REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, dos (02) de Marzo de 2023
212º y 164º

Expediente No. IP21-R-2023-000002.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.308.129, domiciliada en la Calle Las Mirlas Casa Sin Número, Sector San José, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ, MORELEANNYS PEÑA y JAVIER ORTEGA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115, 275.108, 276.111 y 238.080, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores de Trabajadores y Trabajadoras.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 30, Tomo 15-A, de fecha 20 de diciembre del año 2000, con reforma estatutaria inscrita en el Registro de Comercio bajo el Tomo 33-A, N° 27, del año 2015, Expediente N° 8464, por ante el mencionado Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL BARRETO CEGARRA y DANIELA GONZÁLEZ MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.817 y 127.041.


MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Con Lugar la pretensión de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.



I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
a) Del libelo de la Demanda: La apoderada judicial de la parte demandante en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores alegó lo siguiente: - Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 17 de julio de 2015. – Que su representada desempeñaba el cargo de Enfermera, consistiendo sus labores en atención primaria al paciente, cumplir tratamientos, realizar curas, higiene y confort a los pacientes, circulante del quirófano, entre otros. -Que su representada cumplía con una jornada de trabajo de lunes a domingo, con una jornada de desempeño de veinticuatro (24) horas de trabajo por noventa y seis horas de descanso para un total de treinta y seis (36) horas semanales laboradas. – Que su representada devengaba un último salario mensual de 70$ los cuales eran pagados en efectivo los que al valor de la tasa del día, cuando se interpuso la presente demanda, era la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que equivale en bolívares soberanos a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. D 295,40). – Servicios estos prestados hasta el día 03 de octubre de 2021, fecha en la cual esgrime fue despedida de forma injustificada de su puesto de trabajo. – Que su patrono hasta la presente fecha no le ha cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de Seis (06) años, Dos (02) meses y Dieciséis (16) días. – Arguye que pese a los múltiples gestiones amistosas que su representada realizó por ante la entidad de trabajo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma. – Ante esa situación alegó que se vio obligada a presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los fines de que le brindaran la asesoría legal respectiva, por lo que decidió interponer un reclamo en fecha 25 de octubre del año 2021, contra su patrono, por pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00031, llevado por ante la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría del Trabajo, la audiencia de reclamo se efectúo el día 26 de noviembre del año 2021, donde alega que la representación de la reclamada se presentó y reconoció la relación laboral, así como, el salario devengado, no obstante a ello, señaló que la representación de la parte patronal esgrimió en dicha audiencia de reclamo no poder realizar el pago de las prestaciones sociales tal como estaban planteadas por cuanto lo que recibían como salario era el mínimo nacional y lo demás era un bono, según aseguró su representante legal.-Alega como Salario Diario la cantidad de Bs. D 09,85, como Salario Integral la cantidad de Bs. D 11,90. - Es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, Intereses Moratorios, Intereses por Prestaciones Sociales, Indexación Monetaria y costos de este proceso.

En consecuencia demandó los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.-Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses trabajados calculado al último salario, por el periodo comprendido (17/07/2015 al 03/10/2021) le corresponden 180 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs.D 11,90, que era su salario integral para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs.D 2.141,65. 2.- Vacaciones No Disfrutadas 2020-2021: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 20 días de salario por seis años de servicio multiplicados por la cantidad de Bs. D 09,85, que era su salario diario, da como resultado la cantidad Bs.D 196,93. 3.- Bono Vacacional No Disfrutado 2020-2021: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 20 días de salario por seis años de servicio multiplicados por la cantidad de Bs. D 09,85, que era su salario diario, da como resultado la cantidad Bs.D 196,93. 4.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 3,5 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de Siete años le corresponden 21 días en consecuencia por dos meses le corresponden 3,5 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 9,85, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs.D 34,46. 5.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 3,5 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de Siete años le corresponden 21 días en consecuencia por dos meses le corresponden 3,5 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 9,85, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs.D 34,46. 6.- Utilidades Fraccionadas 2021: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 45 días en razón a la regla de tres, de que si por un año le corresponde 60 días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por nueve (09) meses le corresponde 45 días que multiplicado por la cantidad de Bs. D 09,85, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs.D 443,10. 7.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde un monto igual a la antigüedad, es decir, la cantidad de Bs.D 2.141,65. La suma de los conceptos antes descritos, arroja la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.D. 4.758,74). Más Indexación respectiva y los Intereses Moratorios, a que haya lugar, calculados sobre el treinta por ciento, del monto de la acción principal.

b) De la Contestación de la Demanda:
Admite los siguientes hechos:
1) Admite y es cierto, la Relación de Trabajo que prestaba la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, para la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A. 2) Admite y es cierto, el tiempo laborado por la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, para la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A.

