REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6824

DEMANDANTE: LUIS RICARDO RAMON GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.787.422, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON MANUEL GÓMEZ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.537, con domicilio procesal en la Casa sindical, planta alta, oficina N° 3, calle comercio entre avenida Bolívar y prolongación Brasil, sector centro de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico abog.nelsongomez@gmail.com, y número telefónico 0416-368037

DEMANDADA: ANA JOSEFA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.846.515, domiciliada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Peninsular, casa N° 63 en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico anajosefatorres@gmail.com y número telefónico 0412-6581464.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.516, domiciliado en el edificio Los Palmares, planta alta, Oficina Nº 1, calle comercio, sector centro, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano LUIS RICARDO RAMON GOMEZ DIAZ, asistido por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, contra decisión de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró perimida la instancia en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguida por el apelante contra la ciudadana ANA JOSEFA TORRES.
Con motivo del precitado juicio, la parte demandante, en su escrito libelar, alega: que en fecha 10 de noviembre de 2019 fue librada a su favor una letra de cambio por la ciudadana ANA JOSEFA TORRES, la cual opone en todo su valor probatorio a la parte intimada, teniendo como fecha de vencimiento el día 10 de enero del 2020, por la suma de cinco mil dólares americanos ($ 5.000 USD); que llegada la fecha de vencimiento y por ende la cancelación de dicha deuda, se la presentó a su librado antes identificado, haciéndose imposible su cobro, motivo por el cual en múltiples oportunidades se ha intentado lograr el cobro extrajudicial de la misma y ha sido inútil hasta la presente fecha. Alega que por consiguiente y siendo esta suma, una cantidad liquida y exigible, comparece a demandar mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la referida ciudadana ANA JOSEFA TORRES, para que convenga en pagarle la cantidad de: 1) Cinco mil dólares americanos (5.000 USD) que representan el capital adeudado; 2) Los intereses vencidos hasta el treinta de diciembre de 2021, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, es decir 23 meses de mora con un total de setecientos dólares americanos ($700 USD); 3) Los gastos extrajudiciales para lograr el pago de la deuda, que asciende a la cantidad de seiscientos dólares americanos ($600 USD); 4) Los honorarios de pago del abogado, los cuales pide al tribunal se sirva calcularlos prudencialmente, teniendo en cuenta que para dicho cálculo, lo establecido en el artículo 648 eiusdem; y 5) Las costas y costos del proceso los cuales pide al despacho, se sirva calcularlos prudencialmente, o para el caso de no convenir, para que sea obligado por este despacho; asimismo solicita que tan pronto como sea admitida esta demanda y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de embargo provisional, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada. Fundamenta esta acción en el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, específicamente sobre un vehículo, propiedad de la demandada, ciudadana ANA JOSEFA TORRES con las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sedan, uso: particular, marca: Chery; modelo: Orinoco; año: 2014; color: rojo; placas: AB901GC; serial NIV: 8X7T1C128ED011765; serial de carrocería: N/A serial de chasis: N/A, serial del motor: SQR481FCFFEG06419; que dicho vehiculo le pertenece a la intimada, según Certificado de Registro de Vehículo N° BX7T1C128ED011765-1-1 de fecha 21 de febrero del 2019, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; que de igual manera solicita se aperture cuaderno de medidas para tal efecto. Estima la presente acción, en la cantidad de seis mil setecientos cincuenta dólares americanos ($6.750 USD), cuyo monto en bolívares es treinta y un mil ciento diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 31.117.5) convertibles a la tasa oficial del bolívar, expresada por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con la resolución Nº 19-05-01, siendo que para la fecha de 24 de enero del 2022, se promedio por el monto de cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (bs. 4,61) por dólar. (f.2-3). Y anexos del folio 4 al 7.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2022, el Tribunal a quo evidencia al calcular lo solicitado por el demandante una incongruencia en lo requerido por concepto de intereses vencidos, calculados al uno por ciento mensual, por veintitrés meses y el monto calculado e indicado en el libelo; es por ello que dicta el despacho saneador e insta a la parte actora a consignar con claridad los datos requeridos (f.8)
