REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Expediente: 6791

PARTE QUERELLANTE: JOSEPH CHALAWIT DANIEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.523.190, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APOERADOS JUDICIALES: ELEODORO GOITIA, LISBETH DÍAZ y JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.129, 64.360 y 60.212, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presente proceso se inicia por demanda presentada en fecha 28 de junio de 2022, por el ciudadano JOSEPH CHALAWIT DANIEL asistido por el abogado José Gregorio Delgado, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2022 y los autos dictados en fecha 21 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos Benis Borges y Elizabeth Borges contra la parte querellante.
Riela del folio 1 al 12, escrito de Acción de Amparo presentado en fecha 28 de junio de 2022, por el ciudadano JOSEPH CHALAWIT DANIEL asistido por el abogado José Gregorio Delgado y sus anexos del folio 13 al 202.
Cursa al folio 203, auto dictado en fecha 29 de junio de 2022, mediante el cual se le da entrada a la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. (f. 203).
En fecha 1º de julio de 2022, este Tribunal Superior admite la acción de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante en la persona del abogado CRISPULO BLANCO, de lo terceros interesados BENIS BORGES Y ELIZABETH BORGES y del Fiscal del Ministerio Público competente. ( f.204-209).
Por auto de fecha 1º de julio de 2022 mediante el cual decreta medida innominada de suspensión de la ejecución del auto de fecha 7 de junio de 2022 y la suspensión de la ejecución del auto de fecha 21 de junio de 2022, emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, hasta que finalice el presente proceso; asimismo ordena librar los correspondientes oficios al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo, y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, notificándoles de la presente medida cautelar. (f. 210-213).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2022, este Tribunal ordena agregar al expediente oficio Nº 4630-104, de fecha 12 de julio de 2022 y sus anexos, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial. (f. 233-236).
Riela a los folios 237 al 241, escrito presentado por los abogados ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ CASTELLANO y DIOSELIN ZORELIS ROJAS, actuando como Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual solicitan se declare el abandono de trámite en la presente acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión de las actas pasa a pronunciarse de la siguiente manera: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, se pronunció en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Sala).

Conforme al anterior criterio, el solicitante de la pretensión de amparo constitucional debe manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.
En tal sentido, y en acatamiento a lo establecido por la Sala, considera esta juzgadora que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el presente caso, debe considerarse como un abandono del trámite, por falta de impulso del accionante.
Siendo así, y visto que en el caso de autos se ha verificado la inactividad de la parte querellante por más de seis meses, ya que la ultima actuación del mismo fue el día 4 de julio de 2022, hasta la fecha; lo que se resume que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés en la presente acción, y siendo que en este caso no se afecta el orden público, ni lesiona el interés general; esta alzada declara el abandono del trámite, en consecuencia, la terminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: El abandono del trámite en consecuencia, la extinción de la instancia.
Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remitase el expediente al archivo judicial en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01/03/23, a la hora de las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE
Sentencia N° 024-M-01-03-23.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6791.-