REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Tucacas, 29 de Junio de 2023 Años: 213° y 164°

Inicia la presente mediante libelo de demanda presentado por: las ciudadanas: ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO y LUZ MARINA SALAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.069.617 y V-6.426.729, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.909 y 282.106, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, aquí de tránsito, actuando en este acto con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: HENRY GREGORIO FAJARDO ARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.366.873, tal como se desprende de instrumento poder que les fuere otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2023, asentado bajo el N° 59, Tomo 54, folios 187 al 189 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue consignado como anexo marcado con la letra "Aʺ, mediante el cual demandan a LA FUNDACIÓN FLAMINGO, persona jurídica inicialmente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27-03-1.996, bajo el N° 16, Tomo 40, Protocolo Primero, posteriormente Protocolizada e inscrita en el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 22-08-2006, bajo el N° 30, folios 146 al 171 del Protocolo Primero, Tomo 8, con una reforma en sus estatutos, según consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Público, en fecha 22-03-2013, bajo el N° 9, folio 56, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2013; representada por sus consejeros principales, ciudadanos: RAMÓN BAUTISTA RIBERO HERNANDEZ, JIMMY DEIVI GAMEZ GÓMEZ y ALBERTO LUIS LÓPEZ APARICIO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.185.540, V-13.473.670 y V-7.106.790, respectivamente, a los ciudadanos: MARI LUZ FEBLES DE ALVAREZ, MAX ALEXEI ALVAREZ FEBLES y WALTER ALVAREZ FEBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.950.475, V-6.816.055 y V-6.910.045, respectivamente, en su carácter de miembros fundadores de la FUNDACIÓN FLAMINGO antes identificada, por PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte accionante, en su libelo de demanda, solicita se declare Amparo cautelar en vista a las graves violaciones de orden constitucional que han causado los co-demandados a los derechos e intereses de los propietarios de la Urbanización COMPLEJO TURISTICO CHICHIRIVICHE, las cuales se ponen en manifiesto de manera evidente y flagrante en la última Asamblea de los Miembros Fundadores de la FUNDACION FLAMINGO, celebrada en fecha 24 de agosto del año 2022. En razón de ello, se solicito: A.)- La suspensión cautelar de los actuales integrantes del Consejo de Dirección Superior de la Fundación Flamingo , en sus funciones de administración de los bienes comunes de la Urbanización COMPLEJO TURISTICO CHICHIRIVICHE, en cuya designación no participaron los propietarios de parcelas, como claramente aparece demostrado en la última Acta de Asamblea de los Miembros fundadores. B.)- Sea designada una Junta Administradora Ad Hoc de la Fundación Flamingo, para que ejerza las funciones de administración de los Bienes comunes de la Urbanización COMPLEJO TURISTICO CHICHIRIVICHE, mientras se tramita y desde el presente juicio, para qué represente y defienda los derechos e intereses de los propietarios de parcelas y co-propietarios de los bienes comunes de la Urbanización. C.)- sea suspendido cautelarmente de su cargo el Gerente Administrador de la Fundación Flamingo, que haya sido designado por el Consejo de Dirección Superior, quien es el encargado del manejo diario de la gestión de la Fundación, a tenor de los dispuesto por los artículos 14 y 15 de los estatutos de la Fundación.
En relación a la medida solicitada debe señalarse que de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L´Hotels, C.A.”) se señaló que el establecimiento de medidas cautelares quedaba al sano criterio del juzgador considerando las circunstancias y particularidades del caso, en razón de lo cual, debe determinarse si resulta procedente o no la medida cautelar solicitada.
En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En atención a ello, se advierte que las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial de los derechos de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En el caso de marras, las medidas cautelares solicitadas, versan en línea general a la intervención cautelar de la administración de la Fundación Flamingo, y que la misma recaiga temporalmente en una Junta Administradora Ad-Hoc designada por el Tribunal, en aras de aparar los derechos e intereses de los propietarios de parcelas de la Urbanización COMPLEJO TURISTICO CHICHIRIVICHE, la cual, a la luz de un análisis in pimía facie debe prosperar con el objeto de velar por la protección de los derechos constitucionales de propietarios de parcelas. Por consiguiente, de decreta cautelarmente:
Primero- La suspensión cautelar de los actuales integrantes del Consejo de Dirección Superior de la Fundación Flamingo , en sus funciones de administración de los bienes comunes de la Urbanización COMPLEJO TURISTICO CHICHIRIVICHE, en cuya designación no participaron los propietarios de parcelas, como claramente aparece demostrado en la última Acta de Asamblea de los Miembros fundadores celebrada en fecha 24 de agosto de 2022, la cual ha sido registrada en fecha 21 de diciembre del año 2022, asentada bajo el número 47, folio 451 del tomo 11, protocolo de transcripción del año 2022.
Segundo- Sea designada una Junta Administradora Ad Hoc de la Fundación Flamingo, para que ejerza las funciones de administración de los Bienes comunes de la Urbanización COMPLEJO TURISTICO CHICHIRIVICHE, mientras se tramita y decide el presente juicio, para qué represente y defienda los derechos e intereses de los propietarios de parcelas y co-propietarios de los bienes comunes de la Urbanización. A tales efectos, se insta a la parte accionante, provea al Tribunal de un listado completo de co-propietarios de parcelas que conforman la Urbanización COMPLEJO TURISTICO CHICHIRIVICHE, con el objeto que este despacho proceda a la designación correspondiente.
Tercero- en forma cautelar, se suspende de sus funciones al Gerente Administrador de la Fundación Flamingo, que haya sido designado por el Consejo de Dirección Superior, quien es el encargado del manejo diario de la gestión de la Fundación, a tenor de los dispuesto por los artículos 14 y 15 de los estatutos de la Fundación, funciones éstas que serán desempeñadas por la Junta Administradora indicada en el punto anterior.

En atención a lo antes dispuesto, se ordena la imposición de las referidas medida a través de las comunicaciones respectivas.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

En esta misma fecha, se le dictó y publicó la presente decisión siendo las 03:00 pm, se libro oficio Nº 05-359-076-2023 y boleta de notificación. Conste.-
La Secretaria Temporal.-


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-




Exp. 3392