REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
Actuando en sede Constitucional
EXPEDIENTE: 3383
ACCIONANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, titular de la cédula de
Identidad número V-5.507.464, actuando en nombre de sus
propios derechos e intereses.
ACCIONADO: ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DISPOSITIVO EN EXTENSO
JUEZ: VICTOR FLORES LUZARDO
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción de Amparo Constitucional, por libelo presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 23 de mayo del año 2023, suscrito por el Abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.464, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.249, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita como GRAN MARINA DEL REY C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1990, anotada bajo el número 21, tomo 9-A, y modificados sus Estatutos Sociales en fecha 23 de octubre del año 1990, bajo el número 34, Tomo 6-A, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, anotado bajo el número 1, Tomo 5-A y transformada en Asociación Civil según acta de asamblea inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 04 de junio de 2004, anotada bajo el número 7, folios 023 al 028, Protocolo 10, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados el 10 de julio de 2010, asentada en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el número 43, folios 255, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
En el referido libelo de acción de Amparo, el apoderado judicial de los actores, denuncia la presunta violación de sus derechos constitucionales, por lo que acude ante el órgano jurisdiccional con fundamento a lo previsto en el artículo 27 ejusdem, a fin que sea restituida por vía especial de Amparo Constitucional la situación jurídica violentada.
En la misma fecha 23 de mayo del año 2023, el Tribunal dicta auto de entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y asignándole el número 3383 del libro de causas correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal dicta auto ordenando la corrección del libelo, a fin que la parte actora provea al Tribunal los datos completos de los presuntos agraviantes, así como el domicilio de los mismos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libro boleta de notificación, la cual fue practicada en la misma fecha por la Alguacil Temporal del Tribunal.
En fecha 26 de mayo de 2023, diligencia la parte actora y procede a subsanar el libelo, dando cumpliendo a lo ordenado por el Tribunal, solicitando además que la citación de la parte presuntamente agraviante se realice en la persona del ciudadano: ANTONIO LLOVERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.915.608, en su condición de Representante Judicial Suplente ya que el Representante Judicial Principal Dr. Carlos Alberto Tavares falleció.
En fecha 30 de mayo del año 2023, vista la corrección indicada por la parte actora, se procedió a dictar auto de admisión, previa declaratoria de competencia, ordenándose la citación de la presunta agraviante, en la persona de su representante judicial ciudadano: ANTONIO LLOVERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.915.608. Así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio del año 2023, presenta diligencia la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación de la presunta agraviante a través de del correo electrónico tesoreriagmr@gmail.com y atencionalpropietariogmr@gmail.com, junto con confirmación vía red social WhatsApp, al número telefónico 0414-341.54.27 que obra en autos a nombre del ciudadano ANTONIO LLOVERA, Representante Judicial de la Asociación Civil Gran Marina del Rey.
En fecha 02 de junio del año 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO LLOVER A FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.945.608 y con el carácter acreditado en autos procede a darse por citado.
En fecha 05 de junio del año 2023, diligencia la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal dejando constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Falcón, Abg. ENGELBERTH SANCHEZ CASTELLANOS, la cual ha sido realizada a través de correo electrónico institucional del despacho fiscal f22falcon@mp.gob.ve y confirmada mediante red social WhatsApp.
En fecha 06 de junio de 2023, cumplidas como fueron las citación de la parte querellada así como la notificación del Ministerio Público, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ser celebrada en fecha jueves 08 de junio de 2023, a las 09:30 am.
En fecha08 de junio de 2023, comparece la Abogada LUISA LORETO, titular de la cédula de identidad número V-8.631.665, y procede a consignar escrito de alegatos de defensa a ser presentados en forma oral en la audiencia pública celebrada en ésta misma fecha.
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, oral y pública, se constituyó el Tribunal con sus miembros, así como también comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
1. LIBELO DE ACCION DE AMPARO:
Alega la parte actora que intento Acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por los hechos que se narran en la demanda y que constan en la copia certificada del expediente 553-2022 que se acompañó como medio probatorio para su valoración, como titular propietario de una acción identificada con el número A-367, de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, según consta de documento debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con Funciones Notariales de fecha 16 de Octubre de 2015, quedando anotado bajo el número 06, tomo 32, Folios 28 al 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por este despacho durante el año 2015.
