REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6829

DEMANDANTE: NESTA JUANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.391.056, con domicilio procesal en la avenida Manaure, edificio Trébol, piso 1, oficina 2 de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; número telefónico 0424-6355990, correo electrónico lcdalore@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: EUDES CAMACHO ALVARADO y HELIMENAS VILLALOBOS CHACIN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.298 y 124.805 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Manaure, edificio Trébol, piso 1, oficina 2 de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; números telefónicos 0416-6608599 y 0414-6402838, correos electrónicos eudescamacho@gmail.com y abgvillalobosch@gmail.com.

DEMANDADOS: RAMIRO MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRÍGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRÍGUEZ, HERNÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS y HEBER JOSÉ MARRUFO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.830.268, V-17.102.346, V-16.943.775, V-11.083.862, V-15.095.865 y V-15.095.888 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.879, con domicilio procesal en el local Nº PA-48, ubicado en la planta alta de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad del Viento, situado en la avenida prolongación Coro, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana; número telefónico 0414-6948770, correo electrónico navedapedro1@gmail.com.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA


I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Eudes Camacho, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de octubre de 2022; asimismo contra el auto de fecha 1º de noviembre de 2022, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana NESTA JUANA RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos RAMIRO MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRÍGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRÍGUEZ, HERNÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS y HEBER JOSÉ MARRUFO VARGAS.
Riela al folio 1 al 14, escrito de demanda presentado por la ciudadana NESTA JUANA RODRÍGUEZ, asistida por los abogados Eudes Camacho Alvarado y Helimenas Villalobos Chacin, mediante el cual alegó lo siguiente: que en fecha 25 de marzo de 1996, constituyó una sociedad mercantil denominada “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, con los ciudadanos RAMIRO MEDINA (ex conyugue) y ALIDA VARGAS; que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, asentada bajo el N° 44, Tomo 9-A, en fecha 25 de marzo de 1996, siendo sus últimas modificaciones las efectuadas en fechas 19 de marzo de 2007, inscrita bajo el N° 67, Tomo 4-A; y en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el N° 43, Tomo 20-A; y en fecha 10 de septiembre de 2013 bajo el N° 17, Tomo 34-A, Rif J- 30333745-7, siendo esta última sobre la cual demanda la nulidad. Que en fecha 16 de julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia 225 de esa misma fecha, declaró la conversión en Divorcio de la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ante ese tribunal, en fecha 15 de mayo de 2005; y que en la referida sentencia cursa bajo el expediente Nº 8497, relacionado a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante el cual quedó establecido por su persona y su ex cónyuge el ciudadano RAMIRO MEDINA, la cesión del porcentaje accionario que les correspondería en la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, por lo que consigna copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial del estado Falcón, asentada bajo el N° 62, tomo 8-A, de fecha 17 de mayo de 2005, puesto que, la misma está citada y acordada por la sentencia que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y que originó la partición de bienes de la comunidad conyugal, quedando como cedente y condicionada a su fallecimiento para que dicha cesión surta efectos jurídicos. Que posteriormente al acta y sentencia antes descrita, en el año 2007 fue celebrada una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, en fecha 10 de enero de 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N 67, Tomo 4-A, de fecha 19 de marzo de 2007, entre los puntos del día, se estableció el aumento del capital social de la empresa, y como consecuencia de ello la reforma de los estatutos sociales de la compañía; y que una vez aprobado el aumento de capital de la empresa, se incrementó el porcentaje accionario de los socios RAMIRO RAMON MEDINA, ALIDA VARGAS y de su persona NESTA JUANA RODRIGUEZ. Que esta asamblea fue deliberada y suscrita por los referidos accionistas, por lo que se efectuó un incremento de capital social de la empresa llevándolo de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.0000,00) a la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) distribuidos en partes iguales y en la misma proporción para cada uno de los socios, es decir; RAMIRO MEDINA suscribe y paga la cantidad de diecinueve mil quinientas (19.500) acciones, por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una que representan la cantidad de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00) para un total de veinte mil (20.000) acciones, equivalentes a veinte millones de bolívares, sumadas con las Quinientas (500) acciones y los Quinientos Mil Bolívares aportados en el Acta Constitutiva y cedidos en el acta del año 2005 antes descrito. Que la socia ALIDA VARGAS suscribe y paga la cantidad de diecinueve mil quinientas (19.500) acciones, por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, y que representan la cantidad de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00), para un total de veinte mil (20.000) acciones, equivalentes a veinte millones de bolívares, sumadas con las quinientas (500) acciones y los quinientos mil bolívares aportados en el Acta Constitutiva. Y que de la misma forma, NESTA JUANA RODRIGUEZ en su condición de socia y accionista, suscribió y pago la cantidad de diecinueve mil quinientas (19.500) acciones por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, que representan la cantidad de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00) para un total de veinte mil (20.000) acciones, equivalentes a veinte millones de bolívares, sumadas con las quinientas (500) acciones y los quinientos mil bolívares aportados en el Acta Constitutiva y cedidos en el acta del año 2005 antes descrita. Que en el año 2008, específicamente el día 20 de octubre de 2008, celebraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas la cual quedó inserta bajo el Nº 43, Tomo 20-A, de fecha 29 de diciembre de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, y que dicha asamblea fue deliberada y suscrita por la totalidad de los socios, es decir, los ciudadanos RAMIRO MEDINA, ALIDA VARGAS y su persona NESTA JUANA RODRIGUEZ; y que en la referida asamblea el único punto acordado a tratar fue la cesión de acciones a título gratuito a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS Y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, quienes asistieron a la referida asamblea en calidad de invitados, y nunca como accionistas a pesar de que ya se había efectuado una cesión a favor de tres (3) de ellos, como se observa en la ya referida acta de asamblea del diecisiete (17) de marzo de 2005, por lo que el accionista RAMIRO MEDINA, da en venta a las accionistas ALIDA VARGAS y NESTA JUANA RODRIGUEZ, la cantidad de diecinueve mil quinientas acciones, negándose las socias a adquirirlas, por lo que procede a cederlas a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ y LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, en calidad de cesionarios, distribuidas en la cantidad de seis mil quinientas (6.500) acciones para cada uno. Que la mencionada cesión fue realizada reservándose el derecho a usufructuar el producto de ganancias y pérdidas de las acciones, así como la posesión, administración y disposición de las mismas, puesto que dicha cesión no tendrá efectos jurídicos hasta después del fallecimiento del cedente. Que de esta misma manera su persona NESTA JUANA RODRIGUEZ, ofreció en venta a los accionistas RAMIRO MEDINA y ALIDA VARGAS, la cantidad de diecinueve mil quinientas acciones, negándose estos socios a adquirirlas, por lo que procedió a cederlas bajo la misma condición de cesionarios a los ciudadanos RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ y LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, distribuidas en partes iguales; es decir, en la cantidad de nueve mil setecientas cincuenta (9.750) acciones para cada uno; y que dicha cesión la hizo reservándose el derecho a usufructuar el producto de ganancias y pérdidas de las acciones, así como la posesión, administración y disposición de las mismas; puesto que la referida cesión no tendrá efectos jurídicos hasta después de su fallecimiento. Que de igual manera, la accionista ALIDA VARGAS, les ofreció en venta la cantidad de veinte mil (20.000) acciones de las cuales el socio RAMIRO MEDINA y su persona deciden no aceptar la venta, por lo que, la accionista ALIDA VARGAS tomó la decisión de cederlas a los ciudadanos HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, en condición de cesionarios, quedando distribuidas de la siguiente forma: HERNAN JOSE MARRUFO la cantidad de seis mil seiscientas (6.600) acciones, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, la cantidad de seis mil ochocientas (6.800) acciones y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS la cantidad de seis mil seiscientas (6.600) acciones; y que dicha cesión la efectuó reservándose también el derecho a usufructuar el producto de ganancias y pérdidas de las acciones así como la posesión, administración y disposición de las mismas, ya que la mencionada cesión también tendría efectos jurídicos hasta después de su fallecimiento; por lo que, se evidencia en la narración de los hechos y en las actas de asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo, y que han sido suficientemente identificadas y anexas al libelo, todas y cada una de las cesiones fueron realizadas con una condición sine qua non para ser perfeccionadas, condicionante que no es más que la muerte de cada uno de los cedentes, situación ésta que hasta el día de hoy no ha ocurrido y es completamente verificable. Que en fecha 29 de julio de 2013, el presidente de la compañía, ciudadano RAMIRO MEDINA, convocó a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas a celebrarse en la sede de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, ubicada en la avenida Josefa Camejo de ésta ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, la cual posteriormente fue inscrita por ante el Registro respectivo, bajo el N° 17, Tomo 34-A, en fecha 10 de septiembre de 2013, con la finalidad según el orden del día Primero: aumento de capital social, y en consecuencia modificación del Artículo Quinto de los estatutos, referido al capital social de la empresa; Segundo: previa