REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
EXPEDIENTE N° 3357.
DEMANDANTE: INVERSIONES MALLORKINA C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, ALEXANDRA MARTINEZ RIOS y BORIS FADERPOWER ROMERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.402, 90.127 y 47.652 respectivamente.
DEMANDANDOS: DESARROLLO TURISTICO DE LA COSTA C.A. y TONY MIGUEL CASCHETTO CACCAMO y ENZO JESUS CASCHETTO CACCAMO
APODERADOS JUDICIALES: MARIA PATRICIA HERNANDEZ GRATEROL, ILYA HIANOV SCWARZENBERG, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, SHELLYS M. SOSA CHACON, JHONATTAN MARTIN MONTESINOSSALIBA, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ DE NARVAEZ, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, CARMEN TERESA SAAB BORA, y/o JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas 90.467, 140.928, 102.840, 138.640, 229.701, 66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 265.398 y 77.551 en su orden, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTICO DE LA COSTA C.A.; JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO y RAFNERIS RIERA DE LERA, Apoderados Judiciales de los ciudadanos: TONY MIGUEL CASCHETTO CACCAMO y ENZO JESUS CASCHETTO CACCAMO.
MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En el juicio por Nulidad Parcial de Documento intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES MALLORKINA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre del año 2000, anotada bajo el número 80, tomo 465QTO, representada por el abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, titular de la cédula de identidad número V-13.775.551, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 131.402, en contra de la empresa DESARROLLO TURISTICO DE LA COSTA C.A, sociedad mercantil inscrita inicialmente como AUTOPARTES ORIENTAL C.A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2005, bajo el número 07, tomo 39-A y cuyo cambio de denominación fue mediante acta de asamblea de fecha 18 de marzo del año 2016, registrada ante el ya referido registro mercantil, quedando inserta bajo el número 36, tomo 38-A RM365, y adicionalmente en contra de los ciudadanos: TONY MIGUEL CASCHETTO CACCAMO y ENZO CASCHETTO CACCAMO, titulares de las cédulas de identidad números V-25.582.917 y V-24.637.028; la representación Judicial de los demandados TONY MIGUEL CASCHETTO CACCAMO y ENZO CASCHETTO CACCAMO, abogadas en ejercicio RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y RAFNERIS RIERA DE LERA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.044.983 y V-14.537.279, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.536 y 189.006 respectivamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedieron conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a interponer las siguientes cuestiones previas:
De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, específicamente por no haberse establecido con toda claridad y precisión, el objeto de la pretensión.
La representación judicial de la parte co-demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 346 ordinal 6°, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda el efecto de forma, por no haberse establecido con toda claridad y precisión, el objeto de la pretensión.
En efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos del libelo de demanda, consagra como uno de estos, el OBJETO DE LA PRETENSIÓN, en los siguientes términos:
Articulo 340:. El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables. (destacados de este escrito)
La determinación del objeto de la pretensión, precisa establecer que es lo que se demanda, es decir lo que el actor pide sea establecido por el tribunal, tal como lo afirma Aristides Rengel Romberg en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, "...el objeto de la pretensión es el bien de vida que se pretende obtener...".
Igualmente en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como: "...el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue."
La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.
En el caso de autos, la parte actora no determina con claridad el objeto de su pretensión, ya que en el petitorio del libelo solicita se declare la NULIDAD PARCIAL de cuatro documentos debidamente registrados en la Oficina de Registro Subalterno pero sin indicar cual parte de dichos documentos debería ser declarada NULA. Cual parte debería continuar considerándose valida y eficaz.