Niega los siguientes hechos: - Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un último salario mensual de 70$, los cuales eran pagados en efectivo y que al valor de la tasa del día de la presentación de la demanda, del Banco Central de Venezuela, equivalía en bolívares digitales por la cantidad de (Bs. D. 295,40), por los servicios prestados hasta el 03 de octubre del 2021. - Niega, rechaza y contradice que la demandante en autos, fue despedida de forma injustificada de su puesto de trabajo y no se le cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión a la relación laboral por espacio de seis (06) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días. - Niega, rechaza y contradice que su representada y su persona, reconoció como salario devengado, la cantidad de 70$, en la fase administrativa por ante la inspectoria de trabajo, siendo claro al expresar que la demandante devengaba el salario mínimo establecido por el gobierno nacional. - Niega, rechaza y contradice que se le deba calcular a la demandante las prestaciones sociales a un último salario diario de (Bs. D 09,85) y un salario integral de (Bs. D 11,90), por un periodo de seis (06) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D 2.141,65) por concepto de antigüedad por el periodo de 17/07/2015 al 03/10/2021. – Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D. 196,93), por concepto de vacaciones no disfrutadas 2020-2021, que por 6 años de servicio le correspondían 20 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D. 34, 46) por concepto de vacaciones fraccionadas y que le corresponde 21 días, que en consecuencia por 02 meses le correspondería 3, 5 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D.34, 96), por concepto de bono vacacional fraccionado, y que le corresponde 21 días, que en consecuencia por 02 meses le correspondería 3, 5 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D 443,10) por concepto de utilidades fraccionadas 2021, y que le corresponde 45 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante un monto igual a la antigüedad de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de (Bs. D 2.141,65), por Indemnización por Despido Injustificado. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante y que su representada deba cancelarle la cantidad de (BS. D. 4.758, 74), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que sostuvo con la empresa por el tiempo señalado en la demanda, así como también, intereses moratorios, intereses por Prestaciones Sociales, indexación moratoria y costos del proceso.

- Ratifica los siguientes hechos: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas por su representada en el presente expediente y se opone formalmente a las pruebas presentadas por la demandante, la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, en todas y cada una de sus partes.

I.2.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró:


PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.308.129, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.3) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Enero del año 2023, por el abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.817, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., contra la decisión de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 02 de febrero de 2023 y ésta misma fecha (02/02/2023), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Jueves 23 de febrero del año 2023, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo de manera inmediata sobre la Apelación propuesta y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes.
Consta en las actas procesales que en fecha Jueves 23 de febrero del presente año, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los motivos de apelación del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente y donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 18 de Enero del 2023, dictada Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana LOURDES YOHALY GOMEZ MOLINA, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A. SEGUNDO: Se modifica la parte motiva de la Sentencia recurrida, en relación al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales no calculados por el Tribunal A Quo, y se procede a realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales, utilizando para ello, al salario determinado por el referido Tribunal. TERCERO: Se confirma la dispositiva del fallo, que declaro con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana LOURDES YOHALY GOMEZ, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A. CUARTO: se CONDENA EN COSTA a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal de Origen. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa distribución para que continuara su curso legal. Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.

II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayados de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba2 corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., a través de su apoderado judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la Relación de Trabajo que prestaba la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, para la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A., por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Conforme lo requiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación de la demanda debe ser presentada por escrito y en la misma debe determinarse “con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, por lo que observa este Tribunal de Alzada que del escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, el cual riela del folio 90 al 91 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000001, que el mismo no expreso los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, no realizó la requerida determinación, ni expuso los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, teniéndose en consecuencia por admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ejusdem, la disposición exige que se determinen claramente los hechos que se niegan y, además, que se expongan los motivos del rechazo. Esta norma acoge criterios jurisprudenciales que sostenían que no bastaba el simple rechazo sino que había que indicar los hechos y razones en los que tal rechazo se fundamenta, ya que no basta con rechazar el salario alegado por la demandante, sino que es necesario que el demandado indique cuál es el salario que, de acuerdo con sus datos, es el que verdaderamente correspondía a la trabajadora, en cuyo caso corresponderá al empleador la prueba del monto del salario que alega.
No obstante a ello, se procederá a verificar los siguientes hechos controvertidos:

1.- ¿Si es procedente el salario mensual de 70$ alegado por la actora?, 2.- Si fue o no despedida la trabajadora y si se le canceló o no sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Luego, para demostrar estos hechos se evacuaron los siguientes medios probatorios aportados a las actas procesales por ambas partes, quienes se desprenden del interés probatorio en particular, ya que las mismas serán analizadas conforme al Principio de Comunidad de la Prueba y su aporte será al proceso y no a ninguna de las partes en particular:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:

- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL.-

- INSTRUMENTO PRIVADO.

- Original de recibo de fecha 30/09/2021, en el cual se observa la denominación de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., a nombre de la trabajadora LOURDES YOHALY GÓMEZ, C.I. 24.308.129, el cargo de Enfermera, la fecha de ingreso, a saber 17/07/2015, fecha de egreso, a saber 30/09/2021, tiempo en la empresa seis (06) años y dos (02) meses, descripción liquidación. De igual manera se observa el salario diario. Y la discriminación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses del Fideicomiso, Utilidad, Días de Vacaciones, Días de Vacaciones Adicionales, Bono Vacacional, Bono Vacacional Adicional, Días de Vacaciones Fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado, Doblete, sub. total a pagar, el descuento INCE, el total a pagar, y; no se encuentra suscrito por persona alguna en constancia de haber recibido conforme. Dicha instrumental riela al folio 64 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000001.

En relación a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que el recibo no se encuentra suscrito por persona alguna, razón por la cual se desecha a los efectos de la presente decisión, por cuanto no se refiere a las instrumentales a las cuales el Legislador les haya querido otorgar pleno valor probatorio, aunado al hecho de que la misma fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio por el apoderado judicial de la demandada, aduciendo que se trata de una copia fotostática simple y no se pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, por tanto, se desecha a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

- INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS.-

- Copia fotostática de auto de certificación de fecha 23 de marzo de 2022, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual certifica que la presente copia constante de uno (01) folio útil, son copia fiel y exacta de los documentos que reposan en el expediente de Reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., llevado por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la mencionada Inspectoría del Trabajo. Dicha instrumental riela al folio 65 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000001.

