REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6834
DEMANDANTES: NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.551.951 y V-4.080.789 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Paseo Cabriales, sector Kerdell, torre Movilnet, piso 5, oficinas 1 y 2, Valencia estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL:OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.249, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADOS: ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.017.257, V-18.343.711 y V-16.273.115 respectivamente, domiciliados en el sector Centro, calle Barrio Nuevo de la población de Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, inmueble sin número.
APODERADO JUDICIAL: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.364.
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes María Rojas Hermoso, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA, parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentado por la parte recurrente contra los ciudadanos ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI .
Cursa a los folios 1 al 4, escrito contentivo del libelo de la demanda, presentado por el abogado Oscar Ignacio Lossada Gasperi en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA, mediante el cual alega lo siguiente: Que sus representados son herederos de su causante Wladimir Rumanzew Rustanovich, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.163.064, fallecido en fecha 18 de junio de 1987, según consta en acta de defunción que acompaña al presente escrito, marcado con la letra “B”; que dicho ciudadano era propietario de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación y 2 galpones acondicionados para una planta de fabricar hielo con todas las máquinas y accesorios en el interior de los mismos, construida en una parcela de terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón, ubicada en el sector centro, calle Barrio Nuevo de la población de Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, inmueble sin número, con una superficie aproximada de ochocientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta centímetros (861,40 mts2) dentro de los siguientes linderos generales: Norte: en treinta y ocho metros (38 mts) que es su frente, calle Barrio Nuevo; Sur: partiendo del lindero oeste y siguiendo una línea recta hacia el este en veinte metros (20 mts) casa que es o fue de María Álvarez, y de allí partiendo hacia el norte, en seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) y en ángulo recto hacia el este, en dieciocho metros (8 mts), casa que es o fue de J. Cohen; Este: en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts) con casa que es o fue de Mariano Ramírez; y Oeste: en veinticinco metros (25 mts) con casa que es o fue de Emilio Cussano, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 26, folios del 64 al 67, en fecha 30 de octubre de 1978, del trimestre respectivo; que en fecha 21 de abril de 1995, ocho años después del fallecimiento del ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich, presuntamente vende las bienhechurías anteriormente señaladas, al ciudadano también heredero del causante WALDEMAR RUMANZEW CZUBIÑSKA, ante la Oficina Subalterna del Registro del entonces Distrito Acosta del estado Falcón, San Juan de los Cayos, quedando anotado bajo el Nº 45 de los libros de autenticaciones de ese año y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 27 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 340.9.15.1.1594 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual anexa marcado con la letra “C”; que de acuerdo a lo anteriormente señalado, es evidente que dicho documento de compra venta podrá tener las apariencias de ser válido, pero a todas luces es falso, pues uno de los otorgantes, es decir el ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich, no pudo haber firmado dicho documento de venta, porque para la fecha en que dicho negocio jurídico fue celebrado, es decir el 21 de abril de 1995, ya el ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich, había fallecido ocho años antes, por lo que sin lugar a dudas, su firma fue falsificada; que es imposible que haya podido manifestar su consentimiento para realizar dicha venta, de lo que a todas luces se infiere que dicha firma fue falsificada, lo que hace que dicha venta sea nula de toda nulidad. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano. Que por lo expuesto, demanda a los ciudadanos ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, coherederos de la sucesión WALDEMAR RUMANZEW CZUBIÑSKA, y a su vez, coherederos por derecho de representación de la sucesión WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, y pide la nulidad del contrato de venta de fecha 21 de abril de 1995, celebrado entre el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH donde aparentemente vende las bienhechurías antes identificadas, al ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIÑSKA (también heredero del causante), ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces distrito Acosta del estado Falcón, San Juan de los Cayos, quedando anotado bajo el Nº 45 de los libros de autenticaciones de ese año, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 27 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nº 340.9.15.1.1594 y correspondiente al libro del folio real del año 2012; así como los costos y gastos del proceso, incluyendo los honorarios del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), lo que equivale a seiscientas mil unidades tributarias (600.00 UT). Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del litigio, ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y acompaña los medios de prueba del derecho que se reclama a los folios 5 al 27.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa, declara inadmisible la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (f. 28-31); el cual fue apelado mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2019, suscrita por el abogado Oscar Ignacio Lossada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (f.32); siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019, ordenando remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 05-359-139-2019 de esa misma fecha (f. 33 y su vto).
