REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6827
DEMANDANTE: MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.373, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección en la urbanización Independencia, tercera etapa, vereda 21, casa Nº 3, correo electrónico emirtoyo2000@gmail.com, y número de telefónico 0412-0779797.
APODERADA JUDICIAL: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, abogada ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.405, correo electrónico odiseagaitera@hotmail.com, y número telefónico 0414-6831026.
DEMANDADA: ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.509.084, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, correo electrónico eneidatoyo1964@gmail.com, y número telefónico 0424-6121943.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ GREGORIO BEAUJON CH. y ANGEL ALBERTO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.696 y 100.540 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Hernández c/c Falcón, edificio Ferial, planta baja, oficina Nº 4, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, correos electrónicos josebeaujon1964@gmail.com y angelruizch@gmail.com, números telefónicos 0414-9662581 y 04146503696 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÙBLICO Y NULIDAD DE COMPRA VENTA.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Beaujón, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO contra la parte recurrente.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de libelo de demandada presentado por la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, asistida por la abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, mediante el cual alega que es hija de José Angel Toyo Acosta, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de diciembre de 1996, en la ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 113, folios 143 al 245, protocolo primero, tomo II , tercer trimestre del año 1959, al momento de su deceso su padre era propietario de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Garcés, signada con Nº 140, entre callejón Hospital y callejón Millar, parroquia Santa Ana, del municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre una extensión de terreno municipal que mide doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (243,82 m2), alinderado así: Norte: calle Garcés, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Cruz Mariñez; Este: casa que es o fue de Faustino Marín; y Oeste: casa que es o fue de Josefa Loyo; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la sucesión del ciudadano José Angel Toyo Acosta, al momento de su muerte, y que el bien anteriormente descrito pasó a herencia ab-intestato a manos de dicha sucesión al extremo de haberse declarado como bien hereditario ante el Fisco Nacional a los fines del cumplimiento del deber formal de declaración del impuesto sucesoral. Alega que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 20 de mayo de 2008, otorgado bajo el Nº 3, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que el mentado de cujus otorgó en venta el antes referido inmueble a la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO; que en ese documento con apariencia de contrato de compra venta inmobiliaria, se deja constancia que su padre José Angel Toyo Acosta, estaba presente en el acto notarial de compra-venta del 20 de mayo de 2008, quien era de estado civil soltero, que le fue leído el original del documento en presencia del notario, que expuso que no sabía firmar y que a su ruego y en su presencia lo hacía otra persona, que el mismo notario les informó el contenido, naturaleza, transcendencia y consecuencias de ese acto, y con el estampado de unas huellas digitales supuestamente de él; cuando en realidad el ciudadano José Angel Toyo Acosta, había fallecido el 25 de diciembre de 1996, es decir, 11 años y 5 meses antes del otorgamiento de la escritura autenticada de compra venta. Señala que dicho documento notarial posteriormente fue inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.5 correspondiente al libro del folio real del año 2008; de todo lo cual tuvo conocimiento cuando se le expidió copia certificada en fecha 27 de mayo de 2019. De la tacha principal por falsedad. Señala que en el marco del procedimiento de autenticación del contrato de compra venta inmobiliaria, no pudo haber dejado constancia o dar por cierto en la transcrita nota de autenticación de la Notaria Pública coriana: 1. que estuviera presente como otorgante y que dijera llamarse José Angel Toyo Acosta, 2. que le hayan leído el documento original, 3. que se haya confrontado con sus fotocopias y que haya firmado el original en presencia del notario, 4. que expusiera que no sabía firmar y que su ruego y en su presencia lo hiciera por él otra persona, y 5. que haya estampado sus huellas dactilares al pie del documento; simplemente porque el ciudadano José Angel Toyo Acosta, no compareció ante el funcionario fedatario el día 20 de mayo de 2008, y que tampoco haya estampado sus huellas dactilares que se le atribuyen en la nota de autenticación, porque ya había fallecido antes del acto notarial. Alega que el funcionario fedatario constató una engañosa comparecencia del ciudadano José Angel Toyo Acosta, del otorgamiento el día 20 de mayo de 2008, y que por lo tanto son falsas las manifestaciones y las huellas que le son atribuidas como otorgante de la escritura. Razón por la que se ejerce la tacha del instrumento por falsedad de firma, pues la presente acción tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por alteraciones esenciales a su elaboración. Que de conformidad a los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, se tacha de falsedad el documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, y otorgado bajo el Nº 3, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual el ciudadano José Angel Toyo Acosta, le vendiera dicho inmueble, a la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO; toda vez, que es falsa la comparecencia del de cujus como otorgante ante el respectivo funcionario y que por ende son falsas las huellas dactilares estampadas en la escritura tachada y que le son atribuidas al otorgante. De la nulidad absoluta de la compra venta. Que en razón de la accesoriedad con la acción de tacha principal del documento autenticado en fecha 20 de mayo de 2008, dada la nulidad absoluta de ese acto de disposición de inmueble, igual debe decretarse judicialmente la inscripción registral del mismo documento; pues al ser nulo de toda nulidad el documento notarial en cuestión, se hace aplicable el principio accesorium non ducit, sed sequitur suun principale, en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte principal. Que el acto jurídico por el cual José Angel Toyo Acosta, le vende el inmueble identificado a ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, debe retraerse y hacerse desaparecer los efectos del acto jurídico posteriormente inscrito registralmente. Que están habilitados para denunciar que la formación, del otorgamiento notarial y la inscripción registral así como el contenido del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.5 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, como acto jurídicos violan las normas de orden público que lo hacen ilícito y que por lo tanto viciado de nulidad absoluta; por lo que pierde su validez y eficacia para la contratante ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, en contravención de los artículos 69, 79, 1, 80 y 82 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, por ratione temporis. Que demanda en nombre propio y como heredera interesada y en representación sin poder de la sucesión de José Angel Toyo Acosta, a la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, como compradora otorgante por: falsedad del documento privado reconocido autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, otorgado bajo el Nº 3, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la nulidad absoluta del contrato de compra venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Garcés, signada con Nº 140, entre callejón Hospital y callejón Millar, parroquia Santa Ana del municipio Miranda del estado Falcón. Fundamenta las acciones acumuladas conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, y en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 69, 79. 1, 80 y 82 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, por ratione temporis. Alega el ejercicio tempestivo de la acción de tacha por falsedad de documento privado reconocido y de nulidad de contrato de compra venta, por tratarse de acciones personales que prescriben a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio. Estima la presente acción en la cantidad de dieciocho mil quinientos millones de bolívares (Bs. 18.500.000.000,00), equivalente a trescientos setenta mil (370.000 UT), por ser cincuenta bolívares (Bs. 50,00), el valor de la unidad tributaria. Anexos consignados al libelo de demanda (f. 6- 35).