- Copia fotostática de acta de fecha 26 de Noviembre del año 2021, suscrita por el apoderado judicial de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., así como por la trabajadora, la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras y por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde se llevo a cabo la audiencia de reclamo, en virtud de la reclamación por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, antes identificada, con la debida asistencia jurídica, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., donde la representación de la parte patronal señaló que su representada no está en capacidad de asumir el monto de los setenta dólares (70$), como salario mensual que los trabajadores reclaman en este acto para el cálculo de las prestaciones y que dicho monto era un bono de ayuda a los mismos y ellos devengaban un salario mínimo. Por su parte, la trabajadora reclamante con la debida asistencia jurídica esgrimió vista la exposición de la representación de la entidad de trabajo accionada puesto el desconocimiento sobre la Sentencia N° 001-2021, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2021, la cual establece como que todo concepto fuera de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es parte de salario. El funcionario del trabajo dejo constancia de las comparecencias de las partes, de las exposiciones que antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 513 numeral 5, ejusdem, la representación de la parte reclamada debe consignar a los 5 días siguientes escrito de contestación. Dicha instrumental riela al folio 66 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000001.

- Copia fotostática de notificación de fecha 31 de enero del año 2022, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida a la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, por medio de la cual hace de su conocimiento que la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de enero del año 2022, dictó Providencia Administrativa signada con el N° SRT-003-2022, relacionada con solicitud de Reclamo de Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, incoado por la mencionada ciudadana en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., la cual se anexaba con la presente y se explica por sí sola, notificación la cual guarda relación con el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00031. Dicha instrumental riela al folio 67 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000001.

- Original de Providencia Administrativa N° SRT-003-2022, de fecha 31/01/2022, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en virtud de reclamo interpuesto en fecha 25/10/2021, por la trabajadora LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, antes identificada, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00031, en donde el mencionado Órgano Administrativo del Trabajo declaró: “(…) se observa que la reclamación interpuesta no se encuentra dentro de la esfera de competencias de esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por lo que este Despacho Administrativo del Trabajo carece de competencia para decidir sobre el mismo, por cuanto se trata de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales. En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Despacho Administrativo del Trabajo declara en primer lugar que SE TIENE COMO CIERTO el reclamo interpuesto por el trabajador reclamante toda vez que no consta en auto escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062, en segundo lugar, por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho, se DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, para decidir la solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062. Y ASÍ SE DECIDE.” Dicha instrumental riela del folio 68 al 70 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000001.
Ahora bien, este sentenciador dictamina que la referida certificación suscrita por un funcionario administrativo del trabajo tiene valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, ya que la suscribe un funcionario administrativo del trabajo, así como, el resto de las instrumentales se refieren a instrumentos públicos administrativos que emanan de funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que no se admitieron prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales, y; de los mismos se desprenden:

Que la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, antes identificada, interpuso en fecha 25/10/2021, un reclamo por diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00031, que en fecha 26 de Noviembre del año 2021, se celebró audiencia de reclamo en donde el funcionario del trabajo levantó acta al efecto, en donde comparecieron el apoderado judicial de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., así como, la trabajadora y la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras. En donde la representación de la parte patronal señaló que su representada no está en capacidad de asumir el monto de los setenta dólares (70$) como salario mensual que los trabajadores reclaman en este acto para el cálculo de las prestaciones, y que dicho monto era un bono de ayuda a los mismos y ellos devengaban un salario mínimo. Por su parte la trabajadora reclamante con la debida asistencia jurídica invocó la Sentencia N° 001-2021, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2021, la cual establece como que todo concepto fuera de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es parte de salario. La representación de la parte reclamada debía consignar a los 5 días siguientes escrito de contestación. Este procedimiento administrativo concluyó con la Providencia Administrativa N° SRT 003-2022, de fecha 31/01/2022, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde el mencionado Órgano Administrativo del Trabajo declaró en primer lugar que SE TIENE COMO CIERTO el reclamo interpuesto por el trabajador reclamante toda vez que no consta en auto escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062, en segundo lugar, por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho, se DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, para decidir la solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062. Que el Órgano Administrativo del Trabajo libró la correspondiente Notificación de la referida Providencia Administrativo a la trabajadora reclamante. Y así se declara.

En cuanto a que la referida Providencia Administrativa fue impugnada por el apoderado de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 108 al 110 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000001, observa este Tribunal de Alzada, que la forma de impugnación de un instrumento público administrativo no es por la vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, es decir; no se admitieron prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre la misma pesa, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales, razón por la cual se desecha tal impugnación a los efectos de la presente decisión. Y así se declara.

- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES.-
Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por la Juez A quo cuando en la admisión de la pruebas estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL.-

- Copias fotostáticas de recibos de pagos de fechas 15/02/2021, 28/02/2021, 15/03/2021, 31/03/2021, 15/04/2021, 30/04/2021, 15/05/2021, 31/05/2021, 15/06/2021, 30/06/2021, 15/07/2021, 31/07/2021, 15/08/2021, 31/08/2021, 15/09/2021, 30/09/2021, en los cuales se observa la identificación de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., el RIF, a nombre de la trabajadora LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, C.I. 24.308.129, el cargo de Enfermera, el sueldo quincenal, las horas extras, los bonos nocturnos, los días domingos, los días feriados, otros, los días de descanso, el total de asignaciones, las deducciones tales como: S.S.O, Paro Forzoso, L.P.H., Inasistencia, Prestamos, Consumos de Emergencia Farmacia y el neto a cobrar. Por otra parte, no se observa firma alguna en constancia de haber recibo conforme por parte de la trabajadora. Dichos recibos de pago rielan a los folios 73 al 88 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000001.
En relación a estas instrumentales, observa este Tribunal de Alzada que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, razón por la cual se desechan a los efectos de la presente decisión, por cuanto no se refieren a las instrumentales a las cuales el Legislador les ha querido otorgar valor probatorio, no obstante a ello, durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Tribunal de la causa, se observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma por la apoderada judicial de la demandante, aduciendo que se violentó el principio de alteridad de la prueba y por ende solicita no se le otorgue valor probatorio. Pues bien, por cuanto la parte demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, fueron desechadas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que los descritos instrumentos emanan del mismo promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma de la trabajadora accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, por tanto, se desechan a los efectos de la presente decisión. Así se establece.
- PRUEBA DE TESTIGOS.-

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas:
- Marilú Colina, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.528.057, domiciliada en la Urbanización Santa María, Calle N° 15, Casa N° 2. y - Ana Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.794.116, domiciliada en Las Calderas, Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N.