En fecha 15 de marzo de 2021, el tribunal a quo da por recibido oficio Nº 12-21, de fecha 23 de febrero de 2021, procedente de esta superior instancia, donde remite expediente contentivo de la presente acción por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA; y las resultas de la apelación planteada, siendo la misma declarada con lugar por esta alzada mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, y se ordenó la admisión de la presente demanda. Asimismo, se le da reingreso al respectivo expediente (f. 34-59).
En fecha 13 de abril de 2021 comparece ante el tribunal de la causa el abogado Oscar Ignacio Lossada Gasperi, y consigna escrito subsanando lo indicado por el tribunal a quo en auto de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 62-69), siendo agregado al respectivo expediente.
Por auto de fecha de fecha 16 de abril de 2021 se admite la demandada y se ordena el emplazamiento de los demandados (f. 70).
En fecha 19 de agosto de 2021 el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la codemandada ELENA DROBSKI DE RUMANZEW; así como también consignó las compulsas de los codemandados WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI por cuanto le fue informado que ambos se encuentran fuera del país (f. 78-103).
El tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2021, se pronuncia respecto a la solicitud realizada en fecha 6 de diciembre de 2021, por el abogado Oscar Ignacio Lossada Gasperi, en su carácter acreditado en autos, relacionada con la citación electrónica de los demandados (f.106); en consecuencia decide que lo procedente es la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se libró el cartel de citación correspondiente (f. 108-109).
Consta al folio 113 diligencia presentada por el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, mediante la cual consigna poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, debidamente autenticados y apostillados (f. 114-121); asimismo se da por citado en nombre de sus poderdantes.
En fecha 25 de enero de 2022, comparece por ante el Tribunal de la causa la ciudadana ELENA DROBSKI DE RUMANZEW y confiere poder apud acta al abogado Luis Bautista Zambrano Roa, siendo certificado por la Secretaria (f. 124).
Corre inserto a los folios 128 al 134 escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado Luis Bautista Roa, con el carácter de apoderado judicial de los demandados, donde alega como punto previo, el litis consorcio activo necesario, de conformidad con la norma contenida en los artículos 14, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como a criterios jurisprudenciales y doctrinarios, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines que se declare inadmisible la demanda, por ser contraria al orden público, ya que en el presente caso existe un litis consorcio activo necesario que no ha sido observado por el tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Alega que consta en el Acta de Defunción del ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich, acompañada al libelo de demanda marcado con la letra "B", que a su fallecimiento, dicho ciudadano dejó 6 hijos, quienes serían eventuales o supuestos herederos y debe estar presentes en este proceso por nulidad de contrato de venta, como parte activa o parte pasiva, es decir, como demandantes o demandados; pero que sólo concurren en el presente proceso judicial 3 de los hijos del ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich: dos (2) como demandantes: NINA RUMANZEW y MIGUEL RUMANZEW: y uno (1) como demandado: WALDEMAR RUMANZEW, a través de sus causahabientes: ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR RUMANZEW DRONSKI y ELIZABETH RUMANSEW DRONSKI, pero no concurren al proceso los tres (3) restantes; que de producirse una sentencia favorable a sus representados en el presente juicio, como seguramente los favorecerá, en el futuro pudieran concurrir los tres (3) eventuales o supuestos herederos de Wladimir Rumanzew Rustanovich o dos (2) de ellos, o uno (1) de ellos, a incoar nuevas demandas contra sus poderdantes, lo cual es atentatorio contra los principios de economía y celeridad procesal, y la garantía e inmutabilidad de cosa juzgada, derechos constitucionales que deben ser protegidos por el juez de la causa en su condición de garante de la supremacía constitucional. Pero igualmente, se pudiera presentar el caso de sentencias contradictorias sobre una misma pretensión, cosa que de ser evitada por el operador de justicia. Alega que cuando se presentó la presente demanda, el juez no ha debido admitirla, por existir un litis-consorcio activo necesario, ya que los ciudadanos NINA RUMANZEW y MIGUEL RUMANZEW no son los únicos eventuales o supuestos herederos del de cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH. Que como defensa de fondo alega la falta de cualidad e interés de la parte actora para demandar la nulidad de contrato de venta, por pretender hacer valer en juicio un derecho inexistente; que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, y en armonía con el articulo 140 íbidem, opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para accionar en el presente juicio por nulidad de contrato, lo cual hace en los siguientes