Por auto de fecha 13 de abril de 2021, el Tribunal de la causa, admite la demanda, ordenando citar a la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, asimismo ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 37-38).
En fecha 13 de mayo de 2021, la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, consigna poder especial conferido a la abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, inscrita en el Inpreabogado 154.405 (f. 44-48).
Consta a los folios 53 y 54 recibo de citación de la demandada; y a los folios 55 y 56 boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 58 al 62, se evidencia escrito de contestación a la demanda consignada en fecha 22 de junio de 2021 por la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, asistida por los abogados José Gregorio Beaujón Ch. y Ángel Alberto Ruiz, mediante el cual alega lo siguiente: Invoca la falta de legitimación o cualidad de la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, para interponer por sí sola la demanda por Nulidad y Tacha sobre el inmueble vendido, que se constituyó un litisconsorcio necesario, dado que la prenombrada ciudadana no era la única propietaria del inmueble, sino copropietaria junto a sus hermanos Toyo Loyo José Antonio, Toyo Loyo Iván Jesús, Toyo Loyo Joel Rafael, Toyo Loyo Henry Gregorio y Toyo Loyo Jesús Israel, todos fallecidos ab-instestato y por lo que se apertura la sucesión y que cuyos coherederos deben ser llamados en la presente causa, así como los coherederos sobrevivientes ciudadanos Toyo Loyo Egleida Josefina y Toyo Loyo Franklin Reinaldo, que también resultan ser propietarios por efecto de la apertura de la sucesión de su común causante José Ángel Toyo Loyo Acosta; que la demandante ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, pretende la tacha y nulidad absoluta de contrato de compra venta del inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Garcés, signada con el Nº 140, entre callejón Hospital y callejón Millar, parroquia Santa Ana, del municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre una extensión de terreno municipal que mide doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (243,82 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle Garcés que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Cruz Mariñez; Este: casa que es o fue de Faustino Marín; y Oeste: casa que es o fue de Josefa Loyo, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 3, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 2008.88, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.3.5, correspondiente al libro del Folio Real del año 2008; que ello evidencia que están en presencia de un bien que pertenece a una comunidad de sucesores, siendo que la presente acción tiene como objeto reintegrar el bien a la comunidad generada por la apertura de la sucesión de José Angel Toyo Loyo Acosta, según como se evidencia en el acta de defunción, y de la declaración sucesoral; y que del contenido de los instrumentos públicos se puede constatar que existe un litisconsorcio necesario activo integrado por la demandante y los sucesores del vendedor fallecido, ya que se creó la comunidad jurídica integrada por los prenombrados ciudadanos antes mencionados, quienes en su conjunto integran la comunidad sucesoral, los cuales tienen con la demandante cualidad de sucesores del causante, al tener interés directo en la presente causa, y que la acción intentada por la coheredera, incide directamente sobre sus legítimos intereses patrimoniales en la comunidad sucesoral, y por lo tanto están en presencia de un litisconsorcio necesario, en los términos previstos en los artículos 146 y 149 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha demanda fue propuesta después de la muerte del ciudadano José Angel Toyo Loyo Acosta, por lo que debió ser presentada por todos los herederos y que solamente fue presentada por MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, siendo que existen otros interesados en la declaratoria, de manera que la legitimación activa en la presente acción de Tacha y Nulidad está constituida por un litisconsorcio activo necesario, y que por lo tanto existe la falta de cualidad activa, ya que no todos los integrantes del litisconsorcio activo forman parte de la relación jurídica procesal incoada, al no estar todos los litisconsortes necesarios al negocio jurídico. De la prescripción de la acción, señala la parte demandada que el lapso de prescripción en materia de nulidad de una convención infectada en una de las condiciones requeridas para la existencia como lo es el consentimiento de las partes, que haya sido dado a consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia, sorprendido por dolo, puede efectivamente pedir la nulidad conforme al dispositivo legal previsto en el artículo 1.141, 1.146 y 1.346 del Código Civil Venezolano, en el término de cinco años; alega que en el presente caso, la pretensión de la demandante es la nulidad de compra venta de un inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008 y posteriormente inscrito ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 27 de noviembre de 2008, que por lo tanto debe tenerse que la demandante como parte integrante de la comunidad tuvo conocimiento directo de esa convención desde ese mismo momento de su realización, es decir desde el 20 de mayo de 2008, y con respecto a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, debe entenderse que tiene conocimiento directo de la convención desde el mismo momento de su protocolización, ello conforme a lo establecido en los artículos 1.919 y 1.924 del Código Civil. Que en este supuesto el lapso de prescripción está condicionado al lapso previsto en el artículo 1.346 eiusdem; que de acuerdo con el documento de venta protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2008 y la fecha de admisión de la demanda fue el 13 de abril de 2021, se determina que han transcurrido 12 años, 4 meses y 17 días, tiempo que rebasa sustancialmente el termino fijado en el artículo 1.346 del Código Civil para interponer la Acción de Nulidad. De la contestación al fondo. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expresados en el libelo de la demanda, en lo que respecta a la temeraria, mal intencionada e infundada demanda de Tacha de Instrumento por Vía Principal y Nulidad de Compra Venta incoado en su contra y que desconoce manera categórica y formal todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Que niega, rechaza y contradice de manera contundente los alegatos de falsedad y nulidad explanados en el libelo de la demanda. Que niega rechaza y contradice el hecho que la demandante no haya tenido conocimiento del contrato de compra venta autenticada en fecha 20 de mayo de 2018, y que la misma siempre tuvo conocimiento desde un principio de la autenticación y protocolización de la convención. Que niega rechaza y contradice que su representada debe ser condenada al pago de los costos y costas procesales que se generen en el proceso. Que niega rechaza y contradice la solicitud de Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante. De la acumulación inepta de pretensiones. Alega que el demandante pretende acumular acciones excluyentes entre sí al demandar la tacha de documento por vía principal y nulidad, por ser incompatible los procedimientos entre sí, que la demandante, acumuló una pretensión que tramita bajo el imperio del procedimiento ordinario como lo es la Nulidad y por otro lado Tacha por vía principal un documento, pudiéndose entonces la inepta acumulación de pretensiones; que la acumulación de pretensiones en una causa, como lo establece la Sala debe obedecer a evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en caso que, bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Señala que la primera debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación prevista en los artículos 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que se trata de un procedimiento especial, y la Nulidad debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2021, la parte demandada, otorgó poder apud-acta, a los abogados José Gregorio Beaujón Chirinos y Ángel Alberto Ruiz (f.64). Seguidamente en fecha 1 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, tiene como apoderados de la parte demandada a los abogados a los referidos abogados, asimismo ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentada por la parte demandada en fecha 14 de octubre (f.67-68).