En efecto, a los folios 1 y nueve (9) vuelto del libelo se lee:
"Comparezco ante su competente autoridad para presentar formal demanda por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, contra la empresa "Desarrollo Turístico de la Costa C.A" registrada inicialmente como Autopartes Oriental C.A., (...)
y contra los ciudadanos; TONY MIGUEL CASCHETTO CACCAMO y ENZO JESÚS CASCHETTO CACCAMO (omissis)
III
PETITORIO
Por razones expuestas y con la venia de estilo, a nombre de mi representada INVERSIONES MALLORKINA C.A, ya identificada, comparezco ante su honorable presencia para demandar a la empresa "Desarrollo Turístico de la Costa C.A" registrada inicialmente como Autopartes Oriental C.A Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Mayo de 2.005 bajo el nro. 07, Tomo 39-A, y cuyo cambio de denominación fue mediante Acta de asamblea de fecha 18 de marzo de 2.016 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual quedó inserta bajo el nro. 36, tomo 38-A RM365 y a los ciudadanos; TONY MIGUEL CASCHETTO CACCAMO y ENZO JESÚS CASCHETTO CACCAMO, titulares de las cédulas de identidad N° 25.582.917 y 24.637.028 respectivamente; para que convengan o el Juzgado declare:
PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL DE LOS CONTRATOS
1.) De fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014) según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el número 2014.1450, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.6126 y correspondiente al libro de Folio real del año 2014. (omissis)
2.) De fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el número 2015.247, asiento reg¡stral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.6311 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015 (Anexo 12); la empresa INVERSIONES YORIR C.A., vendió cinco hectáreas (05 has) a la Sociedad Mercantil Autopartes Oriental C.A. ya identificada (omissis)
3) Aunque los dos documentos anteriores aluden a un total de VEINTICINCO (25 Has) El de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) según documento inscrito bajo el número diecisiete (17), folios ochenta y tres (83) del Tomo siete (7) del Protocolo de Transcripción del mismo año (Anexo 13); la anterior Autopartes la Oriental C.A. ya descrita y a través de una "aclaratoria" asegura haber adquirido solo lote de terreno con un área total de DOSCIENTOS DIECISITE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (207.582,11 M2)- en lugar de las 25 hectáreas (omissis).
4) De fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) bajo el Numero 2017.1690, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el numero 340.9.12.1.8286 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (Anexo 14) el ciudadano Denis Demetrio Rodríguez García le vende a los ciudadanos TONY MIGUEL CASCHETTO y ENZO JESÚS CASCHETTO CACCAMO, titulares de las cédulas de ¡dentidad 25.582.917 y 24.637.028, respectivamente, ubicados en el sector EL TUQUE de la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del, Estado Falcón, el inmueble con una superficie de DOCE HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (12 Has, 9.139,32 Mts) y bajo los siguientes Linderos y medidas: NORTE: en 1.402.44M mts con terreno de Puerto Morrocoy y poligonal de Puerto Morrocoy y actual pared divisoria; SUR: en 1.333,52 mts con terreno propiedad de Autopartes Oriental C.A; ESTE: en 100 mts con mar Caribe y retiros correspondientes; Y OESTE: en 103 mts con carretera nacional Morón Coro y retiros respectivos y con las siguientes coordenadas desde el punto V.1 Norte: 1195068.618, Este: 572656,236, PUNTO V.2 Norte: 1195360,338, Este: 574028,007, Punto V-3 Norte; 1195260,338, Este: 574028,007, Punto V-4 Norte:1194989,566, Este:572722,268, V-1, Norte: 1195068,618, Este: 572656,236." (subrayados de este escrito)
Como se observa del encabezamiento y del PETITORIO del libelo antes copiado, el demandante peticiona la NULIDAD PARCIAL de cuatro (4) documentos debidamente protocolizados ante la misma Oficina de Registro Público, pero no indica cual es la parte de dichos documentos que debe declararse nula y cual parte debe mantener su eficacia y validez.
Cuando se invoca la nulidad parcial de un contrato, es porque se está de acuerdo en que el mismo tiene vigencia en -por lo menos- alguna de sus partes, pero se considera que otra u otraspartes o clausulas del mismo están inficionadas de nulidad por contrariar alguna disposición legal expresa o por cuanto no se cumplió, en su otorgamiento, con los requisitos legalmente exigidos.
