REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6861
PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR CARREÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.554 104, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, números telefónicos 0424-6064437 y 0412-4343778, correo electrónico juliocarreno007@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL: LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.968 237, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.417, domiciliada en la calle Libertad esquina calle Paraguay N° 25-90 anexo en escritorio jurídico contable Martínez & Sánchez, C.A., Punto Fijo, estado Falcón, números telefónicos 0269-4159656 y 0414-6970310.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
I
Se presentan ante esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada Liseth del Carmen Martinez Ollarvez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SANCHEZ, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2023.
Cursa del folio 1 al 10, escrito donde la parte recurrente alega: Tempestividad del recurso de hecho: que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a quo se ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) dias, más el término de la distancia, si lo hubiere; que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por dias consecutivos en los cuales el Tribunal disponga dar despacho, es decir, el Juzgado Superior al que corresponda recibir tal recurso, ya que evidentemente es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aun cuando la fecha que da inició al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. De las razones jurídicas que justifican la admisibilidad del presente recurso de hecho a pesar de tratarse de una incidencia cautelar: que en el presente caso, en fecha 7 de febrero de 2023, se llevó a cabo la ejecución de medida de restitución provisional de la posesión dictada en el expediente N° 10.460, de la nomenclatura oficial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo; que dicha ejecución se llevó a cabo poniendo a su representado en posesión real y efectiva del inmueble, recibiendo en presencia del tribunal comisionado la llave del inmueble de manos del invasor, que no fue desalojado por prohibición expresa del tribunal de la causa; que una vez finalizada la ejecución de la medida y habiéndose retirado el tribunal del inmueble en el que se encontraba constituido, la persona que se encontraba en el inmueble arremetió con violencia en contra de quienes se encontrában en el inmueble, y se acercaron hasta el inmueble familiares, tales como hijas de la ocupante, y un señor que se identificó como Celis Antonio Díaz López, titular de la cedula de identidad N° V-2.864.564, quien también arremetió con violencia física en contra de quienes allí permanecian como la abogada Karina Maria Carreño Sanchez, y la ciudadana Juana Del Carmen Carreño Sanchez y su persona, por lo que en resguardo de su integridad física cedieron ante la violencia y fueron desalojadas a empujones del inmueble respecto del cual se acababa de ejecutar la medida de restitución de la posesión, desacatando la orden del tribunal contenida en la comisión otorgada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana, estado Falcón; que ante tal situación de violencia, y asumiendo que el tribunal de la causa debía hacer valer su decisión cautelar, acudió en fecha 8 de febrero de 2023, ante el tribunal de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en leo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y mediante diligencia narró al tribunal lo ocurrido luego de retirarse el tribunal comisionado de ejecución de la medida; que solicitó al tribunal, con urgencia, se oficiara al Ministerio Público a fin de hacer efectiva la responsabilidad de las personas que actuaron de manera violenta desobedeciendo el mandato del tribunal y tomara medidas para garantizar el cumplimiento de sus decisiones respecto a la medida dictada; que dicha solicitud fue ratificada en fecha 9 de febrero de 2023, alegando como fundamento de su petición el ius imperium del Estado y la obligación del tribunal de hacer valer sus decisiones usando medios legítimos para darle efectividad y ejecutividad a sus resoluciones conforme a los establecido en Código de Procedimiento Civil; que la decisión de fecha 9 de febrero de 2023, es una más, dentro del expediente 10.460 que cursa por ante el Tribunal de la causa, el cual presenta irregularidades que van más allá del mero interés individual y trastocan la noción de orden público, por cuanto de las actas del expediente, se puede constatar un desorden procesal y unas decisiones absolutamente contradictorias y arbitrarias que comprometen el buen nombre la buena administración, la autonomía y la credibilidad del sistema de justicia, y que atenta a su vez contra las garantías del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados, quienes no han logrado asirse al derecho declarado en las decisiones dictadas por el Tribunal en el procedimiento cautelar, dadas las múltiples circunstancias procesales obstaculizadoras de tal fin, en que ha incurrido el órgano jurisdiccional que ha conocido de la controversia en cuestión, y que con la decisión dictada se niega a ejercer la facultad de ejecución, que le ha sido acordada de manera excluyente y exclusiva por expresa disposición de ley a los Tribunales de la República; que el auto cuya apelación se niega no constituye en forma alguna un auto de mera sustanciación, el auto cuya apelación se niega constituye un atentado contra la majestad, decoro, disciplina y confiabilidad en el Poder Judicial, por cuanto, en el fondo el verdadero problema radica en una cuestión de imposibilidad material de ejecución de una medida cautelar por parte de su representado, cuyos intereses se encuentran afectados negativamente por la incertidumbre que le crea la