REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS

EXPEDIENTE N° 3356.

DEMANDANTE: INVERSIONES MALLORKINA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, ALEXANDRA MARTINEZ RIOS y BORIS FADERPOWER ROMERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.402, 90.127 y 47.652 respectivamente.

DEMANDANDOS: WWW. TUCERAMICA. COM C.A.

APODERADOS JUDICIALES: RAFNERIS RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.006.

MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINALES 4° y 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En el juicio por Nulidad Parcial de Documento intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES MALLORKINA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre del año 2000, anotada bajo el número 80, tomo 465QTO, representada por el abogado Eliezer Alexander Mujica Ríos, titular de la cédula de identidad número V-13.775.551, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 131.402, en contra de la sociedad mercantil WWW. TUCERAMICA. COM C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el día 28 de Mayo del año 2010, bajo el número 2, Tomo 46-A; la representación Judicial de la demandada, abogada en ejercicio RAFNERIS RIERA DE LERA, titular de la cédula de identidad número V-14.537.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.006, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a interponer las siguientes cuestiones previas:
De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante “La Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye”.
La representación judicial de la parte demandada, aduce en el escrito de cuestiones previas, que el representante legal de su representada, sociedad de comercio WWW. TUCERAMICA. COM C.A., no es el ciudadano que se menciona e identifica en el libelo de la demanda, por lo que mal puede estarse pidiendo la citación de su representada ya identificada, para que comparezca al presente juicio, en la persona de un ciudadano extraño que no la representa.
Ante la interposición de la cuestión previa alegada, la representación judicial de la demandante, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2023, dio contestación a las cuestiones previas y procede a subsanar la misma en forma voluntaria y de la manera siguiente:
…(Omissis)… con el objeto de dejar este punto atrás y no darle mayor importancia de la que tiene señalamos los siguientes datos de identificación de la empresa.
TU CERAMICA. COM C.A. registrada en fecha 28 de mayo del año 2010 bajo el número: 2 tomo: 46ª expediente: 284-6676 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua. El Representante Legal: Luis Alberto Rengifo titular de la cédula de identidad V-7.252.984 en su condición de Director. Domicilio de la empresa: PB locales 1B y 4 del Centro Comercial Portal de Valle Lindo de la ciudad de Turmero Estado Aragua, teléfono 04243255376”.
Dicha subsanación fue aceptada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2023, razón por la cual no existe materia sobre la cual decidir, habiéndose subsanado oportunamente la cuestión previa invocada. Y Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, específicamente el contenido en el ordinal 3° del referido artículo.
En escrito de Cuestiones Previas la parte demandada invoca la contenida en el ordinal 6° de artículo 346 de texto adjetivo en los siguientes términos:
…(Omissis)…
Con referencia a lo anterior, los datos indentificatorios o constitutivos de la empresa demandada en autos y sobre la cual recayó la medida, NO corresponden a los de mi representada, ya que esta fue constituida tal como se indica arriba, en el año 2010, bajo el N° 2, Tomo 46-A, Expediente N° 284-6676, y no como erróneamente se indica en el libelo de la demanda, por lo que debo suponer que los datos identificatorios señalados en el libelo, corresponden a otra empresa mercantil o persona jurídica, o algún acta de asamblea y no a los datos identificatorios o constitutivos de mi representada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito contestación a las cuestiones previas, procede a subsanar la misma en forma voluntaria y de la manera siguiente:
…(Omissis)… con el objeto de dejar este punto atrás y no darle mayor importancia de la que tiene señalamos los siguientes datos de identificación de la empresa.
TU CERAMICA. COM C.A. registrada en fecha 28 de mayo del año 2010 bajo el número: 2 tomo: 46ª expediente: 284-6676 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua. El Representante Legal: Luis Alberto Rengifo titular de la cédula de identidad V-7.252.984 en su condición de Director. Domicilio de la empresa: PB locales 1B y 4 del Centro Comercial Portal de Valle Lindo de la ciudad de Turmero Estado Aragua, teléfono 04243255376”.
Dicha subsanación fue aceptada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2023, razón por la cual no existe materia sobre la cual decidir, habiéndose subsanado oportunamente la cuestión previa invocada. Y Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, específicamente el contenido en el ordinal 4° del referido artículo.
La representación judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, el demandante NO señala o indica con precisión en su libelo de demanda cual es el Objeto de su Pretensión, ya que en el caso que nos ocupa, tratándose de una Nulidad Parcial de documento identificado con el número 2017.1678, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.8276, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, de fecha Cinco (5) de Diciembre del año 2017, el cual anexa el demandante como anexo 11, No indica el demandante cual parte de dicho documento debería ser declarada Nula, cual parte de dicho documento debería ser considerada válida y eficaz, en cual parte se encuentra “supuestamente” sobrepuesto el terreno propiedad de mi representada sobre el terreno propiedad de su representada, ni mucho menos indica cual extensión de terreno, es decir, NO indica que parte del documento está afectado de esa solicitada Nulidad Parcial.
Cuando se invoca la Nulidad Parcial de un contrato, es porque se está de acuerdo en principio, en que el mismo tiene vigencia y validez legal en alguna de sus partes, pero el que la invoca, considera que otra u otras partes o clausulas del mismo están afectadas de nulidad por contrarias alguna disposición legal expresa o por qué no se cumplió en su otorgamiento con los requisitos exigidos por la ley.
En tales casos es indispensable, que el demandante indique en su demanda cuál o cuáles son las partes del contrato cuya nulidad peticiona o solicita, y cuál o cuáles son las partes de ese contrato que deben quedar vigentes, ello a los fines de que el demandado en este caso mi representada, pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, lo cual en el presente caso resulta IMPOSIBLE, al no poder determinar cual parte del documento protocolizado otorgado por mi representada se encuentra viciado de esa Nulidad Relativa argumentada por el demandante.
No haber determinado en el libelo de la demanda cuál o cuáles son las partes del documento que acredita legalmente la propiedad de mi representada sobre el lote de terreno que allí se indica, que están afectadas de Nulidad Relativa, causa una total oscuridad en cuanto a que es lo realmente peticionado por el demandante, porque en el PETITORIO de la demanda, que es la parte donde se indica el objeto de la pretensión, se demanda la NULIDAD PARCIAL del documento que acredita la ya señalada propiedad del lote de terreno a mi representada, pero No se indica, cuál o cuáles son las partes del mismo, según el demandante, deben ser declaradas nulas.
Esta indeterminación del objeto de la pretensión, deja a mi representada en un verdadero estado de INDEFENSION, ya que no se sabe con precisión cuales serian las defensas a ejercer en la presente causa.