En tales casos es INDISPENSABLE que el demandante establezca en su demanda cuál o cuáles son las partes del contrato cuya nulidad peticiona y cuál o cuáles son las partes que deben quedar vigentes, ello a los fines de que los codemandados puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa, lo cual resulta IMPOSIBLE en el caso de autos, al no poder determinar cual parte del documento protocolizado otorgado por mis mandantes, se encuentra viciado, en el criterio del demandante.
No haber determinado en el libelo cuales son las partes de los documentos protocolizados, cuya nulidad peticiona el demandante, causa una total oscuridad en cuanto a que es lo realmente peticionado, porque en el PETITORIO del libelo, que es la parte de la demanda donde se determina el objeto de la pretensión, se demanda la NULIDAD PARCIAL de cuatro (4) docuentos protocolizados sin indicarse cuáles son las partes de los mismos que, según el demandante deben ser declaradas nulas.
Esta indeterminación del objeto de la pretensión, deja a mis representados en verdadero estado de indefensión, pues no sabe con precisión cuales serian las defensas a ejercer en la presente causa
Esta indeterminación y ambigüedad del objeto de la pretensión, impone que la parte demandante determine con toda claridad, cual es el verdadero objeto perseguido por ella, ES DECIR, CUALES SON LAS PARTES DE LOS CONTRATOS QUE EN SU CRITERIO DEBEN SER DECLARADAS NULAS, a los fines de que los codemandados puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y así solicito sea declarado”.
Invocada como fue la cuestión previa antes señalada, la parte demandante, procedió mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2023, a dar contestación a la cuestión previa interpuesta, y lo hizo de la siguiente forma:
SOBRE EL SUPUESTO DEFECTO DE FORMA BASADO EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6°, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 340; AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Los demandados aseguran que en la solicitud de la nulidad parcial no se “indica cual (sic) es la parte de dichos documentos que debe declararse NULA y cual (sic) parte deber mantener su eficacia y validez”. Reafirma al final “Esta indeterminación y ambigüedad del objeto de la pretensión, impone que la parte demandante determine con toda claridad, cual (sic) es el verdadero objeto perseguido por ella, ES DECIR, CUALES (SIC) SON LAS PARTES DE LOS CONTRATOS QUE EN SU CRITERIO DEBEN SER DECLARADAS NULAS”(Cursivas propias).
Veamos. Lo primero es ratificar el contenido de la norma invocada, artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340; ambos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Así las cosas, la norma invocada señala que en el caso de los inmuebles se le exige a mi representada indicar con precisión su situación y linderos, “si fuera inmueble”. Así que tratándose de la nulidad de unos contratos viciados en los que unos inmuebles han sido enajenados, mi representada tiene la carga legal de señalar su situación y linderos, todo esto ha sido cumplido a cabalidad y puede ser apreciado en el libelo de la demanda en el que se describe el asiento registral, las partes intervinientes en la negociación, los metros y linderos, entre otros.
En su escrito, los abogados de los demandados, destacan en negritas que también se debe cumplir con “los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Mi representada no entiende por qué se pretenden atribuir las exigencias propias de los objetos incorporales a una demanda que versa sobre inmuebles, bienes corporales. Entendemos que es una petición de los demandados, pero no tiene sentido soportarla en el artículo comentado.
Ahora bien, sobre las demás afirmaciones de este punto como que:“se debe señalar con toda claridad cuáles el verdadero objeto perseguido o las partes de los contratos que en criterio deben ser declaradas nulas”. Expresamos:
Mi representada ha señalado que tiene un terreno de su propiedad y con violación a una norma de orden público los demandados compraron parte del terreno de mi representada. Así que se pide la nulidad parcial porque el documento de los demandados afecta una parte de los terrenos de mi representada, a esta última no le afecta el resto del terreno que puedan tener en propiedad los demandados, por eso no se pide su nulidad total. Ahora, imaginamos que los abogados de los demandados, desean que se transcriba de manera detallada en qué porción están siendo afectados los terrenos de mi representada y como deberían quedar descritos los terrenos de todos los intervinientes.