En relación con esta prueba testimonial observa este Tribunal de Alzada que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto ninguno de los testigos comparecieron a la audiencia de juicio, tal como se evidencia del acta de audiencia oral y pública de juicio, la cual corre inserta del folio 108 al folio 110 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000001. Es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y consiguiente se desechan del presente juicio. Y así se declara.

- PRUEBA DE INFORME.-

- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Santa Ana de Coro, a fin de que informe:

- Si la demandante presentó su declaración de impuesto sobre la renta del año 2021 y de ser así, que envié copia de la misma a fin de dejar constancia del monto que la trabajadora percibió del salario mínimo por parte de la empresa y que no es cierto que la misma devengaba el salario que ella señaló en el libelo de la demanda.

En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de esta prueba de informe constan en los folios 106 al 107 de la I pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000001, donde puede apreciarse oficio No. SNAT/INTI/GRTIF/DT/2022/128, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrito por el Gerente de la Región de Tributos Internos Falcón, dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual informo que en ese sistema consulta de estado de cuenta se puede evidenciar que la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, plenamente identificada en autos, NO REGISTRA transacciones de ningún tipo en el periodo comprendido desde 01/01/2021 hasta el 31/12/2021.

En relación con esta solicitud de informe observa este Tribunal que la misma fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y; de la misma se desprende que en el sistema de consulta de estado de cuenta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se puede evidenciar que la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, plenamente identificada en autos, NO REGISTRA transacciones de ningún tipo en el periodo comprendido desde 01/01/2021 hasta el 31/12/2021, por lo que dicha prueba de informe se desestima por no aportar elemento alguno que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Y Así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por las parte demandada recurrente como motivo de su apelación, y los motivos de la parte demandante no recurrente, aun cuando no se haya adherido al presente recurso de apelación, conforme a la garantía fundamental del debido proceso que consagra el derecho a la defensa de las partes previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos motivos de apelación fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió durante la audiencia de apelación que la sentencia por la cual no esta de acuerdo como bien señala que lo dijo en la fecha prevista es sobre la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio.

Continua esgrimiendo que en esa audiencia se condena o se sentenció cancelar a la trabajadora un monto de setenta (70 $) dólares como salario mensual y aparte de eso al día que se haga efectivo el pago, más la corrección monetaria, más los intereses moratorios, más todo lo demás beneficios de Ley con las experticias al final del pago, por eso señala no estar de acuerdo porque la demanda a su manera de ver debió de ser declarado Sin Lugar o en su defecto Parcialmente Con Lugar. Por otra parte, señala que la parte demandante en ninguna parte del proceso logró probar también o traer a los autos de que la trabajadora ganara Setenta (70$) dólares mensuales americanos, señala que se incluyeron todas las series de pruebas, pruebas promovidas por ellos las cuales ratificaron, estaban los recibos de pago que esgrime no fueron impugnados por la parte demandante y así como también se establecía que era un pago mínimo lo que ellos ganaban mensualmente.

Sin embargo, señala que le parece que colocar a setenta (70$) dólares que no estaban probados por la parte demandante que era el salario devengado por el trabajador y colocarlo al monto actual y a parte del monto actual colocarlo otra vez con las experticias, señala no estar de acuerdo porque de no haberla declarado con lugar, debió declararla parcialmente con lugar al monto de la demanda de esa época más todos los intereses moratorios y todo lo que iba ser al final de este juicio, por lo tanto señala no estar de acuerdo con lo explanado por la Juez en ninguna de las partes de la sentencia.

II.6.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE.

La apoderada judicial de la parte demandante solicitó durante la audiencia de apelación que sea confirmada o declarada firme la sentencia emitida por la Juez de Juicio por cuanto considera que ésta aplicó adecuadamente lo establecido primeramente en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a contestación, señala que el único punto controvertido en estas demandas son el salario, el artículo establece que no basta simplemente con negar de forma genérica un supuesto en este caso que ganaba ese salario sino que tiene que argumentar y demostrar ese nuevo argumento que esta esgrimiendo en este caso. Señala que la parte representante patronal simplemente indicó que no ganaba ese salario en dólares sino que ganaba salario mínimo pero en ninguna parte del proceso desvirtúo que su representada ganara ese salario en dólares y tampoco demostró que ganara salario mínimo por cuanto esgrime que al convertirse en una negación genérica.

Por otra parte esgrime en cuanto a las pruebas que promovió la parte accionada tampoco logró demostrar que su representada ganara sueldo mínimo por que trajo testigos, testigos que no fueron valorados, promovió recibos de pago, recibos de pago que fueron en su debida oportunidad impugnados tampoco se le dio valor probatorio y también trajo o solicitó un informe al SENIAT que tampoco demostró nada, por consiguiente señala que el patrono no demostró que su representada ganara sueldo mínimo, no demostró el cumplimiento de su obligación como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que el artículo 72 establece que siempre será obligación del patrono así se invierta la carga de la prueba demostrar el cumplimiento de su obligación como en este caso es el pago del salario como no demostró el pago del salario, ni el sueldo mínimo ni ningún otro salario esa carga de la prueba recaía en él entonces señala que se aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que cuando el patrono no otorga recibos de pago correspondiente que lo libera de haber cumplido su obligación entonces se considera que el salario que alega el trabajador, es el salario correcto por consiguiente señala que el Juez de Juicio aplicó correctamente los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente solicitó que la sentencia de juicio sea declarada definitivamente firme en este caso confirmada.

