JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 19 de Junio de 2023.-
Años: 213° y 164°.-
Recibido como ha sido en fecha 13.06.2013, oficio Nº 2530-066, de fecha 12.06.2023, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remiten expediente Nº 562-2023 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo de demanda por la Acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, intentada por los abogados ALFREDO ANTONIO QUINTERO GONDURAK y LILIBETH YANET MOLINA LUQUES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.533.816 y V-17.066.362, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 207.333 y 180.989, actuando en su carácter de Representantes Legales de los ciudadanos: LUÍS JOSÉ TADEO LEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.696 y V-14.860.289 respectivamente, intentada en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIA ROCA MARINA TUCACAS, ubicado en el sector Araguita entre la población de Boca de Aroa y Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo el numero 2017-1349, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.2.1736 correspondiente al libro de folio Real del año 2017, en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós(2022), en la persona de su Administradora, ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.341.414; en virtud que el Tribunal remitente, antes identificado, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02.06.2023, se declaro incompetente para conocer la presente acción en razón de la cuantía. En consecuencia, estando en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
Costa la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, intentada por los abogados ALFREDO ANTONIO QUINTERO GONDURAK y LILIBETH YANET MOLINA LUQUES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.533.816 y V-17.066.362, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 207.333 y 180.989, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: LUÍS JOSÉ TADEO LEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.696 y V-14.860.289 respectivamente, intentada en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIA ROCA MARINA TUCACAS, en la persona de su Administradora, ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.341.414.
Del referido libelo observamos, que los demandantes indican que actúan en su condición de Representantes Legales según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de abril del año 2023, el cual esta anotado bajo el número 31, tomo 20, folios 108 hasta el 110, el cual es acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C” en copia simple. En el mismo se observa, que dicho instrumento es otorgado a los abogados ALFREDO ANTONIO QUINTERO GONDURAK y LILIBETH YANETT MOLINA LUQUES, titulares de las cédula de identidad números V-18.533.816 y V-17.066.362, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 207.333 y 180.989, por el ciudadano: LUIS ALBERTO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.519.196, actuando con el carácter de Representante Legal de los ciudadanos: LUIS JOSE TADEO MEJIAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-13.553.696 y V-14.860.289 respectivamente, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2015, anotado bajo el número 143, folios 62 hasta el 64 y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha siete (07) de febrero del año 2019, inscrito bajo el número 41, folios 281 del tomo 4 protocolo de transcripción de ese mismo año, al igual que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha once (11) de febrero de 2022, anotado bajo el número 47, folios 1583085, del tomo 1, protocolo de transcripción del año respectivo.
Ahora bien, respecto a la representación judicial ante el órgano jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido una data impresionante de sentencias tendientes a dilucidar el tema de la representación judicial, cuando el poder otorgado recae sobre personas no abogadas, sosteniendo una doctrina pacifica la cual me permito hacer cita:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado y resaltado de la Sala).
Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
Cónsono a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° RC-605, de fecha 10 de octubre de 2014, expediente N° 2013-717, caso: AVUCLOS contra Promociones Prizes, C.A., ratificó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“(…) De acuerdo con lo anterior, el juzgador de la recurrida concluyó que ‘…los demandantes debieron haber otorgado poder a un abogado en ejercicio para que ejerciera su representación en el propio escrito contentivo de la solicitud de quiebra, tal y como lo establece el artículo 4º de la Ley de Abogados y el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal, ambos ut supra ya citados, lo que tampoco puede suplirse a posteriori con la asistencia de un abogado ni a través de mandato…’.
Mas recientemente, en misma Sala de Casación Civil, expediente AA20-C-2021-000040, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, de fecha 17 de septiembre del año 2021, indico lo siguiente:
De las doctrinas y jurisprudencias antes transcrita se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En el caso de autos se verifica, que la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, le confirió poder al ciudadano Elio José Barreto Aguilera, y este asistido de abogado y señalando ser apoderado judicial de dicha ciudadana, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión (demanda), en contra de la ciudadana Merys Isabel Amaíz De González, la cual fue admitida y tramitada, y declarada con lugar por el juez de primera instancia, encontrándose el proceso en fase de resolución del recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado inadmisible en primera instancia, y sustanciado el recurso de hecho, este también fue declarado inadmisible por el tribunal superior, y posteriormente fue interpuesto reclamo judicial, que hizo a esta Sala conocer del presente caso.
