REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, nueve (09) de marzo de 2023
212º y 164º
Expediente No. IP21-R-2023-000003
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.600.271, domiciliada en la Urbanización Las Velitas II Vereda N° 37, Casa N° 29, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ, MORELEANNYS PEÑA y JAVIER ORTEGA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115, 275.108, 276.111 y 238.080, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores de Trabajadores y Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 30, Tomo 15-A, de fecha 20 de diciembre del año 2000, con reforma estatutaria inscrita en el Registro de Comercio bajo el Tomo 33-A, N° 27, del año 2015, Expediente N° 8464, por ante el mencionado Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL BARRETO CEGARRA y DANIELA GONZÁLEZ MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.817 y 127.041.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Con Lugar la pretensión de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
a) Del libelo de Demanda: La apoderada judicial de la parte demandante en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores alegó lo siguiente: - Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 15 de julio de 2006. – Que su representada desempeñaba el cargo de Camarera, consistiendo sus labores en limpiar, lavar y desinfectar quirófano, emergencia, diecisiete (17) habitaciones, UCI, administración, laboratorio, cocina, entre otros. -Que su representada cumplía con una jornada de trabajo de lunes a domingo, con una jornada de desempeño de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo por cuarenta y ocho (48) horas de descanso. – Que su representada devengaba un último salario mensual de 70$ los cuales eran pagados en efectivo los que al valor de la tasa del día de interposición de la presente demanda, era la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que equivale en bolívares soberanos a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. D 295,40). – Servicios estos prestados hasta el día 30 de septiembre de 2021, fecha en la cual esgrime fue despedida de forma injustificada de su puesto de trabajo. – Que su patrono hasta la presente fecha no le ha cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de Quince (15) años, Dos (02) meses y Quince (15) días. – Arguye que pese a los múltiples gestiones amistosas que su representada realizó por ante la entidad de trabajo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma. – Ante esa situación alegó que se vio obligada a presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los fines de que le brindaran la asesoría legal respectiva, por lo que decidió interponer un reclamo en fecha 25 de octubre del año 2021, en contra de su patrono, por pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00032, llevado por ante la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría del Trabajo, la audiencia de reclamo se efectúo el día 24 de noviembre del año 2021, donde alega que la representación de la reclamada se presentó y reconoció la relación laboral, así como el salario devengado, no obstante a ello, señaló que la representación de la parte patronal esgrimió en dicha audiencia de reclamo no poder realizar el pago de las prestaciones sociales tal como estaban planteadas por cuanto lo que recibían como salario era salario mínimo y lo demás era un bono, según aseguró su representante legal.-Alega como Salario Diario la cantidad de Bs. D 09,85, como Salario Integral la cantidad de Bs. D 11,90. - Es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, Intereses Moratorios, Intereses por Prestaciones Sociales, Indexación Monetaria y costos de este proceso.
En consecuencia demandó los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.-Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses trabajados calculado al último salario, por el periodo comprendido (15/07/2006 al 30/09/2021) le corresponden 450 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. D. 11,90, que era su salario integral para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 5.354,13. 2.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 5 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de Quince años le corresponden 30 días en consecuencia por dos meses le corresponden 5 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 09,85, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 49,23. 3.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 5 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de Quince años le corresponden 30 días en consecuencia por dos meses le corresponden 5 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 09,85, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 49,23. 4.- Utilidades Fraccionadas 2021: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 45 días en razón a la regla de tres, de que si por un año le corresponde 60 días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por nueve (09) meses le corresponde 45 días que multiplicado por la cantidad de Bs. D. 09,85, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D 443,10. 5.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde un monto igual a la antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. D. 5.354,13. La suma de los conceptos antes descritos, arroja la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. D. 11.249,82). Más Indexación respectiva y los Intereses Moratorios, a que haya lugar, calculados sobre el treinta por ciento, del monto de la acción principal.
b) De la Contestación de la Demanda:
Admite los siguientes hechos:
1) Admite y es cierto, la Relación de Trabajo que prestaba la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A. 2) Admite y es cierto, el tiempo laborado por la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A.
Niega los siguientes hechos: - Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un último salario mensual de 70$, los cuales eran pagados en efectivo y que al valor de la tasa del día de la presentación de la demanda, del Banco Central de Venezuela, equivalía en bolívares digitales por la cantidad de (Bs. D. 295,40), por los servicios prestados hasta el 31 de septiembre del 2021. - Niega, rechaza y contradice que la demandante en autos, fue despedida de forma injustificada de su puesto de trabajo y no se le cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión a la relación laboral por espacio de quince (15) años, dos (02) meses y quince (15) días. - Niega, rechaza y contradice que su representada y su persona, reconoció como salario devengado, la cantidad de 70$, en la fase administrativa por ante la inspectoria de trabajo, siendo claro al expresar que la demandante devengaba el salario mínimo establecido por el gobierno nacional. - Niega, rechaza y contradice que se le deba calcular a la demandante las prestaciones sociales a un último salario diario de (Bs. D 09,85) y un salario integral de (Bs. D 11,90), por un periodo de quince (15) años, dos (02) meses y quince (15) días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D 5.354,13) por concepto de antigüedad por el periodo de 15/07/2006 al 30/09/2021. – Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D. 49,23), por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo de 30 días, que en consecuencia por 02 meses le correspondería 5 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D. 49, 23), por concepto de bono vacacional fraccionado, por el periodo de 30 días, que en consecuencia por 02 meses le correspondería 5 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D 443,10) por concepto de utilidades fraccionadas 2021, por el periodo de 45 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante un monto igual a la antigüedad de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de (Bs. D 5.354,13), por Indemnización por Despido Injustificado. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante y que su representada deba cancelarle la cantidad de (BS. D. 11.249, 82), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que sostuvo con la empresa por el tiempo señalado en la demanda, así como también intereses moratorios, intereses por prestaciones sociales, indexación moratoria y costos del proceso.
- Ratifica los siguientes hechos: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas por su representada en el presente expediente y se opone formalmente a las pruebas presentadas por la demandante, la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, en todas y cada una de sus partes.
I.2.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 19 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.600.271, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.3) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Enero del año 2023, por el abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.817, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., contra la decisión de fecha 19 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 02 de febrero de 2023 y ésta misma fecha (02/02/2023), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Jueves 02 de marzo del año 2023, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo de manera inmediata sobre la Apelación propuesta y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes.