DEMANDADO RECURRENTE (CONCLUSIONES)

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió como conclusiones que en el proceso la representación de la parte demandante tampoco aportó nada para probar lo que el trabajador ganaba ese salario de setenta (70$) dólares simplemente en el transcurso del proceso señala que eso era lo que ganaba, pero tampoco lo lograron demostrar, ellos tuvieron oportunidad de presentar testigos y no los presentaron, indica que hubiesen podido pedir la nómina o pedir una prueba de informe al banco sobre las nóminas, sobre los depósitos que se le hacían a los trabajadores y no hicieron absolutamente nada de eso, no trajeron nada al proceso donde establecieran que ellos realmente ganaban esa cantidad por lo tanto solicitó la apelación salga con lugar conforme a derecho.

DEMANDANTE (REPLICA)

Señala que es la empresa en este caso la demandada quien tenía los medios idóneos para demostrar el pago del salario, considera que no era prudente pedir la exhibición de la nómina, por cuanto el pago que su representada recibía era en físico en moneda extranjera específicamente en dólares por consiguiente la sentencia esta adecuada porque ordena el pago en bolívares pero a la cantidad del dólar de la tasa actual en que se realiza el pago y por eso señala estar de acuerdo con ello por cuanto su representada ganaba el salario en dólares.

Por lo que es menester aclarar por parte de este Tribunal de Alzada tal como se indicó en el particular II.1 de esta decisión, denominada II) MOTIVA: II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, que sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición y se citó la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con Ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente: “(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…) 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…)”. (Subrayados de este Tribunal). Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., a través de su apoderado judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la Relación de Trabajo que prestaba la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A., por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Es decir, es la parte demandada la que tiene que probar el salario efectivamente devengado por la ex trabajadora, es decir, probar efectivamente que devengaba salario mínimo, y visto que no se desprenden de los medios probatorios aportados por éste, tales cómo recibos de pagos los cuales corren insertos del folio 73 al folio 88 Pieza 1/1 del asunto IH01-L-2022-000001, los cuales fueron desechados a los efectos de la presente decisión por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, ya que no se refieren a las instrumentales a las cuales el Legislador les haya querido otorgar valor probatorio, sobre estos. Así se establece.

Este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto laboral, quedo admitido por parte de la demanda la existencia de la relación laboral entre su representada ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., y la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, así como, el tiempo de servicio a saber; fecha de ingreso 17 de julio del año 2015, fecha de egreso: 03 de octubre del año 2021, quedando como hechos controvertidos: 1.- ¿Si es procedente el salario mensual alegado por la actora? 2.- Si fue o no despedida la trabajadora de forma injustificada de su puesto de trabajo y si se le canceló o no sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, para dilucidar los hechos controvertidos es menester traer a colación la Sentencia N° 012, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Enero de 2017, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Procedimiento Recurso de Casación, Expediente N° R.C. N° AA60-S-2016-000281, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano Pedro Manuel González Villasana, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., la cual en el particular de la controversia y distribución de la carga de la prueba, estableció lo que se trascribe a continuación:
“CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; teniendo siempre el empleador, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En tal sentido, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en la cual la parte demandada conteste la demanda, debiendo la parte accionada probar todos aquellos alegatos nuevos en los cuales fundamente su defensa al rechazar las pretensiones del actor; todo de conformidad con lo dispuesto en el _ HYPERLINK "http://vlexvenezuela.com/vid/ley-organica-procesal-trabajo-38224654" _artículo 72_ de la _ HYPERLINK "http://vlexvenezuela.com/vid/ley-organica-procesal-trabajo-38224654" _Ley Orgánica Procesal del Trabajo_, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Ahora bien, el demandante estará eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda la parte accionada admita la prestación de un servicio personal, a pesar que no lo reconozca como relación laboral, ya que operará la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-; y, en el caso que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo vinculados con la relación laboral, por lo tanto, será el accionado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, así como del pago liberatorio de cada uno de los conceptos que se reclaman.”

La distribución de la carga de la prueba depende mucho de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, porque allí, se produce la inversión de la carga de la prueba, si éste alega hechos nuevos, hechos modificativos, hechos impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses.

Para mayor entendimiento al caso de auto, tenemos que en el Derecho Procesal Laboral se instaura la llamada inversión de la carga de la prueba, (Art. 72 LOPT), siendo la generalidad de los casos, que en todo proceso quien demanda debe probar sus alegaciones afirmadas, pero tal inversión es aplicable al proceso judicial del trabajo cuando de derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quien tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido, en el entendido que el accionante (trabajador) quiera reclamar cantidades dinerarias superiores a las mínimas establecidas por el ordenamiento sustantivo, derivadas de la relación de trabajo, entonces tendrá el actor que probar tales excesos.

Se invertirá la carga de la prueba en lo referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan vinculación con la relación de trabajo, por lo tanto es el demandado quien deberá probar los pagos liberatorios, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que devenga el ex - trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, intereses sobre antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, etc., pero que al existir excesos legales en principio será el trabajador quien debe probarlos.