En fecha 2 de noviembre de 2021, mediante escrito suscrito por la parte demandante, formula oposición a los medios probatorios de la parte demandada, con el fin de que no sean admitidas en el proceso, toda vez que las mismas son ilegales e impertinente conforme a lo establecido en articulo 397 parte in fine del Código Procedimiento Civil, en primer lugar que debe insistir en lo alegado como parte demandante, en cuanto a que en el proceso la acción de tacha del documento por vía principal se debe sustanciar sin necesidad de abrirse el proceso a pruebas y que no se aplique las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada no manifestó si hacía valer o no el documento otorgado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 3, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria e inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.5 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008. Alega que la parte demandada no expresó en su contestación a la demanda que hacía valer el documento tachado por vía principal y que no expuso como fundamento y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; que todas las pruebas promovidas en el proceso respecto a la tacha son impertinentes ya que la pertinencia de la prueba radica en la relación entre lo alegado y los medios de pruebas promovidos y que en este caso la demandada no alegó nada sobre los hechos o motivos para contradecir la tacha lo que sus pruebas no tienen relación con lo debatido. Y en segundo lugar alega, que como la legalidad de la prueba radica en la forma y tiempo de la promoción de las pruebas, y no haciendo lugar para la apertura del lapso probatorio en la presente acción de tacha sustanciada en el proceso, las pruebas presentada por la demandada son ilegales ya que son promovidas en una sustanciación de un proceso sin lapso probatorio respecto a la tacha por vía principal (f. 70).
Seguidamente en fecha 2 de noviembre de 2021, la parte demandante, consigna escrito de sustanciación de la tacha principal de documento y escrito de contestación a la falta de cualidad (f. 72-78). Asimismo, por auto de fecha 5 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo, declara inadmisible la forma de promover pruebas y la prueba promovida por la parte demandada por cuanto no constituye medio de prueba (f. 79-82).
En fecha 22 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes (f. 85-86). Y por auto de fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el respectivo escrito (f. 87).
Riela a los folios 90 al 109, sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2022, mediante el cual declaró con lugar la demanda Tacha de Principal por Falsedad de Documento Público y Nulidad de Compra Venta interpuesta por la parte demandante. Se declaró falso y como consecuencia nulo e ineficaz el documento de compra venta, ordenando librar oficios a la Notaria Pública de Coro del estado Falcón y al Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022, el abogado José Gregorio Beaujón, apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2022 (f.118). Seguidamente en fecha 8 de noviembre de 2022, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos ordenado remitir el expediente a esta alzada mediante oficio Nº 0820-108-22 (f. 119-120).
En fecha 14 de noviembre de 2022, esta alzada ordena dar entrada al presente expediente fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes; y consignados como fueron los informes respectivos por la parte actora y parte demandada (f.121-129), según cómputo practicado al efecto, y vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entra en término de sentencia (f.vto 131).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, pretende la tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, y otorgado bajo el Nº 3, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.5 correspondiente al libro del folio real del año 2008, para lo cual alega que es hija de José Angel Toyo Acosta, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de diciembre de 1996, quien al momento de su muerte era propietario de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Garcés, signada con Nº 140, entre callejón Hospital y callejón Millar, parroquia Santa Ana, del municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre una extensión de terreno municipal que mide doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (243,82 m2), alinderado así: Norte: calle Garcés, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Cruz Mariñez; Este: casa que es o fue de Faustino Marín; y Oeste: casa que es o fue de Josefa Loyo, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón; que conforme a lo establecido en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la sucesión del ciudadano José Angel Toyo Acosta, al momento de su muerte, y que el bien anteriormente descrito pasó a herencia ab-intestato a manos de dicha sucesión. Alega que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 20 de mayo de 2008, otorgado bajo el Nº 3, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que el mentado de cujus otorgó en venta el antes referido inmueble a la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO; pero que en realidad el ciudadano José Angel Toyo Acosta, había fallecido el 25 de diciembre de 1996, es decir, 11 años y 5 meses antes del otorgamiento de la escritura autenticada de compra venta; que dicho documento notarial posteriormente fue inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.5 correspondiente al libro del folio real del año 2008; de todo lo cual tuvo conocimiento cuando se le expidió copia certificada en fecha 27 de mayo de 2019. De la tacha principal por falsedad. Señala que en el marco del procedimiento de autenticación del contrato de compra venta inmobiliaria, no pudo haber dejado constancia o dar por cierto lo señalado en la nota de autenticación de la Notaria Pública coriana, que el funcionario fedatario constató una engañosa comparecencia del ciudadano José Angel Toyo Acosta, del otorgamiento el día 20 de mayo de 2008, y que por lo tanto son falsas las manifestaciones y las huellas que le son atribuidas como otorgante de la escritura, por lo que ejerce la tacha del instrumento por falsedad de firma, de conformidad a los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil. De la nulidad absoluta de la compra venta. Que en razón de la accesoriedad con la acción de tacha principal del documento autenticado en fecha 20 de mayo de 2008, dada la nulidad absoluta de ese acto de disposición de inmueble, igual debe decretarse judicialmente la inscripción registral del mismo documento; pues al ser nulo de toda nulidad el documento notarial en cuestión, se hace aplicable el principio que lo accesorio sigue la suerte principal. Que el acto jurídico por el cual José Angel Toyo Acosta, le vende el inmueble identificado a ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, debe retraerse y hacerse desaparecer los efectos del acto jurídico posteriormente inscrito registralmente. Que están habilitados para denunciar que la formación, del otorgamiento notarial y la inscripción registral así como el contenido del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.5 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, que como acto jurídico viola las normas de orden público, por lo que pierde su validez y eficacia para la contratante ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, en contravención de los artículos 69, 79, 1, 80 y 82 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, por ratione temporis. Que demanda en nombre propio y como heredera interesada y en representación sin poder de la sucesión de José Angel Toyo Acosta, a la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, como compradora otorgante por falsedad del documento privado reconocido autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, otorgado bajo el Nº 3, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la nulidad absoluta del contrato de compra venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Garcés, signada con Nº 140, entre callejón Hospital y callejón Millar, parroquia Santa Ana del municipio Miranda del estado Falcón. Por su parte, la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda opone la falta de legitimación o cualidad de la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, para interponer por sí sola la presente demanda, alegando que se constituyó un litisconsorcio necesario, dado que la prenombrada ciudadana no era la única propietaria del inmueble, sino copropietaria junto a sus hermanos, todos fallecidos ab-instestato y por lo que se apertura la sucesión y que cuyos coherederos deben ser llamados en la presente causa, así como los coherederos sobrevivientes, que también resultan ser propietarios por efecto de la apertura de la sucesión de su común causante José Ángel Toyo Loyo