Que consta del referido expediente y de la demanda que la accionada es la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita como GRAN MARINA DEL REY C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1990, anotada bajo el número 21, tomo 9-A, y modificados sus Estatutos Sociales en fecha 23 de octubre del año 1990, bajo el número 34, Tomo 6-A, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, anotado bajo el número 1, Tomo 5-A y transformada en Asociación Civil según acta de asamblea inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 04 de junio de 2004, anotada bajo el número 7, folios 023 al 028, Protocolo 10, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados el 10 de julio de 2010, asentada en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el número 43, folios 255, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011
Que intentada la demanda, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declina su competencia por ante el Tribunal con competencia Marítima, con sede en la ciudad de Punto Fijo, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien plantea conflicto de competencia y remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien decide que la acción debe ser conocida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 22 de diciembre del año 2022, acepta y se declara competente.
Que en forma extraoficial, a través de los abogados León Jurado Machado, Ninfa Díaz Bermúdez y Mauricia González Valles, se realizaron intentos informando las dos últimas de las nombradas que la Junta Directiva de la Asociación Civil estaba en disposición a resolver las observaciones objetos de la demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria al igual que lo relativo a los Estatutos Sociales y Reglamentos de la Asociación Civil, los cuales serian presentados en Asamblea para su discusión.
Que siendo enlace el Dr León Jurado por parte del demandante, la Abogada Ninfa Díaz le expresa que se le reconocería únicamente por los gastos la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (UDS 5.000,00), cantidad ésta aceptada por el actor y fue lo convenido, en consecuencia vista la propuesta de llegar a una autocomposición procesal extrajudicial, en donde de su parte debía desistir de la acción planteada lo cual fue pedimento realizado por la abogada Luisa Loreto, abogada contratada por la Asociación Civil Gran Marina del Rey, es por lo que efectivamente compareció por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desistiendo del procedimiento y de la acción sin haberse trabado la, litis por no haber citación de la demandada por el compromiso llegado y sin haber admitido la demanda.
Que en fecha 17 de marzo de 2023, recibió vía electrónica acta de apertura de procedimiento disciplinario, la cual riela en el folio 0002 al 0004, ambos inclusive, que consta en el expediente certificado emanado de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, comunicación ésta que conculca y amenaza de violación en forma grosera sus derechos constitucionales por haber intentado una acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de la asociación civil en defensa de sus derechos.
Que constituye dolo, mala fe que, después de haber llegado a un arreglo transaccional se le someta al desprecio de los asociados mediante el su pase al Tribunal Disciplinario de dicha asociación por orden de la junta directiva, poniendo en riesgo su derecho a asociarse y exponerle al desprecio público y a los integrantes asociados.
Que su derecho constitucional está seriamente amenazado de violación, pues de la comunicación emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, se evidencia que se le somete a un procedimiento disciplinario, inconstitucional e ilegal por ejercer una acción amparada por la Ley, como es la facultad para acceder a los órganos jurisdiccionales para intentar una nulidad de una asamblea extraordinaria de esa asociación por desconocer su derecho a ser representado.
Que continúa la grosera violación y amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales en la comunicación de la cual hace cita: …(Omissis)… “Considera esta Junta Directiva que constituye un daño patrimonial grave a la Asociación Civil, demandar a la Marina de manera irresponsable y temeraria, obligándola a contratar servicios profesionales para la defensa de la Asociación en 4 ciudades distintas una de la otra, porque la actora aparentaba no tener idea ante cual Tribunal debía intentarse la acción por la materia ni por la cuantía, intentando una acción ante el Tribunal de Municipio por Bs 37.500,00 como equivalente a 15.000 Unidades Tributarias, cuando la Unidad Tributaria tiene un valor aquí en el interior del país de Bs 0,40, lo que evidentemente da un total de 93.750 Unidades Tributarias, por lo que la competencia le correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y no a Municipio”.
Que en la cusa intentada no hubo trabazón de la litis por que la intervención de las instituciones procesales de la citación y de la contestación de la demanda, no se efectuó, porque el Tribunal ante el cual se incoó la demanda, declino competencia al Tribunal con competencia Marítima, y éste a su vez planteo conflicto de competencia remitiendo al Tribunal Superior, y éste a su vez regulo que la competencia era del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral. Es decir no hubo admisión de la demanda. Luego la Sala Electoral se declara competente y ordena notificar a la parte actora es decir a su persona y a la Asociación Civil Gran Marina del Rey, y en ese ínterin desiste de la acción y del procedimiento.
