JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 16 de Junio de 2023
Años: 213° y 164°
Visto el escrito presentado por las ciudadanas: ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO y LUZ MARINA SALAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.069.617 y V-6.426.729, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.909 y 282.106, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, aquí de tránsito, actuando en este acto con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: HENRY GREGORIO FAJARDO ARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.366.873, tal como se desprende de instrumento poder que les fuere otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda en fecha 30-05-2023, asentado bajo el N° 59, Tomo 54, folios 187 al 189 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue consignado como anexo marcado con la letra "Aʺ, mediante el cual demandan a LA FUNDACIÓN FLAMINGO, persona jurídica inicialmente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27-03-1.996, bajo el N° 16, Tomo 40, Protocolo Primero, posteriormente Protocolizada e inscrita en el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 22-08-2006, bajo el N° 30, folios 146 al 171 del Protocolo Primero, Tomo 8, con una reforma en sus estatutos, según consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Público, en fecha 22-03-2013, bajo el N° 9, folio 56, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2013; representada por sus consejeros principales, ciudadanos: RAMÓN BAUTISTA RIBERO HERNANDEZ, JIMMY DEIVI GAMEZ GÓMEZ y ALBERTO LUIS LÓPEZ APARICIO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.185.540, V-13.473.670 y V-7.106.790, respectivamente, a los ciudadanos: MARI LUZ FEBLES DE ALVAREZ, MAX ALEXEI ALVAREZ FEBLES y WALTER ALVAREZ FEBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.950.475, V-6.816.055 y V-6.910.045, respectivamente, en su carácter de miembros fundadores de la FUNDACIÓN FLAMINGO antes identificada y a la Sociedad Mercantil DESARROLLO CAMPESTRE CHOICHIRIVICHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 198-A Pro, de fecha 28-11-1.979, cuyo domicilio fue cambiado al Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25-04-2011, inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14-06-2011, bajo el N° 20, Tomo 120-A, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 05-02-2015, bajo el N° 223, Tomo 1-A, representada por sus Directores MAX ALEXEI ALVAREZ FEBLES y WALTER ALVAREZ FEBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.816.055 y V-6.910.045, respectivamente por PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR. En consecuencia, éste Tribunal antes de pronunciarse respecto a la admisión o no del mismo, procede a determinar su competencia para el conocimiento de la acción intentada, por la presunta afectación de la calidad de vida de los propietarios con respecto a las cosas comunes, vulneración de los derechos de los copropietarios con respecto a las cosas comunes, violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 50, 52 83 al 85, 115, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 70 al 76 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 19 ordinal 3°, 21, 764 del Código Civil , en razón de que el accionante estima que además de ser vulnerado en lo personal por el actuar de los agraviantes, considera que ello afecta a los demás propietarios de las parcelas de la URBANIZACIÓN COMPLEJO TURISTICO CHICHIRIVICHE. Al respecto, observa éste Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias dictadas, por mencionar alguna, en sentencia de fecha 20 de julio del año 2007, dictada en el expediente N° 07-0781, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, hace un recorrido por las distintas decisiones dictadas en oportunidades diferentes, relacionadas con los derechos e intereses colectivos y difusos, expresando, lo que a continuación se transcribe:
“…que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:
“(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera: …(OMISSIS)…
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
… omissis …
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)” (Mayúsculas del original).
Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:
“(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche), en el que se señaló lo siguiente:
‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.
De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.
Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:
‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65).
Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo de Cabiedes. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. Aranzadi Editorial. 1999. Págs. 179-180).
En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:
‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.
Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: Jaime Barrios)…”
De la revisión y análisis del escrito presentado, así como de la jurisprudencia antes citada y del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, señalando que tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos, por lo cual, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, considerando además que, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos y difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado. (Omissis)”; es por lo que, éste Tribunal se declara competente para conocer de la acción incoada, y así se decide.
Determinada la competencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión y análisis del escrito de demanda presentado, se observa que su contenido resulta ininteligible a los efectos de su tramitación; pues la acción intentada es PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, y en el mismo no se evidencia, cual es la medida cautelar que solicita ni cuál es el petitorio que efectúa, pues a criterio de quien suscribe, en el petitorio de la demanda, solo solicita una serie de medidas cautelares que desea le sean decretadas mientras transcurra el juicio, aunado al hecho de considerar que se ha acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, por ser sus procedimientos incompatibles; y que además pueden ser obtenidas sus resultas por procedimientos autónomos, pues solicita la presentación de cuentas de la fundación flamingo, sobre el estado financiero de ésta persona jurídica, con la finalidad de esta fundación quede sometida a la súper vigilancia del Estado, bajo las previsiones del Código Civil, la participación de los propietarios de parcelas en la administración de los bienes comunes, la activación del funcionamiento de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), así como el llamado por parte del Tribunal a una Asamblea de Propietarios de parcelas en la URBANIZACIÓN COMPLEJO TURISTICO CHICHIRIVICHE, para elegir autoridades de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA) para que conduzcan y gestionen la administración de las zonas comunes. En virtud de lo expuesto, considerando que la pretensión de la acción está inmersa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, declara INADMISIBLE la demanda de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, intentada por las ciudadanas: ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO y LUZ MARINA SALAS GONZALEZ, actuando en este acto con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: HENRY GREGORIO FAJARDO ARCIA. Y así se declara.
El Juez Provisorio,

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

En esta misma fecha se dicto y publicó el presente auto siendo las 03:00 pm. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-


Ex Nº 3388
VLF/yb