Acosta; que están en presencia de un bien que pertenece a una comunidad de sucesores, siendo que la presente acción tiene como objeto reintegrar el bien a la comunidad generada por la apertura de la sucesión de José Angel Toyo Loyo Acosta, según como se evidencia en el acta de defunción, y de la declaración sucesoral; y que existe un litisconsorcio necesario activo integrado por la demandante y los sucesores del vendedor fallecido, ya que se creó la comunidad jurídica integrada por los prenombrados ciudadanos antes mencionados, quienes en su conjunto integran la comunidad sucesoral, y por lo tanto están en presencia de un litisconsorcio necesario, en los términos previstos en los artículos 146 y 149 del Código de Procedimiento Civil. De la prescripción de la acción, señala que el lapso de prescripción en materia de nulidad de una convención infectada en una de las condiciones requeridas para su existencia conforme al dispositivo legal previsto en el artículo 1.141, 1.146 y 1.346 del Código Civil Venezolano, es el término de cinco años; alega que en el presente caso, la pretensión de la demandante es la nulidad de compra venta de un inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008 y posteriormente inscrito ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 27 de noviembre de 2008, que por lo tanto debe tenerse que la demandante como parte integrante de la comunidad tuvo conocimiento directo de esa convención desde ese mismo momento de su realización, es decir desde el 20 de mayo de 2008, y con respecto a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, debe entenderse que tiene conocimiento directo de la convención desde el mismo momento de su protocolización, ello conforme a lo establecido en los artículos 1.919 y 1.924 del Código Civil. Que de acuerdo con el documento de venta protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2008 y la fecha de admisión de la demanda fue el 13 de abril de 2021, se determina que han transcurrido 12 años, 4 meses y 17 días, tiempo que rebasa sustancialmente el termino fijado en el artículo 1.346 del Código Civil para interponer la Acción de Nulidad. De la contestación al fondo. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expresados en el libelo de la demanda. De la acumulación inepta de pretensiones. Alega que el demandante pretende acumular acciones excluyentes entre sí al demandar la tacha de documento por vía principal y nulidad, por ser incompatible los procedimientos entre sí, que la demandante, acumuló una pretensión que tramita bajo el imperio del procedimiento ordinario como lo es la Nulidad y por otro lado Tacha por vía principal un documento, pudiéndose entonces la inepta acumulación de pretensiones; señalando que la primera debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación prevista en los artículos 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que se trata de un procedimiento especial, y la Nulidad debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar.
Las partes a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 960, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 28 de mayo de 1962, correspondiente a la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, en la cual indica que nació el día 25 de mayo de 1962 y que es hija de José Ángel Toyo y de Flora Beatriz Loyo de Toyo (f. 6). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar el parentesco o filiación paterna de la demandante con el hoy fallecido José Ángel Toyo.
2.- Copia certificada de Acta de Defunción Nº 55, de fecha 26 de diciembre de 1996, inserta en el tomo 1 de los libros de defunciones, llevado por la entonces Prefectura de la parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al de cujus José Angel Toyo Loyo (f. 7). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que el fallecimiento del mencionado ciudadano acaeció en fecha 21 de diciembre de 1996.
3.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 18 de septiembre de 1959, bajo el Nº 113, folios 244 al 245 Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1959 (f. 8-12), y consignado también en copia certificada expedida en fecha 14 de mayo de 2019 (f.26-30), mediante el cual el ciudadano José Ángel Toyo Acosta adquiere por compra un inmueble constituido por una casa ubicada en jurisdicción del municipio Santa Ana, distrito Miranda del estado Falcón, en una extensión de terreno municipal, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle Garcés, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Cruz Marín; Este: casa que es o fue de Faustino Marín; y Oeste: casa que es o fue de Josefa Loyo. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el identificado inmueble era propiedad del mencionado ciudadano, hoy fallecido.
4.- Planilla de Declaración de Impuesto Sucesoral N° 029689, de fecha 30 de julio de 1997 expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, correspondiente a la sucesión del causante José Ángel Toyo Acosta, de fecha 30 de julio de 1997 y 28 de octubre de 1996, donde entre otros bienes fue declarado como bien sucesoral el inmueble objeto del litigio (f. 13-17); y Certificado de liberación N° 535 de fecha 28 de octubre de 1996, correspondiente a los de cujus Flora Beatriz Loyo de Toyo. Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que la sucesión de los causantes José Ángel Toyo Acosta y Flora Beatriz Loyo de Toyo cumplieron con sus deberes formales de declarar ante el órgano administrativo competente, los bienes quedantes al fallecimiento de sus causantes, entre los cuales se encuentra el bien inmueble objeto de la presente demanda.
5.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.88, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 338.9.10.3.5 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, mediante el ciudadano José Angel Toyo Acosta da en venta a la ciudadana Eneida Maribel Toyo Loyo, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Garcés, parroquia Santa Ana del municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle Garcés, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Cruz Mariñez; Este: casa que es o fue de Faustino Marín; y Oeste: casa que es o fue de Josefa Loyo (f. 19-25). Este documento por constituir el objeto de tacha de falsedad y nulidad se analizará y valorará infra.
6.- Certificación de gravamen emitida en fecha 27 de enero de 2021 por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, a solicitud de la ciudadana Eneida Maribel Toyo Loyo, sobre el inmueble tipo casa ubicado en parroquia Santa Ana, calle Garcés, municipio Miranda del estado Falcón, la cual consta de un área de doscientos cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (243.80 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: calle Garcés, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Cruz Mariñez; Este: casa que es o fue de Faustino Marín; y Oeste: casa que es o fue de Josefa Loyo; donde certifica que la propietaria actual es ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, que el inmueble le pertenece como consta de documento protocolizado en fecha 27/11/2008 inscrito bajo el N° 2008.88, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.3.5 y correspondiente al libro del folio real del año 2013; que sobre el descrito inmueble no pesa ningún gravamen hipotecario ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo (f. 31-35). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Invocó el principio de comunidad de la prueba.
Vistos los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, esta alzada observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 20 de octubre de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
(…) analizados como han sido los elementos de autos que forman parte de las actas procesales se evidencia la falsedad de documento que por vía principal se pretende tachar, como se estableció supra demuestran que el otorgante del mismo no se presentó ante el funcionario público competente y se identificó con el medio idóneo para hacerlo, esto es, con su cédula de identidad, por cuanto se desprende de las actas que el ciudadano JOSÈ ANGEL TOYO ACOSTA, había fallecido en fecha 21 de diciembre de 1996, tal y como de acta de defunción Nº 55, consignada en copias certificada marcada con la letra “B” y que cursa al folio 07 y su vuelto del presente expediente, por lo que se produjo con anterioridad a la realización de la venta con la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, supra identificada, por lo que subsume en las causales taxativas y de orden público procesal establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.-
…omissis…
En relación a la parte accionada, esta se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la accionante, sin exponer los fundamentos y hechos circunstanciados necesarios para combatir la impugnación propuesta. Así se declara.