Que es evidente que sus derechos fueron violentados, a la luz de todos los hechos narrados anteriormente y todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos anteriormente compulsados. Por ellos solicita del Tribunal se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales y se ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil no someterlo a procedimiento disciplinario instaurado y se anule el procedimiento por ser violatorio y amenaza con violar sus derechos y garantías Constitucionales.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Previo a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la parte querellada a través de la Abogada LUISA LORETO, titular de la cédula de identidad número V-8.631.665, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.036, presentó escrito denominado “Alegatos de Defensa”, en el cual indica:
Que el Amparo Constitucional que da inicio a este proceso, fue incoado por OSCAR IGNACIO LOSSADAGÁSPERI, contra el procedimiento disciplinario, los estatutos sociales y el reglamento disciplinario y la decisión tomada en resolución dictada por la Junta Directiva de la A.C. Gran Marina del Rey, en el procedimiento disciplinario incoado de oficio, contra OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI, por presuntos daños materiales causados a la A.C. Gran Marina del Rey.
Que en el procedimiento que se abrió por presuntos daños patrimoniales causados por el asociado OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI, se le notificó de la apertura del procedimiento y se le informó del lapso para ejercer su derecho a la defensa mediante un acto de descargo que él ejerció, al presentar escrito de alegatos y defensas; posteriormente al vencimiento de ese lapso para presentar el descargo se abre lapso probatorio, se le admitieron y evacuaron las pruebas por él promovidas que a bien consideró, y para que la Junta Directiva recabe las pruebas que considere convenientes y realice las diligencias necesarias para establecer si son ciertos o no los hechos denunciados, dictándose el fallo al vencimiento del lapso probatorio. La resolución de la Junta Directiva resuelve otorgar un lapso de ocho (08) días consecutivos al asociado, Dr. Oscar Ignacio Lossada Gásperi para que pague a esta A.C. Gran Marina del Rey, la cantidad de treinta y dos mil dólares americanos (UDS 32.000,00) y recomienda a la Asamblea Extraordinaria de Asociados que se convoque al efecto, la expulsión definitiva del Asociado Oscar Ignacio Lossada Gásperi, por daños patrimoniales.
Que La Junta Directiva de la A.C. Gran Marina del Rey, no es un tribunal, pero tiene facultad para seguir un Procedimiento Disciplinario a sus asociados de acuerdo a que, éste tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados.
Que el querellante no ejerció su recurso de reconsideración ante el Consejo Disciplinario, ni ejerció recurso de nulidad ante los tribunales ordinarios que actúa como alzada de buena fe, alegando que es potestativo ejercer su recurso (vuelto del folio 9). Ese recurso de reconsideración es un recurso ordinario que le correspondía ejercer al querellante que utiliza el amparo constitucional como otra opción al recurso de reconsideración, también se podría ejercer la acción de nulidad contra las decisiones de la junta directiva, procedimiento ordinario y eficaz para conocer de la presunta violación de sus derechos constitucionales supuestamente lesionados o conculcados.
Que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace más de TRECE (13) años, ha establecido que son inadmisibles los amparos constitucionales incoados contra actos disciplinarios o sancionatorios dictados por las autoridades internas de los clubes privados y demás asociaciones civiles de derecho privado, por cuando dichas decisiones son recurribles en vía ordinaria civil.
Que es importante destacar que la violación directa de las normas constitucionales es una de las manifestaciones del objeto de las pretensiones de amparo constitucional y, la misma constituye un límite implícito para su eficacia.
Que debe indicar que para que este honorable juzgado pueda entrar a analizar si los estatutos sociales y los reglamentos generan violación de derechos constitucionales debe necesariamente entrar a analizar la los Estatutos de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, que son normas de rango sub legal. Actividad revisora que le está vedada a este órgano judicial en sede constitucional.
Que la única forma en que podría restablecerse la situación supuestamente infringida señalada por el quejoso, es declarando la nulidad de los pronunciamientos cuestionados, lo cual no es posible sea declarado por este Juez Constitucional.
Que no explica el quejoso cómo puede la presunta agraviante puede afectar las instituciones fundamentales del derecho sustantivo, derechos adjetivos. Siempre se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, incluso en el procedimiento disciplinario, ejerciendo incluso su derecho a efectuar alegatos mediante un acto de descargo (Folio 121 al 131), promovió pruebas, incluso testimoniales en el lapso probatorio, las cuales anexo marcadas “B” y “C”. En la resolución que se dictó se valoraron todas las documentales promovidas por él, como se desprende de la Resolución (Folios 151 al 154).