términos: que la parte actora fundamenta su pretensión en una premisa errada, alegando en su escrito libelar que son herederos del cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, fallecido en fecha 18 de junio de 1987, según consta de Acta de Defunción acompañado al escrito libelar, marcado con la letra "B", que la anterior afirmación de los demandantes es falsa de toda falsedad, porque el Acta de Defunción no otorga la cualidad de heredero; que el Acta de Defunción traída a los autos en el presente proceso judicial sólo demuestra que los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBINSKA Y MIGUEL RUMANZEW RUSTANOVICH eran hijos del de cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH; pero el Acta de Defunción no prueba en forma alguna la condición de herederos de los hijos, en el presente caso la condición de heredero de los demandantes; que la condición de heredero se adquiere por la manifestación de voluntad, expresa o tácita, de los eventuales causahabientes, de aceptar a herencia. Sí, los eventuales herederos, no hacen manifestación expresa o tácita de aceptar la herencia, no surge la condición de herederos para ellos; que los hijos del de cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH podían haber aceptado la supuesta herencia dejada por éste, de manera pura y simple, o a beneficio de inventario; de manera expresa o tácita; que no lo hicieron de manera expresa, ya que no tomaron el título o cualidad de herederos en un instrumento público o privado; que no lo hicieron de manera tácita, ya que no ejecutaron ningún acto que haya supuesto necesariamente la voluntad de aceptar la herencia; que el acto más simple, elemental y necesario que tenían que haber hecho los demandantes, y no hicieron, era haber presentado la Declaración Sucesoral por ante el órgano administrativo competente; que al no hacerlo, dentro del lapso establecido en el Código Civil venezolano, no adquirieron derechos de herederos, no adquirieron su condición de herederos ya que les prescribió el lapso legal para hacerlo, que según el artículo 1.011 del Código sustantivo establece un lapso decenal para que opere lo prescripción extintiva de la facultad del eventual o supuesto heredero de aceptar la herencia. Aduce que el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH falleció hace más de 34 años (18 de junio de 1987), fecha en la cual se abrió la sucesión, según lo establece el articule 993 del Código Civil venezolano; y comenzó a correr el lapso de prescripción del derecho a heredar; que los supuestos herederos nunca hicieron la Declaración Sucesoral y ahora pretenden hacer valer un derecho que jamás adquirieron, por haber operado la prescripción extintiva; que el documento contentivo de la Declaración Sucesoral, es el documento fundamental de la presente demanda, para probar la condición de herederos de los demandantes, y ha debido ser producido en autos junto al libelo de la demanda; que los demandantes no produjeron en su oportunidad procesal correspondiente el documento útil y necesario para probar su condición de heredero. Que niega, rechaza y contradice que sea procedente en derecho la demanda de anulación del contrato de venta, contenido en el documento registrado en fecha 27 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 2012. 283 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 340.9.15 1.1594 y correspondiente al libro del folio real del año 2102, por no tener los demandantes la legitimatio ad causam para intentar dicha demanda; que al no tener los demandantes el carácter de coherederos de la Sucesión del ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich, por haberse verificado la prescripción de su derecho a aceptar la herencia, en consecuencia carecen los demandantes de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio; que solicita, que el Tribunal declare que los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIŃSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, antes identificados, carecen de legitimatio ad causam para demandar a sus poderdantes, ciudadanos ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI, Y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; que los demandantes, no pueden concurrir como únicos pretendientes al presente proceso judicial, por existir un litis-consorcio activo necesario; pero que aún cuando les fuera dado intervenir como únicos demandantes, no tienen la cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, por no tener la cualidad de herederos en la cual fundamentan su derecho; no acompañaron el documento fundamental (Declaración Sucesoral); que por las razones de hecho y de derecho antes explanadas solicita que se declare la prescripción del derecho de los demandantes, ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBINSKA Y MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK a aceptar la herencia del ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich; y en consecuencia sin lugar la demanda por nulidad del contrato de venta incoada por la parte demandante, por carecer de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio; y se condene en costas a la parte actora, por su demanda, absurda, temeraria e infundada en derecho (f. 128-134).
El tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2022, se pronunció con respecto al punto previo, denominado litis consorcio activo necesario, alegado por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, donde considera que no es necesario la conformación forzada del litis consorcio activo necesario para la correcta instauración del juicio, en virtud de que los actores poseen interés jurídicos en condición hereditaria para las reclamaciones derivadas del dicho contrato, por formar parte de la universalidad de herederos del ciudadano Waldemar Rumanzew Czubiuska, razón por la cual declara improcedente la solicitud realizada por los demandados (f. 135-140).
Recayó nota secretarial de fecha 14 de marzo de 2022, dejando constancia que se recibió a través del correo electrónico escrito de promoción de pruebas, remitido por la parte accionante, fijando su presentación y consignación para el dia 15 de marzo de 2022 (p. II, f. 2), siendo agregado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022 con anexos (p. II, f. 5-13).
En fecha 23 de marzo de 2022, la secretaria temporal del tribunal a quo dejó constancia que se recibió a través del correo electrónico escrito de oposición realizada a las pruebas promovidas por la parte accionante, fijando su presentación y consignación para el dia 24 de marzo de 2022 (p. II, f. 14), anexos (p. II, f. 17-20). Seguidamente en fecha 28 de marzo de 2022, el tribunal a quo, se pronunció al respecto de la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por las partes actuantes en el proceso (p. II, f. 21-26).
Por nota secretarial de fecha 6 de junio de 2022, se deja constancia que se recibió a través del correo electrónico escritos de informes, remitido por ambas partes, fijando su presentación y consignación para el dia 7 de junio de 2022 (p. II, f. 28), anexos (p. II, f. 30-50). Asimismo, en fecha 15 de junio de 2022, la secretaria temporal del tribunal a quo dejó constancia que se recibió a través del correo electrónico escrito de observaciones, fijando su presentación y consignación para el dia 16 de junio de 2022 (p. II, f. 51), anexos (p. II, f. 54-55).
En fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia, en la cual declara con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, invocada por la parte demandada, en el juicio de Nulidad de Contrato de Venta, incoado por los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA contra los ciudadanos ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, en virtud de haber operado la prescripción del derecho de aceptación de la herencia del de cujus, en consecuencia se declaró Inadmisible la demanda incoada (p. II, f. 59-64).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2022, presentada por la abogada Mercedes María Rojas Hermoso, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, apela de la anterior (p. II, f. 68). Y por auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación presentada (p. II, f. 70).
En fecha 28 de noviembre de 2022, esta Alzada dio por recibido el expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo veinte (20) días para presentar informes (p. II, f. 71), medio procesal que solo hizo uso la parte demandante (p. II, f. 72-76). Y vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 26 de enero de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia fijándose sesenta (60) días continuos para sentenciar (p. II, f. 83).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce que sus representados, los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA, son herederos de su causante Wladimir Rumanzew Rustanovich, quien falleció en fecha 18 de junio de 1987; que dicho ciudadano era propietario de unas bienhechurías, consistentes en una casa de habitación y dos galpones acondicionados para una planta de fabricar hielo con todas las maquinas y accesorios, según consta en documento protocolizado; que en fecha 21 de abril de 1995, ocho años después del fallecimiento del ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich, presuntamente vende las bienhechurías anteriormente señaladas, al ciudadano también heredero del causante WALDEMAR RUMANZEW CZUBIÑSKA, por documento autenticado y posteriormente registrado; que es evidente que dicho documento de compra venta es falso, pues uno de los otorgantes, es decir el ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich, no pudo haber firmado dicho documento de venta, porque para la fecha en que dicho negocio jurídico fue celebrado, ya había fallecido, por lo que sin lugar a dudas, arguye que su firma fue falsificada. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano; y demandan la nulidad del contrato de venta de fecha 21 de abril de 1995, celebrado entre el ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich y el ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIÑSKA. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines que se declare inadmisible, en virtud que existe un litis consorcio activo necesario, lo cual fue resuelto por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, declarándolo improcedente, decisión que quedó definitivamente firme. Por otra parte, como defensa de fondo alega la falta de cualidad e interés de la parte actora para demandar la nulidad de contrato de venta, por pretender hacer valer en juicio un derecho inexistente; que la parte actora fundamenta su pretensión en una premisa errada, alegando en su escrito libelar que son herederos del cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, fallecido en fecha 18 de junio de 1987, según consta de Acta de Defunción acompañado al escrito libelar, marcado con la letra "B", que la anterior afirmación de los demandantes es falsa de toda falsedad, porque el Acta de Defunción no otorga la cualidad de heredero, que sólo demuestra que los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBINSKA Y MIGUEL RUMANZEW RUSTANOVICH eran hijos del de cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH; pero no prueba en forma alguna la condición de herederos de los demandantes; que la condición de heredero se adquiere por la manifestación de voluntad, expresa o tácita, de los eventuales causahabientes, de aceptar a herencia; que si los eventuales herederos no hacen manifestación expresa o tácita de aceptar la herencia, no surge la condición de herederos para ellos; que los hijos del de cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH podían haber aceptado la supuesta herencia dejada por éste, de manera pura y simple, o a beneficio de inventario, de manera expresa o tácita; que no lo hicieron de manera expresa, ya que no tomaron el título o cualidad de herederos en un instrumento público o privado; que no lo hicieron de manera tácita, ya que no ejecutaron ningún acto que haya supuesto necesariamente la voluntad de aceptar la herencia; que el acto más simple, elemental y necesario que tenían que haber hecho los demandantes, y no hicieron, era haber presentado la Declaración Sucesoral por ante el órgano administrativo competente, que al no hacerlo, dentro del lapso establecido en el Código Civil venezolano, no adquirieron derechos de herederos, no adquirieron su condición de herederos ya que les prescribió el lapso legal para hacerlo, que el artículo 1.011 del Código sustantivo establece un lapso decenal para que opere la prescripción extintiva de la facultad del eventual o supuesto heredero de aceptar la herencia. Aduce que el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH falleció hace más de 34 años (18 de junio de 1987), fecha en la cual se abrió la sucesión, según lo establece el articule 993 del Código Civil venezolano, y comenzó a correr el lapso de prescripción del derecho a heredar; que los supuestos herederos nunca hicieron la Declaración Sucesoral y ahora pretenden hacer valer un derecho que jamás adquirieron, por haber operado la prescripción extintiva. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que sea procedente en derecho la demanda de anulación del contrato de venta, contenido en el documento registrado en fecha 27 de marzo de 2012, por no tener los demandantes la legitimatio ad causam para intentar dicha demanda; que al no tener los demandantes el carácter de coherederos de la Sucesión del ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich, por haberse verificado la prescripción de su derecho a aceptar la herencia, en consecuencia carecen los demandantes de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.
Solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Poder especial otorgado por los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA, al abogado Oscar Ignacio Lossada Gasperi, ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 21 de noviembre de 2019, anotado bajo el Nº 30, Tomo 116, folios 118 hasta 120. Marcado con letra “A”. Este documento se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad que tiene para actuar en juicio el mencionado profesional del derecho en representación de los demandantes de autos.
2.- Copia certificada de Acta de Defunción Nº 70 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, correspondiente al de cujus Wladimir Rumansew Rustanovich, quien falleció en fecha 18 de junio de 1987, marcado con letra “B” (p. I, f. 8). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la fecha de fallecimiento del mencionado causante, padre de los demandantes de autos.
3.- Copia certificada de documento autenticado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del distrito Acosta del estado Falcón de fecha 21 de abril de 1995, anotado bajo el N° 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 27 de marzo de 2012, inscrito bajo el N° 2012.283, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.1594 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, marcado con letra “C” (p. I, f. 9-16), mediante el cual el ciudadano Wladimir Rumansew Rustanovich da en venta al ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y dos galpones acondicionados para una planta de fabricar hielo con todas las maquinas y accesorios en el interior de los mismos, ubicado en el perímetro urbano de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, sector Barrio Nuevo, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: en treinta y ocho metros (38 mts) que es su frente, calle Barrio Nuevo; Sur: partiendo del lindero oeste y siguiendo una línea recta hacia el este en veinte metros (20 mts) casa que es o fue de María Álvarez, y de allí partiendo hacia el norte, en seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) y en ángulo recto hacia el este, en dieciocho metros (18 mts) casa que es o fue de J. Cohen; Este: en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts) con casa que es o fue de Mariano Ramírez; y Oeste: en veinticinco metros (25 mts) con casa que es o fue de Emilio Cussano, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 26, folios del 64 al 67, en fecha 30 de octubre de 1978, del trimestre respectivo. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual constituye el objeto de nulidad.