violación en la que incurre el tribunal a quo, respecto a la confianza legítima y la expectativa plausible, y por el transcurso del tiempo que degeneran la idea de una justicia material que debe prelar sobre las formas y tecnicismos, y en donde el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con sólo pedir al organo jurisdiccional competente en este caso al juez de la causa, que restablezca la situación juridica que se ha alegado en la diligencia como violada, vulnerada e irrespetada; que el auto cuya apelación se niega, valga la repetición, niega el derecho de su representado a que la decisión de la medida preventiva se ejecute por encima de la violencia de los hechos o de las vías de hecho utilizadas por la contraparte a través de sus apoderados para desobedecer la orden del Tribunal comitente, y la negativa viola el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde a su representado; que en el caso bajo examen, estan ante un caso en el que el encargado de impartir justicia, decidir el auto cuya apelación se niega, en forma alguna es una providencia que tenga como finalidad impulsar u ordenar el proceso, se trata de una decisión que niega el derecho de su representado a que se ejecuten las decisiones del tribunal, es decir que contrariamente a la idea que tienen de los autos de mera sustanciación, este es un auto que causa una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a su representado al negarse a aplicar lo que es el debido proceso y que le obliga a ejecutar sus decisiones, con lo cual, subvirtió el orden procesal por lo que conforme a la doctrina de la Sala de Casacion Civil, y asumida por la Sala Constitucional es posible en este caso la admisión del recurso procesal de apelación e incluso el recurso extraordinario de casación, por estar subsumido en los supuestos excepcionales establecidos en dicha doctrina, no resultando aplicable la doctrina por la cual se establece que los autos de mera sustanciación o de mero tramite no están sujetos a apelacion se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos; que no es este el caso, porque en el auto cuya apelación se niega, si se deciden puntos controvertidos como es que una de las partes, incurra en desacato de una decisión del tribunal de la causa constituida por el decreto de una medida cautelar y la solicitud de ejecución del decreto, cuyo desacato afecta los intereses de la parte en beneficio de la cual se dictó la misma; que el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva se cumple cuando el tribunal cumple con el ius imperium del Estado, negarse a ello constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, lo cual vulnera el derecho de defensa de su representado y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del proceso, de la justicia y de la verdad, que era su obligación constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, y no precipitarse subvirtiendo el proceso, lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa y negando la tutela judicial efectiva a su representado que actuò diligentemente denunciando el desacato de las decisiones del tribunal y el deber de restablecer la situación jurídica lesionada; que la subversion procesal, ha sido definida por la Sala Constitucional en fallo N° 2821 del 28 de octubre de 2003, como el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarquia procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; que todo eso los lleva a concluir que no es potestativo de los Jueces subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, lo cual se traduce en que la estructura del procedimiento, su secuencia y desarrollo está pre-establecido en la Ley y no es disponible por las partes o por el Juez, subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo o lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales; que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador; que una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso; que el desorden procesal como subversión de los actos procesales, produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso situación ésta que atenta contra la transparencia, que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes; que producto de la subversion procedimental, con lo cual se vulneró normas de orden público y hubo una flagrante y grosera indefensión, por cuanto el sentenciador en lugar de hacer valer la facultad de hacer cumplir sus decisiones ha debido proveer la obligatoriedad de observancia de las mismas en atención al iusimperium del Estado, y proceder a restablecer la posesión violentamente despojada luego de haberse reestablecido por el tribunal comisionado en ejecución del decreto emitido por el mismo tribunal que se niega ahora a ejecutarla y hacer valer su decisión, la cual evidencia el error procesal del juez, que viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que corresponde a la parte demandante; que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en la ley adjetiva, así como en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto; que la Sala reitera que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que recurren de hecho, en contra de la negativa de oír la apelación contenida en auto de fecha 22 de febrero de 2023, y a fin de que se ordene al Juez que corresponda, oír la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2023, por la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se niega a restablecer la situación jurídica lesionada que afecta a su representado por el desacato, con el uso de la violencia, de la decisión cautelar dictada por el tribunal a quo, de restituirle la posesión sin atender a la obligación de aplicar el iusimperium del Estado, que le impone la obligación de ejecutar sus decisiones, incurriendo en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que corresponde a su representado, y en subversión procedimental.