Que el querellante no indica cuál derecho o garantía constitucional le fue violentado o amenazado de violación, porque no es lo mismo violación que intento. Es muy abstracta la denuncia, a pesar de ser demasiado amplia su explicación.
Que el querellante no indica de qué forma los estatutos o reglamentos de la querellada son inconstitucionales, qué garantía o derecho constitucional violentan o amenazan, si es parcial o totalmente, es abstracta la denuncia, a pesar de ser demasiado amplia su explicación.
Que niega el derecho en el cual se fundamenta el amparo intentado, porque los Artículos 1 y 2 citados por el querellante no se corresponden con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 3). Esos Artículos citados por el Dr. Oscar Lossada, pertenecen a la nueva Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicita en nombre de su representada, que, en relación con la presente pretensión de amparo constitucional, este Tribunal declare: PRIMERO: INADMISIBLE: la presente pretensión de amparo constitucional, en base a cualquiera de los argumentos esgrimidos en los puntos previos. SEGUNDO: En caso de que no ser acordado lo indicado en particular anterior y, este Juzgado decida conocer el fondo de la controversia solicito se declare SIN LUGAR la presente pretensión de amparo, ello al no evidenciarse violación constitucional alguna.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA:
Celebrada la Audiencia Oral, las partes alegaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
La parte actora, expuso lo siguiente:
"¡Buenos días Sr. Juez, Sra. Secretaria, Sr. Fiscal, Abogados contraparte, público presente! Como punto previo, solicito respetuosamente al Tribunal que me sea presentado el poder en el cual están acreditando la representación del presunto agraviante. Interviene el Juez Provisorio: ¿Usted lo tiene doctora? Se lo facilita por favor al doctor. Interviene la parte accionante: De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de documento en el cual le otorgan el Poder a los ciudadanos abogados de la Asociación Gran Marina del Rey. Interviene la apoderada de la parte accionante, Abg. LUISA ELENA LORETO BETANCOURT: “No lo tiene en frente”. Interviene la parte accionante, Abg. OSCAR LOSSADA: “No, hay dice exclusivamente que el presidente otorga poder igualmente que el representante judicial de conformidad con los estatutos sociales de la Asociación quien debe otorgar ese poder es la Junta Directiva en conjunto con el representante judicial, y la Junta Directiva lo representa cinco miembros principales allí lo está otorgando únicamente el presidente, por lo tanto impugno dicho poder. Interviene el Juez Provisorio: “Ok, doctor para no paralizar la audiencia de todas maneras vamos hacer su exposición y en el dispositivo el Tribunal se pronuncia con respecto a la impugnación. Interviene la parte accionante, Abg. OSCAR LOSSADA: “Ratificamos en todos los hechos narrados y el derecho en mi solicitud de de Derecho de Amparo Constitucional de este Tribunal competente, verdad, por la violación y amenaza de mis derechos constitucionales consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 26, 27, 51 y 49, este, como lo son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a acceso a los órganos Jurisdiccionales, este, el derecho de petición, por el tiempo doctor creo que no vale la pena yo leerlos textualmente de acuerdo a la Constitución, verdad. Solicito en el mismo, ratifico en los derecho que me son conculcados, amenazados, este, por la integrante de la Asociación Gran Marina del Rey, su Junta Directiva en ocasión a una acción que intente ante los órganos jurisdiccionales en vista de un procedimiento disciplinario ilegitimo e inconstitucional contra mi persona, en mi carácter y titular de asociado titular de la Asociación Gran Marina del Rey, en el mismo escrito libelar consigne y ratifico y promuevo todos los elementos y el objeto de las pruebas como son, la acción que intente ante un Tribunal competente inicialmente el Tribunal de Municipio de Tucacas y los reglamentos, estatutos de la asociación Gran Marina del Rey, anexos a la presente solicitud de amparo del cual ratifico que solicito a este Tribunal competente me sean declarado con lugar en ocasión a la violación de dichos derechos y que se me, manifieste dichas violaciones por los integrantes de la junta Directiva y dicha Asociación, es todo".
