REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6831
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el Nº 14, tomo 21, protocolo 1º, domiciliada en la calle Buchivacoa, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; representada por su Presidenta, ciudadana JENNY ALEXANDRA PUYOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.922.204; con domicilio procesal en la urbanización Crepúsculo Coriano, calle 19, casa N° TM1-4, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, número telefónico 0412-5269417, correo electrónico jennypuyosa0102@gmail.com.
ABOGADOS ASISTENTES: MARYORI NAVARRO y JHOVANNY COROMOTO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.953 y 154.301 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Independencia Nº 16-A, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, correos electrónicos maryori_576@hotmail.com y jhovanny.medina3@gmail.com, y números telefónicos 0414-1069120 y 0412-0658042.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.553.108, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada asistente Maryori Navarro, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado la ciudadana por la ciudadana JENNY ALEXANDRA PUYOSA, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA.
Riela al folio 1 al 4, escrito de demanda presentado por la ciudadana JENNY ALEXANDRA PUYOSA, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”, debidamente asistida por los abogados Maryori Navarro y Jhovanny Coromoto Medina, mediante el cual alegó lo siguiente: Que desde el año 2000 aproximadamente, les fue dada para su ocupación una parcela de terreno, ubicada en la calle Buchivacoa, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, del estado Falcón, siendo sus linderos: Norte: calle Buchivacoa; Sur: terreno cercado; Este: casa y solar de Alida Senior de Loyo; y Oeste: edificio que es o fue de Joaquín Colina, que consta de una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (527,97 M2), y las bienhechurías sobre ella construidas constituidas por cercas perimetrales construidas con bloques de cemento, que es propiedad del ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, hoy fallecido, tal como se evidencia, en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 4, del Protocolo Primero del año 1997; que dicha ocupación se dio con la autorización del propietario, con la finalidad de que en dicha parcela de terreno se desarrollara la actividad de comercio informal (buhoneros); que desde esa fecha han ocupado dicha parcela de terreno en forma continua, pacífica, notoria e ininterrumpida, proporcionando puestos de trabajo, fomentando así la economía de hogares falconianos. Arguye, que en el año 2007, las personas que allí hacen vida comercial se organizaron entre sí, constituyendo la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 21, Protocolo 1º, domiciliada en la calle Buchivacoa, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, representada por su persona JENNY ALEXANDRA PUYOSA, actuando en su carácter de presidente, y que dicho carácter se evidencia en acta de asamblea de fecha 5 de enero de 2022, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda de estado Falcón, en fecha 31 de enero de 2022, inscrita bajo el Nº 10, folio 101042, del Tomo 2, Protocolo de trascripción de ese año. Que el ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, falleció hace varios años sin que pudiesen concretar la cesión correspondiente de los derechos sobre la referida parcela de terreno por ante la oficina de registro correspondiente, y en virtud de su fallecimiento han intentado contactar a sus herederos conocidos y/o desconocidos, con la finalidad de lograr concretar la cesión de los derechos sobre la referida parcela de terreno resultando infructuosas todas las gestiones destinadas para tal fin. Que desde que la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”, tomó posesión legítima de la descrita parcela de terreno, no hubo en ningún momento perturbación alguna por parte de terceras personas, y que han estado ejerciendo la ocupación de dicho inmueble a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado y el debido uso para el que fue cedido y percibido de este los frutos producidos. Fundamentó la presente demanda en los artículos 690, 771, 772, 796 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.952, 1.953, y 1.977 del Código Civil. Por lo que solicita la TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre el inmueble antes identificado, y que se declare que la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”, ha estado por el termino de veintiún (21) años en posesión del bien inmueble antes descrito. Estimó la cuantía de la presente acción judicial en la cantidad de un mil dólares americanos (1.000 $), lo que equivale a cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 4.420,00), equivalentes a (2.210 U.T.). Anexos acompañados del folio 5 al 24.
Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana JENNY ALEXANDRA PUYOSA, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”, en contra del ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA; y ordena despacho saneador, con el fin de que la parte demandante consigne el acta de defunción del demandado, a fin de proveer sobre la admisión de la misma (f. 26-27). Seguidamente, por diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2022, por la abogada Maryori Navarro, mediante el cual subsana lo solicitado en el por auto arriba mencionado (f. 28-29).