En este sentido, este Tribunal de Alzada comparte los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal A quo en relación a la Carga de la Prueba: Sentencia de fecha 10 de febrero del año 2009, expediente No. AA60-S-2008-000234, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRA, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio jurisprudencial que antecede ratificado a través de sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2013, expediente No. AA60-S-2012-000712, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS.
Así las cosas, en consonancia con los criterios jurisprudenciales en materia probatoria y en sujeción a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En el caso en estudio, de la contestación a la demanda presentada por la demandada, sociedad mercantil “ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.”, ésta admitió la relación de trabajo, no obstante a ello, negó, rechazó y contradijo, el salario invocado por la demandante, a saber, de setenta dólares (70 US $) mensual, así como también negó, rechazó y contradijo, que la demandante fuera despedida de manera injustificada, pero no alegó ni probó la causa de terminación de la relación laboral entre las partes, y, niega, rechaza y contradice que no se le canceló a la demandante prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por tanto, es el demandado quien deberá probar el verdadero salario devengado por la demandante, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la ex trabajadora durante la prestación del servicio, así como también, tiene la carga de probar la causa del despido, y el supuesto pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

Ahora bien, para resolver el primer hecho controvertido, a saber: 1.- ¿Si es procedente el salario mensual de 70$?

La demandante, ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, esgrimió en el libelo de demandada que devengaba un último salario mensual de 70$ los cuales eran pagados en efectivo los que al valor de la tasa del día de hoy del banco central de Venezuela equivale en bolívares soberanos por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. D 295,40). Señala la Juez A quo que la apoderada judicial de la demandante, respondió ante las preguntas formuladas por esa sentenciadora durante la audiencia oral y pública de juicio que tal cantidad de 70$ le era entregada a la extrabajadora en efectivo por parte de la administradora de la clínica y que para el momento de la entrega de las divisas en físico les hacían firmar una planilla donde estaban registrados todos los trabajadores con el respectivo pago en dólares, pero que no le entregaban copia de tal planilla.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.”, en la contestación de la demanda, esgrimió: “(…) _ Niego, rechazo y contradigo: Que la demandada devengara un último salario mensual de 70$, los cuales eran pagados en efectivo y que al valor de la tasa del día de la presentación de esta demanda, del banco central de Venezuela, equivalía en bolívares digitales por la cantidad de (Bs. D 295,40), por los servicios prestados hasta el 3 de octubre del 2021.” Y alegó que la demandante devengaba el salario mínimo establecido por el gobierno nacional.

Ahora bien visto los alegatos de las partes, de las pruebas aportadas al proceso referida al Acta Administrativa de fecha 26/11/2021, (Folio 66 asunto IH01-L-2022-000001). Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el tribunal a quo cuando le otorga valor probatorio a la referida acta administrativa, cuando la Juez de la causa infiere que ciertamente la demandante devengaba un salario en dólares cuya cantidad era de 70 dólares mensual, no obstante pues aún cuando la demandada en su contestación lo niega, rechaza y contradice, aduciendo que la trabajadora devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; no obstante, afirmó ante el órgano administrativo del trabajo y durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Tribunal de la causa, que la trabajadora recibía un bono de ayuda y que tal ayuda consistía en el monto de 70$, ello concatenado a lo manifestado por la apoderada judicial de la demandante durante la audiencia de juicio de que los 70 US $ eran entregados en efectivo, por lo que este Tribunal de Alzada comparte el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido que toda bonificación recibida por el trabajador de manera continua se considera parte del salario, y, como quiera que la parte demandada, a quien le corresponde la carga de desvirtuar el salario alegado por la parte demandante, no desvirtuó dicho salario y mucho menos logró demostrar lo contrario, aunado al hecho de que la parte demandada tampoco logró demostrar que el abono de ayuda no era permanente, es por lo que se considera este Tribunal de Alzada compartiendo el criterio acertado por el Tribunal A quo que la trabajadora, ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, plenamente identificada en autos, devengaba un salario en Bs., que para la fecha era de (70 $) dólares mensual. Así se establece.

Del contenido de la Providencia Administrativa N° SRT-003-2022, de fecha 31/01/2022, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, quedo demostrado que a pesar, que el órgano administrativo del trabajo declaró la falta de competencia por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho que debe resolver los tribunales jurisdiccionales, no obstante a ello, dicho órgano administrativo del trabajo declaró que SE TIENE COMO CIERTO el reclamo interpuesto por la trabajadora reclamante toda vez que no consta en autos escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062, por lo que se debe aplicar lo establecido en el numeral 5 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé: “(…) Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o de grupo de trabajadores y trabajadoras. (…)”, en consecuencia se tiene como cierto el salario invocado por la trabajadora demandante, a saber; setenta (70$) dólares americanos de manera mensual. Así se establece.

Este Tribunal de Alzada, comparte lo señalado en la sentencia del Tribunal A quo cuando indica: “(…) Pues bien, aún cuando la demandada negó ante este tribunal que dicho bono de ayuda era pagado en moneda extranjera; no obstante, teniendo la demandada la carga de la prueba a los efectos de demostrar el salario devengado por la actora o en su defecto desvirtuar tal alegato – pues tiene en su poder las pruebas idóneas como recibos de pago, nóminas, instrumentos de cálculos, órdenes de pago o cheques elaborados – ésta no logró demostrar que ciertamente cancelaba un bono de ayuda o en su defecto el salario en bolívares, por cuanto los recibos de pago de salario promovidos por la empresa patronal fueron impugnados y desconocidos en su contenido y firma por la demandante, por lo que fueron desechados del juicio, y, como quiera que no trajo a juicio algún otro medio de prueba que pudiera comprobar el pago en bolívares a la hoy accionante, es por lo que se tiene como cierto que la accionante devengó un salario mensual de setenta dólares (70 US$). Así se decide. (…)”

