REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2023
Años 212º y 164º
ASUNTO No. IP21-O-2022-000003
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LEDYMAR HENRIQUEZ MARIN, venezolana, Mayor de edad, Soltera, Identificada con la Cédula de Identidad No. V-9.511.323, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.17.699.
PARTE QUERELLADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de CADAFE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados HECTOR RAMÍREZ DÍAZ y PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.710 y 25.879, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado alguno en representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que Declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida por Incumplimiento de Providencia Administrativa.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Sorpresivamente observa este sentenciador, la llegada a este Tribunal del presente Recurso de Apelación, fechado del 21 de mayo del año 1997, interpuesto por el Abogado HECTOR RAMÍREZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.710, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de Amparo Constitucional y ordena a la Empresa ELEOCCIDENTE, cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 1997, en el sentido, que proceda al reenganche inmediato de la accionante a sus labores habituales desempeñadas y consecuencialmente al pago de los salarios caídos para el momento del despido. Sin embargo, es necesario dejar claro, que dicho recurso, fue recibido en este despacho el 09 de enero del año 2023, según lo ordenado en la decisión de fecha 25 de julio del año 2022, Expediente N° 2020-0097, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en esa misma fecha 09/01/2023, este Juzgado Superior del Trabajo, le dio entrada y en consecuencia, se dejo constancia que el presente asunto fue decidido en Primera Instancia, por un Tribunal Civil, que tenia competencia Laboral, visto que para esa fecha no había Tribunal especializado en Materia Laboral, como que los que hoy en día existen en esta Circunscripción Judicial, desde hace ya más de 18 años, en razón de ello, se procede a dictar decisión en la presente causa en los siguientes términos, no sin antes poner a las partes a derecho, así como también, a la Fiscalia del Ministerio Publico en Materia Constitucional, sobre el conocimiento de este Tribunal del presente asunto:
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en Materia Constitucional, en fecha 06 de mayo del año 1997, por la ciudadana LEDYMAR HENRIQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad No. V-9.511.323, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.17.699, por negarse la Empresa ELEOCCIDENTE, a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón en fecha 19 de marzo de 1997.
Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante a través de la asistencia jurídica de su abogado expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el día 01 de Julio del año 1991, ingresó a trabajar para la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELEOCCIDENTE), filial de CADAFE, ejerciendo el Cargo de Auxiliar de Oficina Comercial- Departamento de Facturación, adscrita a la Oficina Coro I, Zona Falcón y trasladada posteriormente con el mismo cargo a la Oficina de Sección de Control de Saldos, de donde fue despedida sin causa justificada el día 09 de septiembre del año 1996, solicitando posteriormente de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el Tribunal de Estabilidad Laboral competente su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos; pero es el caso que el día 11 de septiembre del año 1996, el Sindicato Unión de Empleados y Obreros Electricistas del estado Falcón, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, un pliego de peticiones con carácter conflictivo, aparte del pliego que con las mismas características introdujo la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC), los cuales le garantizan a la solicitante INAMOVILIDAD, según lo manifiesta en su solicitud y optó por el procedimiento de reenganche contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, en concordancia con sus artículos 3 y 127 ejusdem.
Razón por la cual dicha ciudadana desiste del procedimiento de Estabilidad, solicitada en fecha 09 de septiembre del año 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para acogerse al Procedimiento de INAMOVILIDAD LABORAL, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, organismo este que tramito la misma y como consecuencia se ejerció la Acción de Amparo Constitucional, dictado a su favor por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Consta en las actas procesales en fecha 19 de marzo del año 1997, mediante Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, interpuesta contra la Empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELEOCCIDENTE).
De lo expuesto y de la documentación que acompaño alegó que se demuestra que la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELEOCCIDENTE), lesionó su Derecho a la Estabilidad en el Trabajo al negarse a reengancharla a sus labores habituales por mandato de la Providencia Administrativa tantas veces citada, por lo que viola los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución de la República, que obliga el restablecimiento de la situación jurídica infringida, derivada de la negativa patronal en cumplir con el mandato de la autoridad de la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Coro, del Estado Falcón de reengancharla a su trabajo de Auxiliar de Oficina y es por estas razones por lo que ocurre ante su autoridad para solicitar se le Ampare en el Derecho Constitucional, a la Estabilidad en el Trabajo y se ordene a la agraviante Empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELEOCCIDENTE), el Reenganche a su Trabajo en forma inmediata.
