REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6825

PARTES DEMANDANTES: CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.520.138, V-10.478.489, V-17.103.335 y V-9.923.117, domiciliadas en la avenida Josefa Camejo con avenida Manaure, edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4 de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, correo electrónico cesthernavas12@hotmail.com,evlynh@hotmail.com,ylcar2005@hotmail.com y zulinephiguera1@hotmail.com, números telefónicos 0414-9707033 y 0414-6847791.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, correo electrónico pgabog@gmail.com y número telefónico 0414-6826482.

PARTES DEMANDADAS: BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS y CARLOS JOSE RIERA MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.562.485 y V-16.103.142, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: IMPUGNACION DE TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DAÑO MORAL PROVENIENTE DE HECHO ILICITO.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha 26 de octubre de 2022, interpuesto por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, actuando en sus propios nombres y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de IMPUGNACION DE TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DAÑO MORAL PROVENIENTE DE HECHO ILICITO.
Cursa del folio 1 al 8, escrito contentivo de libelo de la demanda presentada por las ciudadanas las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.520.138 y V- 10.478.489, actuando en sus propios nombres y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.103.335 y V-9.923.117, asistidas por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, mediante el cual alegan lo siguiente: Que están accionando en sus propios nombres y en representación de sus derechos como integrantes de las Sucesiones Cristóbal Higuera Ilarreta, Neptali Jesús Higuera Reyes y Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, y legítimas interesadas, contra los ciudadanos BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS y CARLOS JOSE RIERA MAVARES, en sus caracteres de compradora-vendedora y comprador respectivamente; por: Tacha Principal de Documento inicialmente autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón (en funciones notariales) en fecha 22 de junio de 2016 y anotado bajo el Nº 46, Tomo XIII, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro; y posteriormente inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.257, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.52 y correspondiente al libro de folio real del año 2021. Nulidad Absoluta de Compra-Venta Inmobiliaria por Disposición de la Ley contenida en el documento inscrito ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 18 julio de 2022, bajo Nº 2022.1006, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.107 y correspondiente al libro del folio real del año 2022. Nulidad de Asientos Registrales de los documentos inscritos ante el Registro Público municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 2021.257, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con Nº 338.9.10.3.52, correspondiente al libro de folio real del año 2021, y en fecha 18 de julio 2022, bajo el Nº 2022-1006, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.107 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, y por Indemnización de Daño Moral por Hechos Ilícitos de los Co-Demandados que conllevaron a la privación de los bienes inmuebles de su propiedad por documentos públicos y actos mortis causas; alega que pudiendo acumularse esas demandas en este mismo libelo, ya que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala que dicha acumulación obedece necesidad de evitar fallos contradictorios en casos de que exista entre esas pretensiones una relación de accesoriedad, su objetivo es influir en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos; que tratándose pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre si y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento ordinario. De la legitimación procesal del interés jurídico y de la representación sin poder para accionar que las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, son hijas, y únicas universales herederas de Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, fallecida en fecha 24 de febrero de 2018; que habiendo sido procreadas por su progenitor Neptali Jesús Higuera Reyes, fallecido el día 17 de septiembre de 2007; quien era hijo de Cristóbal Higuera Ilarreta, que falleció en fecha 31 de diciembre de 1987, (conformada dicha Sucesión con el hermano de su padre, el ciudadano José del Carmen Higuera Reyes, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.492.305, domiciliado esta misma ciudad de Santa Ana Coro). Que en las respectivas fechas de fallecimientos arriba señaladas, se aperturaron esas sucesiones y en siguiente orden cronológico la sucesión Cristóbal Higuera Ilarreta (31 de diciembre 1987); la sucesión Neptalí Jesús Higuera Reyes (17 de septiembre de 2007) y la sucesión Carme Sulay Coromoto Navas de Higuera (24 de febrero de 2018), de las cuales son integrantes por derecho de representación en la primera sucesión mencionada y por derecho propio en las segundas sucesiones. Que por herencia ab intestato de su madre Juana Maria Ilarreta, su único hijo Cristóbal Higuera Ilarreta, adquirió los derechos de propiedad sobre una casa construida con adobes y cubierta con tejas situada en la ciudad de Coro, municipio Santa Ana, distrito Mirada del estado Falcón, sobre una extensión de terreno