En relación a los bonos de ayuda, es de resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que dicho bonos o remuneraciones forman parte del salario cuando son percibidos de manera regular y permanente, por tal motivo es menester traer a colación las siguientes sentencias:

- Sentencia N° 001-2021, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2021, Magistrado Ponente Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo, Expediente N° R. C. N° AA60-S-2020-000034, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Zamora Contreras, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), del cual se extrae lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así las cosas, las normas denunciadas como infringidas conceptúan que se entiende como salario, como aquél pago que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y determina los conceptos que forman y que no forman parte de él; asimismo, señala que el salario normal, debe ser percibido por el trabajador de forma regular y permanente. (…)”
“(…) Ahora bien, con relación a lo continuo y permanente del salario, circunstancia también objetada por la empresa demandada en el escrito recursivo, esta Sala hizo una interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sentencia N° 0884 de fecha 5 de diciembre de 2018 (caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A.) donde determinó, lo siguiente:
(…) De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, (caso: Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer:
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.
Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Asimismo, se infiere por regular y permanente, lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe sea de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente. (…)” (Subrayados de este Tribunal).

Otro criterio el cual es importante a seguir es de Sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Magistrado Ponente Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Expediente N° R.C. Nº AA60-S-2018-000442, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez, contra la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A., del cual se extrae lo que a continuación se transcribe:

“(…) Así las cosas, se hace necesario traer a colación, lo establecido respecto a la noción de salario normal, en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…). (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende una definición amplia y general de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, comprendiendo entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; mientras que el “salario normal”, lo define la referida disposición legal, “como toda remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Por su parte, esta Sala en reiteradas decisiones, ha desarrollado el concepto de salario normal, estableciendo que éste se encuentra conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador a causa de su labor de forma “regular y permanente”, apoyando este criterio reiterado en la sentencia N° 489, de fecha 30 de julio de 2003, caso: (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), que dejó establecido, que por “regular y permanente” debe entenderse, todo “ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir,(…) bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”.
De este modo, para poder determinar lo que es “salario normal”, el criterio de la Sala es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja “de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial”. Y, en cuanto a lo qué debe entenderse como “salario integral”, la Sala sostiene que éste se conforma por el “salario normal”, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).

En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, ( caso:Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer:
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador. (…)”


En este mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), Magistrada Ponente Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa, Expediente N° R.C. Nº AA60-S-2011-0724, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana Zoila Juanita García De Moreno, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, del cual se extrae lo que a continuación se transcribe:

“(…) Por tanto, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
La definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal” (…)”

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes descritos al caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada comparte el criterio acertado del Tribunal A quo, que al ser pagado a la ex trabajadora, ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, un bono de ayuda mensual, aspecto éste admitido por la demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, la misma forma parte del salario. Asimismo, siendo que la Sociedad Mercantil demandada “ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.”, no logró desvirtuar a través de las pruebas promovidas en su oportunidad lo solicitado por la demandante en su libelo de demanda, referente al pago de ese bono de ayuda realizado en moneda extrajera, siendo ésta su carga probatoria, por consiguiente, debe forzosamente establecerse de conformidad con la declaración rendida por la propia trabajadora y lo aducido por la misma empresa demandada durante la audiencia de reclamo llevado a cabo ante la Sala de Reclamos y Transacciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, del estado Falcón, que la demandante recibía de manera regular y permanente mensualmente el pago de setenta (70) dólares americanos el cual forma parte del salario, todo ello concatenado con los Principios orientadores del Derecho del Trabajo previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18 al 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada señala que la parte demandada no trajo a los autos contrato de trabajo, por escrito para verificar las condiciones laborales en que se obligaron las partes, atendiendo a lo estipulado en los artículos 55 al 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, particularmente “El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.” (Art. 59. Num. 9 LOTTT), por lo que se aplica lo establecido en el artículo 58, ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Forma del contrato de trabajo
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. (Negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada).

Aunado al hecho de que el patrono no cumplió con otorgar un recibo de pago a los Trabajadores y Trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente los diferentes conceptos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora, sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

Quedando así, demostradas las circunstancias laborales ordinarias alegadas, tales como el cargo desempeñado por el demandante y el salario percibido aducido en su libelo de demanda, es por lo que se tiene como admitido el monto demandado por la parte demandante, en relación al salario en moneda extranjera efectivamente devengado para el momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

En cuanto al segundo hecho controvertido, relacionado a que “Si fue o no despedida la trabajadora de forma injustificada de su puesto de trabajo”, no consta en autos prueba alguna promovida por la parte demandada (quien tiene la carga de la prueba), que desvirtuara lo alegado por la ex trabajadora demandante, en relación a que ésta alegó haber sido despedida de manera injustificada, no consta en autos procedimiento de calificación de despido sustanciado y decidido por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, que autorice de manera justificada el despido invocado, a tenor de lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ende, este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo cuando declara que la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, antes identificada, fue despedida injustificadamente, por lo que deberá ser indemnizada por despido injustificado, conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley. Así se decide.