Anexos consignados:
1.- Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el expediente Nº 10.460 (nomenclatura de ese Juzgado) mediante la cual declaró la restitución provisional de la posesión del inmueble ubicado en la urbanización Santa Irene, conjunto residencial Los Corales, casa Nº 02, municipio Carirubanade la ciudad de Punto Fijo, en la persona del ciudadano Julio Cesar Carreño (f. 15-16).
2.- Copia certificada de acta de fecha 6 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, llevó a cabo la práctica de ejecución de interdicto restuitutorio de la posesión del inmueble objeto de litigio en la persona del ciudadano Julio Carreño (f. 17-19).
3.- Copia certificada de oficio Nº 883-058 de fecha 28 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 20).
4.- Copia certificada de oficio Nº UR-FA-PF-2023-001 de fecha 1º de febrero de 2023, emitido por la Defensa Pública del estado Falcón (f. 21).
5.- Copia certificada de acta de fecha 7 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, llevó a cabo la práctica de ejecución de interdicto restuitutorio de la posesión del inmueble objeto de litigio en la persona del ciudadano Julio Carreño, y oficio Nº 2485-045-23 de esa misma fecha mediante el cual remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, comisión Nº 5546 (f. 22-26).
5.- Copia certificada de diligencia de fecha 8 de febrero de 2023, suscrita por la abogada Liseth Martinez, apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Carreño, mediante la cual entre otros alegatos, solicita al Tribunal de la causa oficie al Ministerio Público para que inicie una averiguación por desacato de la orden del Juez (f. 28-32).
6.- Copia certificada de diligencia de fecha 9 de febrero de 2023, suscrita por la abogada Liseth Martinez, apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Carreño, mediante la cual solicita al Tribunal a quo haga valer el ius imperium del Estado, y como Tribunal de la causa y órgano del poder judicial con facultad para usar los medios legítimos necesarios, hiciera cumplir su resolución de restitución conforme al Código de Procedimeinto Civil y demás normas (f.34).
7.- Copia certificada de auto de fecha 9 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual establece que la medida provisional restitutoria decretada se encuentra perfectamente ejecutada, en consecuencia no se está en presencia de desacato alguno (f. 35).
8.- Copia certificada de diligencia de fecha 9 de febrero de 2023, suscrita por la abogada Liseth Martinez, apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Carreño, mediante la cual apela del auto de fecha 22 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 40).
9.- Copia certificada de auto de fecha 22 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, niega la apelación interpuesta por la abogada Liseth Martinez, apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Carreño, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2023 (f. 41).
10.- Copia certificada de auto de fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, establece que no puede haber pronunciamiento alguno con respecto al anuncio del recurso de apelación contra el auto que negó la apelación y formalizado recurso de hecho por cuanto no es la instancia para interponerlo. (f. 43).
Por auto de fecha 3 de marzo de 2023, esta Alzada le da entrada al presente recurso de hecho y fija el término de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte recurrente suministre las copias certificadas a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (f. 54).
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2023, la abogada Liseth Del Carmen Martinez Ollarvez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR CARREÑO SANCHEZ, consigna copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho (f.55), las cuales constan de:
1.- Copia certificada de diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, suscrita por la abogada Liseth Martinez, apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Carreño, mediante la cual apela del auto de fecha 9 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de origen. (f. 57).
En fecha 10 de marzo de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el término de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto para sentenciar, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 63).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR CARREÑO SÁNCHEZ contra la ciudadana AURA GARCÍA DE DÍAZ; en la cual el Tribunal a quo mediante auto de fecha 9 de febrero de 2023 estableció que en ese caso no se está en presencia de desacato alguno de la medida provisional restitutoria decretada por ese Tribunal, por lo que la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, en su carácter de apoderada judicial del querellante, apeló del mencionado auto, apelación ésta que fue negada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
La citada norma y jurisprudencia, establecen el trámite y procedencia del recurso de hecho, de lo cual se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación. d) No procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
En el presente caso, la recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023 el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9 de febrero de 2023 que estableció que en ese caso no se está en presencia de desacato de la medida provisional restitutoria decretada por ese Tribunal; sin embargo se observa, que la parte recurrente solicita que la apelación interpuesta sea oída, alegando que de lo contrario se le estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
En este orden se observa que, la decisión apelada de fecha 9 de febrero de 2023 (f.35), es del tenor siguiente:
(…) para la ejecución inmediata de la misma se comisionó al Juzgado Distribuidor de Medidas del Municipio Carirubana, correspondiéndole la misma al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quien cumplió con la comisión en fecha 07-02-2023, poniendo en posesión del inmueble al querellante de autos, motivo por el cual se evidencia que la medida provisional restitutoria, decretada se encuentra perfectamente ejecutada. En consecuencia, no se está en presencia de DESACATO alguno (…).