Consta en las actas procesales que en fecha jueves 02 de marzo del presente año, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los motivos de apelación del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente, y donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 19 de Enero del 2023, dictada Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCIA, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A. SEGUNDO: Se modifica la parte motiva de la Sentencia recurrida, en relación al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales no calculados por el Tribunal A Quo, y se procede a realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales, utilizando para ello, al salario determinado por el referido Tribunal. TERCERO: Se confirma la dispositiva del fallo, que declaro con lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCIA, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A. CUARTO: Se CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal de Origen. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa distribución para que continué su curso legal. Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayados de este Tribunal).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., a través de su apoderado judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la Relación de Trabajo que prestaba la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A., por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Conforme lo requiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación de la demanda debe ser presentada por escrito y en la misma debe determinarse “con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, por lo que observa este Tribunal de Alzada que del escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, el cual riela del folio 74 al 75 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000004, que el mismo no expreso los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, no realizó la requerida determinación, ni expuso los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, teniéndose en consecuencia por admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ejusdem, la disposición exige que se determinen claramente los hechos que se niegan y, además, que se expongan los motivos del rechazo. Esta norma acoge criterios jurisprudenciales que sostenían que no bastaba el simple rechazo sino que había que indicar los hechos y razones en los que tal rechazo se fundamenta, ya que no basta con rechazar el salario alegado por la demandante, sino que es necesario que el demandado indique cuál es el salario que, de acuerdo con sus datos, es el que verdaderamente correspondía a la trabajadora, en cuyo caso corresponderá al empleador la prueba del monto del salario que alega.
No obstante a ello, se procederá a verificar los siguientes hechos controvertidos:
1.- ¿Si es procedente el salario mensual alegado de 70$?, 2.- Si fue o no despedida la trabajadora de forma injustificada de su puesto de trabajo y si se le canceló o no sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Luego, para demostrar estos hechos se evacuaron los siguientes medios probatorios:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL.-
- INSTRUMENTO PRIVADO.-
- Original de Constancia de fecha 22/04/2019, suscrita por la Lcda. Ana Sánchez en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., RIF. J-30773062-5, mediante la cual hace constar que la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, CI. V.-9.600.271, presto sus servicios en esa institución como CAMARERA, desde el 15/07/2006 hasta el 15/04/2019. Dicha instrumental riela al folio 55 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000004.
Este medio de prueba instrumental privada que corre inserto al folio 55, del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000004, fue producida en original y promovida por la parte demandante, no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por lo que a la referida instrumental privada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, plenamente identificada en autos, laboró en la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., en el cargo de Camarera, desde el 15/07/2006 hasta el 15/04/2019. Y así se declara.
- INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS.-
- Copia fotostática de auto de certificación de fecha 23 de marzo de 2022, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual certifica que la presente copia constante de uno (01) folio útil, son copia fiel y exacta de los documentos que reposan en el expediente de Reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., llevado por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la mencionada Inspectoría del Trabajo. Dicha instrumental riela al folio 56 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000004.
- Copia fotostática de acta de fecha 24 de Noviembre del año 2021, suscrita por el apoderado judicial de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., así como, por la trabajadora la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras y por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde se llevo a cabo la audiencia de reclamo, en virtud de la reclamación por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, antes identificada, con la debida asistencia jurídica, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., en donde la representación de la parte patronal señaló en nombre de su representada; no puede asumir el reclamo planteado por la parte accionante, puesto a que, el mismo mantenía un concepto de “bono”, es por ello, que no se le puede cancelar los conceptos reclamados. Por su parte la trabajadora reclamante con la debida asistencia jurídica esgrimió vista la exposición de la representación de la entidad de trabajo accionada puesto el desconocimiento sobre la Sentencia N° 001-2021, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2021, la cual establece como que todo concepto fuera de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es parte de salario. El funcionario del trabajo dejo constancia de las comparecencias de las partes, de las exposiciones que antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 513 numeral 5, ejusdem. Dicha instrumental riela al folio 57 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000004.
- Copia fotostática de notificación de fecha 19 de enero del año 2022, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida a la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, por medio de la cual hace de su conocimiento que la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de enero del año 2022, dictó Providencia Administrativa signada con el N° SRT-002-2022, relacionada con solicitud de Reclamo de Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, incoado por la mencionada ciudadana contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., la cual se anexaba con la presente y se explica por sí sola, notificación la cual guarda relación con el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00032. Dicha instrumental riela al folio 58 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000004.
- Original de Providencia Administrativa N° 002-2022, de fecha 19/01/2022, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en virtud de reclamo interpuesto en fecha 21/10/2021, por la trabajadora NELLY JOSEFINA GARCÍA, antes identificada, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00032, donde el mencionado Órgano Administrativo del Trabajo declaró: “(…) se observa que la reclamación interpuesta no se encuentra dentro de la esfera de competencias de esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por lo que este Despacho Administrativo del Trabajo carece de competencia para decidir sobre el mismo, por cuanto se trata de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales. En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Despacho Administrativo del Trabajo declara en primer lugar que en consecuencia por no existir conciliación y por Tratarse De Cuestiones De Derecho el reclamo interpuesto deberá resolverse por los tribunales jurisdiccionales, interpuesto por el trabajador reclamante toda vez que no consta en auto escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062, en segundo lugar, por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho, se DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, para decidir la solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana: NELLY JOSEFINA GARCÍA, ya identificada, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062. Y ASÍ SE DECIDE.” Dicha instrumental riela del folio 59 al 61 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000004.