Referente al tercer y cuarto punto controvertido sobre la cancelación o no sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás beneficios laborales, y, si le corresponde a la ex trabajadora el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Quedó demostrado en actas que la demandante al ser despedida injustificada no le fueron canceladas las prestaciones sociales de las cuales es acreedora, siendo que la copia fotostática de Recibo de Pago, en el cual se observa la identificación de la sociedad mercantil “ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.”, promovida por la parte demandante fue desechada del juicio. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, antes identificada, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, calculados con base al salario mensual de setenta dólares (70 US$), para el momento de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

Para mayor ilustración al caso de auto, observa este operador de Justicia, y como parte del Sistema de Administración de Justicia Venezolano, no podemos dejar de pasar por alto, que se han entrado a conocer novedosas culturas que desde hace ya unos años atrás el sector comercial y por que no decir, el sector informal ha venido desarrollando, como lo es, la modalidad, en pagar el salario en divisa extranjera, tales como el dólar u otras, y más aun, la modalidad de darlo en físico, para que con ello, no quede evidencia alguna de su cancelación, fuera de lo cotidianamente ya establecido por Ley, como lo es la cancelación del salario en moneda nacional como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 91. No obstante, dicha cancelación lleva consigo consecuencia que a mediano u largo plazo, deben ser resueltas como el caso bajo estudio, ya que como operadores de Justicia, estamos llamados a darle un orden jurídico a la mismas, a través de las herramientas legales que nos brindan nuestra Ley Sustantiva Laboral en su articulo 106, cuando establece la obligación al patrono de llevar el correspondiente registro de recibos de pago y dárselos a sus trabajadores, y para el incumplimiento de la misma, nos conseguimos con las normas 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, que nos tipifica la manera como deberá ser analizada una norma y sus consecuencias.

Razones estas que este operador de justicia ha tenido en cuanta, que como servidores públicos estamos llamado para la correcta aplicación de la Ley, conforme los postulados contenidos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en consonancia a los principios Constitucionales establecidos a favor de una masa trabajadora, que por años se ha visto envuelta a situaciones Precarias por parte de un sector económico más fuerte, sin embargo, se han logrado alcanzar grandes logros para esa masa, pero que hoy en día, aparecen nuevas modalidades de situaciones Precarias, que sobre las cuales está llamado todo el Sistema de Justicia Venezolano a darles respuestas oportuna.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:


II.7) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Ahora bien, antes de proceder con los conceptos y montos condenados por este Tribunal de Alzada es menester indicar que los hechos alegados por la parte demandante quedaron ADMITIDOS o CIERTOS por las siguientes razones:

1.- Quedo demostrado de autos y admitido que la parte demandada en el procedimiento administrativo de reclamo llevado por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00031, no dio contestación al reclamo interpuesto por la ciudadana LOURDES YOHALY GÓMEZ MOLINA, antes identificada, por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., no fue posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes debían consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o de grupo de trabajadores y trabajadoras a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2.- La representación de la parte demandada teniendo la carga probatoria para ello, promovió recibos de pagos que no se encuentran suscritos por persona alguna, (Folios 73 al 88 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000001), razón por la cual se desecharon a los efectos de la presente decisión, aunado al hecho de que el patrono no cumplió con otorgar un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente los diferentes conceptos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

3.- La forma como dio contestación a la demanda la representación de la parte demandada, tal como anteriormente se analizó, teniéndose como admitidos los hechos alegados por la trabajadora demandante.

II.7.1) CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA:

Se CONDENA a la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., a pagar a la ciudadana LOURDES YOHALY GOMEZ MOLINA, los siguientes conceptos:

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Salario Devengado: 70$ reflejado en Bs,
Salario Diario: 2,3$ equivalente a Bs: 56,00
Salario Integral: 2.89 $ equivalente a Bs: 70,37
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario)

1.- Antigüedad (Art. 141 L.O.T.T.T): 180 días a razón de Bs. 70,37 (Salario Diario Integral) equivale a Bs. 12.666,87 (Equivale a US$: 520,02).

2.- Vacaciones No Disfrutadas (Art. 190 L.O.T.T:T): 20 días a razón de Bs. 56,00 (Salario Diario básico) equivale a Bs. 1.120,00 (Equivale a US$: 45,99).

3.- Bono Vacacional No Disfrutadas (Art. 190 L.O.T.T:T): 20 días a razón de Bs. 56,00 (Salario Diario básico) equivale a Bs. 1.120,00 (Equivale a US$: 45,99).

3.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 L.O.T.T:T): 3,5 días a razón de Bs. 56,00 (Salario Diario básico) equivale a Bs. 196,00 (Equivale a US$: 8.04).

4.- Bono Vacacional No Disfrutadas (Art. 190 L.O.T.T:T): 3,5 días a razón de Bs. 56,00 (Salario Diario básico) equivale a Bs. 196,00 (Equivale a US$: 8.04).

5.- Utilidades Fraccionadas (Art. 131 L.O.T.T.T): 45 días a razón de Bs. 56,00 (Salario diario básico) equivale a Bs. 2.520,00 (Equivale a US$:103,49)

3.- Indemnización por Despido Injustificado: (Art. 92 L.O.T.T.T.): 180 días a razón de Bs. 70,37 (Salario Diario Integral) equivale a Bs. 12.666,87 (Equivale a US$: 520,02)

Lo que arrojo un monto total de: TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 30.485,74). (Equivale a US$:1.251,98). Menos el adelanto de prestaciones recibidas (folio 64) de Bs.122,15 arroja un monto total a cancelar de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 30.363,59). (Equivale a US$:1.246,96).

Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que culmino la relación de trabajo (01/10/2021) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASÍ SE DECIDE.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (01 de Octubre del 2021) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE.

II.7.3) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, los elementos probatorios que obran en actas, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 18 de Enero del 2023, dictada Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana LOURDE YOHALY GOMEZ MOLINA, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.

SEGUNDO: Se modifica la parte motiva de la Sentencia recurrida, en relación al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales no calculados por el Tribunal A Quo, y se procede a realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales, utilizando para ello, al salario determinado por el referido Tribunal.

TERCERO: Se confirma la dispositiva del fallo, que declaro con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana LOURDE YOHALY GOMEZ, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.
CUARTO: se CONDENA EN COSTA a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal de Origen.

SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa distribución para que continuara su curso legal.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintitrés 2023, a las tres y cero de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.