municipal constante de novecientos cincuenta metros cuadrados y alinderada de la manera siguiente: Norte: calle Churuguara; Sur: casa de Bonifacia Hernández; Este: casa de Andrés Rodríguez; y Oeste: casa de María Nicolasa Navarro, anteriormente de Presentación Arcila Petit; que había adquirido aquella según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 6 de noviembre de 1941, bajo el Nº 28, Protocolo Primero y refiriéndose dicho inmueble en la declaración sucesoral de dicha de cujus Juana María Ilarreta. Que al fallecer Cristóbal Higuera Ilarreta, se transmitieron también esos derechos de propiedad inmobiliarios (casa) a sus únicos hijos Neptalí Jesús Higuera Reyes y José del Carmen Higuera Reyes; estando actualizados para la fecha de ese fallecimiento el 31 de diciembre de 1987, los linderos del bien y determinados de manera siguiente: una casa de habitación situada en ésta ciudad de Coro, en jurisdicción del municipio Santa Ana, distrito Miranda de éste estado Falcón, enclavada en terreno municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, calle Churuguara; Sur: callejón Camejo; Este: local comercial o almacén propiedad de Concepción Rodríguez; y Oeste: casa y fondo de casa que es o fue de Petra Navarro, según declaración sucesoral del causante Cristóbal Higuera Ilarreta; siendo que José del Carmen Higuera Reyes co-heredero del mismo Cristóbal Higuera Ilarreta, le vendió a su co-heredero Neptali Jesús Higuera Reyes, todos los derechos sucesorales que le correspondían sobre esa casa de habitación familiar construida con adobes y cubierta con tejas situada en esta ciudad de Coro, Parroquia Santa Ana, jurisdicción del municipio autónomo Miranda, estado Falcón, enclavada en terreno municipal constante de novecientos cincuenta metros cuadrados (950 mts2) y alinderada de manera siguiente: Norte: calle Churuguara, que es su frente; Sur: callejón Camejo, antes casa de Bonifacia Hernández; Este: local Comercial o Almacén propiedad de Concepción Rodríguez, antes casa de Andrés Rodríguez; y Oeste: casa y fondo de casa que es o fue de Petra Navarro, antes casa de María Nicolasa Navarro; según consta en documento privado del 25 de septiembre de 1991, cuya acción judicial de nulidad se encuentra evidentemente prescrita. Que con la muerte de su padre Neptali Jesús Higuera Reyes, sus únicas hijas hoy demandantes adquirieron conjuntamente con su madre Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, como su cónyuge supérstite, los derechos sobre dicho inmueble; tal como se aprecia de la declaración sucesoral de su causante. Y al fallecer su progenitora, adquirieron por herencia ab-intestato el inmueble (casa), cuyos linderos son: Norte: en 14.25 mts con calle Churuguara; Sur: en 10.00 mts callejón Camejo; Este: en 49,27 mts con casas y solares de Francisco Díaz y Tulio Graterol; y Oeste: en 48,40 mts, con casas y solares de José Navas y Zulinep Higuera; y el terreno sobre el cual esta enclavada la casa tantas veces especificada, midiendo dicho inmueble quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros (582,21 mts2); ubicado en calle Churuguara entre callejón León Farias, calle Millar y callejón Camejo, sector San Nicolás, parroquia Santa Ana del municipio Miranda del estado Falcón; que cuyas medidas linderos fueron actualizados para año 2014; y que compró a municipalidad según documento inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2014, bajo el Nº 2014.799, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.628 y correspondiente folio Real año 2014. Que la casa a que se refieren las anteriores escrituras públicas y las mentadas declaraciones sucesorales y construida sobre la determinada parcela de terreno hoy propio, es la misma casa cuyos linderos fueron actualizándose en el tiempo; siendo que en esos momentos se encuentra desocupada e inhabitada por persona natural alguna y en consecuencia no constituye vivienda principal de nadie. Que al ostentar el carácter de co-herederas integrantes por derecho representación en sucesión Cristóbal Higuera Ilarreta, y por derecho propio las sucesiones Neptali Jesús Higuera Reyes y Carmen Sulay Coromoto Navas Higuera, se les origina el efectivo derecho sobre los bienes inmuebles descritos supra de esas comunidades hereditarias. Que como herederas únicas y universales de Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, tienen interés jurídico en proponer la tacha de documento que afecta la propiedad hereditaria; además de que como terceros con interés legítimo pueden solicitar de igual modo la nulidad absoluta; así como para intentar la acción de nulidad de asiento registral; y también son las víctimas del daño moral infringido por los demandados conforme con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Que ejerciendo las acciones acumuladas en este libelo, bajo la figura del litisconsorcio necesario activo porque obligatoriamente tienen que ser todas las co-herederas parte en el presente juicio por conformar un litisconsorcio activo ya que conforman la comunidad hereditaria del referido de cujus; que para la correcta conformación de la litis los mismos debían formar parte del presente procedimiento, en virtud de que la controversia debe ser resuelta de manera uniforme para todos y afecta los intereses de la comunidad hereditaria, y al no hacerlo deviene la falta de cualidad activa en la presente causa por tacha de falsedad de documento. Que conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGÉLICA HIGUERA NAVAS, invocaron expresamente que ejercen como demandantes la representación sin poder de las