La solicitante consignó copias simples de Movimiento de Personal, Memorandum donde se demuestra su traslado, Memorandum donde se evidencia que fue despedida. Sentencia de Amparo Constitucional dictado a su favor por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que ordena el inicio del procedimiento de reenganche. Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Coro del Estado Falcón que ordena a la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELEOCCIDENTE) se le reenganche a su trabajo. Informe del Comisionado del Trabajo donde se demuestra la negativa de la empresa a cumplir con la orden de reenganche y Comunicación de la Inspectora del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo del año 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declaró:
“CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LEDYMAR HENRIQUEZ MARIN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) Filial de CADAFE, Zona Falcón plenamente identificados en autos y Ordena a ELEOCCIDENTE cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN en fecha 19 de MARZO de 1.997, en el sentido de que proceda al REENGANCHE inmediato de la Accionante a sus labores habituales desempeñadas y consecuencialmente al Pago de los SALARIOS CAÍDOS para el momento del Despido.”
Dicho recurso fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 16 de diciembre de 2022, y en fecha 09 de enero de 2023, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento, dentro de los treinta (30) días siguientes, como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, visto el largo tiempo transcurrido y los enumeradles declinaciones de competencias realizadas, es por lo que se ordeno poner a derecho a las partes a través de notificaciones, para que luego de reanudada la causa comenzara a transcurrir dicho lapso.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado como lo determina este operador de Justicia en la parte inicial, sorpresivamente el 20 de mayo del año 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es decir, ha transcurrido demasiado tiempo, entre el lapso cuando se emite la Sentencia y la presente fecha, claro esta, situaciones acontecidas y que cursan en las actas procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en la Sentencia No. 1539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con Ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia Constitucional y a tal efecto estableció:
“Omisis...
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél, que emitió la Sentencia recurrida, afín por la materia y único en todo el Estado Falcón, particularmente en la Ciudad de Santa Ana de Coro, se declara competente para conocer la presente apelación, conforme a los postulados de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En segundo lugar, Consta en las actas procesales, específicamente del folio 131 al 152 de este expediente, Sentencia, expediente N° 2020-0097, de fecha 25 de julio del año 2022, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, el particular cuarto de la decisión se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en Coro, Estado Falcón, para que conozca y decida la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 30 de mayo de 1997, en la que se declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ledymar Henríquez Marín, contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE).
En tercer lugar y en acatamiento a la referida decisión, es por lo que esta Alzada, entra en conocimiento del presente procedimiento de Amparo Constitucional, sin embargo, visto el largo tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia de Primera Instancia, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 20 años, motivos estos que, este Tribunal levanta ciertos niveles de alerta, considera quien aquí, decide, que se hace necesario librar notificación a las partes intervinientes, como también a la Representación del Ministerio Público en Materia Constitucional, ya que en la misma se ha perdido la estadía a derecho de las partes, para que luego de reanudada la causa, comiencen a transcurrir el lapso de 30 días, con los cuales cuenta este Tribunal Superior para decidir la referida Apelación.
II.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
En este sentido, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones o hacer cesar violaciones o amenazas que cuentan con mecanismos ordinarios para tal fin, tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de ejecución no han sido utilizadas o por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el procedimiento establecido, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el presente asunto versa sobre un procedimiento de apelación, con una fecha que además de preocupar por haber sido el 21 de Mayo de 1997, intentada por el abogado Héctor Ramírez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.710, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que Declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida por incumplimiento de la Providencia Administrativa; que ordeno el Reenganche de la ciudadana LEDYMAR HENRIQUEZ MARIN, antes identificada, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución Nacional; resulta al igual demorado en el lapso transcurrido en el mismo, del conocimiento de Juzgados y Salas que eran incompetentes, para decidir la misma.
Como puede observarse, la querellante de autos ciudadana LEDYMAR HENRIQUEZ MARIN, antes identificada, activó el mecanismo extraordinario y restringido del Amparo Constitucional en fecha 06 de mayo del año 1997, (folios 05 al 23 del Expediente) y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y declaró Con lugar la Acción de Amparo a través de la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1997, la cual obra inserta del folio 45 al 51 del Expediente. Cabe destacar, que el objeto que persigue la presente Acción de Amparo Constitucional es obligar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, a cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, de fecha 19 de marzo del año 1997, que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche interpuesta por la trabajadora LEDYMAR HENRIQUEZ MARIN, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, con el fin, que cese la presunta violación de su derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo y a los derechos establecidos en los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, fundamentó su recurso de apelación en fecha 19/06/1997, alegando lo siguiente:
“(…) III DE LA SENTENCIA RECURRIDA. La sentencia dictada por el a quo, además de no atender a lo contenido en la jurisprudencia reiterada de la corte, contiene los siguientes vicios: a.- FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 12., DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…).