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022, la parte actora consignó escrito rectificando lo solicitado por el Tribunal de la causa, donde indica que el monto correcto por intereses es mil ciento cincuenta dólares americanos (1.150 $); confirma la cantidad de cinco mil dólares ($ 5.000) por la letra, más mil ciento cincuenta dólares americanos ($1.150) por intereses, más seiscientos dólares americanos ($600) por honorarios profesionales del abogado, siendo un total de seis mil setecientos cincuenta dólares americanos ($6.750 USD), cuyo monto en bolívares es TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.117,5) convertibles a la tasa oficial del bolívar, expresada por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, para la fecha 24 de enero de 2022 se promedió por el monto de cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4,61) por dólar. Estima la demanda en 1.555.850 unidades tributarias (f.11-12).
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa, admite la presente demanda y ordena la intimación de la ciudadana ANA JOSEFA TORRES (f. 13).
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 3 de mayo de 2022, presentada por el ciudadano LUIS RICARDO RAMON GOMEZ DIAZ, asistido por el abogado Nelson Gómez, mediante la cual solicita se le fije fecha para sacar las copias del libelo de demanda y su auto de admisión para su certificación para la posterior práctica de la citación; pide se aperture el cuaderno de medidas y su decreto; asimismo consigna los emolumentos para gastos del transporte del alguacil para la práctica de la citación. Seguidamente, por auto de fecha 9 de mayo de 2022 el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas, y en cuanto a la medida solicitada ordena proveer por auto separado (f. 17).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, presentada por la ciudadana ANA JOSEFA TORRES, asistida por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, la misma se da por citada en el presente juicio (f. 18).
Riela al folio 19 al 21, decisión de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal de la causa, declara Perimida la Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 260 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, el ciudadano LUIS RICARDO RAMON GOMEZ DIAZ, asistido por el abogado Nelson Gómez, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión; la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 1590-297 (f. 23-24).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 8 de noviembre de 2022, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo veinte (20) días para presentar informes (f. 25), medio procesal que solo hizo uso la parte demandante (f.26-28).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que el tribunal a quo, se pronunció en la sentencia interlocutoria apelada de fecha 12 de agosto de 2022, de la siguiente manera:
(…) este sentenciador observa que la causa fue admitida en fecha 24 de Marzo de 2022 y es hasta la fecha 03 de Mayo de 2022 cuando comparece ante este tribunal a objeto solicitar cita para sacar las copias necesarias para practicar la citación, manifestando que consigna los emolumento para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación, sin embargo, en fecha 9 de Mayo de 2022 la secretaria del Tribunal dejó nota secretarial dejando constancia de que no se recibió los emolumentos que indica el actor en su diligencia de fecha 03 de Mayo de 2022, y que habiendo transcurrido cuarenta (40) días calendarios entre el momento de la admisión de la demanda hasta la diligencia donde solicita cita para sacar las copias necesarias para practicar la citación de la demandada, por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente en el presente caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de las demandadas de autos. Así se declara.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró la perención breve de la instancia conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la ley, y dejó transcurrir más de cuarenta días entre el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la solicitud de la cita para obtener las copias necesarias para la práctica de la citación. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de esta Alzada).