Para lograr este objetivo, de forma clara y detallada se requieren de conocimientos técnicos propios de los sistemas de geolocalización, como las coordenadas universales transverso mercator, sistema regven, entre otros. Mi representada incluso encabezó con un subtema lo siguiente:“II.III. Informe técnico que demuestra cómo los terrenos de las partes demandadas están dentro de los terrenos propiedad de mi representada y, como consecuencia, cómo eran parte también de los terrenos afectados con la medida de prohibición de enajenar y gravar vigente entre las fechas 15/08/2001 y el 26/05/2021.”
Así que, si de verdad el interés de los abogados de los demandados es conocer la pretensión para ejercer su derecho a la defensa, si el interés es ese, el informe aludido no sólo describe, sino que explica de manera técnica y con gráficos y colores como los terrenos propiedad de mi representada están siendo afectados. Por otro lado, si los demandados están seguros que sus terrenos no afectan los terrenos de mi representada, sencillo, pueden demostrarlo también en juicio.
Todavía más, no puede olvidarse que para establecer la nulidad hay una pregunta básica y primordial a contestar de manera previa: para el momento en que los demandados adquirieron el bien ¿estaba vigente sobre ese terreno una medida cuyo objeto era la prohibición de prohibición de enajenar y gravar? Si la respuesta es sí, entonces las ventas son nulas de manera radical, según el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, se afectarán las porciones de terreno y las mismas sufrirán las modificaciones que determine en derecho el juzgado. Precisamente, entendiendo la necesidad del auxilio técnico para establecer estos hechos técnicos se solicitó en la demanda “Igualmente, si el juez lo estima pertinente, que se ordene una experticia complementaria del fallo para que se ejecute la orden del juzgado con el debido auxilio técnico. Todo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Con base en lo expresado, puesto que no existe error en la forma al describirse el objeto de la pretensión y tampoco violación al derecho a la defensa, se solicita que sea desechada la cuestión previa.
Para decidir se observa:
Reza el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por su parte la Pretensión ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, como “la declaración de voluntad hecha ante el Juez y Frente al adversario de autoafirmación de un derecho subjetivo; la exigencia que el actor hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio. La pretensión viene a ser como el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado”. Instituciones de Derecho Procesal. Caracas 2005. Pag 60).
Así pues, tenemos como la doctrina ha definido a la pretensión, teniendo además en claro, que la norma adjetiva civil describe el su artículo 340, ordinal 4°, que la misma debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.
Corresponde entonces a este juzgador verificar si la parte demandante cumplió efectivamente con la carga prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se procede a la revisión del libelo de la demanda que corre inserto en los folios uno (01) al dieciocho (18) del presente expediente, verificándose que: corre al vuelto del folio uno (01) y al folio dos (02), que el demandante procede a identificar la venta por la cual su representada adquirió la titularidad de la propiedad del terreno del cual deviene su acción, datos éstos que se dan por reproducidos en este acto, constando igualmente en el vuelto del folio tres (03) al folio seis (06) la indicación de los datos mediante la cual los co-demandados de autos adquieren la titularidad de los terrenos sobre los cuales detentan propiedad, cuyos datos registrales y determinaciones se dan igualmente por reproducidas en este acto.
De esta forma observamos como la parte actora efectivamente cumplió con el requisito explicito de indicar situación y lineros de los respectivos inmuebles que hoy día y en esta fase detentan titularidades tanto demandante como demandados. Así mismo determino su pretensión, la cual corresponde a la Nulidad Parcial de los Contratos que han sido identificados en el petitorio de la demanda y que se dan por reproducidos en este acto.