Del auto anterior se colige que el mismo contiene una decisión interlocutoria, que no decide ningún punto controvertido, ya que establece que la medida provisional decretada por ese Tribunal fue ejecutada, y que por lo tanto no se está en presencia de un desacato judicial. Por lo que apelada como fue esta decisión por la parte demandada, el Tribunal a quo por auto de fecha 22 de febrero de 2023 (f.41), se pronunció de la siguiente manera:
De acuerdo a lo anterior, se estima que el auto apelado no contiene ninguna decisión que afecte el fondo del controvertido, al contrario lo que se busca es ordenar el iter procesal, además de no producir gravamen alguno a las partes, y que dicho acto fue dictado, por el Juez, en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, indicando de forma certera que la providencia judicial previa fue debidamente ejecutada por el Tribunal comisionado por lo que no existe el presunto desacato denunciado.
En tal sentido, los autos emanados del Tribunal en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en ejecución de normas procesales, otorgadas a éste para la dirección y control del proceso, pero que no contienen decisión de una cuestión controvertida entre las partes, bien del procedimiento o del fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
De tal manera que, de una simple lectura de los autos objetos del recurso de apelación, se evidencia que no existe decisión alguna que afecte el fondo del controvertido, y solo el Juez lo que pretende es ordenar el iter procesal, por lo que tal decisión no causa una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia, sino que se limita a ordenar y aclarar actos del proceso; es por ello que este Tribunal NIEGA LA APELACION interpuesta, Y ASI SE DECIDE.
Del auto anterior y del cual se recurre de hecho, se colige que el Tribunal a quo negó oír la apelación ejercida contra el auto interlocutorio por considerar que el mismo no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, así como que el mismo es de mero trámite; por su parte la recurrente solicita que la apelación interpuesta sea oída, aduciendo que de lo contrario se le estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
A los fines de decidir este recurso se hace necesario revisar la clasificación de las sentencias, la cual puede hacerse con arreglo a diversos criterios; sin embargo la clasificación general, es que las sentencias pueden ser definitivas e interlocutorias. La sentencia definitiva es la que dicta el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, es la sentencia de mérito, llamada sentencia por excelencia; y las sentencias interlocutorias que son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, verbigracia, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc. Con respecto a las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romberg, señala que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; estas dos primeras son apelables; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
La importancia de esta clasificación, radica en el hecho que el régimen de la apelación y la oportunidad del anuncio del recurso de casación, se basa en aquella distinción, así tenemos que de acuerdo a los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia definitiva tiene apelación en ambos efectos; y las interlocutorias tienen apelación en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, sólo cuando producen gravamen irreparable, conforme a los artículos 289 y 291 eiusdem.
Para fundamentar el criterio sobre cuáles sentencias interlocutorias no son apelables, quien aquí suscribe, se permite transcribir decisión reiterada de fecha 8 de marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 00-472, sentencia Nº 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3255 de fecha 13/12/2002, caso: M. González y otros, exp. N° 02-0496, expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, se puede concluir que el auto de fecha 9 de febrero de 2023, constituye una decisión interlocutoria que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, puesto que el mismo fue dictado a los fines de dar respuesta a solicitud realizada por la parte querellante con relación a la ejecución de la medida provisional restitutoria dictada por ese Tribunal, la cual no puso fin al proceso ni impide su continuación, por el contrario al establecer el juez a quo en el auto apelado que “la medida provisional restitutoria, decretada se encuentra perfectamente ejecutada”, le está asegurando a las partes la continuidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado…”; de lo que se colige que el auto en cuestión no le causa un gravamen irreparable a ninguna de las partes, y en tal virtud debe considerarse como de mera sustanciación, por cuanto establece que la medida provisional fue debidamente ejecutada, lo cual le da certeza jurídica a las partes para la continuación del proceso por querella interdictal, el cual por su naturaleza es expedito; razón por la cual dicho auto no es susceptible de apelación ya que no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; y así se establece.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se concluye que la apelación contra el auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 9 de febrero de 2023, mediante el cual estableció que la medida provisional restitutoria decretada fue perfectamente ejecutada por lo que no se está en presencia de un desacato, ésta debe ser considerada como una decisión de mero trámite, la cual no es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; siendo imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Liseth Martinez, apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR CARREÑO, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 22 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión, y remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/03/2023, a la hora de la una de las tres tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z
Sentencia Nº 030-M-17-03-23.-
AHZ/ABZ
Exp. Nº 6861.-
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