lectura del informe del comisario, aprobar o improbar el balance general de la compañía y los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2010, 2011 y 2012. Es importante hacer la acotación que la referida acta presenta claros vicios de nulidad absoluta desde el momento de su convocatoria, hasta su celebración e inscripción; es importante dejar "expresamente claro" que quienes constituyeron la asamblea, es decir, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, y quienes actuaron en la descrita asamblea, acreditándose la representación de la totalidad de las acciones de la empresa, y que no son sus accionistas, es decir, usurparon las funciones de los accionistas, debido a que para ese momento y hasta el día de hoy, no se ha perfeccionado la condicionante (condición sine qua non) que se estableció para el momento de la cesión de las acciones, y que no es otra que el fallecimiento de sus respectivos cedentes para que dicha cesión surta efectos jurídicos. Que no conforme con suscribir el acta claramente usurpando el derecho de los accionistas, se tomaron también la atribución de incrementar el capital social de la compañía y suscriben nuevas acciones con lo cual visiblemente se ve disminuido su porcentaje accionario que es de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), de la misma forma aprobaron los ejercicios económicos presentados por el comisario en su informe, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. Que analizada el acta en cuestión puede deducir que adicionalmente otro vicio de nulidad absoluta que presenta la misma es la clara violación palmaria al articulo Décimo Cuarto del contrato estatutario de la empresa, que establece “la gestión diaria de la compañía y la administración de los negocios sociales para la consecución de su objeto, estará a cargo del Presidente, Vicepresidente y el director Administrativo, quienes tendrán en Forma Conjunta los más amplios poderes de administración y disposición…” y como se puede evidenciar en el acta anexada a la presente solicitud y que se encuentra suficientemente identificada se puede observar que dicha asamblea fue convocada, presidida y verificado su quórum aprobando el orden del día solo por el accionista y presidente de la empresa el ciudadano Ramiro Medina; dejando clara constancia que su actuación fue hecha de forma individual y no con la presencia del resto de las accionistas y miembros de la junta directiva, es decir, por su persona NESTA JUANA RODRIGUEZ, en su condición de accionista y Vicepresidente de la empresa y la ciudadana ALIDA VARGAS, quien también debió participar en la asamblea en su condición de accionista y Director Administrativo; por lo que, puede afirmar que, como accionista y dueña de VEINTE MIL (20.000) acciones, equivalentes al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de las acciones de la compañía, no fue convocada para asistir a dicha asamblea, y que se puede constatar con el simple hecho de leer el acta, que no se encuentra suscrita por ella, ni como Vicepresidente de la junta directiva, ni como accionista, y que tampoco reposa su firma en el libro de actas de asamblea llevado por la empresa y mucho menos en el libro de accionistas. Que para el momento de la celebración de la asamblea y la aprobación de los puntos discutidos, no se contó con la convocatoria e instalación de la asamblea del resto de los miembros de la junta directiva para darle cumplimiento a lo establecido en los estatutos como fue citado anteriormente, y que tampoco se contó con la presencia de la representación accionaria mínima para constituir como válida la asamblea, debido a que no se encontraban presentes los accionistas de la empresa; de la misma forma el Registrador Mercantil incurrió en un error ya que no debió protocolizar el acta de asamblea mencionada, debido a todos los vicios que ha descrito. Que sobre los vicios que contienen la referida acta y de la cual solicita la nulidad, se hace un análisis comparativo y completamente verificable sobre cómo se efectuaron las mencionadas cesiones en el acta de fecha 17 de mayo de 2005, debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 62, Tomo 8-A; y el acta de fecha 29 de diciembre de 2008, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nº 43, Tomo 20-A. Se puede demostrar que ambas actas las cesiones fueron realizadas por los socios con la misma condicionante suficientemente explicadas; y por tanto a la hora de efectuar un aumento de capital tal como se hizo en el acta de fecha 19 de marzo de 2007, inscrito en el registro bajo el Nº 67, Tomo 4-A; suscrito por los accionista y posterior fue cedido siempre actuando y verificándose el quórum de la asamblea en su condición de accionista, situación esta que no ocurrió para el momento de la celebración de la asamblea objeto de la presente solicitud de nulidad. Que dicha solicitud de nulidad del acta de asamblea de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO SALUD C.A., inscrita en fecha 10 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 17, Tomo 34-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la hace en virtud de haberse vulnerado sus derechos como accionista en la referida acta. Tal como se desprende del informe presentado por el comisario de la empresa, en fecha 26 de enero de 2022, por la ciudadana, Licenciada Yamelis Chirinos de Pulgar, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 71.880; dirigido al presidente de la empresa, mediante el cual denuncia la violación de múltiples derechos no solo a su persona como accionista y dueña del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) de las acciones de la empresa, sino también al accionista RAMIRO MEDINA quién también fue afectado con su proporción accionaria en la referida acta. Y por lo tanto sugiere subsanar la referida acta de acuerdo a las normas vigentes que regulan la materia mercantil. Que conforme al artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inserto, ahora bien, no consta en el expediente administrativo de la sociedad mercantil publicación alguna, mucho menos en los archivos de la compañía, y por cuanto el comisario de la sociedad mercantil emitió un informe en fecha 22 de enero del presente año, en el cual sugiere la subsanación de los vicios y errores que presenta la referida acta; por lo que, en ese momento donde tiene conocimiento de la violación a sus derechos como accionista de la empresa. Que el día 3 de agosto de 2022, fue realizada una Asamblea de "accionistas" con la finalidad de elegir una nueva junta directiva de la compañía, así como también un nuevo comisario; que en la referida asamblea no se le permitió el derecho de palabra como accionista, puesto que nuevamente usurparon sus funciones como accionistas los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, quienes sometieron a su consideración una propuesta de cambiar la junta directiva quedando de la siguiente manera: HEBER JOSE MARRUFO VARGAS como presidente, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, como vicepresidente y HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS como director administrativo; por lo que, en caso de que la referida acta sea efectivamente inscrita en el Registro Mercantil correspondiente; solicita se decrete la nulidad de la misma, ya que nuevamente se viola su derecho a la propiedad sobre las acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil GRUPO MEDICO SALUD C.A., y que dicha solicitud la hace, en virtud, de que existe la posibilidad de que los lapsos procesales de distribución, admisión y de decreto de la medida cautelar solicitada en el presente libelo, pudiesen no alcanzar para paralizar su inserción. Por ello solicita se decrete la nulidad ya que solo cuenta en este momento con la convocatoria a la misma, así como cualquier otra que llegase a celebrarse en el decurso del decreto de la medida cautelar solicitada como efecto ex tunc producto de que al ser decretada la nulidad del acta de fecha 10 de septiembre de 2013, todas las posteriores deberán quedar sin efecto. Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos: 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo en los artículos 132, 279, 280, 281 y 296 del Código de Comercio, artículos 12, 1.346 y 1.977 del Código Civil. Asimismo solicita de conformidad con los artículos 585, 586, y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de prohibición de inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de cualquier acta de Asamblea de Accionistas. Por último demanda la nulidad del acta de asamblea de accionistas de fecha 10 de septiembre de 2013, inscrita bajo el Nº 17, Tomo 34-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como cualquier otras actas de asamblea de accionistas, asimismo la certificación de cualquier libro de accionistas y libros de actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, posterior a la fecha 10 de septiembre de 2013, donde se comprometa o se hayan tomado decisiones que afecten el capital accionario que posee en la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, asentada bajo el Nº 44, Tomo 9-A, en la misma fecha 25 de marzo de 1996, siendo sus ultimas modificaciones en fechas 19 de marzo de 2007, inscrita bajo el Nº 67, tomo 4-A, y 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 20-A como efecto ex tunc. Que la presente pretensión la ejerce contra de los ciudadanos RAMIRO MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS para que convengan en la demanda, o en su defecto esta instancia declare con lugar la misma, y proceda a declarar la nulidad del acta aquí cuestionada, así como cualquier otra que llegase a celebrarse en el decurso del decreto de la medida cautelar solicitada como efecto ex tunc. Finalmente estimó la cuantía de la presente acción judicial en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 173.724,00), lo que equivale a treinta y cuatro millones setecientas cuarenta y cuatro mil ochocientas unidades tributarias (34.744.800,00 U.T.), a razón de Cero coma cero cero cinco bolívares cada una (Bs. 0,005 C/U). Anexos acompañados del folio 15 al 79.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados (f. 81).
Cursa al folio 82, diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2022, por la ciudadana NESTA JUANA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Eudes Camacho, mediante el cual solicita al tribunal a quo, oficie al Registrador Mercantil del estado Falcón, a los fines de la anotación de la litis. Seguidamente, por auto de fecha 12 de agosto de 2022, el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y libra oficio Nº 100 de fecha 12 de agosto de 2022 (f.83-85).
Corre inserto al folio 131, poder apud acta conferido en fecha 29 de septiembre de 2022, por la ciudadana NESTA JUANA RODRÍGUEZ, a los abogados Helimenas Villalobos Chacin y Eudes Camacho Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.805, y 154.298, respectivamente. Asimismo, en fecha 3 de octubre de 2022, se acuerda agregar a las actas procesales el poder otorgado (f. 134).