Por lo antes expuesto, y habiéndose determinado en el libelo de la demanda la pretensión deducida, situación y linderos particulares de cada uno de los terrenos sobre los cuales detentan titularidades las partes en juicio, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, específicamente el contenido en el ordinal 4° del referido artículo. Y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, por no haberse establecido en el libelo: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
La representación judicial de la parte co-demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 346 ordinal 6°, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda el defecto de forma, por no haberse establecido en el libelo: "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones."
El demandante afinca su pretensión anulatoria Parcial de cuatro (4) documentos protocolizados, en dos aspectos fundamentales:
1. Lo que el demandante denomina "Primacía del derecho de propiedad de mi representada MALLORKINA C.A." y
2. La existencia de una prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de los documentos cuya nulidad parcial demanda.
Con respecto a la existencia de una medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles cuya nuidad de venta parcial peticiona, el demandate invoca el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual ciertamente sanciona con la nulidad cualquier acto de disposición que se haga con respecto a algún inmueble afectado por alguna medida de prohibición de enajenar y gravar.
Sin embargo con respecto al primer aspecto, que el demandante denomina "Primacía del derecho de propiedad de mi representada MALLORKINA C.A." que sería -según alega- el primer elemento constitutivo de la NULIDAD parcial que reclama, el mismo no invoca NINGUNA NORMA JURIDICA como fundamento de su pretensón anulatoria.
En efecto, se lee en el libelo (folio 1 y 6 vto.)
"Comparezco ante su competente autoridad paa presenar formal demanda por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO contra...(omissis)
II
DERECHO
II.I Primacía del derecho de propiedad de mi representada MALLORKINA C.A.
Como se puede apreciar, mi documento de propiedad es de fechas veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001) y según consta en documento protocolizado en la misma fecha ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón bajo el Núm. cuarenta y tres (43), folio doscientos noventa y cuatro (294) al folio trescientos uno (301), Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre; mientras que los documentos de "propiedad" de los demandados son de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) y dos (02) de junio de dos mil quince (2015); mientras que el del otro demandado es de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
En este sentido y con relacion a la propiedad de inmuebles, el Registro Público sus efectos contra terceros, en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, condicionan el deber de protocolizar ante Registro Público las enajenaciones hechas sobre inmuebles y concluye con el siguiente mandato categórico: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En este hilo, conviene concluir este subtema con lo señalado por el maestro José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra "Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II" (p.392):
"La transmisión de la propiedad por contrato presupone la validez de éste, y está sujeta a su eventual nulidad o resolución.
Es fácil que los terceros ignoren la nulidad o resolución, y que por ello adquiera "a non dominio".
En este caso, la situación queda satisfactoriamente resuelta, para los muebles, con el artículo 794 del Código Civil; pero no ocurre lo
mismo con los inmuebles, porque nuestro Registro no purga ni
convalida los vicios del título".
Lo anterior da lugar, entre otros, al adagio latino: "el primero en el tiempo es el primero en derecho" (Potior in tempore, potior in iure). Mi representada fue la primera en protocolizar el documento de propiedad, sobre el lote de terreno enajenado por el Municipio Silva del Estado Falcón y respetó al ordenamiento jurídico, en tanto que nunca pudo enajenar y gravar, así como la autorización del Municipio Silva del Estado Falcón para poder vender, con acato al derecho de rescate que ostentaba el ente público. Así que, al margen de las enajenaciones efectuadas por terceros, estos deben ceder su presunción ante la prevalencia y pureza adquirida en el tiempo por el registro de mi título, oponible a terceros desde la fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001)
En este hilo, de manera reciente la mismísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifico en sentencia de fecha 02 de julio de 2021 (17-0977) la doctrina Jurisprudencial vigente también en la Sala de Casación Civil, en relación a la manera de valorar la existencia de varios títulos sobre un mismo bien: (omissis)
Es este mismo supuesto de hecho que sustenta la necesidad de declarar la nulidad sobre los documentos descritos. También nos lleva al siguiente vicio de orden público."