La inobservancia del Articulo antes transcrito se materializa en el hecho de asegurar el tribunal y tener como cierto, que la empresa C.A. ELEOCCIDENTE, fue sujeto pasivo de una sanción administrativa de multa por incumplimiento de una providencia administrativa, cuando en los autos lo que consta es que la Ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO, lo que afirma es que la multa solo será impuesta en caso de que mi representada no de cumplimiento al acto administrativo, en ninguna parte del expediente ni así lo expresa la solicitante, mi mandante fue objeto de sanciones administrativas como parte de un proceso de ejecución de la providencia administrativa laboral a favor de la solicitante del amparo.
El Tribunal como resulta evidente no ha atendido a lo alegado y probado en autos, sino que ha sacado elementos de convicción extraños al proceso y al expediente.
Podemos decir que además de inaplicarse el Artículo 12., del Código de Procedimiento Civil, existe el vicio de Falsa Suposición.
b.- FALSA SUPOSICION: Consecuencia directa de lo anterior es que la parte dispositiva del fallo es producto de una suposición falsa por parte del Juez, relativa a la imposición de una multa a mi representada como consecuencia y prueba directa del incumplimiento de la providencia administrativa. La inexactitud de tal afirmación resulta de las mismas actas del expediente, a las cuales se le han otorgado menciones que no contiene. La falso supuesto tiene una incidencia directa sobre lo dispositivo del fallo a tal punto que el a quo llega a afirmar al sentar su criterio sobre la admisibilidad y procedencia del amparo: (…).
Ciudadano Juez Superior, el falso supuesto que da pié a la admisibilidad y procedencia del amparo es evidente si revisamos tanto la afirmación de la solicitante en su libelo, así como los recaudos mismos que son presentados y el contenido de los informes de mi representada.
c.- INMOTIVACIÓN: SE SILENCIARON LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA: Efectivamente, el a quo cuando se refiere a los informes presentados por mi representada lo hace tan solo en la parte narrativa, sin hacer ningún juicio de valoración sobre los mismos en la parte motiva. Ni siquiera se mencionan en la parte motiva de la sentencia. El a quo no apreció los informes y ello es evidente en la redacción del fallo.
Al no apreciarse los informes, se omite también observar los extremos del Artículo 12., del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse el Juez a lo alegado y probado en autos por las partes, por todas las partes. Ello trae como consecuencia que no puedan verse expuestos en su totalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión el a quo, lo que aunado a la Falsa Suposición contenida en la sentencia, se equipara a la falta absoluta de motivación y en consecuencia se vicia de nulidad la sentencia (...)”.
En cuanto al primer motivo de apelación, el cual guarda relación con: “a.- FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 12., DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…). La inobservancia del Articulo antes transcrito se materializa en el hecho de asegurar el tribunal y tener como cierto, que la empresa C.A. ELEOCCIDENTE, fue sujeto pasivo de una sanción administrativa de multa por incumplimiento de una providencia administrativa, cuando en los autos lo que consta es que la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO, lo que afirma es que la multa solo será impuesta en caso de que mi representada no de cumplimiento al acto administrativo, en ninguna parte del expediente ni así lo expresa la solicitante, mi mandante fue objeto de sanciones administrativas como parte de un proceso de ejecución de la providencia administrativa laboral a favor de la solicitante del amparo. El Tribunal como resulta evidente no ha atendido a lo alegado y probado en autos, sino que ha sacado elementos de convicción extraños al proceso y al expediente.”
Observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, que le haya sustanciado algún procedimiento de multa a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, por incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 1997, la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche interpuesta por la trabajadora LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, contra la EMPRESA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELEOCCIDENTE, C.A.), solo consta al folio 23 de este expediente, Oficio N° 315, de fecha 22/04/1997, suscrito por la Inspectora del Trabajo IV, dirigido a la ciudadana LEDYMAR HENRIQUEZ MARIN, mediante el cual acusa recibo de sus escritos dirigidos a ese despacho en los cuales solicita iniciar Procedimiento de Multa contra la Empresa: “ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELEOCCIDENTE)”, con motivo de la Providencia Administrativa, dictada por esa Inspectoría relacionada con la solicitud de reenganche; y de acuerdo a su contenido le notificó que solo se podrá imponer Multa por este concepto a aquellos patronos que no acaten orden de Reenganche de Trabajadores amparados por FUERO SINDICAL, en virtud que éstas son inapelables por tal razón cualquier otra orden de reenganche podrá el patrono ejercer su derecho al recurso de apelación ante el órgano competente.