coherederas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS. Arguyen que en el documento inicialmente autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en funciones notariales, en fecha 22 de junio de 2016, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, que su causante Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, dio en venta a Berenise del Carmen Mora Chirinos, uno de los predeterminados inmuebles que les pertenecen por los actos mortis causa descritos, y constituido por una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la calle Churuguara, entre callejón León Farías, calle Millar y callejón Camejo, sector San Nicolás, parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón. Que la superficie de la parcela de terreno propia es de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros (582,21 mts2), que les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10/6/2014, quedando inserto bajo el Nº 2014.799, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 336.9.10.3.628 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Que de la nota de autenticación de ese documento se puede leer ad penden litterae: que las presentes otorgantes dijeron llamarse: Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera y Berenice del Carmen Mora Chirinos, cedulas Nro. V- 3.094.798 y V- 14.562.485; que leídos y confrontados el original con sus copias y firmadas estas y el presente original en presencia del Registrador; que sus otorgantes exponen su contenido es cierto y sus firmas que aparecen al pie del instrumento; que el Registrador que suscribe informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales en los actos o negocios jurídicos, las cuales manifestaron su plena conformidad del acto. Que igualmente existe constancia de que por el documento inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2022, bajo el Nº 2022.1006, asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.107 y correspondiente al libro del folio real del año 2022; que BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS dio en venta a CARLOS JOSE RIERA MAVARES, un inmueble constituido por un terreno privado, donde se encuentra construida, el cual mide quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros (582.21 mts2), ubicado en la calle Churuguara, entre callejón León Farías y callejón Camejo, sector San Nicolás, parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra comprendido en los linderos siguientes: Norte: en 14,25 mts, calle Churuguara; Sur: en 10,00 mts, en callejón Camejo; Este: en 49,27 mts, casa y solares de Francisco Díaz y Tulio Graterol; y Oeste: en 48,40 mts, casa y solares de José Navas y Zulinep Higuera. Que dicho inmueble y terreno le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10/06/2021, inscrito bajo el Nº 2021-257, asiento registral I del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.52 y correspondiente al libro real del folio-sic- del año 2021; advirtiendo que la propiedad acreditada por esta última escritura registral por ante la oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10/06/2021, es la parcela de terreno y no la casa construida sobre la misma. De la Tacha por Falsedad Criminal, que en el procedimiento de autenticación de ese instrumento por parte del Registro Público del municipio Petit del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2016, no se pudo haber dejado constancia en la transcrita nota de autenticación de la citada oficina de registro público, que estuviera presente sus otorgantes que dijeron llamarse: Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, ya antes nombrada; que hayan leído a éstas ese documento; que ese documento y las copias de su original hayan sido firmadas por Navas de Higuera y menos en presencia del Registrador, y que Navas de Higuera como su otorgante expuso su contenido es cierto y sus firmas que aparecen al pie del instrumento. Que el Registrador que suscribe informó a Navas de Higuera del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales en los actos o negocios jurídicos; y que Navas de Higuera manifestara su plena conformidad del presente acto; simplemente porque ella no compareció ante tal funcionario fedatario el día 22 de junio de 2016, y por lo tanto no estampó firma en el supuesto documento y en las copias del mismo, por lo que por vía de consecuencia, tampoco son suyas las huellas dactilares que se le atribuyen en esa nota autenticación. Que es evidente que el funcionario fedatario en cuestión, constató una engañosa comparecencia de Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, a ese acto de otorgamiento; de manera que son falsas las firmas que son imputadas como otorgante de esa escritura y consecuencialmente las huellas dactilares que también son atribuidas. Que solicitaron al ciudadano José Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-9.807.771, experto grafotécnico, domiciliado en la ciudad Punto Fijo, estado Falcón, que emitiera un juicio de valoración punto hecho de la firma de Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, en ese documento autenticado, conforme sus especiales conocimientos que posee en materia grafotécnica; y determinando dicho perito con destreza en esa área especifica que practicar experticia grafo técnica a la firma que aparece inserta en documento signado N° 46, folios 184 al 186 en los libros de autenticaciones llevados la oficina de dicho registro, suscrito entre partes otorgantes CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS HIGUERA y BERENICE DEL MORA CHIRINOS, de fecha 22 de