REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
Expediente: 3387
Visto el anterior libelo de demanda presentado en fecha 05 de junio de 2023, suscrito por las ciudadanas: MILAGRO DEL CARMEN OSORIO RIBAS y THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.746.575 y V-7.950.286, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 32.961 y 49.209 en su orden, quienes invocan ser Apoderadas Judiciales del ciudadano STIPAN CURIC, de nacionalidad Canadiense , mayor de edad, identificado con el número de pasaporte canadiense N° AE393793, representación que se evidencia según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2023, inscrito bajo el número 49, Tomo 24, Folios 149 al 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. En el referido libelo proceden a demandar formalmente en nombre de su representado, a los ciudadanos: DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO, MICHAEL NG OJEDA, JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS, AKEVER OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.098.523, V-2.963.788, V-12.472.501, 2.963.788 Y 12.472.501, respectivamente, por SIMULACION DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA.
Ahora bien, habiéndose dado entrada en los libros respectivos, se le asigno el número 3387 del libro de causas, formándose expediente en fecha 06 de junio de 2023 y teniéndose en cuenta para proveer, razón por la cual, estando en la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
Consta la presente causa de acción de SIMULACION DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, el cual es intentado por las ciudadanas: MILAGRO DEL CARMEN OSORIO RIBAS y THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.746.575 y V-7.950.286, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 32.961 y 49.209 en su orden, quienes invocan ser Apoderadas Judiciales del ciudadano STIPAN CURIC, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, identificado con el número de pasaporte canadiense N° AE393793, representación que se evidencia según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2023, inscrito bajo el número 49, Tomo 24, Folios 149 al 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; acción que es intentada en contra de los ciudadanos: DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO, MICHAEL NG OJEDA, JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS, AKEVER OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.098.523, V-2.963.788, V-12.472.501, 2.963.788 Y 12.472.501, respectivamente
En tal sentido, es necesario realizar la siguiente observación: tal y como consta de actas, la parte actora indica actuar en nombre del ciudadano: STIPAN CURIC, condición ésta que se observa de instrumento poder up-supra identificado. Así mismo observa éste Tribunal que el poder antes invocado, y que riela al folio 20 del expediente, es otorgado por el ciudadano: FREDDY SAMIR ANDRADE PULIDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.245.344, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano: STIPAN CURIC, ya ampliamente identificado según se evidencia de instrumento Poder General de Administración y Disposición otorgado ante el Notario Público John Wolfgang Joseph Pazulla, de la Provincia de Ontario, Canadá, en fecha 14 de octubre de 2020 y certificado de Autenticación de la Provincia de Ontario en la ciudad de Toronto, Canadá, de fecha 14 de octubre de 2020, en idioma ingles, traducido al idioma castellano por el ciudadano RAFAEL NAZAR VEROES, titular de la cédula de identidad número V-16.290.109, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Ingles, según consta en titulo debidamente registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, el 11 de noviembre de 2013, quedando asentado bajo el número 210, folio 210, Tomo 17 e inserto en el Juzgado Decimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de Enero del 20145, y publicado en Gaceta Oficial N° 40.416 de fecha 21 de mayo de 2014, Instrumento de Poder y su traducción debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 24, folio 112038, Tomo 22 el Protocolo de transcripción de fecha 16 de diciembre del 2020.
Ahora bien, respecto a la representación judicial ante el órgano jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido una data impresionante de sentencias tendientes a dilucidar el tema de la representación judicial, cuando el poder otorgado recae sobre personas no abogadas, sosteniendo una doctrina pacifica la cual me permito hacer cita:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado y resaltado de la Sala).
Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
Cónsono a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° RC-605, de fecha 10 de octubre de 2014, expediente N° 2013-717, caso: AVUCLOS contra Promociones Prizes, C.A., ratificó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“(…) De acuerdo con lo anterior, el juzgador de la recurrida concluyó que ‘…los demandantes debieron haber otorgado poder a un abogado en ejercicio para que ejerciera su representación en el propio escrito contentivo de la solicitud de quiebra, tal y como lo establece el artículo 4º de la Ley de Abogados y el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal, ambos ut supra ya citados, lo que tampoco puede suplirse a posteriori con la asistencia de un abogado ni a través de mandato…’.
Mas recientemente, en misma Sala de Casación Civil, expediente AA20-C-2021-000040, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, de fecha 17 de septiembre del año 2021, indico lo siguiente:
De las doctrinas y jurisprudencias antes transcrita se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En el caso de autos se verifica, que la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, le confirió poder al ciudadano Elio José Barreto Aguilera, y este asistido de abogado y señalando ser apoderado judicial de dicha ciudadana, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión (demanda), en contra de la ciudadana Merys Isabel Amaíz De González, la cual fue admitida y tramitada, y declarada con lugar por el juez de primera instancia, encontrándose el proceso en fase de resolución del recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado inadmisible en primera instancia, y sustanciado el recurso de hecho, este también fue declarado inadmisible por el tribunal superior, y posteriormente fue interpuesto reclamo judicial, que hizo a esta Sala conocer del presente caso.