A este respecto, solo se desprende de la solicitud de Amparo Constitucional, que la solicitante LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, antes identificada, lo siguiente: “(…) el Sindicato Unión de Empleados y Obreros Electricistas del estado Falcón, introduce por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, del Estado Falcón, un pliego de Peticiones con carácter conflictivo, específicamente el día once (11) de septiembre de 1996, aparte del Pliego que con las mismas características introdujera la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRALEC), que me garantiza INAMOVILIDAD, (…)”, alegatos estos que pudieran conllevar para la trabajadora estar amparada de FUERO SINDICAL y tal como lo indica la Inspectora del Trabajo “se podrá imponer Multa a aquellos patronos que no acaten orden de Reenganche de Trabajadores amparados por FUERO SINDICAL”, sin embargo, se evidencia tal como anteriormente se indicó que no consta a los autos Providencia Administrativa o procedimiento alguno, que dictara la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, que le haya impuesto una multa a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de CADAFE, por incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 1997, y se confirma la inexistencia de la misma por los dichos de la Inspectora del Trabajo IV mediante Oficio N° 315, de fecha 22/04/1997, (Folio 23 de este expediente), en consecuencia la sentencia recurrida de fecha 20 de mayo del año 1997, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, yerra cuando señala:
“(…) La Parte Agraviada ejerció su ACCION por Vía Administrativa, lo cuál produjo el Acto Administrativo de efectos particulares; la Providencia Administrativa de fecha 19 de Marzo de 1.997 y su Incumplimiento trajo como consecuencia para la Agraviante la imposición de multa – como sanción; y agotada la vía administrativa para el Accionante, - La presente Acción es Admisible por no tener otra vía para recurrir; en consecuencia es Admisible.-(…)” (Subrayados de este Tribunal).
Por lo que el Juez a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos atendiendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que al no constar en autos la Providencia Administrativa que imponga multa a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, por el incumplimiento de Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 1997, la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche interpuesta por la trabajadora LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, contra la EMPRESA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELEOCCIDENTE, C.A.), no se ha agotado la vía administrativa, ni existe constancia en auto que se halla iniciado la misma.
Aunado al hecho que, la comunicación de fecha 27/03/1997, (Folio 22 de este expediente), suscrita por el Comisionado del Trabajo dirigida al Inspector del Trabajo en el Estado Falcón, la cual señala: “(…) Constituido en la mencionada Empresa; me entrevisté con la Lic. MARINA YAMARTE encargada de la Oficina de Recursos Humanos a quién le notifiqué el motivo de mi visita, quién me manifestó que tenía instrucciones del Ing. TULIO JIMENEZ, Gerente de Zona, de no darle cumplimiento a dicha Providencia Administrativa (…)”, no se evidencia o no consta en autos, actos en donde el Órgano Administrativo del Trabajo haya ejecutado voluntariamente o forzosamente la referida Providencia Administrativa que ordenó el reenganche para la solicitante del presente Amparo Constitucional, ya que la referida comunicación solo indica que el patrono no dará cumplimiento a la Providencia Administrativa.
En relación con la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Dra. Hidegard Rondón de Sansó, en la obra “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria”, específicamente en el II Estudio Preliminar de dicho texto, de la Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2008, páginas 92, 93 y 94, estableció los siguientes asertos:
“El principio de ejecutividad es aquel en virtud del cual los actos administrativos definitivamente firmes, esto es, que hayan agotado la vía administrativa, producen los efectos perseguidos con su emanación, sin necesidad de una homologación por parte de un órgano extraño a la esfera de la administración. … Si la eficacia es la idoneidad del acto administrativo para producir los efectos para los cuales ha sido dictado y la ejecutividad consiste como se vio, en la cualidad de los actos que requieran ejecución de que la misma sea realizada por la propia Administración, la ejecutoriedad implica una cualidad mucho más específica. En efecto, ella es igualmente una condición relativa a la eficacia del acto; pero solo de los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndoles cargas (tanto reales, como personales; de hacer, de dar o de abstenerse). Lo relevante de la ejecutoriedad es que la Administración puede obtener el cumplimiento de lo ordenado aun en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales”. (Subrayado del Tribunal).