Del folio 135 al 162, se evidencia escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 3 de octubre de 2022, mediante el cual el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, HERNÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, y HEBERT JOSÉ MARRUFO VARGAS, parte demandada, mediante el cual alegan como defensas perentorias: la Caducidad de la acción: aduciendo que el presente caso, se está demandando la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 29 de julio de 2013 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 17, Tomo 34-A, en fecha 10 de septiembre de 2013, y publicada en el Diario Nuevo Día, en fecha 12 de septiembre de 2013; tal y como consta en la pagina Nº 15 del referido medio de comunicación de mayor circulación en el estado Falcón; que desde la fecha de publicación de la referida acta registrada el día 12 de septiembre de 2013, a la fecha de interposición de la demanda, el día 8 de agosto de 2022; transcurrió exactamente, tres mil doscientos cincuenta y dos (3.252) días, equivalentes a ocho (8) años y nueve (9) meses, que excede el lapso previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado reformada el 22 de diciembre de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.883 Extraordinaria, año CXXXIV, mes III; que estando dentro del lapso de la litis contestatio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361, sus mandantes deciden oponer la cuestión previa número 10 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción; y el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Arguye que la pretensión de la parte actora se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, de acuerdo al articulo 55 antes mencionado, que el ejercicio de la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, tiene un lapso de caducidad de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción al dejarse transcurrir; según lo previsto la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 000580, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 15-898. Solicita se declare con lugar la cuestión previa, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. También alega la Prescripción de la acción, y señala que el artículo 1.364 del Código Civil, prevé como regla general que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular, e igualmente dispone como excepciones a ello, que dicho lapso en caso de violencia debe comenzar desde el día en que ésta ha cesado, y en cuanto al error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos, sin embargo, estos vicios de consentimiento previstos en el articulo 1.146 ejusdem, constituyen alegatos fácticos cuya carga corresponde al actor demostrar conforme a lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual se deberá recurrir a la regla general ya indicada. Que la parte actora señala en su escrito libelar que el acta presenta claros vicios de nulidad absoluta, y como ya se han referido que se trata de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 29 de julio de 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 17 Tomo 34-A, en fecha 10 de septiembre de 2013 y publicada en el Diario Nuevo Día, de fecha jueves 12 de septiembre de 2013; por lo que deberá comenzar a contarse el lapso de prescripción de la presente acción de nulidad, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 1.346 del Código Civil, es decir; desde el momento en que fue publicada la referida acta, en fecha 12 de septiembre de 2013, consumándose el lapso de cinco (5) años el día 12 de septiembre de 2018, por lo que en el caso de autos trascurrió con creces el lapso de prescripción de la acción intentada. Por lo que, solicita se declare con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción que ha sido propuesta. Falta de cualidad activa: la parte actora para hacer valer su cualidad sólo promovió unas copias de actas, no siendo este elemento suficiente para sostener su cualidad como actora en el presente juicio, que sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionistas frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas. Y que la demandante en su escrito libelar afirma lo siguiente: “Considera necesario explanar ciudadano Juez que dicha solicitud de nulidad del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO SALUD C.A., inscrita en fecha diez (10) de septiembre del año 2013, bajo el número 17 Tomo -34-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la hago en virtud haberse vulnerado mis derechos como accionista en la referida acta”. Por lo que la legitimidad de accionar la nulidad pretendida debe estar acompañada de la titularidad o condición de accionista, para el momento de la celebración de la asamblea que se pretende anular; es decir, que deberá ostentar y demostrar, la condición de accionista en la sociedad mercantil demandada, exigencia esta que queda desvirtuada al comprobarse la cesión de las acciones según lo alegado por la parte demandante con anterioridad a la fecha del acta que se pretende anular; por lo que, se resume en una falta de cualidad activa o falta de legitimatio ad causam, vicio prejudicial que afecta el derecho de acción y que imposibilita que el juez de este tribunal pueda conocer el mérito del asunto debatido y en consecuencia está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Que la ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ MEDINA, no ha demostrado la propiedad que dice tener, no ha presentado los medios alternativos, ni ha presentado el libro de accionistas de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, y que siendo evidente que la referida demandante no tiene por el momento, ni podrá acreditar después de esta contestación el carácter de accionista de la referida Sociedad Mercantil “GRUPO MÉDICO SALUD C.A.”, por ende, carece de cualidad ad causam para peticionar la nulidad de sus asambleas de accionistas. En lo que respecta a la Falta de cualidad pasiva arguye que se desprende, que la parte actora dirige su acción de la siguiente manera: “la presente pretensión la ejerce en contra de los ciudadanos: RAMIRO MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, para que convengan en la demanda o, en su defecto, esta instancia declare la NULIDAD del acta aquí cuestionada, así como cualquier otra que llegase a celebrarse en el decurso del decreto de la medida cautelar solicitada como efecto ex tunc , producto de que al ser al ser decretada la nulidad del acta de fecha 10 de septiembre de 2013, ya mencionada, todas las posteriores deben quedar sin efecto”. Que no tiene la menor duda que la misma era contra la Sociedad Mercantil “GRUPO MÉDICO SALUD C.A.”, a quien debió dirigir la acción de nulidad, por tratarse de una asamblea de sus accionistas, y que por ser la persona jurídica que agrupa la personalidad de todos los demás accionistas (personas naturales). Por lo que, existe un precedente de la Sala Constitucional que iría a contrapelo de la que había sido la jurisprudencia de casación- sentando que: “De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas... Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.” (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 493/2010 de fecha 24 de mayo). Que es evidente, que en la mencionada sociedad mercantil “GRUPO MÉDICO SALUD C.A.”, era efectivamente la persona en contra de la cual debió proponerse la demanda de nulidad de asamblea, no constatándose que se haya demandado a la mencionada sociedad mercantil. Por lo que, se desprende con meridiana claridad que los ciudadanos RAMIRO RAMON MEDINA QUINONEZ, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, propietaria de 80.668 acciones; HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, propietario de 80.600 acciones; HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, propietaria de 80.800 acciones; HEBERT JOSE MARRUFO VARGAS, propietario de 80.600 acciones; RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, propietario de 90.666 acciones; y LORENA YASMIN MEDINA RODRIGUEZ; no poseen cualidad pasiva para sostener el presente juicio. De la contestación al fondo: Hechos que se admiten: que las actas de asamblea que se han verificado en la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, y las modalidades que han sido reiterativas por parte de los socios y aceptadas como válidas por éstos, tanto por los accionistas primigenios, como por los derivados de la cesión de las acciones son las siguientes: que la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.,” desde su constitución en fecha 25 de marzo de 1996, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 44 Tomo 9-A; y que consta en el expediente mercantil N° 5184, el cual reposa en los archivos de esa dependencia oficial, ha realizado nueve (9) Asambleas de Accionistas, a saber: 1.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 62, Tomo 8-A, en fecha 17 de mayo de 2005, pero celebrada en fecha 8 de marzo de 2005, en el que hubo convocatoria oral del presidente a los accionistas, y se prescindió de hacer una publicación formal, por haber concurrido a la asamblea la totalidad del capital social; el objeto de la referida asamblea fue punto único: ofrecimiento de venta por parte de los accionistas RAMIRO MEDINA y NESTA RODRÍGUEZ MEDINA, a la socia Alida Vargas, sus acciones; la misma, no acepta la venta, por lo que, resulta aprobado la realización de la cesión de derechos a futuro en la persona de los hijos de los antes mencionados socios RAMIRO MEDINA y NESTA RODRIGUEZ MEDINA; por lo que, finalizada la referida asamblea, quien es autorizado para realizar la participación y los demás tramites de inscripción del acta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, es su Presidente RAMIRO MEDINA, siendo firmada por los tres accionista; y que de igual manera, quien hace la participación por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, es el mencionado ciudadano, en su carácter de presidente. 2.- Acta de asamblea ordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 5, Tomo 7-A, en fecha 21 de abril de 2005, pero efectivamente celebrada en fecha 15 de marzo de 2005; que en la mencionada asamblea realizó el llamado el Presidente de la empresa, mediante convocatoria girada privadamente según se desprende de su texto; y que el objeto de referida asamblea fue: a) previa lectura del informe del Comisario, aprobar o improbar el balance general de la compañía y los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; y b) nombramiento del comisario. 3.