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, la parte accionada alegó lo siguiente:
"¡Buenos días! Insisto en hacer valer el poder impugnado asumiendo a todo evento la representación sin poder de la querellada a cuyos efectos juro firmemente cumplir con las obligaciones que la ley me impone. Este, entrando al fondo del asunto este niego que mi representada haya violado cualquier o amenazado de violar cualquier derecho constitucional o garantía constitucional contra el querellante. También alego que mi representada tiene facultad para juzgarlo en vía interna o privada conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluso en la sentencia del caso Paracotos en el año 2019, ordena a todas las asociaciones civiles y clubes ajustar y redactar en sus estatutos un reglamento para la regularización de las relaciones entre los asociados. Es obligación de mi representada garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado no constituye ningún delito, ni ninguna violación, ni amenaza de violación seguirle un procedimiento disciplinario donde el querellante tuvo su debido lapso para hacer su descargo, lapso probatorio, promovió testigos, este alego las defensas que creyó convenientes, los derechos del querellante terminan donde comienzan los derechos de los otros asociados y de la Asociación Civil Gran Marina del Rey. Alego como punto previo inadmisibilidad del amparo porque este es un recurso extraordinario que no se puede intentar si existe una vía ordinaria con la cual poder resolver la situación o conflicto supuestamente infringido, en caso de que existiendo la vía ordinaria esta no sea breve, eficaz o eficiente para satisfacer sus derechos tenía que alegar en su escrito de amparo las circunstancias que impedían que se solucionara su conflicto por vía ordinaria, eso hace, hay trece (13) años de jurisprudencia pacífica de el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que específica que esos amparos no son admitibles si usted tiene una vía ordinaria. El querellante tuvo derecho a un recurso de reconsideración e incluso en su recurso de amparo alego que era potestativo, ese recurso no es potestativo solamente, es como usted puede renunciar a su derecho, eso si es potestativo pero usted debía haber ejercido ese recurso, ok, y también tuvo el derecho a solicitar la nulidad de esa, de las decisiones de la Junta Directiva. Por otra parte la Junta Directiva no tiene facultad para expulsarlo, para expulsarlo solamente es facultad de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados para lo cual se convoco el día diez (10) de Junio del presente año para que decida o no, no es potestad ni mía ni de la Junta Directiva, es exclusivamente de la Asamblea de Asociados. Por otra parte, alega usted en su recurso la inconstitucionalidad de los estatus y reglamentos de todos los reglamentos de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, los estatutos sociales es el pacto societario de todos los asociados de constituir esa persona jurídica nueva diferente a sus asociados, verdad, usted compro una acción entonces el asociado se adhiere a ese pacto societario originario como contrato que es tiene rango sub-legal, está por debajo de la ley y de la constitución, es ley entre las partes no obstante tiene rango sub-legal. Este Tribunal constitucional no tiene facultad para conocer asuntos sub-legales como lo es los estatutos sociales y los reglamentos. Usted tampoco específica, específicamente de qué forma le violaron o amenazaron, usted habla indistintamente de violar y de amenazar y son dos (02) cosas absolutamente distintas entonces usted deja indefensa a mi representada cuando hace esas afirmaciones de forma absolutamente abstractas, ok. Por otra parte está mal fundamentado el recurso de amparo porque no se refiere a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que se refiere a otra ley de amparo y distinta y que es aplicable a materia penal, puede revisar el artículos 1 y 2 la Ley de Amparo que usted cita y vera que efectivamente esos artículos que usted cita y transcribe no se refieren a la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, está mal fundamentada su acción. Por último, solicito sea declara sin lugar el recurso constitucional de amparo contra mi representada, se condene en costa a la querellante y declare inadmisible el recurso de amparo. Recuerdo que la admisibilidad es un punto previo que debe decidir este Tribunal primero antes de ir a conocer el fondo, el fondo es un segundo plano, es todo"
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