…omissis…
(…) este Órgano Jurisdiccional concluye que se verificó que fue falsa la comparecencia del otorgante, tales hechos alegados se subsumen en el supuesto de la norma establecido en el artículo 1380, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara con lugar la presente demanda, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En la oportunidad de la contestación, la demandada opuso la falta de cualidad activa, alegando que la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, no tiene legitimación o cualidad para interponer por sí sola la demanda por Nulidad y Tacha sobre el inmueble vendido, porque en este caso se constituyó un litisconsorcio necesario, dado que la prenombrada ciudadana no era la única propietaria del inmueble, sino copropietaria junto a sus hermanos Toyo Loyo José Antonio, Toyo Loyo Iván Jesús, Toyo Loyo Joel Rafael, Toyo Loyo Henry Gregorio y Toyo Loyo Jesús Israel, todos fallecidos ab-instestato y por lo que se apertura la sucesión y que cuyos coherederos deben ser llamados en la presente causa, así como los coherederos sobrevivientes ciudadanos Toyo Loyo Egleida Josefina y Toyo Loyo Franklin Reinaldo, que también resultan ser propietarios por efecto de la apertura de la sucesión de su común causante José Ángel Toyo Loyo Acosta; aduce que la demandante pretende la tacha y nulidad absoluta del contrato de compra venta del inmueble, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 3, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008; que ello evidencia que están en presencia de un bien que pertenece a una comunidad de sucesores, siendo que la presente acción tiene como objeto reintegrar el bien a la comunidad generada por la apertura de la sucesión de José Angel Toyo Loyo Acosta, según como se evidencia en el acta de defunción, y de la declaración sucesoral; y que del contenido de los instrumentos públicos se puede constatar que existe un litisconsorcio necesario activo integrado por la demandante y los sucesores del vendedor fallecido, ya que se creó la comunidad jurídica integrada por los prenombrados ciudadanos antes mencionados, quienes en su conjunto integran la comunidad sucesoral, los cuales tienen con la demandante cualidad de sucesores del causante, al tener interés directo en la presente causa, y que la acción intentada por la coheredera, incide directamente sobre sus legítimos intereses patrimoniales en la comunidad sucesoral, y por lo tanto están en presencia de un litisconsorcio necesario, en los términos previstos en los artículos 146 y 149 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Esta norma regula la figura del litisconsorcio, que consiste en la presencia en el mismo proceso de varias personas, bien sea como demandantes o como demandados, es decir, la pluralidad de personas actuantes en un mismo juicio. Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nº 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra); de igual manera ha sostenido que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas, bien sea como actores o demandados, por ser un litisconsorcio necesario, la omisión en el proceso de alguna de esas personas origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derechos ante quienes debió dictarse y porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
En este mismo orden, la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000779, de fecha 27 de agosto de 2004, sobre el litisconsorcio activo necesario señaló:
En cuanto al litis consorcio activo necesario, regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo siguiente:
...omissis...
De la transcripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio 269 de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece.
(…)
Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:
“...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’
...omissis...
Igualmente, en opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, (...), expresa lo siguiente:
‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”. (Negrillas de la Sala).
Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y Rafael Belloso Michelena en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso se observa que, se evidencia del acta de defunción del causante José Ángel Toyo Acosta que este dejó los siguientes hijos: José Antonio, Iván Jesús, Yoel Rafael, Henry Gregorio, Egleida Josefina, Mirna Coromoto, Eneida Maribel y Franklin Reinaldo Toyo Loyo; asimismo de la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria correspondientes al mencionado causante, se evidencia que los descendientes son: José Antonio, Jesús Ysrael, Iván Jesús, Joel Rafael, Henry Gregorio, Egleida Josefina, Mirna Coromoto, Eneida Maribel y Franklin Reinaldo Toyo Loyo; así como también consta que uno de los bienes que conforma el acervo hereditario es una casa ubicada en la calle Garcés, signada con Nº 140, entre callejón Hospital y callejón Millar, parroquia Santa Ana, del municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre una extensión de terreno municipal que mide doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (243,82 m2), alinderado así: Norte: calle Garcés, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Cruz Marín; Este: casa que es o fue de Faustino Marín; y Oeste: casa que es o fue de Josefa Loyo, el cual adquirió según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 18 de septiembre de 1959, bajo el Nº 113, folios 244 al 245 Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1959, el cual constituye el objeto del litigio; de lo que se concluye que en este caso estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen los herederos del mencionado causante; y así se establece.
Ahora bien, la demandante ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO pretende la tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 3, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano José Ángel Toyo Acosta da en venta a la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO el inmueble antes identificado, alegando que es falsa la comparecencia del otorgante José Ángel Toyo Acosta ante el respectivo funcionario público y por ende son falsas las huellas dactilares estampadas en la escritura tachada y que le son atribuidas a ese supuesto otorgante; y por vía de consecuencia, pretende la nulidad absoluta de esa compraventa posteriormente inscrita por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.88, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.3.5 correspondiente al libro de Folio Real del año 2008; y en razón de ello en el libelo de demanda, en el capítulo relativo al objeto de las pretensiones procesales señala: “…por ello demando en mi nombre propio como HEREDERA INTERESADA y en representación sin poder de la SUCESIÓN JOSÉ ANGEL TOYO ACOSTA según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…), a la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO (…); como COMPRADORA OTORGANTE…”; de lo cual no queda lugar a dudas que la demandante no solo actúa en su propio nombre sino en representación sin poder del resto de los integrantes de la sucesión del causante JOSÉ ÁNGEL TOYO ACOSTA; y así se establece.
Asimismo, y adicional a lo anterior, se hace necesario señalar que de acuerdo a recientes criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil, si bien en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar en juicio corresponde en conjunto a todos los herederos, inclusive a los que no han asumido la condición de demandante y no separadamente a cada uno de ellos, cuando se trate de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro; siendo perfectamente válido que en una causa donde se encuentren involucrados los intereses de la comunidad de coherederos de un bien, puede actuar como demandante uno solo de ellos teniendo cualidad suficiente para accionar en nombre de sus demás hermanos herederos universales.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO sí tiene legitimidad para actuar en el presente caso como demandante, por sí y en representación sin poder de la sucesión del causante José Ángel Toyo Acosta; por lo que se desestima el punto previo relativo a la falta de cualidad activa; y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Señala la parte demandada que el lapso de prescripción en materia de nulidad de una convención infectada en una de las condiciones requeridas para la existencia como lo es el consentimiento de las partes, que haya sido dado a consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia, sorprendido por dolo, según el artículo 1.346 del Código Civil, es el término de cinco años; y alega que en el presente caso, la pretensión de la demandante es la nulidad de compra venta de un inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008 y posteriormente inscrito ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 27 de noviembre de 2008, debe tenerse que la demandante como parte integrante de la comunidad tuvo conocimiento directo de esa convención desde ese mismo momento de su realización, es decir desde el 20 de mayo de 2008, y con respecto a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, debe entenderse que tiene conocimiento directo de la convención desde el mismo momento de su protocolización, ello conforme a lo establecido en los artículos 1.919 y 1.924 del Código Civil; por lo que de acuerdo con el documento de venta protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2008 y la fecha de admisión de la demanda fue el 13 de abril de 2021, se determina que han transcurrido 12 años, 4 meses y 17 días, tiempo que rebasa sustancialmente el termino legal para interponer la acción de nulidad.
