REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE, EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA



EXP. 3372

DEMANDANTE: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, titular de la cédula de identidad número V-4.187.029.

DEMANDADO: ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V15.227.514.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PREFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZ PROVISORIO: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO



NARRATIVA.
Inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 25 de enero de 2023, suscrito por el Abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.080, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo y de tránsito en esta población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón. En el referido libelo, procede a demandar formalmente al ciudadano: ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.227.514, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO. (Folios 01 al 18 y Vto).

Por auto de fecha 25 de enero de 2023, se le dio entrada a la respectiva demanda, ordenándose formar expediente y tenerse en cuanta para proveer. (Folio 200).

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación con el objeto que pague, formule oposición al pago o ejerza el derecho de retaza ante la demanda intentada en su contra. Así mismo por desconocer el demandante el domicilio del demandado, se ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin que provean al Tribunal el último domicilio registrado del ciudadano ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ. Así mismo se ordeno la apertura de una segunda pieza del respectivo expediente y de un cuaderno separado de medida a fin de proveer sobre la solicitud de medida cautelar. (Folios 201 al 202).

En fecha 08 de febrero de 2023 diligencia el actor y ratifica la solicitud de medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar realizada en el libelo de demanda. (Folio 02. Pieza 2).

En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal dicta Decreto de Medida Cautelar consistente en: PRIMERO: Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Una parcela de terreno unifamiliar y las bienhechurías sobre ella constituidas, la cual tiene un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS²), conformada por una casa de dos (2) plantas de aproximadamente CINCUANTE Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (56.50 MTS²), identificada con el número 47, ubicada en la primera etapa del desarrollo residencial denominado VILLAS SAINT MARTIN, sector denominado kilometro 2 de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. El referido inmueble le pertenece al demandado de autos ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.227.514, según se desprende de sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, recaída en el expediente identificado con el número 3289, debidamente protocolizada ante la Oficia de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 20 de diciembre del año 2022, anotada bajo el número 2010.1441, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1363. SEGUNDO: Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el ONCE PUNTO ONCE POR CIENTO (11.11%) de los derechos que posee el demandado ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.227.514, sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (10.956,56 MTS²), ubicada en el perímetro urbano de la población de Tucacas, específicamente en el sector denominado kilometro 2, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón. Los derechos antes descritos le pertenecen al demandado de autos, según se desprende de Acta de Remate recaída en el expediente identificado con el número 3289, debidamente protocolizada ante la Oficia de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 20 de diciembre del año 2022, anotada bajo el número 2010.1441, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1363. (Folios 23 al 28. Cuaderno Separado de Medidas).

En fecha 30 de marzo de 2023, el abogado Luís Rodríguez pone a disposición el domicilio procesal del demandado a fin que sea practicada la citación personal del referido ciudadano. (Folio 04. Pieza 2).

En fecha 04 de abril de 2023, el Tribunal dicta auto en el cual se ordena librar compulsa de citación al demandado de autos y adicionalmente despacho de comisión al Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, (Folios 05 al 07. Pieza 2).

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2023, el abogado Luís Rodríguez, solicita ser designado como coreo especial, a fin de hacer entrega de la comisión librada en el presente expediente. (Folio 08. Pieza 2).

En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal dicta auto acordado la designación del Abogado Luís Rodríguez Esteves como correo especial a fin de hacer entrega del despacho de comisión en el Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. (Folios 09 y vto. Pieza 2).

En fecha 09 de mayo de 2023, es agregado al expediente las resultas de la comisión librada al Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual resulto ser efectiva. (Folios 12 al 21. Pieza 2).

En fecha 1° de junio de 2023, el demandante de autos presenta escrito de pruebas, y solicita la confesión ficta del demandado, en virtud de no haber comparecido al tribunal en la oportunidad de dar contestación a la demanda. (Folio 22 al 23. Pieza 2)).

En fecha 1° de junio de 2023, el Tribunal dicta auto en el cual providencia el escrito presentado por la parte demandante en esa misma fecha. (Folio 24. Pieza 2).

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo en la forma siguiente:

MOTIVA
Inicia el presente juicio por libelo de demanda intentado por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.080, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo y de tránsito en esta población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.227.514, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO. En dicha acción el demandante narra lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que tal como se desprende de las actas procesales del expediente signado con el número 3289, que cursó por este mismo Tribunal, que en su condición de Abogado en el libre ejercicio de la profesión, fue contratado por el ciudadano: ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.227.514, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 12 de julio del año 2018, inserto bajo el número 53, tomo 110, Folios 161 al 163, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
• Que dicho poder otorgado fue con el fin que conjuntamente con otros ciudadanos que fueron identificados en la causa número 3289, se les hiciera valer sus derechos acciones e intereses frente a la sociedad de comercio Inversiones Saint Martin c.a.
• Que en el referido proceso judicial identificado con el número 3289, el cual reposa en los archivos de este Tribunal, se evidencia que actuó como Apoderado en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, con lealtad, probidad, de manera ética, diligente y eficaz en todo el citado proceso que se ventilo en el expediente 3289.
• Que han sido múltiples las gestiones de ubicación al mencionado ciudadano para notificarle las resultas del juicio y solicitarle el pago de honorarios profesionales que como abogado le corresponden, siendo infructuosas y nugatorias hasta el primero de octubre del año 2022 cuando el demandado decide comunicarse al enterarse del acto de remate ocurrido en el juicio, invitándolo en esa oportunidad a una reunión la cual se llevo a cabo en la ciudad de Valencia estado Carabobo el día miércoles cinco de octubre del citado año, y luego de explicarle lo ocurrido y tramitado en casi 05 años y exigir el pago de sus honorarios, se negó a ello, argumentando no tener los recursos económicos necesarios para proceder a efectuar dicho pago.
• Que por todo lo antes expuesto procede conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados a estimar e intimar el pago de honorarios profesionales judiciales de abogado.

En cuanto a los alegatos de la parte demandada, la misma en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni promovió prueba alguna.

PUNTO PREVIO
Antes de pasar a dictar sentencia de fondo, se hace necesario verificar la procedencia o no de la Confesión Ficta alegada por la parte actora, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Tal y como se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

De igual forma en torno a la confesión ficta, la jurisprudencia se ha pronunciado, entre otras sentencias la dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2016-000291, caso MANBER C.A. vs HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ estableciendo lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que: “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).

De modo que, estando en la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este juzgador, la verificación de los requisitos establecidos por la norma y la jurisprudencia para qué proceda la confesión ficta, siendo éstos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

En cuanto al primero de los requisitos, referido a que el demandado no haya dado contestación a la demanda, observa éste Tribunal, que estando en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado de autos no compareció ni personalmente, ni a través de apoderado judicial que lo representare, con lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

En cuanto al segundo de los requisitos, referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, éste Tribunal pudo verificar, que aperturada a pruebas la causa, el referido demandado no compareció a promover y hacer evacuarlas pruebas que a su juicio le favorecieran, razón por la cual se considera satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Por último, en cuanto al tercero de los requisitos, referido a que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, observa éste Tribunal que, la pretensión del actor consta de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, con fundamento a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así mismo consta en autos, copias certificadas de las actuaciones inherentes a la causa signada con el número 3289, en la cual fueron producidas las actuaciones del actor en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, documentales éstas que fueron producidas junto con el libelo de la demanda y ratificadas posteriormente en la fase probatoria, las cuales al no ser impugnadas por el adversario se les otorga pleno valor probatorio. En tal sentido, y observando éste Tribunal que la pretensión del actor está plenamente ajustada a derecho, se considera que se encuentra satisfecho el tercero y último de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, razón por la cual la misma debe prosperar conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En consecuencia, en virtud que han sido satisfecho los requisitos de procedencia para la declaratoria de Confesión Ficta, corresponde dictar decisión de fondo, respecto a la pretensión de intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado que ha sido intentada por el profesional del derecho Abogado Luis Rodríguez Esteves, en contra del ciudadano Alexander Joseph Jiménez, para lo cual en primer lugar debemos definir lo que son Honorarios Profesionales de Abogado, para lo cual hacemos cita del criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, quien los definió estableciendo lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”

De acuerdo a lo expresado por la Sala Civil, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

En atención a lo anteriormente expuesto, la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales establecen:

”Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”


En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; a este respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, derecho éste que ha sido ampliamente debatido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo, uno de los últimos criterios a este respecto, el establecido en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, de fecha 26/04/2017, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2016-000583, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el cual expresó:

“... En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…” (Resaltado nuestro).

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:

“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”


El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:

“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”

Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:


“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”.

El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda o en el lapso de dictarse la sentencia en la fase de conocimiento. En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.

De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

En el caso bajo estudio, la parte actora estimó e intimo pormenorizadamente todas las gestiones efectuadas a su cliente (Parte demandada), consignando las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones por él desplegadas en defensa de los intereses de su patrocinado, constando como antes se indicó en las pruebas aportadas al proceso, especialmente en la copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el número 3289 con motivo de Cumplimiento de Contrato junto con Daños y Perjuicios sustanciado en este mismo Juzgado y siendo que, el abogado intimante alegó y probó su derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, los cuales se intimaron tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 3 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, el cual consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”, se considera que se ha generado así de forma indefectible, su derecho a percibir los honorarios profesionales estimados, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Confesión Ficta intentada por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el ciudadano: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080, contra el ciudadano: ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.227.514. TERCERO: en virtud de lo anterior, procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, estimados en la Cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs 1.159.200,00). CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido. QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, calculándose desde el día 02 de febrero del 2023, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, expediente 2017-000619, caso Nieves Pérez vs Luis Lara.

Publíquese, regístrese y deje constancia en el libro diario de labores, así como déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.

La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.




Exp. 3372.