"¡Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadanos abogados! Esta representación Fiscal aprecia que la actuación que da origen al presente proceso extraordinario de Amparo Constitucional versa en cuanto a la imposibilidad de aceptación del poder otorgado por el accionante para proceder al voto de la Junta Directiva de la accionada en el año dos mil veintiuno (2021), ahora bien se aprecia que el hoy accionante en aras de hacer valer sus derechos y pretensiones interpone ante la Sala Jurisdiccional Civil la correspondiente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Mercantil Asociación Civil Gran Marina del Rey la cual en el liten procesal recayó el conocimiento de las misma en la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como lo es la Sala Electoral dada la naturaleza del asunto que lo origina. Ahora bien, se aprecia que antes de que la referida Sala dejara constancia de la notificación efectivamente practicada a la demandada Asociación Civil Gran Marina del Rey el accionante de Amparo procedió a desistir de la acción en aras de su decir de materializarse un acuerdo entre las partes que se entiende que hasta el momento no se ha dado o no se dio. Ahora bien, considera quien opina que en atención a que la situación jurídica que se considera lesionada es el derecho de asociación de dado el proceso disciplinario a que fue sometido no es mediante la vía de solicitud de Amparo Constitucional que pudiere repararse la situación jurídica que se considera lesionada puesto que han operado las vías ordinarias y así existen consagradas en la ley como lo son las acciones de nulidad correspondiente a los diversos reglamentos de la hoy accionada por considerarlos inconstitucionales. Por los antes expuesto la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales razón por la cual se exhorta a las partes intervinientes a solucionar mediante los medios alternativos de resolución de conflictos adecuar las normas internas correspondientes. Es todo"
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la acción de amparo constitucional, la parte actora consigna los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, Copia simple de expediente N° AA70-E-2022-000049, tramitado por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcado con la letra “B” fue consignado en copia simple, procedimiento disciplinario intentado contra el querellante. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Macado con la letra “C”, fue consignada copia simple de Reglamento sobre el Régimen Disciplinario de la Asociación Civil “Gran Marina del Rey”. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcados con las letras “D” fue consignado en copia simple de Convocatoria para la celebración de Asamblea Extraordinaria de asociados de la Asociación Civil Gran Marina del Rey. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcada con las letras “E”, fueron presentada en copia simple se sentencia N° 016, expediente AA70-E-2022-000049, dictada en Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Junto con su escrito de contestación, la parte querellada no presento prueba alguna, al igual que no lo hizo en la celebración de la Audiencia Oral y Púbica.
DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Así mismo, establece el artículo 7 de la misma Ley: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la parte querellante, impugno la representación judicial de la querellada, bajo el alegato que el mismo fue otorgado exclusivamente por el Presidente junto con el Representante Judicial, cuando lo correcto era que el mismo fuera otorgado por la Junta Directiva en conjunto con el Representante Judicial y la junta directiva está formada por 5 personas, ante lo cual la Apoderada Judicial ratificó e hizo valer el poder otorgado, haciendo uso a todo evento de la facultad conferida por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este tribunal observa, que:
Reza el artículo veintiséis de los estatutos de la Asociación Civil “Gran Marina del Rey”:
ARTICULO VEINTISEIS: REGIMEN DE FIRMAS AUTORIZADAS.- con excepción de los procedimientos judiciales, la Junta Directiva por Intermedio de su Presidente, ejercerá la representación de la sociedad en todos los asuntos y actuaciones de la misma ante terceros y en defensa de los bienes, derechos e intereses de la asociación.-
…(Omissis)…
De igual forma, el artículo treinta de los mismo Estatutos establece:
ARTICULO TREINTA: EL REPRESENTANTE JUDICIAL Y SUS FUNCIONES: …(Omissis)… El Representante Judicial podrá otorgar, previa aprobación de la Junta Directiva, Poder General o Especial a Abogado o Abogados de su confianza, con facultades que considere convenientes pero reservándose el ejercicio de todas las que le correspondan según las presentes disposiciones. …(Omissis)…
En ese sentido, observamos como los estatutos han definido claramente la forma en la cual el Representante Judicial podrá otorgar poder, el cual es en todo caso, previa autorización de la Junta Directiva, estableciéndose en dichos estatutos que la Junta podrá ser representada por su Presidente, a excepción de los Procedimientos Judiciales (subrayado del Tribunal). De esta forma, observamos en el referido poder presentado por la representación Judicial de la querellada, ha sido otorgado por el ciudadano PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Gran Marina del Rey”, conjuntamente con el Representante Judicial JOSE ANTONIO LLOOVERA FERNANDEZ, sin constar de alguna forma la autorización a la que se refiere el artículo 30 de los Estatutos de la Asociación Civil “Gran Marina del Rey”, razón por la cual debe considerarse como insuficiente el Poder Otorgado. Y así se decide.