Todo lo antes señalado evidencia en este caso, una palmaria violación del orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia y del juzgado superior, no se percataron de dicha infracción de orden público, ya sea por ignorancia de la ley o por descuido, cuestión que esta Sala no puede determinar, pero si puede dejar claro sin lugar a dudas que la querella interpuesta es inadmisible, dado que el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
…(Omissis)…
Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona o ciudadano, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Por último y más recientemente, la Sala de Casación Civil, mediante ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2021-000116, de fecha 07 de octubre del año 2022, caso HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CODENCA), estableció lo siguiente:
En ese orden de ideas, se aprecia, que el tribunal de alzada estableció que la demanda fue interpuesta por la profesional del derecho Miriam del Valle Briceño Ángel (†), invocando actuar en nombre y representación del ciudadano Hugo José Ocando Tuviñez, quien le confirió poder general de administración y representación a la ciudadana Ana Félix Dugarte de Mendoza, no constando en autos que dicha mandante tenga la profesión de abogado, por lo que carece de capacidad de postulación para representar a otro en juicio, y que por ello, mal podía sustituir una capacidad de la cual carece, lo que vicia de nulidad el mandato judicial por ilicitud de su objeto, concluyendo que tal actuación resultaba ineficaz, en razón de que al no ser abogado no posee la capacidad para ser parte, ni tampoco la capacidad procesal para presentar tal acción.
Con relación al tema decidido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 115, del 9 de febrero de 2018 (caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), ratificada en sentencia número 444, del 29 de noviembre del año 2019 (caso: Ligia Yasmin Blanco Parada), dejó sentado que:
“El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados establecen que:
‘Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.’ (Resaltado de la Sala).
Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003)…”.
En íntima vinculación a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1335, de fecha 18 de febrero de 2014 (caso: Juan Manuel Morillo Merjech), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”
Suficientemente analizada por la jurisprudencia, la capacidad de postulación para actuar en vía jurisdiccional en condición de apoderado judicial, resumimos que la misma es una faculta expresa para ser ejercida por el profesional del derecho, tal y como lo ha dispuesto la Ley y la Jurisprudencia, quedando suficientemente claro que dicha facultad no puede ser suplida ni con la asistencia de abogado.
De igual forma, se ha sentado el precedente que, aun cuando la representación sea ejercida por un profesional del derecho, pero esta representación deviene de un mandato otorgado por otro apoderado que no posee capacidad de postulación para representar en juicio, mal podría sustituir una capacidad de la cual carece.
Así pues, en el caso que nos ocupa, las presentantes de la acción abogados ALFREDO ANTONIO QUINTERO GONDURAK y LILIBETH YANET MOLINA LUQUES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.533.816 y V-17.066.362, e inscrito en el IPSA bajo los Nº 207.333 y 180.989, quienes invocan ser Representantes Legales de los ciudadanos: LUÍS JOSÉ TADEO LEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.696 y 14.860.289, representación que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de abril del año 2023, el cual esta anotado bajo el número 31, tomo 20, folios 108 hasta el 110, el cual es acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C” en copia simple, poder éste que originalmente deviene de un poder originario otorgado al ciudadano: LUIS ALBERTO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.519.196, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2015, anotado bajo el número 143, folios 62 hasta el 64 y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha siete (07) de febrero del año 2019, inscrito bajo el número 41, folios 281 del tomo 4 protocolo de transcripción de ese mismo año, al igual que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha once (11) de febrero de 2022, anotado bajo el número 47, folios 1583085, del tomo 1, protocolo de transcripción del año respectivo; no constando en dicho instrumento que el apoderado posea capacidad de postulación, lo que de acuerdo a la jurisprudencia, se considera como una manifiesta falta de representación y por tanto acarreara la inadmisibilidad de la acción intentada por carecer la solicitante de capacidad procesal para actuar en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido indicadas en la motiva del fallo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en sede Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Inadmisible la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, intentada por los abogados ALFREDO ANTONIO QUINTERO GONDURAK y LILIBETH YANET MOLINA LUQUES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.533.816 y V-17.066.362, e inscrito en el IPSA bajo los Nº 207.333 y 180.989, actuando en su carácter de Representantes Legales de los ciudadanos: LUÍS JOSÉ TADEO LEJÍAS HERRERA y LORENA JOSEFINA GIL DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.696 y 14.860.289, respectivamente, intentada en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIA ROCA MARINA TUCACAS. SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión y deje copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este despacho, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:00 pm. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3390
VFL/yb
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