC, sentencia N° 49, 16/03/2000, caso José Altamiranda y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente N° 98-203).
b) Al folio 32 del expediente, cursa auto de fecha 06/06/2023, mediante el cual el Tribunal dejó constancia de que transcurridas las horas de despacho del día 05/06/2023, la parte accionada no dio contestación a la demanda; para lo cual se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso de contestación.
c) En torno a la actividad probatoria que debe desplegar el demandado contumaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le impuso la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…” (EXP. N°03.0209, caso Teresa Rondón de Canesto, 29/08/2003). No obstante, se debe considerar la limitación a la que se encuentra sometido el accionado cuando no contesta la demanda o lo hace tardíamente, ya que no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al establecer que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor para demostrar que ellos son contrarios a derecho. En tal sentido, del análisis de los autos se evidencia que la parte demandada no acudió en la etapa probatoria tal y como quedó asentado mediante auto de fecha 13/06/2023 (folio 34), ni probó algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados en su contra, verificándose el tercer requisito para hacer procedente la confesión ficta.
d) Respecto al supuesto relativo a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, la pretensión se circunscribe a un juicio de DESALOJO de un Local Comercial, arrendado según contrato debidamente autenticado, sustentada en los artículos 26, 51 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 06, 14, 40 (ordinales a, b e i) y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundada en: 1-el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a diciembre del 2022; y enero a marzo de 2023, a razón de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) cada mes; 2- Insolvencia en cuanto al servicio de agua; 3-Le da un uso distinto al acordado en la cláusula segunda del contrato.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad, tiene su definición en el artículo 1.579 del Código Civil, al establecer que es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; entendiéndose que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 01/07/2014, sobre un inmueble destinado a local comercial, siendo obligación del arrendador, entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico; y del arrendatario, cumplir con el pago del canon, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, darle el uso acordado, mantenerlo solvente en cuanto a servicios públicos, tributos, entre otros, y entregarlo al vencimiento del mismo si el contrato no es renovado, con el uso de su derecho a la prórroga legal que expresamente establece la legislación civil, la cual no aplica en los casos de insolvencia.
Igualmente ha dispuesto nuestro legislador, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160 ejusdem); de allí que, una de las principales obligaciones del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento acordado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que las partes establezcan. En el caso de marras, una de las principales obligaciones del arrendatario, era demostrar el pago o solvencia en los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, no habiéndose evidenciado durante el iter procesal el cumplimiento de la obligación, indudablemente nace el derecho al arrendador para demandar el desalojo del local comercial, objeto de litigio, por dicha causal, la cual se fundamenta en la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento conforme al artículo 40, literal “a” de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De allí que, al ser la pretensión principal de la accionante el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, quien decide observa, que efectivamente no demostró con sus probanzas la extinción de dicha obligación, así como tampoco, la solvencia en cuanto al servicio de agua, ni el uso que le da al inmueble, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil vigente, por cuanto es el demandado quien tiene la carga de probar el hecho extintivo de la obligación; de igual manera no contradijo el argumento de la actora respecto al uso del local comercial. Por el contrario, existió una inactividad total de su parte en desvirtuar lo alegado en el libelo al no contestar la demanda, ni promover pruebas que lo favorecieran; por lo que, debe concluir éste Tribunal, que la parte demandada al no demostrar la extinción de sus obligaciones ni enervar los hechos alegados en su contra mediante los mecanismos establecidos por la Ley, obligan a considerar que la causal de desalojo fundamentada en los artículos: 06, 14, 40 (ordinales a, b e i) y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar en derecho en los términos solicitados por la parte accionante, siendo así, se ha cumplido con el último de los requisitos antes señalados. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana: CARMEN ELINA MOH ARÉVALO, contra la sociedad Mercantil “TORO C.A.”, representada por su presidente, ciudadano: MOHAMAD KHIR RAJAB, ampliamente identificados supra, lo cual quedará en esos términos de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1°, 26 y 253 de nuestra Carta Magna, artículos 12, 15, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
Primero: La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por la ciudadana: CARMEN ELINA MOH ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.616, domiciliada en la calle Colina, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; contra la sociedad Mercantil “TORO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12/02/2010, bajo el Nº 78; Tomo 2-A; representada por su presidente, ciudadano: MOHAMAD KHIR RAJAB, de nacionalidad Siria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.604.130, domiciliado en la Avenida independencia con Callejón Cristal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en los términos expuestos en la presente decisión.
Tercero: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “TORO C.A.”, suficientemente identificada, HACER ENTREGA a la parte accionante, el inmueble destinado a local comercial, ubicado en la Avenida Independencia con Callejón Cristal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, identificado en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 01/07/2014, bajo el N° 35, Tomo 103, Folios 144 al 148.
Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado. Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:15 a.m., Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH
Exp. Nº 614-2023
SENTENCIA DEFINITIVA N° 646-2023
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