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 eiusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la perención de la instancia como “el efecto procesal extintivo del procedimiento, que se da por la inactividad de la partes en el lapso establecido legalmente, cuyo fundamento adjetivo y social es evitar la litigiosidad cuando no hay interés impulsivo de las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante mantener la paz que la protección de las pretensiones huérfanas de tutor, por lo que el legislador la concibe como de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo ser declarada incluso de oficio, de donde resalta su carácter imperativo” (sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, caso: Banco República, C.A. contra Alejandro Saturno Santander); y en este sentido, la misma Sala ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre esta institución procesal, teniendo como norte el principio pro actione o a favor de la acción, es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva para su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia N° 07 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bolívar Banco C.A. contra la sociedad mercantil Ferrelamp, C.A., se dejó establecido el siguiente criterio:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

De igual manera en sentencia número 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros) sostuvo que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente.” (resaltado de la Sala).

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.) estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.” (resaltado de la Sala).

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la figura procesal de la perención sólo debe aplicarse en caso que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, no debiéndose utilizar como un mecanismo para la culminación del mismo, pues de ser así se estarían violentando principios y valores constitucionales, ya que se frustra la consecución de la justicia como fin último de la función jurisdiccional; y en el caso de la perención breve, debe tomarse en consideración que aún cuando la parte actora no haya dado cumplimiento a todas las cargas procesales inherentes a la citación de la parte demandada, si ésta se materializó y la finalidad del acto se cumplió, como es enterar a la parte demandada del proceso instaurado en su contra, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, no puede declararse la perención por cuanto la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por las partes por haberse verificado la perención breve, es inútil y contraria a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 259 del Texto Fundamental.
Por lo que cónsono a la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción, la declaratoria de la perención breve constituye una sanción exacerbada cuando la citación ha alcanzado su fin, dado el efecto extintivo de esta institución procesal, que se configura cuando el demandante no ha realizado las actuaciones necesarias para la consecución de la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; siendo deber de quienes administramos justicia, tomar en consideración que las normas procesales deben ser interpretadas a favor de la acción conforme al principio pro actione, razón por la cual en los casos donde la citación ha cumplido su fin, castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia constituye un excesivo formalismo en perjuicio de la acción.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 24 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, ciudadana ANA JOSEFA TORRES (f. 13); posteriormente en fecha 3 de mayo de 2022 el intimante ciudadano LUIS RICARDO RAMÓN GÓMEZ DÍAZ, solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la práctica de la intimación de la demandada (f. 16), lo cual fue acordado por el Tribunal a quo por auto de fecha 9 de mayo de 2022 (f. 17).
De igual manera se observa que en fecha 11 de agosto de 2022 comparece espontáneamente por ante el Tribunal de la causa la ciudadana ANA JOSEFA TORRES, asistida de abogado, y expone: “ME DOY POR CITADA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTIMACIÓN” (f. 18).
De lo anterior se evidencia que ciertamente desde la fecha del auto de admisión (24/03/2022), hasta el día 03/05/2022, fecha en que la accionante compareció al Tribunal de la causa y solicitó las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, con lo cual realizó el primer acto tendente a la citación de la demandada, transcurrieron cuarenta (40) días continuos, tal como lo señala la sentencia recurrida; y así se establece.
En este orden, tenemos que en este caso fue decretada la perención breve con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación o intimar a la demandada o para interrumpir la perención breve, señalando que el demandante no cumplió dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la demandada de autos.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, si bien el accionante no cumplió con la carga procesal de consignar las copias certificadas para la formación de la compulsa para la práctica de la intimación de la demandada dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión; no obstante ello se evidencia de autos que durante el proceso de citación de la demandada ciudadana ANA JOSEFA TORRES, ésta compareció voluntariamente a juicio y se dio por citada expresamente mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022. Por lo que siendo así, se concluye que el juez a quo incurrió en un excesivo formalismo al decretar la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso, a pesar que la parte demandada ya había comparecido en juicio; siendo lo ajustado darle continuidad al proceso iniciado, previniendo un desgaste jurisdiccional al evitar una nueva interposición de la demanda entre las mismas partes y los mismos supuestos. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser revocada, y debe ordenarse la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo recurrido; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RICARDO RAMON GOMEZ DIAZ, asistido por el abogado Nelson Gómez, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano LUIS RICARDO RAMON GOMEZ DIAZ contra la ciudadana ANA JOSEFA TORRES. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/3/2023, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 028-M-10-03-23.-
AHZ/ABZ/Roselin
Exp. Nº 6824