Ahora bien, este sentenciador dictamina que la referida certificación suscrita por un funcionario administrativo del trabajo tiene valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, ya que la suscribe un funcionario administrativo del trabajo, así como, el resto de las instrumentales se refieren a instrumentos públicos administrativos que emanan de funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que no se admitieron prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales, y; de los mismos se desprenden:
Que la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, antes identificada, interpuso en fecha 21/10/2021, un reclamo por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00032, que en fecha 24 de Noviembre del año 2021, se celebró audiencia de reclamo en donde el funcionario del trabajo levantó acta al efecto, en donde comparecieron el apoderado judicial de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., así como, la trabajadora y la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras. En donde la representación de la parte patronal señaló en nombre de su representada; no puede asumir el reclamo planteado por la parte accionante, puesto a que, el mismo mantenía un concepto de “bono”, es por ello, que no se le puede cancelar los conceptos reclamados. Por su parte la trabajadora reclamante con la debida asistencia jurídica invocó la Sentencia N° 001-2021, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2021, la cual establece como que todo concepto fuera de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es parte de salario. La representación de la parte reclamada debía consignar a los 5 días siguientes escrito de contestación. Este procedimiento administrativo concluyó con la Providencia Administrativa N° 002-2022, de fecha 19/01/2022, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde el mencionado Órgano Administrativo del Trabajo declaró en primer lugar que en consecuencia por no existir conciliación y por Tratarse De Cuestiones De Derecho el reclamo interpuesto deberá resolverse por los tribunales jurisdiccionales, interpuesto por el trabajador reclamante toda vez que no consta en auto escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062, en segundo lugar, por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho, se DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, para decidir la solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana: NELLY JOSEFINA GARCÍA, ya identificada, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062. Que el Órgano Administrativo del Trabajo libró la correspondiente Notificación de la referida Providencia Administrativo a la trabajadora reclamante. Y así se declara.
- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES.-
Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por la Juez A quo cuando en la admisión de la pruebas estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL.-
- Copias fotostáticas de recibos de fechas 15/02/2021, 28/02/2021, 15/03/2021, 31/03/2021, 15/04/2021, 30/04/2021, 15/05/2021, 31/05/2021, 15/06/2021, 30/06/2021, 15/07/2021, 31/07/2021, 15/08/2021, 31/08/2021, 15/09/2021, 30/09/2021, en los cuales se observa la identificación de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., el RIF, a nombre de la trabajadora NELLY JOSEFINA GARCÍA, C.I. 9.600.271, el cargo de Camarera, el sueldo quincenal, las horas extras, los bonos nocturnos, los días domingos, los días feriados, otros, los días de descanso, el total de asignaciones, las deducciones tales como: S.S.O, Paro Forzoso, L.P.H., Inasistencia, Prestamos, Consumos de Emergencia Farmacia y el neto a cobrar. Por otra parte, no se observa firma alguna en constancia de haber recibo conforme por parte de la trabajadora. Dichos recibos de pago rielan a los folios 65 al 72 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000004.
En relación a estas instrumentales, observa este Tribunal de Alzada que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, razón por la cual se desechan a los efectos de la presente decisión, por cuanto no se refieren a las instrumentales a las cuales el Legislador les ha querido otorgar valor probatorio, no obstante a ello, durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Tribunal de la causa, se observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma por la apoderada judicial de la demandante. Pues bien, por cuanto la parte demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, fueron desechadas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que los descritos instrumentos emanan del mismo promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma de la trabajadora accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, por tanto, se desechan a los efectos de la presente decisión. Así se establece.
- PRUEBA DE TESTIGOS.-
- Promovió las testimoniales de las ciudadanas:
- Marilú Colina, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.528.057, domiciliada en la Urbanización Santa María, Calle N° 15, Casa N° 2; y - Ana Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.794.116, domiciliada en Las Calderas, Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N.
En relación con esta prueba testimonial observa este Tribunal de Alzada que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto ninguno de los testigos comparecieron a la audiencia de juicio, tal como se evidencia del acta de audiencia oral y pública de juicio la cual corre inserta del folio 92 al folio 94 de la pieza I, del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000004. Es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y consiguiente se desechan las testimoniales no evacuadas del presente juicio. Y así se declara.
- PRUEBA DE INFORME.-
- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Santa Ana de Coro, a fin de que informe:
- Si la demandante presentó su declaración de impuesto sobre la renta del año 2021 y de ser así, que envié copia de la misma a fin de dejar constancia del monto que la trabajadora percibió del salario mínimo por parte de la empresa y que no es cierto que la misma devengaba el salario que ella señaló en el libelo de la demanda.
En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de este informe constan en los folios 90 al 91 de la I pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000004, en donde puede apreciarse oficio No. SNAT/INTI/GRTIF/DT/2022/130, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrito por el Gerente de la Región de Tributos Internos Falcón, dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual informo que en ese sistema consulta de estado de cuenta se puede evidenciar que la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, plenamente identificada en autos, NO REGISTRA transacciones de ningún tipo en el periodo comprendido desde 01/01/2021 hasta el 31/12/2021.
Ahora bien, con esta solicitud de informe observa este Tribunal que la misma fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y; de la misma se desprende que en el sistema de consulta de estado de cuenta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se puede evidenciar que la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, plenamente identificada en autos, NO REGISTRA transacciones de ningún tipo en el periodo comprendido desde 01/01/2021 hasta el 31/12/2021, por lo que dicha prueba de informe se desestima por no aportar elemento alguno que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.
Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por las parte demandada recurrente como motivo de su apelación y los motivos de la parte demandante no recurrente, aun cuando no se haya adherido al presente recurso de apelación, conforme a la garantía fundamental del debido proceso que consagra el derecho a la defensa de las partes previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos motivos de apelación fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
El apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación esgrimió que la decisión que esta apelando, la sentencia dictada por la Juez de Juicio de este Circuito Laboral por no estar de acuerdo con la misma, en cuanto a que la demandante en el libelo de la demanda hizo su petición en Bolívares no dice en dólares, era una demanda por el orden de los 11.214 Bolívares, específicamente estaba reclamando lo que era el pago de antigüedad, indemnización por despido y estaba también demandado lo que era vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
Señala que cuando en el libelo de la demanda se establece claramente la cantidad en bolívares en la Sentencia del Tribunal Primero de Juicio, la Juez coloca y sentencia que es a 70 $ dólares americanos, es un sueldo que dijo la parte demandante que no probó a lo largo del proceso pero que dice alega recibir mensualmente por parte de su representada y la Juez decreta que tiene que pagar, el todo los cálculos en base a los 70 $ mensuales y actuales, a parte de eso, que da esa cantidad, también, en la misma sentencia establece que entonces tiene que hacerse la corrección monetaria y tiene que hacerse el pago también de los intereses moratorios, intereses compensatorios entre otros que aparecen en la sentencia que esta señalando.