En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa. En este sentido, en la Sentencia No. 765, de fecha 28 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelín Marrero, dicha Sala indicó lo siguiente:
“Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente’.
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos”. (Subrayados de este Juzgado Superior del Trabajo).
Por lo que el Órgano Administrativo del Trabajo en uso de sus facultades legales y atendiendo a los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, no los aplicó correctamente, solo existe a los autos, una visita por parte del Comisionado del Trabajo a la sede de la empresa, en donde la encargada de la Oficina de Recursos Humanos del patrono le señaló que no daría cumplimiento a la Providencia Administrativa.
La Jurisdicción Laboral conocerá, no solamente en materia de amparo constitucional en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, sino de las demás pretensiones inherentes a los mismos: nulidad de actos administrativos, abstención o carencia por omisión en la ejecución de los mismos o la inactividad administrativa.
En éste sentido, el Juzgado a quo, no verificó que la supuesta agraviada no ha cumplido con todos los medios ordinarios que la ley le dispone tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para recurrir al procedimiento de amparo, el cual es especialísimo y de esencia extraordinaria y se constituye como medio expedito para restituir garantías constitucionales.
Del análisis de la pretensión incoada, tenemos que no solo basta que existan los cuatro elementos necesarios tales como: relación de trabajo, inamovilidad, despido y procedimiento de multa o agotamiento de la vía administrativa, para que se accione el procedimiento especialísimo y extraordinario que caracteriza la Acción de Amparo Constitucional, por lo que es perentorio, antes de recurrir a aquella, cumplir con el supuesto legal de haberse agotado todos los medios judiciales ordinarios que el Legislador ha previsto dentro de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
Es por ello, que el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica lo siguiente:
"Artículo 5: (omisis)... Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...".
De lo expuesto se infiere con claridad meridiana, la vía excepcional y especialísima de la Acción de Amparo, y la obligación de la Accionante de agotar todos los medios ordinarios correspondientes antes de recurrir a éste procedimiento extraordinario, y no consta en el referido expediente el Procedimiento de Multa (Agotamiento de la Vía Administrativa), para que pudiera activarse esta vía de Amparo, la cual por cierto, luego de la implementación de la última Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, ya no es valida acudir por vía de Amparo, dichos actos.
"...En similar sentido, la Sala Constitucional también ha establecido en varias de sus decisiones, como por ejemplo en la Sentencia N° 2.369 del 23/11/2001, y más recientemente, en las decisiones números 1.029 y 2.369 del 27 de mayo de 2.004 y del 28 de julio de 2.005 respectivamente, que "...ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo"..., ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.
Tal criterio es recogido en la Sentencia N° 2308 de fecha 14.12.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso "Guardianes Vigimán S.R.L.", que dispone:
"... la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales contenciosos administrativos...La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de ésta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias...".
Por tal razón, esta solicitud de Amparo Constitucional debió ser declarada por el Juez A quo, desde un principio inadmisible, visto que no se agoto todo el procedimiento administrativo requerido para tales actos como es la sustanciación del procedimiento de multa, que establecía la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha y solo así, podía acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia a interponer el referido Recurso de Amparo Derechos sobre Garantías Constitucionales. Y así se establece.
En cuanto al segundo motivo de apelación; presentado por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, en relación a que: “(…) b.- FALSA SUPOSICION: Consecuencia directa de lo anterior es que la parte dispositiva del fallo es producto de una suposición falsa por parte del Juez, relativa a la imposición de una multa a mi representada como consecuencia y prueba directa del incumplimiento de la providencia administrativa. La inexactitud de tal afirmación resulta de las mismas actas del expediente, a las cuales se le han otorgado menciones que no contiene. El falso supuesto tiene una incidencia directa sobre lo dispositivo del fallo a tal punto que el a quo llega a afirmar al sentar su criterio sobre la admisibilidad y procedencia del amparo: (…). Ciudadano Juez Superior, el falso supuesto que da pié a la admisibilidad y procedencia del amparo es evidente si revisamos tanto la afirmación de la solicitante en su libelo, así como los recaudos mismos que son presentados y el contenido de los informes de mi representada. (…)”, este Tribunal de Alzada ya se pronuncio suficientemente al analizar el primer motivo de apelación, razón por la cual se reproducen los mismos a los efectos de la presente decisión. Y así se establece.