- Acta de asamblea ordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 6, Tomo 7-A, en fecha 21 de abril de 2005, y celebrada en fecha 16 de marzo de 2005; el objeto de la mencionada asamblea fue: previa lectura del informe del comisario, aprobar o improbar el balance general de la compañía y los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; y que la misma es declarada validamente constituida por su presidente; y una vez finalizada la asamblea, se autorizó para realizar la participación y los demás tramites de inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; por lo que dicha la participación por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, la hace el ciudadano RAMIRO MEDINA, en su carácter de presidente; siendo este quien certifica el acta llevada ante el Registro Mercantil para su inscripción; y que asimismo quien la suscribe es el referido ciudadano en su condición de presidente, ya que los otros dos accionistas no suscriben dicha acta. 4.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 67, tomo 4-A, en fecha 19 de marzo de 2007, pero efectivamente celebrada en fecha 10 de enero de 2007; que el objeto de dicha asamblea fue: a) Elección de junta directiva; b) Aumento del capital social; c) Previa lectura del informe del comisario, aprobar o improbar el balance general de la compañía y los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2005 y 2006; d) Remoción del comisario designado y nombramiento de un nuevo comisario; e) modificación de los estatutos de la empresa; y quien constata el quórum es su Presidente RAMIRO MEDINA; por lo que, declara válidamente constituida la asamblea; y que siendo ratificada la Junta Directiva existente por un periodo de diez (10) años a partir de la inscripción del acta; por lo que, se infiere hasta el año 2017; y se produce un aumento de capital desde Bs. 1.500.000,00, a la suma de Bs. 60.000.000,00; y asimismo se reforman los Estatutos. Por lo que, al reformar la cláusula Séptima se establece que “La propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en el libro de accionistas de la compañía y todo traspaso y entrega de ellas en garantías deberá llevar la correspondiente anotación al reverso del titulo respectivo. En todo caso, su operación deberá ser convalidada con la firma de los socios. El adquirente se subrogará en las obligaciones del accionista vendedor con la compañía, para que pueda llevarse a cabo la enajenación respectiva, caso contrario la que hubiera hecho será inexistente para la compañía”. Que finalizada la Asamblea se autorizó a su presidente RAMIRO MEDINA, para realizar la participación y los demás trámites de inscripción del acta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; y quien realizó la participación por ante el ya mencionado Registro Mercantil Primero, es el ciudadano RAMIRO MEDINA en su carácter de Presidente, siendo éste quien certifica el acta que es llevada al Registro Mercantil para su inscripción, y a su vez quien suscribe el acta en su condición de Presidente de la empresa, puesto que los otros dos accionistas no suscriben dicha acta. 5.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 43, tomo 20-A, en fecha 29 de diciembre de 2008, y efectivamente celebrada, en fecha 20 de octubre de 2008; alega que, en dicha asamblea los socios RAMIRO MEDINA y NESTA RODRIGUEZ MEDINA ya no se identifican como titulares de quinientas (500) acciones cedidas bajo reserva de usufructo, ganancias y pérdidas, administración y disposición. Que a la mencionada asamblea, realizó el llamado el Presidente de la empresa, mediante "convocatoria girada privadamente según se desprende en texto”. Que el objeto de dicha asamblea fue como “Punto único, cesión de acciones a titulo gratuito a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, y LORENA YASMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, y HEBERT JOSE MARRUFO VARGAS, por parte de sus legítimos padres; y asimismo, la modificación del artículo quinto de los estatutos referido al capital social de dicha empresa; y quien constata el quórum es su presidente RAMIRO MEDINA, el cual declara válidamente constituida la asamblea. Aduciendo que, el accionista RAMIRO MEDINA, cede un primer lote de quinientas acciones a sus hijos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, y LORENA YASMIN MEDINA RODRIGUEZ, distribuyéndolas de la siguiente manera: la cantidad de ciento sesenta y ocho (168) acciones para MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, la cantidad de ciento sesenta y seis (166) acciones para RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, y la cantidad de ciento sesenta y seis (166) acciones para LORENA YASMIN MEDINA RODRIGUEZ. Y en segundo lote de diecinueve mil quinientas acciones, cuya venta rechazan las accionistas NESTA RODRIGUEZ y ALIDA VARGAS; y que fueron distribuidas a las personas antes mencionadas, de la siguiente manera: La cantidad de seis mil quinientas acciones (6.500) acciones para MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, la cantidad de seis mil quinientas acciones (6.500) acciones para RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, y la cantidad de seis mil quinientas acciones (6.500) acciones para LORENA YASMIN MEDINA RODRIGUEZ. Que la accionista NESTA RODRIGUEZ, cedió sus quinientas acciones, a sus hijos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, y LORENA YASMIN MEDINA RODRIGUEZ, distribuyéndolas de la siguiente manera: la cantidad de doscientas cincuenta (250) acciones para RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, la cantidad de doscientas cincuenta (250) acciones para LORENA YASMIN MEDINA RODRIGUEZ; asimismo, en un segundo lote de diecinueve mil quinientas acciones, cuya venta rechazaron los accionistas RAMIRO MEDINA y ALIDA VARGAS, por lo que, a las personas antes mencionadas, siendo distribuidas así: la cantidad de nueve mil setecientas cincuenta acciones (9.750) acciones para RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, la cantidad de nueve mil setecientas cincuenta acciones (9.750) acciones para LORENA YASMIN MEDINA RODRIGUEZ. Asimismo, la accionista ALIDA VARGAS cedió veinte mil (20.000) acciones, a sus hijos HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS y HEBERT JOSÉ MARRUFO VARGAS, siendo distribuidas así: la cantidad de seis mil seiscientas (6.600) acciones para HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, la cantidad de seis mil ochocientas (6.800) acciones para HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, y la cantidad de seis mil seiscientas (6.600) acciones para HEBERT JOSÉ MARRUFO VARGAS; por lo que de esta manera expresa, se hizo constar la distribución del paquete accionario de la siguiente forma: que “La Accionista MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, suscribe la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y ocho (6.668) acciones con un valor nominal de un bolívar fuerte (1 Bs.F) cada una, para un total de seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes (6.668 Bs.F); el accionista RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, suscribe la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis (16.666) acciones a un valor nominal de Un Bolívar Fuerte (1 Bs.F) cada una para un total de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes (16.666 Bs.F) y LORENA YASMIN MEDINA RODRIGUEZ suscribe la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis (16.666) acciones a un valor nominal de un bolívar fuerte (1 Bs.F) cada una, para un total de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes (16.666 Bs.F); el accionista HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS suscribe la cantidad de seis mil seiscientas (6.600) acciones con un valor nominal de un bolívar fuerte (1 Bs.F) cada una, para un total de seis mil seiscientos bolívares fuertes (6.600 Bs.F); HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS suscribe la cantidad de seis mil ochocientas (6.800) acciones con un valor nominal de un bolívar fuerte (1 Bs.F) cada una, para un total de seis mil ochocientos bolívares fuertes (6.800 Bs.F); HEBERT JOSÉ MARRUFO VARGAS suscribe la cantidad de seis mil seiscientas (6.600) acciones con un valor nominal de un bolívar fuerte (1 Bs.F) cada una, para un total de seis mil seiscientos bolívares fuertes (6.600 Bs.F) del total del capital social de la empresa para un total de sesenta mil bolívares fuertes (60.000 Bs.F); lo que constituye el total del capital social de la empresa. De igual manera, se modifica el artículo quinto de los estatutos de la empresa. Que finalizada la asamblea, se autorizo al Presidente RAMIRO MEDINA para realizar la participación y los demás tramites de inscripción del acta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; por lo que, quien hace la participación ante el descrito Registro Mercantil Primero, es el mencionado ciudadano con el carácter de Presidente; y a su vez, es quien certifica el Acta que es llevada al Registro Mercantil para su inscripción, en virtud de que todos los presentes en la asamblea suscriben dicha acta. Por otra parte, como se desprende en la referida acta, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, y LORENA YASMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, y HEBERT JOSÉ MARRUFO VARGAS asistieron a dicha asamblea en calidad de invitados y salieron de ella como accionistas; puesto que en esta asamblea se produce válidamente la cesión de las acciones. Que la fecha cierta de la cesión es la de esta asamblea, y no la del diecisiete (17) de marzo de 2005 y es por ello que se produce la modificación estatutaria; y que los accionistas RAMIRO MEDINA, ALIDA VARGAS y NESTA JUANA RODRIGUEZ, cedieron sus acciones a los ciudadanos antes mencionados; por lo que, es tan cierto que no lo niegan. 6.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 10, tomo 26-A, en fecha 16 de septiembre de 2011, pero efectivamente celebrada en fecha 15 de agosto de 2011; aduce que en el acta de asamblea, en cuanto a la convocatoria, se lee lo siguiente: “…nos constituimos en Asamblea Extraordinaria convocada por el Ciudadano RAMIRO RAMON MEDINA QUIÑONEZ, en su condición de Presidente”; por lo que concurren además del Presidente de la sociedad mercantil, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YASMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, y HEBERT JOSÉ MARRUFO VARGAS, a quienes se les identifica como propietarios de las acciones, haciéndose constar la asistencia de todos accionistas. Que el ciudadano RAMIRO MEDINA, único miembro de la Junta Directiva presente, ya no se identifica como accionista, por haberse realizado la efectiva cesión de las acciones a sus hijos, quienes por obra de dicha cesión pasan a ser los accionistas reales de la sociedad mercantil. Que la vicepresidenta NESTA RODRIGUEZ MEDINA y la Directora Administrativa ALIDA VARGAS, no comparecieron a dicha asamblea, lo que expresa, que al no requerirse su presencia para el quórum, en virtud de haberse realizado la efectiva cesión de las acciones a sus hijos, quienes por obra de dicha cesión pasan a ser los accionistas reales de la sociedad mercantil, por lo que ya no era indispensable su comparecencia. Que por estar presente la totalidad del capital social se prescinde de la publicación formal de la convocatoria; por lo que, el objeto de la referida Asamblea fue, la previa lectura del informe del comisario, aprobar o improbar el balance general de la compañía y los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, y 2009; asimismo la creación del cargo de director médico; y la ratificación del comisario; y quien constata el quórum, y declara válidamente constituida la asamblea, es el ciudadano RAMIRO MEDINA, en su condición de Presidente; por lo que finalizada dicha asamblea, fue autorizado para realizar la participación y los demás trámites de inscripción del acta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; asimismo, todos los presentes suscriben mencionada acta. 7.