4.- Copia certificada de documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón, de fecha 30 de octubre de 1978, bajo el N° 26, folio 64 al 67, protocolo primero, tomo 2°, cuarto trimestre (p. I, f. 17-22), contentivo de compra venta, mediante el cual el ciudadano Fernando Goncalves Paulo da en venta al ciudadano Wladimir Rumansew Rustanovich, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, dos galpones y una planta para fabricación de hielo con todos sus accesorios, ubicado en la calle Barrio Nuevo sin número de la población de Chichiriviche, Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: en treinta y ocho metros (38 mts) que es su frente, calle Barrio Nuevo; Sur: partiendo del lindero oeste y siguiendo una línea recta hacia el este en veinte metros (20 mts) casa que es o fue de María Álvarez, y de allí partiendo hacia el norte, en seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) y en ángulo recto hacia el este, en dieciocho metros (18 mts) casa que es o fue de J. Cohen; Este: en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts) con casa que es o fue de Mariano Ramírez; y Oeste: en veinticinco metros (25 mts) con casa que es o fue de Emilio Cussano. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal del inmueble descrito y que constituye el objeto del litigio.
5.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 27 de abril del 2015, anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, folios 195 al 205 de los libros de autenticaciones (p. I, f. 23-27), contentivo de contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, actuando en representación de la sucesión WALDEMAR RUMANZEW RESTANOVICH, por una parte, denominada “El Promitente Vendedor”, y por la otra la sociedad mercantil CARIBANA HOTEL, C.A., representada por el ciudadano Romulo Musilla Cozzolino, en su carácter de presidente, mediante el cual los primeros ofrecen en venta a la segunda, un inmueble constituido por una casa de habitación y dos galpones, en el cual se incluye una pequeña casa construida en el lindero este, la cual no se encuentra descrita en el documento originario, ubicado en el perímetro urbano de la Población, hoy sector Centro de Chichiriviche, en jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, antes identificado. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que los demandados de autos celebraron el referido contrato de opción a compra con la sociedad mercantil antes indicada, cuyo objeto es el inmueble objeto de este litigio.
6.- Certificación de datos filiatorios correspondiente al ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA emitido por el Director Nacional de Identificación, de fecha 17 de mayo de 1989 en el que se indica que el mencionado ciudadano nació en Valle de la Pascua, Distrito Infante del estado Guárico el 4 de enero de 1953, y que es hijo de Bladimil Rumanzew y Nina Czubinsk; y Certificación de datos filiatorios correspondiente a la ciudadana NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA, de fecha 27 de junio de 1988 en el que se indica que la mencionada ciudadana es hija de Wladimir Rumanzew y Nina Czubiñsk, que nació en Caiguire, estado Sucre el 3 de agosto de 1956 (p II, f. 11-12). Estos documentos públicos administrativos se valoran de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la filiación paterna existente entre los demandantes de autos y el fallecido Wladimir Rumanzew.
7.- Constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, a nombre de la ciudadana Natalia Rumancen de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.460, donde se indica que habita desde mayo de 1985, en la siguiente dirección: estado Falcón, Municipio Monseñor Iturriza, Parroquia Chichiriviche, Sector Barrio Nuevo, Calle Barrio Nuevo, Casa s/n. (p II, f. 13). Este documento público administrativo se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el domicilio de la mencionada ciudadana.
Analizados los anteriores elementos probatorios aportados por la parte accionante, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
En este mismo orden de ideas se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante, después de opuesta la defensa de fondo invocada, no logro probar la cualidad con que actúa, dado el hecho que la misma no aportó a los autos prueba alguna que demostrara al Tribunal la aceptación de la herencia, ni acto alguno que demostrara tácita o expresamente la aceptación de la misma, pues no consignaron ni siquiera declaración sucesoral que indicara que dentro del lapso establecido para ello (10 años) habían efectuado un acto de aceptación. En este sentido considera esto sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, siendo la cualidad entonces, la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse.