junio del 2016, puede determinar que la firma indicada como dubitada o desconocida, que se encuentra estampada dicho documento presenta diferencias de trazos característicos individualizantes que si están presentes en firma original no siendo una firma autentica de la ciudadana Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera. Que se trata de una experticia extrajudicial, en la cual ese experto o práctico emite su dictamen sobre peritación practicada sobre instrumentos tachado que contiene firma dubitada o desconocida e indubitado, y cuyo cotejo arrojó el señalado resultado, que no siendo una firma autentica de la ciudadana Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, la plasmada en el impugnado documento autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 22 junio 2016, bajo el Nº 46, Tomo XIII folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina registral, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón. Advierten que la acción de tacha no está prescrita pues no puede efectuarse el cómputo del lapso legal contemplado en el articulo 1.977 del Código Civil, desde la fecha de registro de un documento, que por haber sido otorgado de manera fraudulenta esta no tuvo conocimiento con anterioridad de la existencia del mismo, que mal podrá empezar a correr para la parte que se sienta afectada por esa venta fraudulenta, que el lapso de tiempo previsto por el registrador para que prescriban las acciones personales y de conformidad con lo previsto en el articulo 1346 del Código Civil, habiéndose descubierto la existencia de dicha escritura contractual cuando el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, expidió su copia certificada en fecha 15 de agosto de 2022. Que las anteriores razones con suficientes para que conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, se tache de falsedad el documento antes señalado; y que en atención a criterios jurisprudenciales, el contenido de ese instrumento determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha, y por su falsedad criminal no debe producir los efectos atribuidos por los otorgantes ni pueda ser reconocido por la ley, toda vez que con la tacha instrumental se persigue la declaratoria de nulidad del documento, pues su propósito es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado; es decir, que la presente acción de tacha principal tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por alteraciones esenciales a su elaboración, de tal manera que se debe declarar judicialmente la inexistencia del documento autenticado y luego inscrito registralmente, porque es precisamente la firma el requisito que afecta no solo la existencia del instrumento sino su eficacia probatoria. De la nulidad absoluta de compra-venta inmobiliaria. Que de acuerdo al texto del documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 18 de julio de 2022, bajo el Nº 20221006, asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.107 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, se puede leer que la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS dio en venta a CARLOS JOSE RIERA MAVARES un inmueble constituido por un terreno privado. Que la casa está construida, que dicho inmueble y terreno, le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10/06/2021, inscrito bajo el Nº 2021-257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.52 y correspondiente al libro real del año 2021. Que en realidad el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10/6/2021, inscrito bajo el Nº 2021-257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.52 y correspondiente al libro real del año 2021, citado como titulo inmediato de adquisición, no solo es el documento tachado de falsedad criminal sino que también se contrae a una parcela de terreno y no a casa alguna construida sobre ese terreno. Que esa parcela de terreno de origen ejidal fue adquirida de la Municipalidad según el citado documento inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2014, y que en el cual se hace mención que sobre esa parcela de terreno, que se encuentra enclavada una casa cuyos derechos de propiedad datan desde el documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 6 de noviembre de 1941, bajo el Nº 28, protocolo primero, con las correspondientes transmisiones de esos derechos de propiedad por herencias ab intestato de sus comunes causantes Cristóbal Higuera Ilarreta, Neptali Jesús Higuera Reyes Y Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera; que el invocado titulo inmediato de adquisición del documento de compra-venta de BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS a CARLOS JOSE RIERA MAVARES, además de ser el instrumento tachado, no determina propiedad de casa alguna construida sobre el terreno fraudulentamente vendido; que en primer lugar, se persigue la declaratoria de nulidad del documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2022, bajo el Nº 2022.1006, asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.107 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, porque su titulo inmediato de adquisición es el instrumento tachado, al ser nulo de toda nulidad por esa acción interpuesta, se hace aplicable el principio o aforismo accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Que en segundo lugar, porque en el otorgamiento registral de esa escritura, se violaron las normas de orden público contenidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registros y del Notariado, tomando en cuenta que el Derecho Registral Inmobiliario encuentra fundamento en la seguridad y el orden público, y es por ello que esa ley registral impone y exige la aplicación de unos principios con el objeto de garantizar el fiel cumplimento de los servicios que tienen como objetivos servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, servir de medio probatorio y dar garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse. Que esta acción de nulidad absoluta no está prescrita porque el lapso de prescripción extintiva de esta acción personal fundamentada en un fraude, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que habiendo entrado en conocimiento de dicha escritura contractual inscrita en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 2022, cuando ese órgano les expidió la copia certificada de la misma. De la nulidad de asientos registrales. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado, la parte afectada por la inscripción de un acto o contrato nulo, será la que deberá intentar las acciones legales correspondientes para anular ese acto o contrato así como el correspondiente asiento registral; por lo que la sentencia que declare la nulidad de un acto inscrito en el Registro tiene también que ordenar la cancelación o anulación del asiento registral que lo contiene; invoca el principio de legalidad dispuesto en el artículo 8 de esa Ley; que por el referido principio o aforismo accesorium non ducit, sed sequitur suum principales, en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por todos los vicios que generan las nulidades anteriores, deberán ser aniquilados procesalmente los asientos registrales de los documentos inscritos en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.257. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.103.52 y correspondiente al libro de folio Real del año 2021, y en fecha 18 de julio de 2022, bajo el Nº 2022.1006, asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.107 y correspondiente al libro del folio Real del año 2022. Del daño moral por los hechos ilícitos de los co-demandados. Que dadas las conductas desplegadas por la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, al concurrir al engañoso acto de otorgamiento del documento autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en funciones notariales, en fecha 22 de junio de 2016, por la incomparecencia personal al mismo acto de Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, pues está comprobada científicamente la falsedad de su firma, que para después presentarlo para su registro como consta en la nota de su inscripción en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 10 de junio de 2021, y así procurarse un supuesto titulo con apariencia de validez para venderle a CARLOS JOSE RIERA MAVARES tanto el terreno como la casa construida sobre el mismo según el documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2022; que no existen dudas que dicha demandada ha obrado con la intención de ocasionar un daño a sus derechos e intereses patrimoniales devenidos de los diversos actos motriz causa supra señalados, al privarnos indebida y fraudulentamente de esos bienes inmuebles que legalmente les pertenecen. Que surge la actuación del co-demandado CARLOS JOSE RIERA MAVARES, quien estando conocimiento de que las hoy co-demandantes son las legítimas propietarias del inmueble (terreno y casa) y no BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS; que procedió a gestionar la adquisición del mismo con CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, en representación de todas las integrantes de las respectivas sucesiones, que de acuerdo con el intercambio de comunicaciones electrónicas (notas de voz), por medio de la aplicación WhatsApp, emitidas y recibidas de los números telefónicos 0414-9707003, de CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y 0424-6281510 (empleado por CARLOS JOSE RIERA MAVARES), en fechas 13 de septiembre de 2021 y 1 de octubre de 2021, y otras más inclusive, con la propia advertencia de ese co-demandado de que BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS no tenía por qué intervenir en las negociaciones de ese terreno y esa casa; para terminar otorgando con ella el documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón el 18 de julio de 2022; que para realizar los negocios inmobiliarios que constan en los documentos impugnados judicialmente por tacha y nulidad, los co-demandados CARLOS JOSE RIERA MAVARES Y BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, actuaron con intención para privarlos de los bienes objeto de esas negociaciones al extremo de llegar a otorgar escrituras auténticas y con inscripciones registrales para otorgarles valor de documentos públicos; que siendo los ardides empleados por ambos configuran unos comportamientos impregnados de fraude para procurarse recíprocamente unos beneficios económicos (precio y propiedad de bienes) en su perjuicio, por lo que ambos accionados deben sufrir las consecuencias legales derivadas y devenidas de sus conductas ilícitas incluyendo repercusiones sobre sus bienes que al respecto establece el Código Civil referidas a propiedades inmobiliarias; lo que obligan a considerar la definición de daño moral, que como pretenden una pretium doloris que sin duda va más allá de cualquier daño patrimoinal o lesión física fácilmente valorable, deben establecer un quantum a esa pretensión indemnizatoria, la cual estiman en la cantidad de cien mil dólares de Estados Unidos de América ($ 100.000,00). De la medida cautelar. Solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, el decreto cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles identificados. Que fundamentan la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1185, 1196, 1346 y 1380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, 6, 7, 8 y 44 de la Ley de Registros y del Notariado, y 438 del Código de Procedimiento Civil, además de criterios autoriales y jurisprudenciales citados. Piden que las presentes pretensiones acumuladas deberán sustanciarse y decidirse de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con el artículo 274 eiusdem solicitan al tribunal un pronunciamiento en la sentencia definitiva que declare con lugar la demanda, sobre las costas procesales; y que a los fines de la estimación de las mismas costas, tasa la presente actuación profesional en la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00). Solicitan al tribunal admitir, tramitar y decidir la presente demanda estimadas la tacha de nulidad de venta y de asientos registrales en $100.000,00 y la de daño moral en $100.000,00, para un total de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$200.000,00), en razón del valor del inmueble en el mercado inmobiliario, que al tipo de cambio oficial de referencia y vigente al día, tasa DICOM a Bs. 8.20, se contrae la suma de un millón seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.640.000,00), equivalente a 4.100.000 UT (Bs.0,40 x 1 UT). Anexan documentos del folio 9 al 64.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto donde declaró la inepta acumulación de las pretensiones, y por consiguiente declara inadmisible la demanda incoada por las demandantes (f. 66 al 68).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, presentada por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, asistidas por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, apelan del auto de fecha 24 de octubre de 2022. Y seguidamente por auto de fecha 31 de octubre de 2022, el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación intentada y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada mediante oficio Nº 138 (f. 70 al 72).
En fecha 9 de noviembre de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f.73). Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal practicó cómputo para constatar la fecha en que vence el lapso de informes, dejando constancia que ninguna de las partes consignaron los informes respectivos. En tal sentido, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 74 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, las demandantes ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, demandan por tacha principal de documento público, inicialmente autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en fecha 22 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 46, Tomo XIII, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, y posteriormente inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.257, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.52 y correspondiente al libro de folio real del año 2021; así como por nulidad absoluta de compra venta contenida en el documento inscrito ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 18 julio de 2022, bajo Nº 2022.1006, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.107 y correspondiente al libro del folio real del año 2022; por nulidad de los asientos registrales de los documentos anteriormente señalados; y por indemnización de daño moral por hechos ilícitos de los co-demandados que conllevaron a la privación de los bienes inmuebles de su propiedad por documentos públicos y actos mortis causas. Y aducen que son hijas, únicas y universales herederas de Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, que habiendo sido procreadas por su progenitor Neptalí Jesús Higuera Reyes (fallecido), quien era hijo de Cristóbal Higuera Ilarreta, por lo que conformó dicha Sucesión con su hermano el ciudadano José del Carmen Higuera Reyes. Que en las respectivas fechas de fallecimientos arriba señaladas; que son integrantes por derecho de representación en la primera sucesión mencionada y por derecho propio en las segundas sucesiones. Que por herencia ab intestato de su madre Juana María Ilarreta, su único hijo Cristóbal Higuera Ilarreta, adquirió los derechos de propiedad sobre una casa situada en la ciudad de Coro, municipio Santa Ana, distrito Mirada del estado Falcón. Que con la muerte de su padre Neptalí Jesús Higuera Reyes, sus únicas hijas hoy demandantes adquirieron conjuntamente con su madre Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, como su cónyuge supérstite, los derechos sobre dicho inmueble. Arguyen que en el documento inicialmente autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en funciones notariales, en fecha 22 de junio de 2016, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, su causante Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, dio en venta a Berenise del Carmen Mora Chirinos, uno de los inmuebles que les pertenecen por los actos mortis causa, constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Churuguara, entre Callejón León Farías, calle Millar y callejón Camejo, sector San Nicolás, parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón; que de la nota de autenticación de ese documento se puede leer la identificación de las otorgantes, que fueron firmadas el original y sus copias en presencia del Registrador; que sus otorgantes exponen su contenido es cierto y sus firmas que aparecen al pie del instrumento; que el Registrador informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales en los