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 17, tomo 34-A, en fecha 10 de septiembre de 2013, y celebrada en fecha 29 de julio de 2013, que en dicha acta de asamblea, en su convocatoria se lee lo siguiente: “…nos constituimos en Asamblea Extraordinaria convocada por el Ciudadano RAMIRO RAMON MEDINA QUIÑONEZ, en su condición de Presidente” “Concurren además del Presidente de la Sociedad Mercantil; los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ LORENA YASMIN MEDINA RODRIGUEZ HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS Y HEBERT JOSÉ MARRUFO VARGAS, a quienes se identifica como propietarios de las acciones, haciéndose constar la asistencia de todos accionistas”. Que el ciudadano RAMIRO MEDINA, es el único miembro de la Junta Directiva presente; que la vicepresidenta NESTA RODRIGUEZ MEDINA y la Directora Administrativa ALIDA VARGAS, no comparecen a dicha asamblea, lo cual se explica que al no requerirse su presencia para el quórum, puesto que al haberse realizado la efectiva cesión de las acciones a sus hijos, son ellos quienes por obra de la referida cesión pasan a ser los accionistas reales de la sociedad mercantil, por lo que ya no era indispensable su comparecencia. Que por estar presente la totalidad del capital social se prescinde de la publicación formal de la convocatoria; y que el objeto de la mencionada asamblea fue, el aumento del capital social, y en consecuencia modificación del artículo quinto de los estatutos, referido al capital social de la empresa, y que asimismo, previa lectura del informe del comisario, aprobar o improbar el balance general de la compañía y los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2010, 2011, y 2012. Y que finalizada la referida asamblea se autorizó al Presidente para realizar dicha participación y los demás tramites de inscripción del Acta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, por lo que, quien certifica y hace la participación por ante dicho Registro Mercantil, es el ciudadano RAMIRO MEDINA, con el carácter de Presidente, y en el que todos los presentes suscriben dicha acta. 8.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 24, tomo 37-A, en fecha 17 de septiembre de 2015, pero efectivamente celebrada en fecha 14 de septiembre de 2015. Que el ciudadano RAMIRO MEDINA, único miembro de la Junta Directiva presente, ya no se identifica como accionista, en virtud de haber realizado la efectiva cesión de las acciones a sus hijos, quienes por obra de dicha cesión pasan a ser los accionistas reales de la sociedad mercantil. Que la vicepresidenta ciudadana NESTA RODRIGUEZ MEDINA y la Directora Administrativa ALIDA VARGAS, no comparecen a la referida asamblea, lo cual se explica que al no requerirse su presencia para el quórum, por haberse realizado la efectiva cesión de las acciones a sus hijos, quienes por obra de dicha cesión pasan a ser los accionistas reales de la sociedad mercantil, puesto que ya no era necesaria su comparecencia. Que por estar presente la totalidad del capital social se prescinde de la publicación formal de la convocatoria; y que el objeto de la referida asamblea fue como punto único, la ratificación del comisario; por lo que, quien constata el quórum declara válidamente constituida la asamblea es el ciudadano RAMIRO MEDINA, en su condición de presidente; y que finalizada dicha asamblea se autorizó al ciudadano CARLOS MANUEL CHIQUITO para realizar la participación y los demás tramites de inscripción de la mencionada acta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; y asimismo quien certifica el acta de asamblea es su Presidente, ciudadano RAMIRO MEDINA; y en el que todos los presentes suscriben el acta. 9.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 10, tomo 28-A, en fecha 15 de agosto de 2022, y efectivamente celebrada en fecha 3 de agosto de 2022; que en dicha asamblea concurren los accionistas MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, propietaria de 80.668 acciones; HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, propietario de 80.600 acciones; HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, propietaria de 80.800 acciones; HEBERT JOSÉ MARRUFO VARGAS, propietaria de 80.600 acciones; y asimismo concurren los miembros de la Junta Directiva extendido en su duración desde el año 2017 de conformidad con lo establecido en el particular décimo tercero del acta constitutiva resultante de la modificación de los estatutos, de fecha 19 de marzo de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 67, tomo 4-A, de los libros de Registro de Comercio respectivos, ciudadanos ALIDA MARGARITA VARGAS PALENCIA, NESTA JUANA RODRIGUEZ MEDINA, y RAMIRO RAMON MEDINA QUIÑONEZ. Que los mencionados ciudadanos, ya no se identifican como accionistas, en virtud, de haberse realizado la efectiva cesión de las acciones a sus hijos, quienes por obra de dicha cesión pasan a ser los accionistas reales de la Sociedad Mercantil. Que la convocatoria, fue publicada en el Diario Nuevo Día, en fecha 22 de julio de 2022; y que comprobado un quórum de lo sesenta y cuatro coma cero dos por ciento (64,02%) de las acciones que conforman el capital suscrito y pagado de la compañía, ciudadano RAMIRO MEDINA, es quien declaró válidamente constituida la asamblea extraordinaria de accionistas. Asimismo, los puntos a tratar y que fueron aprobados: designación de la junta directiva para el periodo 2022-2032, y la designación del comisario para el periodo 2022-2025; que se designó la junta directiva para el periodo 2022-2032, integrada por: Presidente HERBER JOSE MARRUFO VARGAS, Vicepresidenta MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, y como Directora HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, y como comisario para el periodo 2022-2025 a la Licenciada JOSHANA DAENLY PEREZ, licenciada en contabilidad publica; por lo que finalizada dicha asamblea se autorizó al abogado IVAN DARIO CABRERA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 97.890, para su correspondiente participación y los demás tramites de inscripción de la referida acta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; que quien certificó el acta de asamblea es el ciudadano HEBERT JOSÉ MARRUFO VARGAS, procediendo en el acto en su condición de Presidente del “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, y en el que todos los presentes suscriben dicha acta. Hechos que se niegan de forma absoluta: que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de demanda; que la ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ, sea accionista de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.,”; que la circunstancia de haberse declarado la ruptura y disolución judicial del vinculo matrimonial de la referida accionante, con el ciudadano RAMIRO RAMON MEDINA QUINONES, tenga algún efecto en la vida de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.,” o en cualquiera de sus elementos, siendo este, el social, personal, patrimonio, o sobre las reglas relativas a la vida interna del contrato de sociedad, o que pueda constituir una regla, o norma reglamentaria imperativa que pueda alterar la forma del contrato que da origen a la sociedad como una individualidad de derecho; que se haya verificado una cesión de acciones en alguna asamblea extraordinaria de socios de la mencionada empresa, celebrada en fecha 8 de marzo de 2005; y que la cesión de bienes y derechos comporta una serie de requisitos para que pueda considerarse validamente realizada; por lo que no se cumplieron en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial del estado Falcón, asentada bajo el N° 62, tomo 8-A, de fecha 17 de mayo de 2005; puesto que en la mencionada acta, simplemente, dos de los que para el momento eran accionistas, anunciaron la futura cesión de acciones. Que la condición suspensiva aducida por la parte demandante como existente en el acta de asamblea relacionada con la cesión posea validez jurídica. Que con la celebración del asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.,” de fecha 29 de Julio de 2013, tuvo como finalidad según el orden del día: Primero: aumento de capital social, y en consecuencia modificación del Artículo Quinto de los estatutos, referido al capital social de la empresa; y Segundo: previa lectura del informe del comisario, aprobar o improbar el balance general de la compañía y los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2010, 2011, y 2012, se haya incurrido en vicios de nulidad absoluta desde el momento de su convocatoria, hasta su celebración e inscripción. Que los accionistas de la empresa ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, quienes actuaron en la referida asamblea, acreditándose la representación de la totalidad de las acciones de la empresa, no sean los accionistas legítimos de la sociedad mercantil. Que los accionistas de la referida empresa, antes mencionados, hayan usurpado las funciones de los accionistas; debido a que no se haya perfeccionado la condicionante (condición sine qua non) que se estableció para el momento de la cesión de las acciones que no es otra que, el fallecimiento de sus respectivos cedentes para que dicha cesión surta efectos jurídicos. Que los accionistas de la empresa, antes identificados, hayan tomado atribuciones que no les hayan correspondido como accionistas, tales como incrementar el capital social de la compañía, y suscribir las nuevas acciones o aprobar los ejercicios económicos presentados por el comisario en su informe correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. Que haya disminuido algún porcentaje accionario a nombre de la demandante, ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ, puesto que ella no posee ningún porcentaje accionario; ya que tal y como lo manifiesta en su escrito libelar, cedió a sus hijos las acciones que poseía en la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”; que para el momento de dicha asamblea no poseía condición de accionista, ni titularidad de acciones. Que la demandante, para el momento de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.,” de fecha 29 de julio de 2013, haya sido titular del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de las acciones de dicha sociedad mercantil. Que con