Señala el apoderado judicial de la demandada, que no esta de acuerdo porque la Juez declarando con lugar la demanda de la demandante en este caso y colocando ya el monto a 70 $ dólares mensuales y calculando hoy no debería ser ni decretar ni indexación alguna porque el trabajador en este caso no estaría perdiendo absolutamente un valor monetario porque la demanda sería con el monto actual es más la demanda dice que son 70 $ dólares calculados mensuales hasta el momento que se haga efectivo el pago señala entonces que si nosotros estamos hablando de que si se le va otorgar a calcular a los 70 $ dólares actuales, no hay perdida del valor monetario porque ya esta cobrando supuestamente sus Prestaciones al monto actual colocarle a su representada que a parte de eso se tiene que indexar dicho monto, y colocar intereses moratorios por supuesto que no esta de acuerdo porque entonces no hay perdida del valor monetario como lo dijo anteriormente por lo tanto no esta de acuerdo con esa sentencia porque en caso tal de que la Juez hubiese sentenciado con lugar la demanda hubiere dejado el monto establecido en la demanda como estaba señalado por la parte demandante en el libelo y allí si por supuesto hacerle la corrección monetaria con todas las indexaciones y los pago de los emolumentos de los intereses porque si en este caso hubiese habido una perdida del valor monetario durante el transcurso del proceso.
- Por otra parte adujo el apoderado judicial de la parte demandada recurrente durante la audiencia de apelación que en segundo termino la representación de la parte demandante tampoco aportaron en ningún momento a los autos prueba alguna de que la trabajadora ganaba esa cantidad de dinero de 70 $ dólares americanos mensuales en ningún momento, no presentaron testigos, no solicitaron prueba por ejemplo prueba de informe al banco de los depósitos mensuales no presentaron absolutamente nada que trajeran a autos que probara que había ganado esa cantidad de dinero a parte de eso en la sentencia la Juez aduce que en el acto administrativo su persona asumió que la trabajadora estaba ganando 70 $ dólares como un bono y que él había asumido en la audiencia que la trabajadora ganaba esa cantidad de dinero en ninguna parte de la audiencia de juicio el dijo, en ninguna parte que la trabajadora ganaba 70 $ mensuales o que se le había entregado un bono de 70 $ dólares mensuales y en el acto administrativo, que es un acto conciliatorio hay bastante jurisprudencia del TSJ que establece que lo que las partes digan o establezcan en los actos conciliatorios no puede ser tomado como hechos ciertos porque son actos conciliatorios. Ejemplo el acto administrativo que se dijo por ante la Inspectoría del Trabajo que en primera instancia es un acto conciliatorio no llegaron a un acuerdo o de haber una controversia automáticamente la Inspectoría se declara incompetente y lo que dice es que insta a la trabajadora o al trabajador para que acuda a la vía jurisdiccional porque eso es administrativo, es un acto conciliatorio, no se puede tomar ni en la jurisdicción administrativa, ni siquiera en los tribunales, cuando se tiene un acto conciliatorio, lo que hablan las partes porque en los actos conciliatorios las partes debaten, las partes proponen, las partes discuten para tratar de llegar a una conciliación o tratar de llegar a un acuerdo, las partes pueden decir cualquier cosa pueden asumir cualquier punto durante ese acto de conciliación pero como dice es conciliación y si es conciliación podemos hablar de lo que sea y no se puede tomar lo que se diga en ese acto de conciliación para después colocarlo como palabra o hechos que asumen alguna de las partes porque señala que estaríamos desvirtuando entonces lo que es la conciliación porque para eso esta el Tribunal y la vía de juicio para poder debatir entre las partes los hechos ciertos y los hechos que cada uno aportan al proceso, es por lo que solicitó por no estar de acuerdo con esa sentencia, que la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio sea revocada y en caso tal de que no sea revocada sea declarado parcialmente con lugar y con el monto que establece la demanda.
II.6.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE.
La apoderada judicial de la parte demandante no recurrente la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente esgrimió durante la audiencia de apelación que visto que la demandada, el punto controvertido simplemente en esta demanda es el salario se va a referir solamente a esto. La parte demandada hoy recurrente manifiesta que nunca se demostró el salario devengado por mi representada, sin embargo, esa misma obligación que recae exclusivamente en el patrono, cuando él contesta la demanda niega que su representada ganaba 70$ dólares americanos al mes, y manifiesta que ganaba sueldo mínimo pero y el mismo artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que no basta simplemente con la negación genérica él tenía que aportar pruebas o argumentos para desvirtuar que ganaba los 70 $ dólares americanos o en que su defecto la trabajadora ganaba sueldo mínimo y la parte demandada no hizo eso.
Continua esgrimiendo que también en la parte de las Pruebas promovió como pruebas testigos que a la final no fueron valorados, promueve como pruebas unos recibos de pago que, no tenían ni firma, ni sello de haber sido recibido por su representada que fueron impugnados en su oportunidad y también promueve como prueba, un informe al SENIAT para verificar si su representada declaró el impuesto sobre la renta y en base a que lo declaró, la prueba no fue conducente porque su representada no declaró en base a ningún salario. Continua señalando que como fue la demandada quien incumplió la obligación de entregar el recibo de pago, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que es la carga de la prueba, radica siempre en el patrono demostrar el cumplimiento de su obligación, cual es su obligación, pagar el salario y demostrar que lo pagó, no otorgó recibos de pago a ningún tipo de salario, las constancias de trabajo que en su momento otorgó no establecían el salario y como era su obligación es quien tiene el medio idóneo como lo es la nómina, el recibo de pago, la constancia de trabajo, no hablo de depósitos bancarios porque su representada manifiesta que el pago se lo realizaban en efectivo en moneda americana es imposible que ella pueda promover un estado de cuenta del banco porque no va haber nada entonces si el patrono no logró probar el salario que alega ganaba su representada se aplica el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, si el patrono no otorga recibos de pago se tiene como cierto el salario alegado por el trabajador por lo tanto considera que la Juez de Juicio aplicó acertadamente el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicitó que la sentencia se confirme o sea declarada definitivamente firme ya que no habiendo demostrado el patrono el salario entonces se entiende o se toma como cierto que su representada ganaba 70 $ dólares americanos y por ese motivo en base a que ese salario era en dólares es que se saca en dólares los cálculos de Prestaciones Sociales por lo que solicitó nuevamente que sea ratificada la sentencia de la Juez de Juicio.
DEMANDADO RECURRENTE (CONCLUSIONES).