En su escrito de contestación a las cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa invocada e indicó:
…(Omissis)…
Ahora bien, con respecto a la supuesta necesidad de señalar en que porciones de terreno se ve afectado el derecho de la demandante y como debe quedar el de la demandada, me permito ratificar. Me representada ha señalado que tiene un terreno de su propiedad y con violación a una norma de orden público los demandados compraron parte del terreno de mi representada. Así que se pide una nulidad parcial porque el documento de los demandados afecta una parte de los terrenos de mi representada, a ésta última no le afecta el resto del terreno que puedan tener en propiedad los demandados, por eso no se pide su nulidad total.
…(Omissis)…
Para decidir se observa:
Reza el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por su parte la Pretensión ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, como “la declaración de voluntad hecha ante el Juez y Frente al adversario de autoafirmación de un derecho subjetivo; la exigencia que el actor hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio. La pretensión viene a ser como el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado”. Instituciones de Derecho Procesal. Caracas 2005. Pag 60).
Así pues, tenemos como la doctrina ha definido a la pretensión, teniendo además en claro, que la norma adjetiva civil describe el su artículo 340, ordinal 4°, que la misma debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.
Corresponde entonces a este juzgador verificar si la parte demandante cumplió efectivamente con la carga prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se procede a la revisión del libelo de la demanda que corre inserto en los folios uno (01) al doce (12) del presente expediente, verificándose que: corre al folio uno (01) y su respectivo vuelto que, el demandante procede a identificar la venta por la cual su representada adquirió la titularidad de la propiedad del terreno del cual deviene su acción, datos éstos que se dan por reproducidos en este acto, constando igualmente en el vuelto del folio tres (03) al folio cuatro (04) la indicación de los datos mediante la cual la demandada de autos adquiere la titularidad de los terrenos sobre los cuales detenta propiedad, cuyos datos registrales y determinaciones se dan igualmente por reproducidas en este acto.
De esta forma observamos como la parte actora efectivamente cumplió con el requisito explicito de indicar situación y lineros de los respectivos inmuebles que hoy día y en esta fase detentan titularidades tanto demandante como demandada. Sin embargo, en esta instancia del proceso se hace imposible determinar sin adelantar opinión al fondo o sin dar valoración adelantada a pruebas, cual seria las extensiones de terreno presuntamente afectadas entre ambos documentos, lo cual será debate del juicio principal.
Por lo antes expuesto, y habiéndose determinado en el libelo de la demanda las expresiones de situación y linderos particulares de cada uno de los terrenos sobre los cuales detentan titularidades las partes en juicio, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, específicamente el contenido en el ordinal 4° del referido artículo. Y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, específicamente el contenido en el ordinal 5° del referido artículo.
La representación judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:
Resulta oportuno destacar juez, que el demandante en su libelo de demanda, NO estableció concretamente la relación de los hechos en los que sustenta su solicitud de Nulidad Parcial del documento de propiedad de mi representada, no expresa donde y en qué y porque está afectado de Nulidad Parcial dicho documento, tal y como lo expongo en el punto anterior. De igual manera, NO indico el demandante en su escrito de demanda en que se basa legalmente su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Ciertamente al leer el libelo de la demanda, se desprende del mismo, que el demandante NO indica el basamento legal de su pretensión, NI indica por que debe Anularse parcialmente el documento de propiedad de mi representada y en atención a que violación de norma jurídica se refiere o sustenta tal pretensión de Nulidad Parcial. La Doctrina y la Jurisprudencia patria, han determinado, que las causales de Nulidad de los documentos registrados, deben estar establecidas en la ley, debido a que el legislador y concretamente, la Ley de Registro Público, protege e tracto registral. Así tenemos que, las normas jurídicas que establecen los requisitos de existencia y validez de los contratos se encuentran consagradas en el Código Civil, mientras que las normas que regulan los requisitos de validez y eficacia de los actos registrados, están consagrados en la Ley de Registro y del Notariado, y las mismas, son totalmente distintas, por lo que resulta INDISPENSABLE que el demandante indique en su libelo de demanda, cuál o cuáles son las normas jurídicas que fueron violentadas mediante el registro del documento sobre el cual se pide su Nulidad Parcial, para que así el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, por cuanto cualquier nulidad de un documento REGISTRADO, debe estar basada en la violación de alguna norma jurídica especifica, tal como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina venezolana.
La libertad contractual no es ilimitada, y en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el Orden Público o las Buenas Costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intensión de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del Orden Público, o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía”. (López Herrera, Francisco. La Nulidad de los contratos en la legislación civil de Venezuela, Caracas 1952,P13).
Finalmente debo señalar, que la nulidad de un contrato, y en este caso especifico Nulidad Parcial del documento de propiedad del lote de terreno propiedad de mi representada, debida y legalmente Registrado, debe estar fundamentado en una Causa Legal la cual el demandante NO INDICO, NI INVOCO en su libelo de demanda, lo cual coloca a mi representada en un verdadero estado de INDEFENCION