la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, de fecha 29 de Julio de 2013, hayan incurrido en un vicio de nulidad absoluta por violación del articulo Décimo Cuarto del contrato estatutario de la empresa, establece que “la gestión diaria de la compañía y la administración de los negocios sociales para la consecución de su objeto, estará a cargo del presidente, vicepresidente y el director administrativo, quienes tendrán en forma conjunta los más amplios poderes de administración y disposición”. Que se reitera que la demandante, para el momento de la asamblea no poseía ningún porcentaje accionario, puesto que tal y como lo manifiesta ésta en su escrito libelar, cedió a sus hijos las acciones que poseía en la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”; puesto que para el momento de la referida asamblea, no tenia condición de accionista, ni titularidad de acciones. Que es falso, y por ello niegan, rechazan y contradicen, que con el negado carácter de accionista y dueña de veinte mil (20.000) acciones, equivalentes al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de las acciones de la compañía no haya sido convocada para asistir a dicha asamblea. Que es falso, y por ello niegan, rechazan y contradicen, que la falta de convocatoria que alega pueda probarse por el hecho de no encontrarse suscrita el acta por la demandante, como accionista, puesto que no es accionista y tampoco compareció a la asamblea, lo cual es una decisión personal que no le corresponde explicar a sus representados. Que es falso, y por ello niegan, rechazan y contradicen que la falta de convocatoria que aduce, pueda probarse por el hecho de no reposar su firma en el libro de actas de asamblea llevado por la empresa, ya que nunca lo ha firmado. Que es falso, y por lo que niegan, rechazan y contradicen que la falta de convocatoria que alega pueda probarse por el hecho de no reposar su firma en el libro de accionistas, puesto que nunca lo ha firmado. Que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen, que para el momento de la celebración de la asamblea y de la aprobación de los puntos discutidos no se hubiese contado con la convocatoria e instalación de la asamblea del resto de los miembros de la junta directiva para darle cumplimiento a lo establecido en los estatutos. Que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen, que durante la referida asamblea no se haya contado con la presencia de la representación accionaria mínima para constituir como valida dicha asamblea. Que es falso, por ello niegan, rechazan y contradicen, que durante la asamblea no se encontraran presentes los accionistas de la empresa. Que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen, que el registrador mercantil hubiese incurrido en un error; y que siendo falso, niegan, rechazan y contradicen que el registrador mercantil se debió negar a protocolizar la referida acta de asamblea. Que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen, que los supuestos vicios que menciona infundadamente la parte actora, puedan desprenderse de un análisis comparativo sobre como se efectuaron las referidas sesiones anteriores en el acta de fecha 17 de mayo de 2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el N° 62, tomo 8-A; y el acta de fecha 29 de diciembre de 2008, debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 13, tomo 20-A. Que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen, que no se haya publicado la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, de fecha 29 de julio de 2013. Que es falso y por ello lo niegan, rechazan y contradicen, que la parte accionante haya tenido conocimiento de la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, de fecha 29 de julio de 2013, a raíz del supuesto informe presentado por el comisario de la sociedad mercantil, en fecha 22 de enero del 2022. Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que a la demandante, se le haya violado derecho alguno como accionista de la empresa, puesto que para el momento de la mencionada asamblea no poseía ningún porcentaje accionario, tal y como lo manifiesta en su escrito libelar, en el cual cedió a sus hijos las acciones que poseía en la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”; por lo que, para el momento de dicha asamblea no tenía condición de accionista, ni titularidad de acciones. Que respecto a los argumentos esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar, que si bien es cierto con lo que se ha cuestionado, queda sin argumento, por lo que, rechaza y contradice cada uno de los extremos insertos en dicha solicitud, bajo los siguientes términos: Que es falso y por lo que, niega, rechaza y contradice, que del acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha diez (10) de septiembre 2013, inscrita bajo Nº 17, tomo 34-A, en la que se pueda evidenciar violación de los derechos de la parte actora, que se le haya violado derecho alguno como accionista de la empresa, puesto que para el momento de la referida asamblea no poseía ningún porcentaje accionario, ya que tal y como lo manifiesta ésta en su escrito libelar, cedió a sus hijos las acciones que esta poseía en la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, es decir, que para el momento de la asamblea, no tenia condición de accionista, ni titularidad de las acciones. Que es falso, y por ello niega, rechaza y contradice, que se le hubiese causado un daño patrimonial a la demandante, y que se haya violado derecho alguno como accionista de la empresa, puesto que para el momento de la asamblea no poseía ningún porcentaje accionario, tal y como lo manifiesta la mencionada en su libelo de demanda, en el que cedió a sus hijos las acciones que poseía en la mencionada sociedad mercantil. Que los referidos accionistas de la empresa, ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, hubiesen usurpado el derecho de propiedad alguno, que le pudiese corresponder a la demandante, o que se le haya violado derecho alguno como accionista de la empresa, ya que para el momento de la asamblea no poseía ningún porcentaje accionario, como lo manifiesta en su escrito libelar, en que cedió a sus hijos las acciones que ésta poseía en la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.,” puesto que, para el momento de la asamblea no tenia condición de accionista, ni titularidad de acciones. Por lo que, reitera que la supuesta condición sine qua non que menciona la demandante, no es válida como será explicado; y que por estas razones, sus representados se oponen a que se dicte medida cautelar innominada de prohibición de inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial de cualquier acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, en virtud, de que ello obstaculizaría el giro normal de la empresa. Que dicho fundamento de tal oposición reitera que la parte actora, no es accionista de la empresa, puesto que para el momento de la asamblea no poseía ningún porcentaje accionario, tal y como es manifestado en el libelo de demanda, que cedió a sus hijos las acciones que poseía en la antes mencionada sociedad mercantil; y que para el momento de dicha asamblea no tenía condición de accionista, ni titularidad de acciones, por lo que no existe presunción del derecho que reclama de sus propias afirmaciones y del contenido de las actas acompañadas al inicio, puesto que se desprende que voluntariamente se despojó de tal condición. De igual manera, en cuanto al periculum in mora, que se desprende del acta anexada en copia certificada celebrada en fecha 3 de Agosto de 2022; que en la mencionada asamblea, intervino la demandante asistida de su abogado, siendo el mismo que le asiste en presente juicio según consta en el escrito de demanda, y que la actividad cumplida por la demandante, al finalizar la asamblea, asistida de un profesional del derecho, fue suscribir el acta que recogía lo ocurrido durante la sesión, en cada una de sus hojas y al pie de la misma, y asimismo estampó sus huellas dactilares, siendo la más contundente demostración de haber estado de acuerdo con el orden del día y con lo aprobado en la referida asamblea; y lo cual ocurrió cinco (5) días antes de la presentación de la demandante ante el tribunal distribuidor; es decir; que la parte actora tenia pleno conocimiento de lo ocurrido en dicha asamblea, que dio su consentimiento libre de apremio y coacción, con lo cual desdice que hoy en día se opone a lo acordado en sesiones anteriores e incluso, mintiéndole al tribunal, pretendiendo que se anule e impida el registro del acta respectiva ante el Registro Mercantil local mediante una medida cautelar. Por lo que, rechaza, contradice y niega que a la demandante le corresponda la pretensión de solicitar la nulidad del acta de asamblea de accionistas de fecha (10 de septiembre 2013 inscrita bajo Nº 17, Tomo 34-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como cualesquiera otras actas de asamblea de accionistas posterior a la fecha 10 de septiembre de 2013; por lo que, desconoce en nombre de sus representados por ser falso, y no provenir de ninguno de los hoy demandados, el supuesto informe presentado en fecha 26 de enero de 2022, por la ciudadana Licenciada Yamelis Chirinos de Pulgar, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 71.880; y asimismo pide al tribunal declare con lugar las defensas opuestas y según corresponda declare inadmisible o sin lugar la demanda dada la procedencia de las mismas, y muy especialmente solicita se condene en costas de manera expresa a la parte demandante. Anexos acompañados del folio 163 al 215.
En fecha 4 de octubre de 2022, mediante auto el tribunal de la causa ordena agregar al presente expediente el escrito de contestación a la demanda suscrito por los demandados (f.216).
Corre inserto a los folios 217 al 220, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual declara inadmisible la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD” C.A., incoada por la ciudadana NESTA JUANA RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos RAMIRO MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRÍGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRÍGUEZ, HERNÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS Y HEBER JOSÉ MARRUFO VARGAS.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito por el abogado Pedro Naveda, apoderado judicial de los demandados, solicita conforme a lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2022, a los fines de que se condene en costas procesales a la parte actora (f. 221-227).
En fecha 1 de noviembre de 2022, el Tribunal a quo, se pronunció con respecto a lo solicitado y amplió la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2022, con fundamento en la omisión por parte del tribunal en la condenatoria de costas procesales de la parte demandante, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas procesales a la parte actora (f. 228 y vto.).