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente esgrimió como conclusiones en la audiencia de apelación que en base al primer punto, la sentencia, el libelo de la demanda y la demanda fue hecha en bolívares, colocaron totalmente todos los y cada uno de las peticiones que hicieron de cada uno de los conceptos lo hicieron en bolívares nunca lo hicieron en dólares y por lo tanto cuando la Juez como lo explico la Juez de Juicio establece que no, que los cálculos van a ser calculados al dólar actual y van a ser calculados en base a 70 dólares mensuales y a parte se va ser la indexación antes se van hacer todas las correcciones monetarias de los intereses y todo, porque no se demando a los 70 $ dólares mensuales los cálculos y tampoco éste puede más a su representada pedirle que si va a cancelar una, un monto calculado a 70 dólares actuales y se va a pagar por 70 $ dólares actuales para el momento de pago, señala no estar de acuerdo se tenga que hacer la corrección monetaria pues como dijo anteriormente pues entonces la trabajadora no estaría perdiendo nada del valor monetario de lo reclamado y por eso solicito que esa sentencia sea revocada y declarada sin lugar.
DEMANDANTE NO RECURRENTE (CONCLUSIONES)
La apoderada judicial de la parte demandante no recurrente esgrimió como conclusiones durante la audiencia de apelación que al momento de introducir el libelo de la demanda alego que su representada gana 70 $ dólares americanos y que al momento de introducir la demanda, señala que tenía que establecer un monto no podía dejarlo abierto, al momento de introducir la demanda esos 70 $ dólares americanos equivalía a 295 Bs., en el valor del Banco Central en ese momento señala entonces gana 70 $ dólares lo que a la tasa del Banco Central para el momento de introducir la demanda hacía 295 Bb., señala que tenia que establecer el monto pero si especifico que era para la tasa actual, señala que quiere decir que la tasa actual del Banco Central de Venezuela en el momento de la sentencia es otra y tiene que calcularse a la tasa actual en que se dicta la sentencia o en que se realiza el pago, ella insiste que fue acertada la sentencia de la Juez de Juicio porque tiene que pagar en base a la tasa actual, porque la trabajadora ganaba era en dólares no ganaba en bolívares y por eso se le aplica la indexación y la corrección monetaria y los intereses porque la Ley establece que tienen que aplicarse.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.
Este sentenciador procedió antes de finalizar la audiencia de apelación a realizar la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, parte actora y antes identificada, quien respondió que, a ellos le pagaban setenta 70 $ mensuales, que ellos no firmaron nada, ningún papel, ningún recibo de pago, no tienen seguro, no firmaron nada, que ella duró 15 años trabajando allí y desde entonces cuando le dijeron que no se iba a trabajar más, lo único que le dijeron ya se pueden ir cada uno para sus casas, señaló que el día que los llamaron para liquidarlos estaban dando 20 dólares y le dijeron este es su pago ya se pueden ir para sus casas. También respondió que el pago se lo realizaban quince y último, que le pagaban 35 el quince y 35 el último, que le cancelaba la Lic. Gisela, que ella era la encargada de nómina, ella llevaba un cuaderno, que a ellos nunca le dieron un recibo de pago. Por otra parte, respondió que durante el año 2021, la modalidad de pago fueron los 70 $ dólares mensuales.
Este Tribunal de Alzada aclara que la declaración de parte, no es un medio de prueba judicial, por el contrario, es una fórmula o mecánica que puede utilizarse en el proceso judicial por parte del operador de justicia, para obtener una confesión judicial –medio de prueba judicial- utilizando el interrogatorio que se le hagan a las partes sobre hechos propios o de los cuales tiene conocimiento y que le perjudican, pero en relación a la prestación de servicios, cuando sean controvertidos. La mecánica de la declaración de parte se encuentra prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consiste en un interrogatorio sui generis dirigido a las partes en el proceso, que resulta facultativo o potestativo para el operador de justicia, que tiene por finalidad obtener la confesión judicial de los sujetos legitimados en el proceso, sobre los hechos propios, personales o sobre los cuales tengan conocimientos, siempre referidos a la prestación de servicios.
Las respuestas de las partes serán apreciadas por la sana crítica del Juez de Juicio, en consecuencia para este Tribunal de Alzada, tiene como cierto atendiendo a la sana critica que la ex trabajadora demandante devengaba setenta 70 $ dólares americanos mensuales, tomándose en cuenta la tasa actual del Banco Central de Venezuela, todas vez que el salario tiene que expresarse en la moneda de curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 104 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
Este Tribunal de Alzada aclara que la parte demandante esgrimió en su libelo de la demanda: “(…) devengando un último salario mensual de 70$ los cuales eran pagados en efectivo los que al valor de la tasa del día de hoy del banco central de Venezuela equivale en bolívares soberanos por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. D 295,40). (…)”, es decir alegó que su representada ganaba setenta 70$ dólares mensuales, que eran pagados en efectivo y que equivalía a la tasa del día de interposición de la demanda, a saber; el 15 de marzo del año 2022, del Banco Central de Venezuela a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. D 295,40), especificando el salario diario y el salario integral (tomando los 70 $ mensuales equivalente a 295, 40 Bs.D.), calculado los diferentes conceptos laborales: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas 2021, Indemnización por Despido Injustificado, con base al tipo de salario que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para cada uno de estos conceptos laborales, arrojando un quantum de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. D. 11.249,82).
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada comparte lo analizado por la Juez de la causa, cuando establece que la ex trabajadora demandante devenga setenta 70 $ dólares mensuales, pagados en efectivo, por lo que esa cantidad en dólares se tiene que expresar en moneda de curso legal atendiendo a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 104 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando la tasa del día en que se realice el respectivo Cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el momento en que se publique esta sentencia, por otra parte, es menester reiterar por parte de este tribunal de Alzada que la carga de la prueba en este proceso laboral le correspondía a la parte patronal, parte demandada.