(…)
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, debe sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal necesario para la valida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite eliminar de nuevo la admisibilidad de la demanda, razón por la cual opuesta como fue la falta de Cualidad activa por haber prescrito el derecho de aceptación de la herencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. Ahora bien, al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, de conformidad con los artículos 12 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. Y así se decide.
(…) y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO, invocada por la parte demandada, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIŃSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBINSKA, contra ELENA DROBSKI DE RUMANZEN, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI Y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW, plenamente identificados en el texto del presente fallo, en virtud de haber operado la prescripción del derecho de aceptación de la herencia del de cujus SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada, TERCERO: notifíquese a las partes, de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró que la parte actora no tiene cualidad para demandar por cuanto no trajo a los autos argumentos fehacientes que demostraran sus alegatos, no existiendo identidad lógica para accionar judicialmente y por ende declaró inadmisible la demanda por nulidad de contrato de venta. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para accionar en el presente juicio por nulidad de contrato, puesto que los accionantes argumentan ser herederos del de cujus WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, fallecido en fecha 18 de junio de 1987, según consta de Acta de Defunción acompañada al escrito libelar, argumentando la accionada que el acta de defunción no otorga cualidad de herederos, que en ésta únicamente se evidencia que son hijos del causante mencionado, y que para obtener la condición de heredero se requiere la manifestación de voluntad, expresa o tácita, de los eventuales causahabientes, de aceptar la herencia.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad de los demandantes, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En este orden se observa que, en el presente caso los demandantes ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA, señalan que actuando en el carácter de herederos de su causante Wladimir Rumansew Rustanovich, pretenden la nulidad del contrato de venta de un inmueble, otorgado por el mencionado de cujus y el ciudadano WALDEMAR RUMANZEW RESTANOVICH, en fecha 21 de abril de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Acosta del estado Falcón, San Juan de los Cayos, quedando anotado bajo el Nº 45 de los Libros de Autenticaciones de ese año y posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, en fecha 27 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nº 2021.283, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 340.9.15.1.1594 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012; y que en virtud que el ciudadano Wladimir Rumansew Rustanovich, falleció en fecha en fecha 18 de junio de 1987, y el documento de compra venta que pretenden anular está fechado el día 21 de abril de 1995, es decir, 8 años después de su fallecimiento, es imposible dicha transacción, por lo que sin lugar a dudas su firma fue falsificada.
Así las cosas, los demandantes en primer lugar debieron haber demostrado su alegada cualidad de herederos del mencionado causante; observándose al respecto, que anexaron al libelo de demanda copia certificada de Acta de Defunción Nº 70 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, correspondiente al de cujus Wladimir Rumansew Rustanovich, quien falleció en fecha 18 de junio de 1987, donde también señala que dejó seis hijos de nombres: Natalia, Waldemar, Eugenia Viera, Miguel, Yanuse y Nina (p. I, f. 8); asimismo trajeron a los autos las certificaciones de Datos Filiatorios correspondientes a los demandantes MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA y NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA, con los cuales fue demostrada la filiación paterna existente entre los demandantes de autos y el fallecido Wladimir Rumanzew Rustanovich (p. II, f. 11-12), es decir, con tales documentos demostraron su cualidad de sucesores del mencionado causante.
Ahora bien, doctrinariamente se ha establecido una distinción entre la figura del sucesor, que es el heredero o legatario que todavía no ha aceptado la herencia o el legado; figura ésta que se confunde con el heredero o legatario, que es el sucesor a título universal o a título particular, que ya ha aceptado la herencia o el legado, pues es mediante la aceptación de la herencia o el legado que el sucesor se convierte en heredero o legatario, según sea el caso. De allí que el llamado por la ley a suceder, aunque adquiera por derecho la posesión de la herencia al abrirse la sucesión, conforme al artículo 995 del Código Civil, no adquiere la cualidad de heredero y en consecuencia, la propiedad de los bienes que conforman la herencia, por cuanto es necesario que acepte la herencia con las formalidades exigidas por la ley. Es decir, cuando se abre una sucesión, el llamado a ella adquiere de pleno derecho la facultad de suceder, y con la adquisición de esta facultad nace el derecho de aceptar o repudiar la herencia, siendo éste el sucesor; pero el heredero es el sucesor que habiendo aceptado la herencia llega a ser propietario de los bienes que la conforman, estableciendo el artículo 1.011 eiusdem que esta facultad de aceptar una herencia prescribe con el transcurso de diez (10) años.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 184 de fecha 11 de junio de 2021, dictada en el expediente N° 20-221, expresó:
Ahora bien, el objeto de la presente acción de partición es un bien inmueble que pertenecía a la de cujus Ana María Itriago Hernández, para lo cual el demandante alegó que tiene el ochenta y tres como ochenta y nueve por ciento (83,89%) de los derechos de propiedad del bien inmueble adquiridos por la compra de los derechos sucesorales a los herederos, señalando igualmente que es heredero por ser hijo de Fidencio Itriago heredero testamentario de la de cujus.