Riela al folio 229 y vto, escrito de oposición presentado en fecha 2 de noviembre de 2022, por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual se oponen formalmente al escrito presentado por la parte demandada, puesto que no se ha causado costas a pesar de que la litis se encuentra trabada; que asimismo, no han contestado la demanda todos y cada uno de los demandados; y que de igual manera, no ha transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la misma. Asimismo, se opone al auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 27 de octubre de 2022, en el cual declara inadmisible la demanda interpuesta por nulidad de acta de asamblea de accionistas en contra de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, por ausencia en la misma de demandar a la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, asentada bajo el Nº 44, tomo 9-A, en fecha 25 de marzo de 1996, siendo sus ultimas modificaciones las efectuadas en fechas 19 de marzo de 2007, inscrita bajo el Nº 67, Tomo 4-A; el 29 diciembre de 2008, bajo el Nº 43, tomo 20-A; y el 10 de septiembre de 2013, bajo el Nº 17, tomo 34-A; y en resguardo del orden publico el tribunal de la causa declaro la inadmisibilidad. Anexos acompañados desde el folio 230 al 258.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2022; y al auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2022 (f. 259). Seguidamente por auto de fecha 7 noviembre de 2022, el tribunal a quo, acuerda agregar a las actas la diligencia presentada por la parte actora (f. 260). En esa misma fecha, se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena librar oficio Nº 144, a esta Alzada (f. 261-263).
En fecha 15 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 264).
Riela del folio 265 al 266, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2022. Asimismo, en fecha 19 de diciembre de 2022, el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDE YULEIZA MARRUFO VARGAS y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, presenta su escrito de informes (f. 267-268).
Seguidamente, por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que la parte demandante hizo uso de ello (f. 269 y vto.).
Cursa al folio 270 y vto, escrito de observaciones presentado en fecha 12 de enero de 2023, por la abogada Glomelis Arias, apoderada judicial de los demandados, los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDE YULEIZA MARRUFO VARGAS, y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS.
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 18 de enero de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 271 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la accionante ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ, alega que en fecha 25 de marzo de 1996, constituyó una sociedad mercantil denominada “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, con los ciudadanos RAMIRO MEDINA ex conyugue, y ALIDA VARGAS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; aduce que en fecha 16 de julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de julio de 2016, mediante sentencia Nº 225, declaró la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos; que en dicha sentencia relacionado a la partición de bienes de la comunidad conyugal, quedó establecido por su persona y el ciudadano RAMON MEDINA, la cesión del porcentaje accionario que les correspondió en dicha sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”. Que posteriormente en el año 2007 se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A”, en fecha 10 de enero de 2007, en la cual se estableció el aumento del capital social de la referida empresa y como consecuencia la reforma de los estatutos sociales de la compañía; que en el año 2008, específicamente el día 20 de octubre de 2008, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, siendo el único punto acordado a tratar la cesión de acciones a titulo gratuito a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDE YULEIZA MARRUFO VARGAS, y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, quienes asistieron a la referida asamblea como invitados, mas no como accionistas a pesar de haberse efectuado una cesión a favor de tres (3) de estos, según acta de asamblea de fecha 17 de marzo de 2005; que el socio RAMIRO MEDINA, procedió a ceder unas acciones a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, y LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, en calidad de cesionarios. Asimismo, la socia NESTA JUANA RODRIGUEZ, procedió a ceder una cantidad de acciones bajo la misma condición de cesionarios a los ciudadanos RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, y LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ. Por otra parte, la accionista ALIDA VARGAS, decidió ceder una cantidad de acciones a los ciudadanos, HAYDE YULEIZA MARRUFO VARGAS, HERNÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS, y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, en su condición de cesionarios. Que dichas cesiones fueron realizadas reservándose el derecho a usufructuar el producto de ganancias y perdidas de las acciones, así como la posesión, administración y disposición de las mismas, ya que dichas cesiones no tendrán efectos jurídicos hasta después del fallecimiento, por lo que fueron realizadas con una condición sine qua non para ser perfeccionadas, que no es mas que la muerte de cada uno de los cedentes, y que hasta el momento no ha ocurrido. Que en fecha 29 de julio de 2013, el presidente de la compañía RAMIRO MEDINA, convocó una asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse en la sede de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, posteriormente fue inscrita por ante el Registro respectivo en fecha 10 de septiembre de 2013; que la referida acta presenta vicios de nulidad absoluta desde su convocatoria, hasta la celebración e inscripción, puesto que quienes constituyeron la mencionada asamblea fueron los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDE YULEIZA MARRUFO VARGAS, y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, acreditándose la totalidad de las acciones de dicha empresa; y que no siendo estas sus acciones, por lo que usurparon las funciones de los accionistas, ya que para ese momento no se había perfeccionado la condicionante; y que no conforme con la suscripción de la referida acta usurpada, éstos incrementaron el capital social de dicha compañía, y suscribieron nuevas acciones; y alega que de esta manera se vio disminuido su porcentaje accionario, siendo este de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), y a su vez aprobaron los ejercicios económicos correspondientes a los años 2010, 2011, y 2012. Alega que, otro vicio de nulidad absoluta de la misma, fue la violación del artículo décimo cuarto del contrato estatutario de dicha empresa, siendo que la referida asamblea fue convocada, presidida y verificado su quórum aprobando el orden del día, solo por el accionista y presidente de la mencionada empresa, quien actuó de forma individual y, sin la presencia del resto de los accionistas y miembros de la junta directiva; que como accionista y dueña de veinte mil (20.000) acciones, no fue convocada a dicha asamblea; que asimismo, el registrador mercantil incurrió en un error, ya que no debió protocolizar el acta de asamblea por todos los vicios presentados. De igual manera, alega que los vicios que presenta la referida acta y sobre la cual solicita la nulidad de la misma, son verificables respecto a las cesiones anteriores, puesto que en ambas actas de fecha 17 de mayo de 2005 y de fecha 29 de diciembre de 2008, las cesiones fueron realizadas por sus socios con la condicionante antes descrita; que a la hora de efectuar un aumento de capital como se hizo en el acta de fecha 19 de marzo de 2007, lo suscribieron los accionistas y posteriormente lo cedieron, siempre actuando y verificándose el quórum de la asamblea en su condición de accionistas, lo que no ocurrió al momento de la celebración de la asamblea objeto de la presente nulidad. Que la solicitud de nulidad del acta de asamblea la hace en virtud de habérsele vulnerado sus derechos como accionista en la mencionada acta, tal como se evidencia en el informe presentado por el comisario de la empresa, de fecha 26 de enero de 2022, mediante el cual se denuncia la violación de múltiples derechos no solo hacia su persona como accionista y dueña del treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) de las acciones de la empresa, sino al accionista RAMIRO MEDINA, a quien también le fue afectado su proporción accionaria, por lo que sugiere subsanar el acta conforme a la normas que regulan la materia mercantil. Que el 3 de agosto de 2022, se realizó una asamblea de accionistas con la finalidad de elegir la nueva junta directiva de la empresa, al igual que el nuevo comisario; y que en dicha asamblea no se le permitió el derecho de palabra como accionista, siendo usurpadas sus funciones por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDE YULEIZA MARRUFO VARGAS, y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, que siendo sometida a consideraron la propuesta de cambiar la junta directiva; por lo que, en caso de que dicha acta sea inscrita por ante el Registro Mercantil correspondiente, solicita se decrete la nulidad de la misma, ya que se estaría violando su derecho a la propiedad sobre las acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, y asimismo cualquier otra que llegase a celebrarse en el decurso del decreto de la medida cautelar solicitada como efecto ex tunc, ya que al ser decretada la nulidad del acta de fecha 10 de septiembre de 2013, todas las posteriores quedaran sin efecto. Fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenados con los artículos 132, 279, 280, 281 y 296 del Código de Comercio; y los artículos 12, 1.346 y 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, se observa que el Tribunal a quo actuando de oficio en resguardo del orden público, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
Sin embargo, nótese que la parte actora obvio, desestimo no tomo en consideración a los efectos de la conformación de la relación jurídica que la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.” up supra, como órgano que agrupa a todos los accionistas con personalidad jurídica propia e independiente, es quien se encuentra legitimada frente a la causa como sujeto pasivo para contradecir en el juicio que riela en el presente expediente, al tratarse de una demanda que persigue la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de accionista, por lo tanto, partiendo de que solo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de las sociedades mercantiles los accionistas de estas debidamente inscritos en el libro de accionistas en contra de la persona jurídica que los agrupa, es menester concluir al constatar la ausencia de este presupuesto procesal necesario para la valida instauración del proceso “legitimatio ad causam,” la existencia de un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer sobre el merito del asunto debatido, motivo por el cual quien aquí suscribe de OFICIO, en resguardo del ORDEN PUBLICO, con estricta sujeción en el Principio de Reserva Legal Oficiosa, sin atender al estado actual del proceso que se derime vista la falta de cualidad pasiva de las personas naturales en contra de quien se dirige la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA celebrada por los socios de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO SALUD C.A, pasa a tener como Inadmisible la demanda, en consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Único. INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO SALUD C.A, incoada por la ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos RAMIRO MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS Y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, (…).