En cuanto al tercer motivo de apelación presentado por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, en relación a que: “(…) c.- INMOTIVACIÓN: SE SILENCIARON LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA: Efectivamente, el a quo cuando se refiere a los informes presentados por mi representada lo hace tan solo en la parte narrativa, sin hacer ningún juicio de valoración sobre los mismos en la parte motiva. Ni siquiera se mencionan en la parte motiva de la sentencia. El a quo no apreció los informes y ello es evidente en la redacción del fallo. Al no apreciarse los informes, se omite también observar los extremos del Artículo 12., del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse el Juez a lo alegado y probado en autos por las partes, por todas las partes. Ello trae como consecuencia que no puedan verse expuestos en su totalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión el a quo, lo que aunado a la Falsa Suposición contenida en la sentencia, se equipara a la falta absoluta de motivación y en consecuencia se vicia de nulidad la sentencia (...)”, del análisis de la sentencia de fecha 20 de mayo del año 1997, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se hace mención a los Informes presentado en fecha 15/05/1997, por la representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, en la parte narrativa de la misma, sin embargo, no existe motivación alguna, no hay pronunciamiento por parte del Juez a quo sobre los alegatos esgrimidos en los informes presentados en fecha 15/05/1997, por la representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, (Folios 29 al 36 de este expediente), en consecuencia dicha sentencia se encuentra viciada y le cercena a la presunta agraviante el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Por último observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos, notificación dirigida al Procurador General de la República, tanto en el procedimiento administrativo de reenganche sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón como en el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional decidido en fecha 20 de mayo del año 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En este orden de ideas los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen lo siguiente:
“Artículo 95.- El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora General de la República se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Cabe destacar que las normas antes transcritas son de orden público, pues tienen por finalidad asegurar la defensa de los intereses de la República. Adicionalmente se constata que su aplicación es imperativa, es decir, es de obligatorio cumplimiento para todo Juez de la República la notificación de la Procuraduría General de la Nación acerca de toda decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine, toda vez que la querellada de autos es un ente público, COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, Cadafe se fundó el 27 de octubre de 1958, con un capital social de un millón de bolívares. Fue creada por disposición del Ministerio de Fomento, mediante resolución No 3.218 del 25 de agosto de 1958. Se inscribió en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en Caracas, en la fecha que ha quedado registrada como su fundación, bajo el No 20, tomo 33-A; y su constitución fue publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No 9.602, del 7 de noviembre de 1958. Etapa 6: 1958-1968. Con Cadafe se asumía plenamente la concepción del sector eléctrico como un asunto de carácter nacional. Su ámbito de acción se extendía a todo el territorio y el Estado adquiría la responsabilidad de llevar el servicio eléctrico hasta el último rincón del país, creada por el Estado y en el que éste, desde luego tiene intereses. Luego, el cumplimiento de tal deber de notificar no riñe en lo absoluto con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha norma lo que exige al Juez es el deber de “mantener la absoluta igualdad entre las partes” y excluir del procedimiento de amparo constitucional los privilegios procesales.
Al respecto conviene advertir que las consideraciones que preceden forman parte de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún en procedimientos de amparo constitucional. Tal es el caso de la sentencia No. 791 emanada de la mencionada Sala, de fecha 14 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: Hotel Turístico Puerto La Cruz, C. A.), en el cual, conociendo la Sala Constitucional una apelación en el marco de un amparo constitucional, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“… es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso …”.
De lo anterior se colige que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de toda decisión que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la nación, no puede entenderse como un mero formalismo procesal, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso. Luego, tal notificación no constituye un tratamiento que viole la igualdad de las partes en el sentido y alcance que lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo considerando que es el propio Texto Constitucional en su artículo 247, el que expresamente dispone que “la Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República” y remata este artículo diciendo en su único aparte: “La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento” y sobre su competencia y atribuciones en los juicios donde pueden resultar afectados indirectamente los intereses de la República, ya conocemos lo que dispone dicha ley orgánica. Bajo estas consideraciones se acuerda librar notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ser este el órgano rector que vela por los intereses Patrimoniales de la Republica, y siendo que la querellada de auto es una Empresa del Estado Venezolano, la misma debe estar en conocimiento pleno del referido procedimiento de Amparo Constitucional Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios utilizados, así como, todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesto por el abogado, Héctor Ramírez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.710, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes, en atención de las razones que se explican en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno, a los fines de que ordene su archivo definitivo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción intentada.
Publíquese, regístrese y agréguese, Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de febrero de 2023, a las once y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:45 a. m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS
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