En fecha 3 de noviembre de 2022, comparece ante el Tribunal a quo la abogada Maryori Navarro, actuando con el carácter de abogada asistente de la parte actora y mediante diligencia señala que se demanda a los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano fallecido Joseph Saadallah Dergham Akra por prescripción adquisitiva; y que el acta de defunción del mencionado ciudadano se encuentra inserto en el folio 29, por lo que pide al Tribunal realizar la nueva revisión para evidenciar lo alegado y declarar la admisión de la demanda. Por otra parte, indica que tiene facultad para presentar la diligencia según el punto quinto del Acta de Asamblea de fecha 5 de enero de 2022 inscrita por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 31 de enero de 2022, bajo el N° 10, folios 101042 del tomo 2 del protocolo de transcripción de ese año.
Corre inserto a los folios 30 al 33, sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana JENNY ALEXANDRA PUYOSA, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, por cuanto no cumple con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 34, diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2022, por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2022. Y en fecha 21 de noviembre de 2022, mediante auto, el tribunal oye la apelación en ambos efectos, y ordenó librar oficio Nº 0820-119-22, a esta Alzada (f. 35-37).
En fecha 25 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 38).
Riela del folio 39 al 42, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 13 de enero de 2023. Seguidamente, por auto de la misma fecha, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que la parte demandante hizo uso de ello (f. 43 y vto.).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 25 de enero de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 44 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega la demandante ciudadana JENNY ALEXANDRA PUYOSA, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”, que desde el año 2000, les fue proporcionada para su ocupación una parcela de terreno, ubicada en la calle Buchivacoa de la ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, y las bienhechurías sobre ella construidas, la cual es propiedad del ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA (fallecido), según se evidencia de documento protocolizado; aduce que dicha ocupación fue autorizada por el mencionado ciudadano, con la finalidad de que en la referida parcela se desarrollara la actividad del comercio informal (buhoneros); y que desde la mencionada fecha han ocupado la parcela de terreno en forma continua, pacifica, notoria e ininterrumpida, proporcionando puestos de trabajos, y fomentando la economía de hogares falconianos; que desde el año 2007, las personas que hacen vida comercial se organizaron, constituyendo así la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”; alega que el ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, falleció ab intestato hace varios años, sin que se pudiese concretar dicha cesión correspondiente de los derechos sobre la mencionada parcela de terreno por ante la oficina de registro correspondiente; y que, en virtud, del fallecimiento del referido ciudadano han intentado contactar a sus herederos conocidos y/o desconocidos con la finalidad de concretar la cesión de los derechos sobre la descrita parcela de terreno, siendo infructuosa todas las gestiones destinadas para tal fin; aduce que, desde que la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”, tomó posesión legitima de dicha parcela, no se presentó perturbación alguna por terceras personas, y que han ejercido la ocupación del referido inmueble a la vista de todo el mundo, con su debido cuidado y uso para el cual fue cedido y percibiendo del mismo los frutos producidos. Fundamenta la presente acción en los artículos 690, 771, 772, y 796 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.953, 1977 del Código Civil Venezolano; y solicita formalmente la titularidad por prescripción adquisitiva, sobre el referido inmueble.
Ahora bien, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, aplicando conforme lo establece la ley el despacho saneador, para que la parte interesada trajera a lo autos, el acta de defunción del Decujus JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, arriba identificado, documento objeto de la pretensión, observándose que hizo caso omiso y por cuanto transcurrió el lapso establecido sin que la parte impulsara el procedimiento para proveer la presente demanda, razones por las cuales este Tribunal evidencia el abandono del tramite en cuestión por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por no cumplir con los requisitos exigidos; razones por los cuales este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria a las disposiciones expresas de la Ley.