En el respectivo Cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que debe contener la sentencia, se debe expresar los intereses sobre Prestaciones Sociales, ya que el patrono no pagó las Prestaciones Sociales para el momento de la terminación de la relación laboral, a saber en fecha 30 de septiembre del 2021, intereses los cuales serán calculados desde la fecha en que culminó la relación laboral, (30/09/2021) hasta su pago definitivo, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la parte in fine del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por otra parte, se condena a pagar: Intereses de Mora: Si lo hubiere, los cuales se calculan desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago. Y la Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que culminó la relación de trabajo (30/09/2021) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del Índice de Precios al Consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, los lapsos señalados en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Expediente N° 99-519, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
En relación al acta de fecha 24 de Noviembre del año 2021, suscrita por el apoderado judicial de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., así como, por la trabajadora, la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras y por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde se llevo a cabo la audiencia de reclamo, en virtud de la reclamación por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, antes identificada, con la debida asistencia jurídica, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., en donde la representación de la parte patronal señaló en nombre de su representada; no puede asumir el reclamo planteado por la parte accionante, puesto a que el mismo mantenía un concepto de “bono”, es por ello que no se le puede cancelar los conceptos reclamados. Por su parte la trabajadora reclamante con la debida asistencia jurídica esgrimió vista la exposición de la representación de la entidad de trabajo accionada puesto el desconocimiento sobre la Sentencia N° 001-2021, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2021, la cual establece como que todo concepto fuera de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es parte de salario. El funcionario del trabajo dejo constancia de las comparecencias de las partes, de las exposiciones que antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 513 numeral 5, ejusdem, la representación de la parte reclamada debe consignar a los 5 días siguientes escrito de contestación. Dicha instrumental riela al folio 57 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000004.
Este Tribunal de Alzada en cuanto a la referida acta administrativa ratifica su valoración como anteriormente se indicó y se aparta totalmente de lo esgrimido por la representación de la parte demandada en la audiencia de apelación al expresar: “(…) y en el acto administrativo, que es un acto conciliatorio hay bastante jurisprudencia del TSJ que establece que lo que las partes digan o establezcan en los actos conciliatorios no puede ser tomado como hechos ciertos porque son actos conciliatorios. Ejemplo el acto administrativo que se dijo por ante la Inspectoría del Trabajo que en primera instancia es un acto conciliatorio no llegaron a un acuerdo o de haber una controversia automáticamente la Inspectoría se declara incompetente y lo que dice es que insta a la trabajadora o al trabajador para que acuda a la vía jurisdiccional porque eso es administrativo, es un acto conciliatorio, no se puede tomar ni en la jurisdicción administrativa, ni siquiera en los tribunales, cuando se tiene un acto conciliatorio, lo que hablan las partes porque en los actos conciliatorios las partes debaten, las partes proponen, las partes discuten para tratar de llegar a una conciliación o tratar de llegar a un acuerdo, las partes pueden decir cualquier cosa pueden asumir cualquier punto durante ese acto de conciliación pero como dice es conciliación y si es conciliación podemos hablar de lo que sea y no se puede tomar lo que se diga en ese acto de conciliación para después colocarlo como palabra o hechos que asumen alguna de las partes porque señala que estaríamos desvirtuando entonces lo que es la conciliación porque para eso esta el Tribunal y la vía de juicio para poder debatir entre las partes los hechos ciertos y los hechos que cada uno aportan al proceso (…)”.
Este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto laboral, quedo admitido por parte de la demanda la existencia de la relación laboral entre su representada ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., y la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, así como el tiempo de servicio a saber; fecha de ingreso 15 de julio del año 2006, fecha de egreso: 30 de septiembre del año 2021, quedando como hechos controvertidos: 1.- ¿Si es procedente el salario mensual de 70$? 2.- Si fue o no despedida la trabajadora de forma injustificada de su puesto de trabajo y si se le canceló o no sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, para dilucidar los hechos controvertidos es menester traer a colación la Sentencia N° 012, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Enero de 2017, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Procedimiento Recurso de Casación, Expediente N° R.C. N° AA60-S-2016-000281, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano Pedro Manuel González Villasana, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., la cual en el particular de la controversia y distribución de la carga de la prueba, estableció lo que se trascribe a continuación:
“CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; teniendo siempre el empleador, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En tal sentido, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en la cual la parte demandada conteste la demanda, debiendo la parte accionada probar todos aquellos alegatos nuevos en los cuales fundamente su defensa al rechazar las pretensiones del actor; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Ahora bien, el demandante estará eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda la parte accionada admita la prestación de un servicio personal, a pesar que no lo reconozca como relación laboral, ya que operará la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-; y, en el caso que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo vinculados con la relación laboral, por lo tanto, será el accionado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, así como del pago liberatorio de cada uno de los conceptos que se reclaman.”
La distribución de la carga de la prueba depende mucho de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, porque allí, se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, hechos modificativos, hechos impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses.
En el Derecho Procesal Laboral se instaura la llamada inversión de la carga de la prueba, (Art. 72 LOPT), siendo la generalidad de los casos, que en todo proceso quien demanda debe probar sus alegaciones afirmadas, pero tal inversión es aplicable al proceso judicial del trabajo cuando de derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quien tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido, en el entendido de que el accionante (trabajador) quiera reclamar cantidades dinerarias superiores a las mínimas establecidas por el ordenamiento sustantivo, derivadas de la relación de trabajo, entonces tendrá el actor que probar tales excesos.
Se invertirá la carga de la prueba en lo referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan vinculación con la relación de trabajo, por lo tanto es el demandado quien deberá probar los pagos liberatorios, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que devenga el ex - trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, intereses sobre antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, etc., pero que al existir excesos legales en principio será el trabajador quien debe probarlos.
En este sentido, este Tribunal de Alzada comparte los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal A quo en relación a la Carga de la Prueba: Sentencia de fecha 10 de febrero del año 2009, expediente No. AA60-S-2008-000234, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRA, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio jurisprudencial que antecede ratificado a través de sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2013, expediente No. AA60-S-2012-000712, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS.
Así las cosas, en consonancia con los criterios jurisprudenciales en materia probatoria y en sujeción a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En el caso en estudio, de la contestación a la demanda presentada por la demandada, sociedad mercantil “ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.”, ésta admitió la relación de trabajo, no obstante a ello, negó, rechazó y contradijo, el salario invocado por la demandante, a saber, de setenta dólares (70 US $) mensual, así como también negó, rechazó y contradijo, que la demandante fuera despedida de manera injustificada, pero no alegó ni probó la causa de terminación de la relación laboral entre las partes, y, niega, rechaza y contradice que no se le canceló a la demandante prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por tanto, es el demandado quien deberá probar el verdadero salario devengado por la demandante, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la ex trabajadora durante la prestación del servicio, así como también, tiene la carga de probar la causa del despido, y el supuesto pago de las prestaciones sociales. Así se establece.
Ahora bien, para resolver el primer hecho controvertido, a saber: 1.- ¿Si es procedente el salario mensual de 70$?