Respecto a esta defensa previa, se observa que la parte actora en su escrito libelar señala: “En razón de la accesoriedad con la acción de tacha principal de documento autenticado en fecha 20 de mayo de 2008 dada la nulidad absoluta de ese acto de disposición de inmueble, igual debe decretarse judicialmente la inscripción registral del mismo documento; pues al ser nulo de toda nulidad el documento notarial en cuestión, se hace aplicable el PRINCIPIO ACCESORIUM NON DUCIT, SED SEQUITUR SUUN PRINCIPALEI en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”; es decir, que la nulidad pretendida por la parte actora, surge como consecuencia de la tacha de falsedad del documento autenticado, y no como erradamente lo señala la parte demandada en el escrito de contestación, por faltar alguna de las condiciones requeridas para la existencia del contrato como es el consentimiento, o que haya sido dado a consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia, o sorprendido por dolo. Así las cosas, al presente caso no le resulta aplicable el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto la pretensión no trata de ninguno de los supuestos comprendidos en esta norma; por lo que, tratándose este caso de una acción personal, la norma aplicable a los fines de determinar la prescripción de la presente acción de nulidad, es la contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo el lapso establecido para la interposición de la demanda de diez (10) años; y así se establece.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 00339 de fecha 29 de junio de 2009 dictada en el expediente n° 08-604, señaló:
En casos como el presente, fundamentados en un fraude sustentado en la falsificación de firma del vendedor del inmueble, en el cual se pide se anule el documento de venta en comento mediante la tacha de falsedad prevista en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, no puede efectuarse el cómputo del lapso legal contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil desde la fecha de registro de un documento que, precisamente, por haber sido otorgado de manera fraudulenta –como lo sostiene la actora- ésta no tuvo conocimiento con anterioridad de la existencia del mismo. Entonces, mal podrá empezar a correr para la parte que se sienta afectada por esa venta fraudulenta el lapso de tiempo previsto por el legislador para que prescriban las acciones personales como la de autos.
…omissis…
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el lapso de prescripción de la acción de nulidad de documento mediante la tacha de falsedad por falsificación de firma, deberá computarse a partir del momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, y no a partir de la fecha de su registro, pues de hacerlo a partir de ésta fecha le cercena el derecho al afectado de acceder al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses, y su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, visto que la norma aplicable al caso a los fines de determinar la prescripción de la presente acción de nulidad es el artículo 1.977 del Código Civil, siendo el lapso establecido de diez (10) años para la interposición de la demanda, contado en este caso a partir del conocimiento de la existencia del documento tachado de falso; y siendo que la parte actora en el libelo de demanda indicó que tuvo conocimiento de ese viciado acto al extendérsele copia certificada del mismo en fecha 27 de mayo de 2019, hecho éste que fue negado expresamente por la parte demandada en el acto de contestación al manifestar que la demandante siempre tuvo conocimiento desde un principio de la autenticación y protocolización de esa convención, sin que promoviera prueba alguna para demostrar tal afirmación; es por lo que se tiene como fecha del conocimiento del documento del cual se pretende su nulidad, la señalada en el libelo de demanda, es decir, la fecha de expedición de la copia certificada del documento cuya tacha y nulidad se solicita, lo cual consta al folio 25 del expediente, y donde se lee 27 de mayo de 2019; y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2021, es decir, antes de los diez años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, es por lo que se concluye que la presente acción de nulidad no se encuentra prescrita. Y así se decide.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Aduce la demandada que la demandante pretende acumular acciones excluyentes entre sí al demandar la tacha de documento por vía principal y nulidad, por ser incompatibles los procedimientos entre sí, que la demandante, acumuló una pretensión que se tramita bajo el imperio del procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como lo es la Nulidad, y por otro lado Tacha por vía principal un documento, que debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación prevista en los artículos 438 y siguientes del mismo Código, pudiéndose verificar la inepta acumulación de pretensiones.
Para resolver este punto, se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Esta norma establece los supuestos de prohibición de acumulación de pretensiones, a saber: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, b) aquellas cuyo conocimiento no correspondan al mismo Tribunal en razón de la materia, y c) cuando deban tramitarse por procedimientos incompatibles; de igual manera establece la posibilidad de acumular en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles cuando deban ser decididas una como subsidiaria de la otra, siempre que los procedimientos no sean incompatibles.
Respecto a la acumulación de pretensiones como las de autos, es decir, demanda por tacha de documento y nulidad de documento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio, así en sentencia n° 280 dictada en fecha 2 de mayo de 2016 en el expediente n° 15-766, estableció lo siguiente:
No obstante, en el caso concreto, el demandante con fundamento en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como ya se dijo, la tacha de falsedad del documento público, por vía principal, de liberación de la anticresis e hipoteca especial de primer grado y subsiguientemente su nulidad, debido a que el mismo documento fue notariado y posteriormente registrado, aun y cuando al final del petitorio haya manifestado que como consecuencia de la tacha de falsedad se anule el asiento registral.
…omissis…
Por consiguiente, el juez superior al establecer que el accionante pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del asiento registral, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que el actor sólo pretende la tacha del documento público autenticado en fecha 20 de julio de 2001, bajo el número 35, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo que este mismo documento posteriormente fuere protocolizado el 3 de agosto del mismo año, bajo el número 46, folios 312 al 316, Tomo 3 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y, por ende, su nulidad como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de la firma tanto del Notario como de la persona que se hizo pasar como Presidente de la sociedad mercantil demandante, el cual supuestamente trajo como secuela la enajenación del inmueble sobre el cual tenían a su favor constituida una anticresis e hipoteca especial de primer grado.
…omissis…
Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, pues ésta necesariamente conduce a la anulabilidad o nulidad del documento tachado, por tanto, la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de su pretensión.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que lo pretendido es tacha de falsedad del documento público, por vía principal, del documento de liberación de la anticresis e hipoteca especial de primer grado y, que la nulidad de este documento, es una consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de la misma, en razón de ello, el juez de la recurrida lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, al establecer que la nulidad solicitada por el actor, por tratarse de una solicitud de nulidad de asiento registral, es una pretensión excluyente de la acción de tacha de falsedad, siendo errónea tal apreciación.