Ante la interposición de la anterior cuestión previa, la representación judicial de la parte demandante, no presento contestación en la cual subsanara o rechazara la misma, razón por la cual se entenderá como rechazada.
Para decidir se observa:
Reza el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada, que el demandante de autos, no estableció una relación de hechos en los cuales sustenta su pretensión, aunado al hecho que, no indico en su demanda, el sustento de derecho junto con sus pertinentes conclusiones. Que adicionalmente no indico cuál o cuáles son las normas jurídicas que fueron violentadas mediante el registro del documento sobre el cual se pide su Nulidad Parcial, para que así, el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
En ese sentido, es deber del juez retrotraerse a los autos y bajar al análisis del libelo de la demanda, y en ese sentido verificar si efectivamente la parte actora incumplió con la carga de indicar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, pudiéndose apreciar en el respectivo libelo de demanda que el actor realiza una descripción pormenorizada primero del origen de su titularidad, con indicación de sus características, medidas y linderos del bien inmueble de su propiedad. Segundo, hace una narración de la forma en que ha sido descubierta una posible cadena titulativa sobre el mismo bien inmueble con indicación igualmente de datos registrales, medidas y linderos. Hasta llegar al capítulo denominado DERECHO, en el cual se hace cita de los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que a su juicio son aplicables al caso en concreto, lo cual será valorado única y exclusivamente en el momento que corresponda la decisión de fondo, por lo cual considera este juzgador, que ha sido cumplida con la carga procesal contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, ante la luz de lo antes expuesto, este juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, específicamente el contenido en el ordinal 5° del referido artículo. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente al señalado en los ordinales 4° y 5°. SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado vencido en la presente incidencia. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Tucacas a los cinco (05) días de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VÍCTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicando la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 03:25, pm. Conste.

La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.






Exp. 3356.