La demandante, ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, esgrimió en el libelo de demandada que devengaba un último salario mensual de 70$ los cuales eran pagados en efectivo los que al valor de la tasa del día de hoy del banco central de Venezuela equivale en bolívares soberanos por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. D 295,40). Señala la Juez A quo que la apoderada judicial de la demandante, respondió ante las preguntas formuladas por esa sentenciadora durante la audiencia oral y pública de juicio que tal cantidad de 70$ le era entregada a la extrabajadora en efectivo por parte de la administradora de la clínica de manera fraccionada, es decir, 35$ quincenal, y que para el momento de la entrega de las divisas en físico les hacían firmar una planilla donde estaban registrados todos los trabajadores con el respectivo pago en dólares, pero que no le entregaban copia de tal planilla.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.”, en la contestación de la demanda, esgrimió: “(…) _ Niego, rechazo y contradigo: Que la demandada devengaba un último salario mensual de 70$, los cuales eran pagados en efectivo y que al valor de la tasa del día de la presentación de esta demanda, del banco central de Venezuela, equivalía en bolívares digitales por la cantidad de (Bs. D 295,40), por los servicios prestados hasta el 31 de septiembre del 2021.” Y alegó que la demandante devengaba el salario mínimo establecido por el gobierno nacional.
Ahora bien visto los alegatos de las partes, de las pruebas aportadas al proceso referida al Acta Administrativa de fecha 24/11/2021, (Folio 57 asunto IH01-L-2022-000004). Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el tribunal a quo cuando le otorga valor probatorio a la referida acta administrativa, cuando la Juez de la causa infiere que ciertamente la demandante devengaba un salario en dólares cuya cantidad era de 70 dólares mensual, no obstante, pues aún, cuando la demandada en su contestación lo niega, rechaza y contradice, aduciendo que la trabajadora devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; no obstante, afirmó ante el órgano administrativo del trabajo y durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Tribunal de la causa, que la trabajadora recibía un bono de ayuda y que tal ayuda consistía en el monto de 70$, ello concatenado a lo manifestado por la apoderada judicial de la demandante durante la audiencia de juicio de que los 70 US $ eran entregados en efectivo, por lo que este Tribunal de Alzada comparte el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido que toda bonificación recibida por el trabajador de manera continua se considera parte del salario, y, como quiera que la parte demandada, a quien le corresponde la carga de desvirtuar el salario alegado por la parte demandante, no desvirtuó dicho salario y mucho menos logró demostrar lo contrario, aunado al hecho de que la parte demandada tampoco logró demostrar que el abono de ayuda no era permanente, es por lo que se considera este Tribunal de Alzada compartiendo lo señalado por el Tribunal A quo que la trabajadora, ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, plenamente identificada en autos, devengaba un salario de (70 $) dólares mensual, tal y como fue alegado por la actora y ratificado en la declaración de parte realizada ante este Tribunal. Así se establece.
Este Tribunal de Alzada, comparte lo señalado en la sentencia del Tribunal A quo cuando indica: “(…) Pues bien, aún cuando la demandada negó ante este tribunal que dicho bono de ayuda era pagado en moneda extranjera; no obstante, teniendo la demandada la carga de la prueba a los efectos de demostrar el salario devengado por la actora o en su defecto desvirtuar tal alegato – pues tiene en su poder las pruebas idóneas como recibos de pago, nóminas, instrumentos de cálculos, órdenes de pago o cheques elaborados – ésta no logró demostrar que ciertamente cancelaba un bono de ayuda o en su defecto el salario en bolívares, por cuanto los recibos de pago de salario promovidos por la empresa patronal fueron impugnados y desconocidos por la demandante, por lo que fueron desechados del juicio, y, como quiera que no trajo a juicio algún otro medio de prueba que pudiera comprobar el pago en bolívares a la hoy accionante, es por lo que se tiene como cierto que la accionante devengó un salario mensual de setenta dólares (70 US$). Así se decide. (…)”
En relación a los bonos de ayuda, es de resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que dicho bonos o remuneraciones forman parte del salario cuando son percibidos de manera regular y permanente, por tal motivo es menester traer a colación las siguientes sentencias:
- Sentencia N° 001-2021, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2021, Magistrado Ponente Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo, Expediente N° R. C. N° AA60-S-2020-000034, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Zamora Contreras, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), del cual se extrae lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así las cosas, las normas denunciadas como infringidas conceptúan que se entiende como salario, como aquél pago que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y determina los conceptos que forman y que no forman parte de él; asimismo, señala que el salario normal, debe ser percibido por el trabajador de forma regular y permanente. (…)”
“(…) Ahora bien, con relación a lo continuo y permanente del salario, circunstancia también objetada por la empresa demandada en el escrito recursivo, esta Sala hizo una interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sentencia N° 0884 de fecha 5 de diciembre de 2018 (caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A.) donde determinó, lo siguiente:
(…) De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, (caso: Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer:
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.
Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Asimismo, se infiere por regular y permanente, lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe sea de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente. (…)” (Subrayados de este Tribunal).
- Para mayor ilustración al caso de auto, la Sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Magistrado Ponente Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Expediente N° R.C. Nº AA60-S-2018-000442, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez, contra la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A., del cual se extrae lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así las cosas, se hace necesario traer a colación, lo establecido respecto a la noción de salario normal, en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…). (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende una definición amplia y general de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, comprendiendo entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; mientras que el “salario normal”, lo define la referida disposición legal, “como toda remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Por su parte, esta Sala en reiteradas decisiones, ha desarrollado el concepto de salario normal, estableciendo que éste se encuentra conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador a causa de su labor de forma “regular y permanente”, apoyando este criterio reiterado en la sentencia N° 489, de fecha 30 de julio de 2003, caso: (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), que dejó establecido, que por “regular y permanente” debe entenderse, todo “ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir,(…) bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”.