Con vista a todo lo anteriormente señalado, tenemos que el juzgador de la recurrida al declarar la inepta acumulación de pretensiones incurrió en un evidente quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con infracción de los artículos 7°, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 691 de fecha 12 de junio de 2014 dictada en el expediente n° 14-053, estableció:
En este sentido, se aprecia que a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la demanda de tacha por vía principal no fue conjuntamente ejercida con una demanda de nulidad, sino fue peticionada la nulidad como consecuencia lógica y jurídica de la previa declaratoria de procedencia del juicio de impugnación por vía de tacha, tal como se desprende del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente consagra, que:
…omissis…
En este sentido, se aprecia que mal puede declararse la inadmisibilidad por la inepta acumulación de pretensiones cuando la nulidad peticionada no es una pretensión principal, sino accesoria y consecuencial a la declaratoria con lugar del juicio de impugnación por vía de tacha principal, como correctamente fue declarado por la sentencia objeto de impugnación, (…)
…omissis…
Establecer otra conclusión, no solo significaría una desnaturalización del objeto de la pretensión y de la consecuencia legal de la misma sino un gravamen al derecho de acción y a la tutela judicial efectiva del demandante en el proceso principal; en primer lugar, al pretenderse la revisión del fallo impugnado mediante la proposición de un argumento ex novo que no fue propuesto ni argumentado en la instancia y, en segundo lugar, a los efectos procesales, por cuanto ello implicaría que con posterioridad a la sentencia definitiva en la demanda de tacha por vía principal tengan los accionantes que ejercer la nulidad del contrato, cuando los mismos fueron partes en el referido proceso -como ocurrió en el presente caso-, y la nulidad decretada fue producto del efecto consecuencial de la procedencia de la tacha, en virtud que no se refiere o se discuten vicios distintos que ameriten el análisis del consentimiento, el error, la violencia, entre otros; cuestión que sí ameritaría un nuevo análisis y, de ser preciso, la declaratoria de inepta acumulación.
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, en los casos donde la parte actora pretenda la tacha de falsedad de documento público por vía principal, y por vía de consecuencia pida la nulidad de ese documento resulta procedente la acumulación de pretensiones, es decir, cuando la nulidad peticionada no sea una pretensión principal sino accesoria o consecuencial.
Ahora bien, en el presente caso, tal como se señaló precedentemente, del libelo de demanda se evidencia que la accionante acumula dos pretensiones, a saber: 1) pretende la tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 3, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano José Ángel Toyo Acosta da en venta a la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO el inmueble antes identificado, alegando que es falsa la comparecencia del otorgante José Ángel Toyo Acosta ante el respectivo funcionario público y por ende son falsas las huellas dactilares estampadas en la escritura tachada y que le son atribuidas a ese supuesto otorgante; y 2) por vía de consecuencia, pretende la nulidad absoluta de esa compraventa posteriormente inscrita por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.88, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.3.5 correspondiente al libro de Folio Real del año 2008; lo cual se deriva del escrito libelar donde señala: “En razón de la accesoriedad con la acción de tacha principal de documento autenticado en fecha 20 de mayo de 2008 dada la nulidad absoluta de ese acto de disposición de inmueble, igual debe decretarse judicialmente la inscripción registral del mismo documento; pues al ser nulo de toda nulidad el documento notarial en cuestión, se hace aplicable el PRINCIPIO ACCESORIUM NON DUCIT, SED SEQUITUR SUUN PRINCIPALEI en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”; es decir, que la nulidad pretendida por la parte actora, surge como consecuencia de la tacha de falsedad del documento autenticado.
De lo anterior se colige con meridiana claridad que la pretensión principal en el presente caso la constituye la tacha de falsedad del documento notariado antes señalado, mediante el cual el causante de la demandante, aparentemente da en venta a la demandada ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO el inmueble objeto del litigio; y por vía de consecuencia, indica que debe retraerse y hacerse desaparecer los efectos de ese acto jurídico posteriormente inscrito registralmente. Es decir, que de acuerdo a los argumentos que esgrime la demandante para solicitar dicha nulidad, se colige que ésta no constituye una pretensión principal sino accesoria y consecuencial a la declaratoria con lugar del juicio por tacha de falsedad por vía principal, la cual en nada contraría con los fundamentos de hecho de la tacha, no evidenciándose que se alegue algún otro vicio que conlleve a un análisis distinto. En tal virtud, se concluye que en el presente caso, no estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas a los autos en esta causa, para decidir esta juzgadora observa: Que la parte demandante tachó de falso el documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 3, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual su fallecido padre José Ángel Toyo Acosta da en venta a la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO el inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la calle Garcés, signada con Nº 140, entre callejón Hospital y callejón Millar, parroquia Santa Ana, del municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre una extensión de terreno municipal que mide doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (243,82 m2), alinderado así: Norte: calle Garcés, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Cruz Mariñez; Este: casa que es o fue de Faustino Marín; y Oeste: casa que es o fue de Josefa Loyo; alegando que es falsa la comparecencia del otorgante José Ángel Toyo Acosta ante el respectivo funcionario público y por ende son falsas las huellas dactilares estampadas en la escritura tachada y que le son atribuidas a ese supuesto otorgante, por cuanto no pudo haber dejado constancia o dar por cierto lo señalado en la nota de autenticación de la Notaria Pública coriana, que el funcionario fedatario constató una engañosa comparecencia del ciudadano José Angel Toyo Acosta, porque en realidad dicho ciudadano había fallecido el 25 de diciembre de 1996, es decir, 11 años y 5 meses antes del otorgamiento de la escritura autenticada de compra venta. Asimismo, señala que dicho documento notarial posteriormente fue inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.5 correspondiente al libro del folio real del año 2008; y que en razón de la accesoriedad con la acción de tacha principal del documento autenticado en fecha 20 de mayo de 2008, dada la nulidad absoluta de ese acto de disposición de inmueble, igual debe decretarse judicialmente la inscripción registral del mismo documento; pues al ser nulo de toda nulidad el documento notarial en cuestión, se hace aplicable el principio que lo accesorio sigue la suerte principal; mientras que la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho alegados por la accionante en su escrito libelar.
Para decidir, se observa que establece el artículo 1.380 del Código Civil:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…
2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
…
En relación a la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, en el expediente 10-135 señaló:
(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 144 de fecha 23 de marzo de 2008, de la misma Sala, expresó lo siguiente:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
(…omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de tacha de instrumentos, éste se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio de la doctrina de casación, que por constituir un procedimiento especial, sus normas deben interpretarse en forma restrictiva. Así, el artículo 440 establece la forma de proponerla, bien sea por vía principal o incidental, asimismo la manera de cómo debe contestarse la demanda o la incidencia según sea el caso; y el artículo 442 contiene las reglas de sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, al disponer:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demandada, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
(…)
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
(subrayado del Tribunal).