Sin embargo, observándose que la Abogada LUISA LORETO, en la oportunidad de hacer valer su representación, se hace valer del contenido del artículo 168 (Representación sin Poder), el cual es del tenor siguiente:
Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (Subrayado del Tribunal)
Ante tal supuesto y observando que la referida abogada posee las cualidades necesarias para ser apoderada, demostrado con su acreditación de abogada y jurando en el referido acto cumplir con la funciones que la Ley le impone, éste Tribunal considera válida la representación aludida, bajo la condición especial prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.-
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador antes de pasar a dictar pronunciamiento respecto de la controversia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210, de fecha 16 de marzo del año 2009, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente 09-0014, definió la Acción de Amparo Constitucional, ratificando criterios de la misma sala en la forma siguiente:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante
Así mismo, ha sido constante la jurisprudencia, en señalar que, el Juez ante el proceso de amparo debe ser prudente ante la valoración de las causales de admisibilidad de la misma, y constando de forma sumaria, sin que pueda considerarse un pronunciamiento de fondo, si el libelo de acción de amparo llena los requisitos mínimos, se ordenará darle curso a la misma con el fin de escuchar a la parte accionada en base a la garantía del derecho a la defensa y de esa forma en la sentencia de fondo, analizar el controvertido y nuevamente analizar las causales de admisibilidad, no siendo en consecuencia la etapa de admisión el único momento en que puede ser revisadas dichas causales, ya que pueden surgir en el transcurso del proceso elementos que desconocía el juez y que por tanto no fueron advertidos en la fase de admisión.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia número 03, de fecha 03 de febrero del año 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ratifico los criterios pacíficos establecidos por la máxima sala en la forma siguiente:
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, observa éste juzgador, que en celebración de audiencia constitucional, la apoderada judicial de la querellada, impone como defensa, la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento a la siguiente exposición:
…(Omissis)…
Alego como punto previo inadmisibilidad del amparo porque este es un recurso extraordinario que no se puede intentar si existe una vía ordinaria con la cual poder resolver la situación o conflicto supuestamente infringido, en caso de que existiendo la vía ordinaria esta no sea breve, eficaz o eficiente para satisfacer sus derechos tenía que alegar en su escrito de amparo las circunstancias que impedían que se solucionara su conflicto por vía ordinaria, eso hace, hay trece (13) años de jurisprudencia pacífica de el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que específica que esos amparos no son admitibles si usted tiene una vía ordinaria…(Omissis)…
En ese sentido, pasa éste Tribunal a la verificación de la causal de inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte querellada y lo hace en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una mejor compresión de lo debatido en cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció criterio jurisprudencial sentado en fallo n° 8 del 30 de enero de 2017, que señala lo siguiente:
“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…”
En el presente caso, la parte accionante acude al órgano jurisdiccional en sede constitucional, a fin de denunciar la presunta violación y amenaza de violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados o amenazado de vulneración, todo en ocasión al procedimiento disciplinario levantado en su contra por parte de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, quien aparece en autos como presunta agraviante.
En ese orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, expediente 17-0056, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, estableció lo siguiente:
De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los limites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
Bajo la luz del criterio antes citado, y siendo que ha sido reiterado y pacifico el criterio mediante el cual son inadmisibles aquellas acciones de amparo constitucional donde preexististe un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes, aunado a que en forma pacífica se ha sostenido que dicho mecanismo corresponde al juicio por nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, se hace imperativo declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada conforme a lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el previsto en el ordinal 5°.
Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2369 de fecha 23 de noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Resaltado del Tribunal)
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
Observándose en el presente caso que efectivamente la parte accionante en amparo disponía de medios ordinarios para hacer valer sus derechos, lo cual es el juicio por nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, y en clara sintonía con los criterios jurisprudenciales citados a lo largo del presente fallo, se hace forzoso para éste juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: Abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.464, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.249, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita como GRAN MARINA DEL REY C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1990, anotada bajo el número 21, tomo 9-A, y modificados sus Estatutos Sociales en fecha 23 de octubre del año 1990, bajo el número 34, Tomo 6-A, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, anotado bajo el número 1, Tomo 5-A y transformada en Asociación Civil según acta de asamblea inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 04 de junio de 2004, anotada bajo el número 7, folios 023 al 028, Protocolo 10, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados el 10 de julio de 2010, asentada en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el número 43, folios 255, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento al fondo de la controversia, resultando inoficioso por haber sido declarada la Inadmisibilidad de la Acción propuesta.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Así mismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Seguidamente se publicó el presente fallo en extenso dentro del lapso legal, siendo las 03:25 pm. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Expediente N° 3.383.
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