De este modo, para poder determinar lo que es “salario normal”, el criterio de la Sala es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja “de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial”. Y, en cuanto a lo qué debe entenderse como “salario integral”, la Sala sostiene que éste se conforma por el “salario normal”, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, ( caso:Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer:
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador. (…)”
- Otro de los criterios acertados para este caso, lo estableció la Sentencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), Magistrada Ponente Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa, Expediente N° R.C. Nº AA60-S-2011-0724, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana Zoila Juanita García De Moreno, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, del cual se extrae lo que a continuación se transcribe:
“(…) Por tanto, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
La definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal” (…)”
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes descritos al caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada comparte el criterio del Tribunal A quo, que al ser pagado a la ex trabajadora, ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, un bono de ayuda mensual, aspecto éste admitido por la demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, el mismo forma parte del salario. Asimismo, siendo que la sociedad mercantil demandada “ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.”, no logró desvirtuar a través de las pruebas promovidas en su oportunidad lo solicitado por la demandante en su libelo de demanda, referente al pago de ese bono de ayuda realizado en moneda extrajera, siendo ésta su carga probatoria, por consiguiente, debe forzosamente establecerse de conformidad con la declaración rendida por la propia trabajadora y lo aducido por la misma empresa demandada durante la audiencia de reclamo llevado a cabo ante la Sala de Reclamos y Transacciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, del estado Falcón, que la demandante recibía de manera regular y permanente mensualmente el pago de setenta (70) dólares americanos el cual forma parte del salario, todo ello concatenado con los Principios orientadores del Derecho del Trabajo previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18 al 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada señala que la parte demandada no trajo a los autos contrato de trabajo de trabajo por escrito para verificar las condiciones laborales en que se obligaron las partes, atendiendo a lo estipulado en los artículos 55 al 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, particularmente “El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.” (Art. 59. Num. 9 LOTTT), por lo que se aplica lo establecido en el artículo 58, ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
Forma del contrato de trabajo
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. (Negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada).
Aunado al hecho de que el patrono no cumplió con otorgar un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente los diferentes conceptos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
Quedando así demostradas las circunstancias laborales ordinarias alegadas, tales como el cargo desempeñado por el demandante y el salario percibido aducido en su libelo de demanda, es por lo que se tiene como admitido el monto demandado por la parte demandante, en relación al salario en moneda extranjera efectivamente devengado. Así se decide.
En cuanto al segundo hecho controvertido, relacionado a que “Si fue o no despedida la trabajadora de forma injustificada de su puesto de trabajo”, no consta en autos prueba alguna promovida por la parte demandada (quien tiene la carga de la prueba), que desvirtuara lo alegado por la ex trabajadora demandante, en relación a que ésta alegó haber sido despedida de manera injustificada, no consta en autos procedimiento de calificación de despido sustanciado y decidido por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, que autorice de manera justificada el despido invocado, a tenor de lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; aunado al hecho, que en declaración de parte realizada en este Tribunal la actora manifestó que la terminación de la relación laboral fue por voluntad de la demandada, por ende, este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo cuando declara que la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA, antes identificada, fue despedida injustificadamente, por lo que deberá ser indemnizada por despido injustificado. Así se decide.
Referente al tercer y cuarto punto controvertido si se le canceló o no sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás beneficios laborales, y, si le corresponde a la ex trabajadora el pago por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria.
Este Tribunal de Alzada observa al igual que el Tribunal de la causa que no consta en actas que la empresa demandada haya traído a los autos prueba alguna como recibo de pago u otro medio probatorio que pudieran demostrar que para el momento en que despidió injustificadamente a la extrabajadora, parte demandante, le haya cancelado a ésta última las prestaciones sociales de los cuales es acreedora. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, antes identificada, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, calculados con base al salario mensual de setenta dólares (70 US$), para la fecha en que se dio por terminada la presente demanda y no como erradamente lo indica al Tribunal a quo, en su Sentencia. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
II.7) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Ahora bien, antes de proceder con los conceptos y montos condenados por este Tribunal de Alzada es menester indicar que los hechos alegados por la parte demandante quedaron ADMITIDOS o CIERTOS por las siguientes razones:
1.- La representación de la parte demandada teniendo la carga probatoria para ello, promovió recibos de pagos que no se encuentran suscritos por persona alguna, (Folios 65 al 72 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000004), razón por la cual se desecharon a los efectos de la presente decisión, aunado al hecho de que el patrono no cumplió con otorgar un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente los diferentes conceptos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
2.- La forma como dio contestación a la demanda la representación de la parte demandada, tal como anteriormente se analizó, teniéndose como admitidos los hechos alegados por la trabajadora demandante.
II.7.1) CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA:
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Salario Devengado: 70$, el cual será cancelado conforme a los montos de la Tasa Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la Sentencia.
Salario Diario: 2,33 $ equivalente a Bs.: 56,26
Salario Integral: 2.87 $ equivalente a Bs.: 69,31
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario)
1.- Antigüedad (Art. 141 L.O.T.T.T): 450 días a razón de Bs. 69,31 (Salario Diario Integral) equivale a Bs. 31.189,50 (Equivale a US$: 1.291,49).
2.- Vacaciones Fraccionadas 2021 (Art. 196 L.O.T.T: T): 5 días a razón de Bs. 56,26 (Salario Diario básico) equivale a Bs. 281,3 (Equivale a US$: 11,64).
3.- Bono Vacacional Fraccionadas 2021 (Art. 196 L.O.T.T:T): 5 días a razón de Bs. 56,26 (Salario Diario básico) equivale a Bs. 281,3 (Equivale a US$: 11,64).
5.- Utilidades Fraccionadas (Art. 131 L.O.T.T.T): 45 días a razón de Bs. 56,26 (Salario diario básico) equivale a Bs. 2.531,7 (Equivale a US$:104,83).
3.- Indemnización por Despido Injustificado: (Art. 92 L.O.T.T.T.): corresponde un monto igual a la antigüedad, lo que Bs. 31.189,50 (Equivale a US$: 1.291,49).
Lo que arrojo un monto total de: SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 65.473,30). (Equivale a US$:2.711,10).
Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.
Igualmente se condena a pagar:
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.
Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que culmino la relación de trabajo (30/09/2021) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASÍ SE DECIDE.
II.7.2) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (30 de Septiembre del 2021) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE.
5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, los elementos probatorios que obran en actas, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 19 de Enero del 2023, dictada Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCIA, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A. SEGUNDO: Se modifica la parte motiva de la Sentencia recurrida, en relación al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales no calculados por el Tribunal A Quo, y se procede a realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales, utilizando para ello, al salario determinado por el referido Tribunal. TERCERO: Se confirma la dispositiva del fallo, que declaro con lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCIA, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A. CUARTO: Se CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal de Origen. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa distribución para que continuara su curso legal.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés 2023, a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
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