En relación al citado artículo 440, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “También es característica de la tacha, la forma que debe adoptarse para cada una de sus clases: la de la demanda, en el caso de la tacha propuesta por vía principal, caso en el cual, la demanda debe expresar los motivos en que se funde la tacha, indicando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que el demandante se proponga probar; y la de simple escrito, pero con formalización de la tacha, en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa, explanando los motivos y exponiendo los hechos y circunstancias en que se fundamenta la tacha incidental. En ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata de tacha por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC)…”.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, por disposición legal la parte demandada tenía la carga procesal de contestar la demanda en los términos expresados en la citada norma, vale decir, señalar de manera expresa si quiere o no hacer valer el instrumento impugnado, autenticado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 3, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.5 correspondiente al libro del folio real del año 2008, y adicionalmente, en caso de querer hacerlo valer, exponer los fundamentos y hechos circunstanciados con los cuales se propone combatir la tacha. Es decir, de acuerdo a la letra de esta norma, solo si el demandado en su contestación asume las conductas señaladas, vale decir: 1. declara expresamente que quiere hacer valer el instrumento tachado, y 2. expone los fundamentos y los hechos con los que se propone combatir la tacha, el juez podrá establecer los límites de la controversia y determinar con precisión los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de las partes, y darle continuidad al juicio de impugnación de documento conforme lo dispone expresamente el artículo 442 del Código Adjetivo; lo cual no ocurrió en el presente caso, visto que la parte demandada contestó de manera genérica, y se limitó a negar, rechazar y contradecir los argumentos tanto de hecho como de derecho de la parte actora, razón por la cual a criterio de quien aquí juzga no resultan aplicables las reglas de sustanciación de la tacha, en virtud de la forma de contestación de la demanda, lo cual impidió establecer la fijación de los hechos a probar por ambas partes, entendiendo entonces que sobre la actora recae la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho; y así se establece.
Así las cosas, de acuerdo a las pruebas documentales presentadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se observa lo siguiente: el inmueble objeto de la venta contenida en el documento que se pretende tachar de falso, constituido por una casa ubicada en jurisdicción del municipio Santa Ana, distrito Miranda del estado Falcón, en una extensión de terreno municipal, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle Garcés, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Cruz Marín; Este: casa que es o fue de Faustino Marín; y Oeste: casa que es o fue de Josefa Loyo, fue adquirido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL TOYO ACOSTA mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 18 de septiembre de 1959, bajo el Nº 113, folios 244 al 245 Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1959 (f.26-30); que el mencionado ciudadano falleció el día 21 de diciembre de 1996, según quedó evidenciado del Acta de Defunción Nº 55, de fecha 26 de diciembre de 1996, inserta en el tomo 1 de los libros de defunciones, llevado por la entonces Prefectura de la parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 7), por lo que el pre identificado inmueble pasó a ser propiedad de la sucesión del causante JOSÉ ÁNGEL TOYO ACOSTA, tal como consta de la Planilla de Declaración de Impuesto Sucesoral N° 029689, de fecha 30 de julio de 1997 expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, correspondiente a la sucesión del causante José Ángel Toyo Acosta (f. 13-17).
Ahora bien, de la nota de autenticación del documento impugnado, presentado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.88, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 338.9.10.3.5 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, mediante el cual el ciudadano José Angel Toyo Acosta da en venta a la ciudadana Eneida Maribel Toyo Loyo, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Garcés, parroquia Santa Ana del municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle Garcés, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Cruz Mariñez; Este: casa que es o fue de Faustino Marín; y Oeste: casa que es o fue de Josefa Loyo (f. 19-25), se observa que a la letra dice lo siguiente:
“…Presentes sus otorgantes dijeron llamarse: JOSÉ ÁNGEL TOYO ACOSTA Y ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, mayores de edad, domiciliados en Coro Estado Falcón, de nacionalidad venezolana, de estado civil: solteros, identificados con cédulas de identidad Nos.; 702.347 y 9.509.084.- Leídoles y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas estas y el presente original en presencia del Notario, el primer otorgante expuso “SU CONTENIDO ES CIERTO PERO POR NO SABER FIRMAR LO HACE A MI RUEGO Y EN MI PRESENCIA EL CIUDADANO: JAIME PIÑA, (…). El Notario en cumplimiento del Art. 79, Ordinal 2° del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del presente acto, en tal virtud lo declara autenticado…”
De la anterior transcripción se evidencia, que la Notario Público de Coro estado Falcón certificó la comparecencia del otorgante ciudadano JOSÉ ÁNGEL TOYO ACOSTA, no obstante que para la fecha del otorgamiento de ese documento el día 20 de mayo de 2008, el mencionado ciudadano había fallecido el día 21 de diciembre de 1996, es decir, habían transcurrido 11 años, 4 meses y veintinueve (29) días; lo cual hace materialmente imposible que dicho otorgante hubiere comparecido ante la referida oficina notarial y mucho menos hubiere estado en presencia de la Notario ni hubiere expuesto lo plasmado en la nota de autenticación, de lo que se concluye que es falsa la certificación del notario. Y así se establece.
Los anteriores hechos se subsumen en las causales de tacha de falsedad invocadas por la parte actora, a saber, la contenida en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, al indicar la demandante que son falsas las huellas dactilares estampadas en la escritura tachada y que le son atribuidas al supuesto otorgante José Ángel Toyo Acosta, pues si bien en el presente caso no fue promovida la prueba de experticia dactiloscópica, por simple lógica, debe colegirse que las huellas dactilares impresas en el documento impugnado no pueden ser atribuidas al mencionado ciudadano por cuanto para la fecha del otorgamiento tenía más de once (11) años fallecido; y la contenida en el ordinal 3° eiusdem, al señalar que es falsa la comparecencia de José Ángel Toyo Acosta como otorgante ante el respectivo funcionario, certificada por éste, por el mismo hecho de su fallecimiento en fecha 21 de diciembre de 1996; de lo que se concluye que el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.88, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 338.9.10.3.5 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, es falso; y así se decide.
Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 numeral 13° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad absoluta, y por ende la ineficacia e invalidez del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 20 de mayo de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por alteraciones esenciales a su elaboración; y como consecuencia de ello, también debe declararse la nulidad de la inscripción registral de fecha 27 de noviembre de 2008, realizada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 2008.88, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 338.9.10.3.5 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Beaujón, apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de TACHA PRINCIPAL POR FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, actuando por sí como heredera interesada y en representación sin poder de la SUCESIÓN DE JOSÉ ÁNGEL TOYO ACOSTA contra la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/3/23 a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 029-M-17-03-23.-
AHZ/ABZ/Gustavo
Exp. Nº 6827
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