Asimismo, en fecha 1 de noviembre de 2022, mediante auto apelado de ampliación de la sentencia interlocutoria, se pronunció de la siguiente manera:
Con fundamento en la omisión por parte del Tribunal de la condenatoria en COSTAS PROCESALES, en contra de la parte actora perdidos. Se pasa a tenerla como tempestiva., en consecuencia a los fines de que forme parte integrar del auto interlocutorio con fuerza definitiva que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), declaro inadmisible la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea de Accionista, incoada por la ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos RAMIRO MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS Y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números 3.830.268, 14.489.394, 17.102.346, 16.943.775, 11.803.862, 15.095.865, y 15.095.888, respectivamente, vista la falta de cualidad de los demandados. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a la demandante ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 3.391.056, por haber resultado derrotada Y Así Queda Establecido.-

De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la parte demandada ciudadanos RAMIRO MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS y HEBER JOSE MARRUFO VARGAS carecen de legitimación pasiva por considerar que la demanda debió ser intentada contra la sociedad mercantil GRUPO MEDICO SALUD C.A.; y por otra parte condenó en costas a la parte demandante. Por lo que apelada como fue la decisión y su ampliación, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: en primer lugar, y en relación a las facultades del juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, tenemos que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 eiusdem establece que el juez es el director del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en el Exp. N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, así como las normas invocadas, tenemos que de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, ello por constituir una materia de orden público; actividad ésta que puede realizar el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en Alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido algún vicio para la instauración del proceso.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En segundo lugar y resuelto lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito de la causa o cuestión jurídica previa, en virtud que el juez a quo en la sentencia apelada basó su decisión en la falta de cualidad de la parte demandada, como consecuencia declaró la inadmisibilidad de la demanda. Y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la falta de cualidad o legitimación a la causa, como una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra (vid. sentencia N° 489 de fecha 4 de agosto de 2016, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros), de allí que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia.
En el presente caso, la accionante NESTA JUANA RODRIGUEZ, demanda la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, celebrada en fecha 29 de julio de 2013, y registrada en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el N° 17, tomo 34-A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, así como cualquier otras actas de asamblea de accionistas posteriores a la fecha 10 de septiembre de 2013, donde se comprometa o se hayan tomado decisiones que afecten el capital accionario de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, arguyendo que dicha acta de asamblea está viciada de nulidad absoluta desde su convocatoria, hasta la celebración e inscripción, por cuanto está minada de vicios y errores, aduciendo una serie de hechos como la usurpación de las funciones de los accionistas; que no conforme con la suscripción de la referida acta usurpada, éstos incrementaron el capital social de dicha compañía, y suscribieron nuevas acciones con lo cual se vio disminuido su porcentaje accionario; asimismo alega la violación del artículo décimo cuarto del contrato estatutario de referida empresa, siendo que la referida asamblea fue convocada, presidida y verificado su quórum aprobando el orden del día, solo por el accionista y presidente de la mencionada empresa, quien actuó de forma individual y, sin la presencia del resto de los accionistas y miembros de la junta directiva; fundamentando su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con los artículos 132, 279, 280, 281 y 296 del Código de Comercio; y los artículos 12, 1.346 y 1.977 del Código Civil, relativo a la nulidad de acta de asambleas de accionistas respectivamente; de lo que claramente se colige que la pretensión de la demandante es la nulidad de la referida acta de asamblea, así como cualquier otra acta de asamblea de accionistas posterior a esa; y así se establece.
Ahora bien, declarada por el tribunal de la causa la falta de cualidad de los demandados, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad; así, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

En el caso bajo análisis, por cuanto la pretensión la constituye la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO SALUD C.A., celebrada en fecha 29 de julio de 2013, inscrita en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el N° 17, tomo 34-A por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, así como cualquier otra acta de asamblea de accionistas posterior a esa fecha, es por lo que, debe examinarse quiénes están legitimados para sostener la presente acción.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24/05/2010, caso: Promociones Olimpo, C.A., estableció el siguiente criterio:
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. (Subrayado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, no queda lugar a dudas que quien tiene cualidad para sostener una demanda por nulidad de acta de asamblea de una sociedad mercantil, es la misma sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas, y no los accionistas considerados individualmente.
Por lo que en atención al criterio jurisprudencial citado, tenemos que en el presente caso, al revisarse minuciosamente el escrito de demanda interpuesto, observa quien aquí decide –tal como se precisó supra-, que la pretensión de la accionante en el presente juicio es la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO SALUD C.A., celebrada en fecha 29 de julio de 2013, registrada en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el N° 17, tomo 34-A por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, por lo que la legitimación pasiva le corresponde a la misma sociedad mercantil GRUPO MEDICO SALUD C.A., y no a los demandados ciudadanos RAMIRO MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRÍGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRÍGUEZ, HERNÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS, HAYDE YULEIZA MARRUFO VARGAS Y HEBER JOSÉ MARRUFO VARGAS, como personas naturales, en su cualidad de socios de la referida sociedad mercantil, quienes individualmente no representan la declaración unitaria y unilateral de todos los accionistas, sino por el contrario cada uno de ellos representa su propia y singular voluntad. Y siendo que la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas es el legitimado pasivo cuando se demande la nulidad de una asamblea, se determina que los referidos demandados no tienen cualidad para sostener el presente juicio; y así se establece.
Así, se concluye que en el presente caso no están dados los presupuestos procesales para que la ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ, demande a los ciudadanos RAMIRO MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRÍGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRÍGUEZ, HERNÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS, HAYDE YULEIZA MARRUFO VARGAS Y HEBER JOSÉ MARRUFO VARGAS, por cuanto éstos no tienen cualidad para ser demandados; lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse en relación a la apelación contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2022, mediante el cual el tribunal de la causa amplió la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2022, y condenó al pago de costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la condenatoria en costas, la doctrina de Casación ha sido pacífica y reiterada en torno a este tema, por lo que se trae a colación decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2009, dictada en el expediente N° 2008-628, en la cual reiteró:
El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.
(...Omissis...)
Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.
Del anterior criterio se colige que existe una obligación por parte del juez al momento de dictar sentencia bien sea interlocutoria o definitiva de emitir pronunciamiento en relación a las costas procesales, las cuales son accesorias al dispositivo; y la determinación de su condenatoria dependerá del tipo de sentencia que se trate. En el presente caso, la sentencia apelada, por ser un auto que declaro la inadmisibilidad de la acción, entra en la categoría de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya regulación de las costas procesales se encuentra en el único aparte del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.
Al respecto, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 dictada en el expediente N° 21-193, caso: Carmen Birardi de Giménez vs Freddy Gregorio Rondón Olivares, expresó:
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de un derecho considerado como infringido.
Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación- pueden pedir la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.
De igual forma, a los efectos de la condenatoria de las costas debidas a las partes, el juez de la causa deberá ajustarse a los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil, así las cosas, el artículo 274 establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga del juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276 de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual yerra el juez al interpretar el contenido y alcance de la norma bajo estudio al no condenar en costas a la parte que ha sido subyugada íntegramente.
Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella, lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado, aún frente al hecho de que la inadmisión sentenciada no se hizo conforme a las defensas opuestas por la demandada, pues lo relevante en el caso de autos, a los fines de acreditar la condenatoria en costas, se verifica por cuanto la parte demandada fue obligada a ir a juicio a los fines de que desplegara todas las defensas que a bien tuviera presentar, fueran estas acertadas o no y puesto que resulto victoriosa en el juicio. (resaltado de la Sala).
Visto el anterior criterio, aplicable al presente caso, se observa que en el auto ampliatorio de la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda, el tribunal a quo condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que ésta se opuso a dicha condenatoria en costas, por considerar que a pesar que la litis se encuentra trabada, no han contestado la demanda todos y cada uno de los demandados y no ha transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda. Al respecto se observa que de autos se evidencia que los codemandados MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, HERNAN JOSÉ MARRUFO VARGAS, HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS y HEBERT JOSÉ MARRUFFO VARGAS comparecieron a dar contestación a la demanda, es decir, fueron obligados a litigar, resultando victoriosos en el juicio por cuanto la inadmisibilidad decretada no ocurrió preliminarmente en la oportunidad de la admisión de la demanda, sino con posterioridad a la contestación de los mencionados codemandados, a pesar que la inadmisibilidad se declaró de oficio y no a instancia de parte. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimento Civil, la parte actora debe ser condenada a pagar las costas procesales a la parte demandada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Eudes Camacho.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil “GRUPO MEDICO SALUD C.A.”, incoada por la ciudadana NESTA JUANA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos RAMIRO MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MEDINA REVILLA, RICHARD GABRIEL MEDINA RODRÍGUEZ, LORENA YAZMIN MEDINA RODRÍGUEZ, HERNÁN JOSÉ MARRUFO VARGAS, HAYDE YULEIZA MARRUFO VARGAS Y HEBER JOSÉ MARRUFO VARGAS. Asimismo se CONFIRMA el auto ampliatorio de fecha 1° de noviembre de 2022 mediante el cual condenó en costas a la parte demandante ciudadana NESTA JUANA RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/3/23 a la hora de las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 031-M-20-03-23
AHZ/ABZ/Ivanny.-
Exp. Nº 6829.-