Como se evidencia de la transcripción parcial que antecede, el demandante alega que su título de propiedad fue registrado en el año 2001, fue la primera en protocolizar su documento de adquisición, y que por ello los demandados "deben ceder su presunción ante la prevalencia y pureza adquirida en el tiempo por el registro de mi título".
Para tratar de reforzar legalmente su pretensión anulatoria parcial, el demandante transcribe en extenso una decisión de la Sala Constitucionall del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de julio de 201, que versa sobre un juicio de REIVINDICACION. Y NO DE NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, y en titulativas de los inmuebles en litigio, pero dicha decisión NADA TIENE QUE VER con la nulidad de documentos y mucho menos con los fundamentos jurídicos de la nulidad parcial de documentos protocolizados.
Lo cierto del caso es que el demandante no invoca NINGUNA NORMA JURÍDICA como fundamento de si pretensión anultoria parcial, en lo que respecta a la llamada "Primacía del derecho de propiedad".
Es fundamental que el demandante indique cual o cuales son las normas jurídicas que, en su criterio, sustentan su pretensión de nulidad de cuatro (4) documentos REGISTRADOS, sobre todo considerando que, según la doctrina y la jurisprudencia patria, las causales de nulidad de los documentos registrados DEBEN estar establecidas en la Ley, debido a que el legislador protege el tracto registral.
Las normas jurídicas que establecen los requisitos deexistencia y validez de los contratos, están consagradas en el Código Cvil, mientras que las normas que regulan los requisitos de validez y eficacia de los actos registrados están consagrados en la Ley de registro y del Notariado y las mismas son totalmente distintas, por lo que resulta INDISPENSABLE que el mandante indique cuales son las normas jurídicas que fueron violentadas mediante los registros de los cuatro (4) documentos públicos cuya nulidad parcia peticiona, a los fines de que los codemandados puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa, desde luego que cualquier nulidad de un documento REGISTRADO, debe estar basada en la violación de alguna norma jurídica, tal como lo sostiene la Doctrina Venezolana:
" La libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a un de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (López Herrera, Francisco: " La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela", Caracas 1952, p.13).
Como se observa, la nulidad de un contrato, y en este caso de cuatro (4) contratos debidamente REGISTRADOS, DEBE ESTAR FUNDADA EN UNA CAISA LEGAL, la cual el demandane NO MENCIONÓ ni invocó, lo cual de no corregirse, causaría una absoluta y total INDEFENSIÓN para los demandados, quienes no tendrían ninguna oportunidad de deenderse en esta causa, por lo que, en merito de las anteriores razones de hecho y de derecho suficientemente expuesta, solicitamos formalmente se declaren con lugar las dos cuestiones previas opuestas con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante.
Invocada como fue la cuestión previa antes señalada, la parte demandante, procedió mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2023, a dar contestación a la cuestión previa interpuesta, y lo hizo de la siguiente forma:
SOBRE EL SUPUESTO DEFECTO DE FORMA BASADO EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6°, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL ° DEL ARTÍCULO 340; AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340; ambos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Los abogados de los demandados aseguran que no se expresa bajo qué norma se sustenta la primacía del derecho invocado por mi representada, asegura que existe un “defecto de forma” que les causa una absoluta y total INDEFENSIÓN (SIC)”.
Mi representada no tiene interés en contribuir a desgastar este proceso con explicaciones básicas de derecho, no obstante, se hace necesario en este caso en particular para justificar el por qué no se desciende al examen del libelo.