Del anterior extracto se colige que la jueza a quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni dio cumplimiento a lo señalado en el despacho saneador, como es la consignación del acta de defunción del fallecido JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, como propietario del inmueble para incoar la presente acción. Por lo que apelada como fue la presente decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Esta norma establece los requisitos que debe contener el libelo de demanda en los juicios declarativos de prescripción, así como los anexos que deben presentarse, indicando que el sujeto pasivo será quien aparezca en la Oficina de Registro como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, e igualmente que se deben acompañar en forma acumulativa dos recaudos, a saber: i) la certificación del Registro donde señale los datos de identificación y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y ii) la copia certificada del título correspondiente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera pacífica y reiterada criterio relacionado con los requisitos de admisibilidad de las demandas en juicios de prescripción adquisitiva, así en sentencia N° 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada en el expediente N° 17-133, estableció lo siguiente:
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
…omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…omissis…
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
…omissis…
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…Omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”. (Resaltado del transcrito).
(…Omissis…)
(…), sin embargo, la norma bajo análisis, no sólo exige que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por tanto la certificación de gravamen arriba mencionada, acompañada con la demanda de marras no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrida).
Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, “…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué de la negativa de admisión de la demanda.
En atención a los citados criterios jurisprudenciales, los cuales acoge plenamente esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el presente caso, la parte actora intentó la demanda de prescripción adquisitiva contra los herederos conocidos y/o desconocidos del fallecido JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, y acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda, del estado Falcón, en fecha 7 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 14, tomo 21, protocolo primero, contentivo del acta constitutiva y estatutos de la asociación civil sin fines de lucro denominada ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”, constituida por los ciudadanos ALEXIS JOSE GRAND RODRIGUEZ, JORGE LUIS ORTIZ DURAN, VIRGILIO ALNAR PETIT LACLE, JENNY ALEXANDRA PUYOSA, NELLYS ALEXANDRA GRAND MAGDALENO y YARISZA YAMET MOLINA, con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 5-10).
2.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda, del estado Falcón, en fecha 31 de enero de 2022, inserto bajo el Nº 10, folio 101042, tomo 2, del protocolo de trascripción del presente año, contentivo de acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 12 de enero de 2022, donde trataron los siguientes puntos: Primero: participación del fallecimiento del ciudadano VIRGILIO ALNAR PETIT LACLE, miembro fundador y asociado; Segundo: inclusión nueva de asociados; Tercero: modificación de la cláusula quinta de los estatutos; Cuarto: restauración de la junta directiva para el periodo 2022-2027, y como consecuencia modificación de la cláusula vigésima segunda de los estatutos; Quinto: nombramiento de los asesores jurídicos y apoderados judiciales de la asociación; Sexto: autorización al presidente de la asociación, para ejercer la plena representación de la asociación por ante los órganos competentes de carácter publico y/o privado, aperturar y movilizar en cualquier forma cuentas bancarias (f. 11-15).
3.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda, del estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 1997, inserto bajo el Nº 48, tomo 4, protocolo primero, del 4to trimestre del año 1997, contentivo de documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano Richard José Ocando da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, una parcela de terreno, de su exclusiva propiedad constante de quinientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (527,97 M2) de superficie y bienhechurías constante de cercas de bloques de cemento con su respectivo proyecto de construcción, ubicado en la parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, con los siguientes linderos: Norte: calle Buchivacoa; Sur: terrenos cercados; Este: casa y solar de Alida Señor de Loyo; y Oeste: Edificio que es o fue de Joaquín Colina (f. 16-19).
4.- Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, y Certificación de Registrador correspondiente al inmueble distinguido por una parcela de terreno ubicado en la parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, con un área de 527,97 mts2, dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Buchivacoa; Sur: terreno cercado; Este: casa y solar de Alida Senior de Loyo; y Oeste: edificio que es o fue de Joaquin Colina. En las cuales se indica que le pertenece al ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.108 según consta en documento protocolizado por ante esa Oficina registrado en fecha 30 de octubre de 1997, inserto bajo el Nº 48, tomo 4, protocolo primero, 4º trimestre del año 1997 (f. 20-23).
5.- Copia fotostática simple de documento emitido por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 3 de enero de 2022, signado bajo el Nº 007, tomo 01, contentivo del acta de Defunción del ciudadano Virgilio Alnar Petit Lacle, fallecido en fecha 2 de enero de 2022 (f. 24 y vto).