En tal sentido, conforme el artículo 1.011 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…La facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”
De la norma transcrita, prevé la prescripción para la aceptación de la herencia, con un lapso de diez (10) años para la operatividad de la prescripción del derecho.
Por su parte, el artículo 993 del Código Civil, establece que:
“…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Del contenido de la norma referida se extrae que la oportunidad en la cual se considera abierta la sucesión es el momento mismo de la muerte del de cuius, en el lugar en el que se encontrase el último domicilio.
Conforme a las normas anteriormente transcritas y en atención a que nos encontramos frente a una obligación personal, se observa que tal y como pudo constatar esta Sala, la de cujus Ana María Itriago Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004, asimismo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018, admitida 3 de abril de 2.018, y que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 26 de abril 2.018, tal y como se desprende de los folios 11, 70 y 85 respectivamente, ambos de la primera pieza del presente expediente.
…omissis…
En tal sentido, la Sala en aplicación de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, la de cujus Ana María Itriago Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004, la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018; siendo admitida el día 3 de abril de 2.018; y la orden de comparecencia de la parte demandada; de igual forma, se evidencia que la parte demandada se dio por citada el 26 de abril de 2.018; siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 8 de abril de 2.014, es decir, el lapso de diez (10) años después de la muerte del causante, por lo que resulta forzoso declarar procedente la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la interrupción de la prescripción. Así se decide.
En el presente caso, se observa que no consta en autos que los demandantes ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA, hubieren aceptado la herencia dejada al fallecimiento de su difunto padre el de cujus Wladimir Rumanzew Rustanovich, pues no trajeron a la causa ningún elemento probatorio que demostrara tal aceptación, ni de manera expresa o tácita conforme a lo dispuesto en el artículo 1.002 del Código Civil, es decir, no fue consignado algún instrumento público o privado donde ellos tomen ese título o cualidad, así como tampoco otro medio de prueba del cual se derive algún acto que suponga la voluntad de haber aceptado la herencia.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 eiusdem, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, la cual en este caso ocurrió el 18 de junio de 1987 en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de defunción acompañada al libelo (p. I, f. 8), es decir, hace más de 30 años, y siendo que la presente demanda fue intentada en fecha 27 de noviembre de 2019, se concluye que transcurrió con creces el lapso para la aceptación de la herencia dejada por el de cujus Wladimir Rumanzew Rustanovich, por lo que operó fatalmente la prescripción para aceptar la herencia por parte de los demandantes ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA, así como de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado; y así se establece.
De lo anterior, debe necesariamente concluirse, que al no haber la parte actora ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA, demostrado que aceptaron la herencia dejada por su padre el de cujus Wladimir Rumanzew Rustanovich, y que además prescribió el lapso para aceptarla, éstos no adquirieron la cualidad de herederos del mencionado causante; y siendo que intentaron la presente acción invocando la cualidad de herederos del de cujus Wladimir Rumanzew Rustanovich, se determina que los referidos demandantes no tienen cualidad para intentar la presente acción; es decir, en el presente caso no están dados los presupuestos procesales para que los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA, instauren acción intentada por cuanto no tienen cualidad para demandar con el carácter de herederos del mencionado causante; lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la acción, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Mercedes María Rojas Hermoso, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por los ciudadanos NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBIÑSKA contra los ciudadanos ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/3/23, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 033-M-27-03-23.-
AHZ/AB/Luz.-
Exp. Nº 6834.-
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