Uno de los principios más conocidos en el derecho es el iuranovit curia, en virtud del cual, el juez conoce del derecho. El Juez no se sujeta ni supedita a las normas que le digan el demandante o el demandado, todavía más, si una parte invoca una norma errada eso no impide al juez aplicar la norma apropiada, porque al juez le corresponde aplicar el derecho. Con este razonamiento, es absurdo pensar que no transcribir un artículo, al interponer una demanda, cause indefensión a alguna parte, menos a un abogado, pues aun cuando existiera la omisión de la norma o esta se promueva de manera errada, igualmente el juez es la institución llamada a conocer y aplicar el derecho.
De todas maneras, si la primera sentencia de la Sala Constitucional no resulta suficiente a los abogados de los demandados, para explicar la naturaleza de la prueba en materia de propiedad, nos permitimos transcribir una segunda sentencia, que de manera pedagógica y citando doctrina ahonda sobre el mentado principio explica el argumento: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, Exp. N° 02-0025, indica:
“De acuerdo con el principio iuranovit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han sentenciar según lo alegado y probado en autos. (Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. ED. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
Omissis..
…Como antes apuntó la Sala, el principios iuranovit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido de que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez
Así que, en el peor de los escenarios, así mi representada haya omitido señalar alguna norma, la omisión no es razón para alegar defecto de forma, menos “indefensión”. Las partes conocen de los hechos y el juez del derecho.
Por otro lado, en el libelo existe la relación de la doctrina, doctrina de la Sala Constitucional, el Código de Procedimiento Civil, así como el Código Civil, normas que demuestran el derecho que asiste a mi representada. Con base en lo expresado, puesto que no existe omisión, mucho menos “error en el derecho invocado” y tampoco violación al derecho a la defensa, se solicita que sea desechada la cuestión previa.
Para decidir se observa:
Reza el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada, que el demandante de autos, no invoca ninguna norma jurídica como fundamento de su pretensión anulatoria parcial, debiendo ser fundamental que el demandante indique cuál o cuáles son las normas jurídicas que , en su criterio, sustentan su pretensión de nulidad de cuatro (04) documentos registrados, ante lo cual la representación judicial de la parte demandante indico que el hecho de no transcribir un articulo al interponer la demanda, no genere indefensión alguna a la parte, pues cuando existe tal omisión, el juez está llamado a aplicar el derecho.
Respecto al principio del Iura Novit Curia, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de justicia ha establecido entre otras sentencias en su fallo N° RC-458 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2007-820, caso: Delia Cecilia Morales Molero contra Construcciones e Inversiones Hernández C.A. (COINHERCA), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, lo siguiente:
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
…Omissis…
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
En ese sentido, es deber del juez retrotraerse a los autos y bajar al análisis del libelo de la demanda, y en ese sentido verificar si efectivamente la parte actora incumplió con la carga de indicar los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, pudiéndose apreciar en el respectivo libelo de demanda que el actor realiza una descripción pormenorizada primero del origen de su titularidad, con indicación de sus características, medidas y linderos del bien inmueble de su propiedad. Segundo, hace una narración de la forma en que ha sido descubierta una posible cadena titulativa sobre el mismo bien inmueble con indicación igualmente de datos registrales, medidas y linderos, documentos estos que dan titularidad a los demandados de autos. Hasta llegar al capítulo denominado DERECHO, en el cual se hace cita de los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que a su juicio son aplicables al caso en concreto, lo cual será valorado única y exclusivamente en el momento que corresponda la decisión de fondo. Sin embargo, adicional a los planteado, con manifiesta aplicación al principio iura novit curia, tal y como ha sido citado en criterio jurisprudencial anterior, el Juez está en la obligación de aplicar el derecho que corresponda según los hechos descritos por el actor, aun cuando el derecho invocado por el actor no haya sido el correcto, razón por lo cual considera este juzgador, que ha sido cumplida con la carga procesal contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, ante la luz de lo antes expuesto, este juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, específicamente el contenido en el ordinal 5° del referido artículo. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente al señalado en los ordinales 4° y 5°. SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado vencido en la presente incidencia. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Tucacas a los seis (06) días de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicando la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 03:25, pm. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. 3357.
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