En el presente caso, como quedó establecido precedentemente, la actora intentó la demanda contra los herederos conocidos y/o desconocidos del fallecido JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRAM y acompañó al escrito libelar los documentos antes señalados; de los cuales, luego de su revisión exhaustiva, se evidencia que en relación a los recaudos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompañó la copia certificada del título de propiedad correspondiente, pero en relación a la Certificación del Registro donde se señalen los datos de identificación y domicilio de la persona que aparece como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, se observa que fue acompañada una Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón y una Certificación del Registrador (f. 20-23), donde si bien aparecen los datos de identificación tanto del inmueble como del propietario actual del mismo, no señala el domicilio de esta persona; es decir, ninguno de estos dos instrumentos señala el domicilio del propietario del inmueble que se pretende usucapir, lo cual lleva a la conclusión que éstos recaudos no cumplen con los requisitos exigidos en la referida norma; razón por la cual debe tenerse como no presentada la Certificación del Registro, por cuanto la presentada adolece de todas las indicaciones que por disposición legal debe contener; y así se establece.
Por otra parte, se observa que en el presente caso, por cuanto la parte actora alega que el propietario del inmueble que pretende usucapir falleció, deberá también presentarse como instrumento fundamental de la acción el acta de defunción del propietario. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0650 de fecha 26 de noviembre de 2021, caso: Oswaldo José Ruano Triana y otra, señaló:
En el caso sub judice, el (...) Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del Acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial se colige que a los fines sucesorales es necesario consignar junto al libelo de demanda los documentos antes señalados, entre ellos el acta de defunción del causante, que es el instrumento que demuestra de forma auténtica el fallecimiento de una persona, so pena de incurrir en incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el numeral 6° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil; y si bien es cierto que en el caso bajo análisis no se trata de una partición de herencia, sí debe demostrarse preliminarmente el hecho afirmado por la demandante relativo al fallecimiento de la persona que aparece en el Registro Público como propietario del inmueble objeto del litigio, a los fines de determinar quién o quiénes son las personas con cualidad pasiva para ser demandados por prescripción adquisitiva, constituyendo entonces el acta de defunción del ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRAM un instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue consignado conjuntamente con el libelo; y así se establece.
Así las cosas, se observa que en la oportunidad de la subsanación exigida por el auto que ordenó despacho saneador, la apoderada judicial de la parte actora señaló que la referida acta defunción corre inserta al folio 24 del expediente, siendo el caso que de su revisión se evidencia que el acta de defunción acompañada le corresponde a un tercero, es decir, a otro causante que en nada se relaciona con la demanda incoada, con cuya omisión incurre en el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que dicho documento fue acompañado en esta segunda instancia; observando esta juzgadora al respecto, que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, este documento sí constituye un instrumento fundamental de la acción, por lo que debió acompañarse al escrito libelar conforme al artículo 434 eiusdem, en virtud como ya se dijo, que del mismo se deriva quien o quienes tienen la legitimidad pasiva para ser demandados, máxime en el presente caso donde por la naturaleza de la acción el legislador ha querido que se establezca con certeza sobre quién recae la legitimidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario; y así se decide.
En conclusión, y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, que ha sostenido con relación a la exigencia de que en determinados procesos deben acompañarse a la demanda ciertos documentos, lo cual tiene como propósito demostrar ab initio del proceso tanto la aptitud de los sujetos procesales para asumir la posición de contendientes, como el contenido material de la cosa reclamada; en el caso de la prescripción adquisitiva el certificado del registrador persigue definir de entrada, quienes deben ser los sujetos procesales con aptitud para ser legitimados a la causa, pues en este especial tipo de acción debe quedar establecido a quienes se les despojará de tales derechos, y que tal despojo corresponderá a su vencimiento en juicio; y visto que en el caso sub examine se tiene como no presentada la Certificación del Registro exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco fue acompañado al libelo otro de los instrumentos fundamentales de la acción como es el acta de defunción del ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, quien aparece en el Registro Público como propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, requisitos éstos esenciales para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, es por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Maryori Navarro.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana JENNY ALEXANDRA PUYOSA, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES INFORMALES ORGANIZADOS DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA SECA, TEXTIL Y SUS DERIVADOS “CACIQUE MANAURE”, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS del fallecido JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA.
TERCERO: No ha lugar a costas procesales por la naturaleza de lo decidido in limine litis.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/3/23 a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 032-M-23-03-23
AHZ/ABZ/Ivanny.-
Exp. Nº 6831.-
|