Todo lo antes señalado evidencia en este caso, una palmaria violación del orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia y del juzgado superior, no se percataron de dicha infracción de orden público, ya sea por ignorancia de la ley o por descuido, cuestión que esta Sala no puede determinar, pero si puede dejar claro sin lugar a dudas que la querella interpuesta es inadmisible, dado que el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
…(Omissis)…
Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona o ciudadano, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Por último y más recientemente, la Sala de Casación Civil, mediante ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2021-000116, de fecha 07 de octubre del año 2022, caso HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CODENCA), estableció lo siguiente:
En ese orden de ideas, se aprecia, que el tribunal de alzada estableció que la demanda fue interpuesta por la profesional del derecho Miriam del Valle Briceño Ángel (†), invocando actuar en nombre y representación del ciudadano Hugo José Ocando Tuviñez, quien le confirió poder general de administración y representación a la ciudadana Ana Félix Dugarte de Mendoza, no constando en autos que dicha mandante tenga la profesión de abogado, por lo que carece de capacidad de postulación para representar a otro en juicio, y que por ello, mal podía sustituir una capacidad de la cual carece, lo que vicia de nulidad el mandato judicial por ilicitud de su objeto, concluyendo que tal actuación resultaba ineficaz, en razón de que al no ser abogado no posee la capacidad para ser parte, ni tampoco la capacidad procesal para presentar tal acción.
Con relación al tema decidido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 115, del 9 de febrero de 2018 (caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), ratificada en sentencia número 444, del 29 de noviembre del año 2019 (caso: Ligia Yasmin Blanco Parada), dejó sentado que:
“El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados establecen que:
‘Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.’ (Resaltado de la Sala).
Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003)…”.
En íntima vinculación a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1335, de fecha 18 de febrero de 2014 (caso: Juan Manuel Morillo Merjech), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”
Suficientemente analizada por la jurisprudencia, la capacidad de postulación para actuar en vía jurisdiccional en condición de apoderado judicial, resumimos que la misma es una faculta expresa para ser ejercida por el profesional del derecho, tal y como lo ha dispuesto la Ley y la Jurisprudencia, quedando suficientemente claro que dicha facultad no puede ser suplida ni con la asistencia de abogado.
De igual forma, se ha sentado el precedente que, aun cuando la representación sea ejercida por un profesional del derecho, pero esta representación deviene de un mandato otorgado por otro apoderado que no posee capacidad de postulación para representar en juicio, mal podría sustituir una capacidad de la cual carece.
Así pues, en el caso que nos ocupa, las presentantes de la acción MILAGRO DEL CARMEN OSORIO RIBAS y THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, quienes invocan ser Apoderadas Judiciales del ciudadano STIPAN CURIC, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad identificado con el número de pasaporte canadiense N° AE393793, representación que se evidencia según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2023, inscrito bajo el número 49, Tomo 24, Folios 149 al 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, poder éste que originalmente deviene de un poder originario de administración y disposición otorgado por el ciudadano STIPAN CURIC al ciudadano: FREDDY SAMIR ANDRADE PULIDO, ante el Notario Público John Wolfgang Joseph Pazulla, de la Provincia de Ontario, Canada, en fecha 14 de octubre de 2020 y certificado de Autenticación de la Provincia de Ontario en la ciudad de Toronto, Canada, de fecha 14 de octubre de 2020, en idioma ingles, traducido al idioma castellano por el ciudadano RAFAEL NAZAR VEROES, titular de la cédula de identidad número V-16.290.109, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Ingles, según consta en titulo debidamente registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, el 11 de noviembre de 2013, quedando asentado bajo el número 210, folio 210, Tomo 17 e inserto en el Juzgado Decimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de Enero del 20145, y publicado en Gaceta Oficial N° 40.416 de fecha 21 de mayo de 2014, Instrumento de Poder y su traducción debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 24, folio 112038, Tomo 22 el Protocolo de transcripción de fecha 16 de diciembre del 2020; no constando en dicho instrumento que el apoderado posea capacidad de postulación, lo que de acuerdo a la jurisprudencia, se considera como una manifiesta falta de representación y por tanto acarreara la inadmisibilidad de la acción intentada por carecer la solicitante de capacidad procesal para actuar en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido indicadas en la motiva del fallo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en sede Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Inadmisible la acción de SIMULACIÓN DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA intentada las ciudadanas: MILAGRO DEL CARMEN OSORIO RIBAS y THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.746.575 y V-7.950.286 respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 32.961 y 49.209 en su orden, actuado como Apoderadas Judiciales del ciudadano STIPAN CURIC, de nacionalidad Canadiense , mayor de edad identificado con el número de pasaporte canadiense N° AE393793. SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión y deje copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este despacho, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 pm. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3387
VFL/yb
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