actos o negocios jurídicos, las cuales manifestaron su plena conformidad del acto. Que igualmente existe constancia de que por el documento inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2022, que BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS dio en venta a CARLOS JOSE RIERA MAVARES, un inmueble constituido por un terreno privado, donde se encuentra construida, ubicado en la calle Churuguara, entre callejón León Farías y callejón Camejo, sector San Nicolás, parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón; que dicho inmueble y terreno le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10/06/2021; advirtiendo que la propiedad acreditada por esta última escritura registral por ante la oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10/06/2021, es la parcela de terreno y no la casa construida sobre la misma. De la Tacha por Falsedad Criminal, que en el procedimiento de autenticación de ese instrumento por parte del Registro Público del municipio Petit del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2016, no se pudo haber dejado constancia de los hechos antes indicados por el Registrador simplemente porque ella no compareció ante tal funcionario fedatario ese día, y por lo tanto no estampó firma en el supuesto documento y en las copias del mismo, por lo que por vía de consecuencia, tampoco son suyas las huellas dactilares que se le atribuyen en esa nota autenticación; que la presente acción de tacha principal tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por alteraciones esenciales a su elaboración, de tal manera que se debe declarar judicialmente la inexistencia del documento autenticado y luego inscrito registralmente, porque es precisamente la firma el requisito que afecta no solo la existencia del instrumento sino su eficacia probatoria. De la nulidad absoluta de compra-venta inmobiliaria. Que de acuerdo al texto del documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 18 de julio de 2022, se puede leer que la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS dio en venta a CARLOS JOSE RIERA MAVARES un inmueble constituido por un terreno privado; que el documento citado como titulo inmediato de adquisición, no solo es el documento tachado de falsedad criminal, sino que no determina propiedad de casa alguna construida sobre el terreno fraudulentamente vendido; que en primer lugar, se persigue la declaratoria de nulidad del documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2022, porque su titulo inmediato de adquisición es el instrumento tachado, al ser nulo de toda nulidad por esa acción interpuesta, se hace aplicable el principio o aforismo accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y en segundo lugar, porque en el otorgamiento registral de esa escritura, se violaron las normas de orden público contenidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registros y del Notariado. De la nulidad de asientos registrales. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado, la parte afectada por la inscripción de un acto o contrato nulo, será la que deberá intentar las acciones legales correspondientes para anular ese acto o contrato así como el correspondiente asiento registral; por lo que la sentencia que declare la nulidad de un acto inscrito en el Registro tiene también que ordenar la cancelación o anulación del asiento registral que lo contiene; invoca el principio de legalidad dispuesto en el artículo 8 de esa Ley; que por el referido principio o aforismo accesorium non ducit, sed sequitur suum principales, en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por todos los vicios que generan las nulidades anteriores, deberán ser aniquilados procesalmente los asientos registrales de los documentos inscritos en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2021, y en fecha 18 de julio de 2022. Del daño moral por los hechos ilícitos de los co-demandados. Que para realizar los negocios inmobiliarios que constan en los documentos impugnados judicialmente por tacha y nulidad, los co-demandados CARLOS JOSE RIERA MAVARES y BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, actuaron con intención para privarlos de los bienes objeto de esas negociaciones al extremo de llegar a otorgar escrituras auténticas y con inscripciones registrales para otorgarles valor de documentos públicos; siendo que los ardides empleados por ambos configuran unos comportamientos impregnados de fraude para procurarse recíprocamente unos beneficios económicos en su perjuicio, por lo que ambos accionados deben sufrir las consecuencias legales derivadas y devenidas de sus conductas ilícitas incluyendo repercusiones sobre sus bienes, lo que obligan a considerar la definición de daño moral, y establecen un quantum a esa pretensión indemnizatoria.
El Tribunal de la causa visto el libelo de demanda, mediante el auto apelado de fecha 24 de octubre del 2022, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
Demandas estas valga decir la TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO por vía principal., la INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO y la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, cuyos procedimientos resultan excluyentes e incompatibles uno del otro. La tacha de falsedad de un instrumento público tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración y tiene pautado para su tramitación un procedimiento que reviste características propias (ver art 438, 442 del Código de Procedimiento Civil), que lo hacen lucir como especial en franco acatamiento al orden publico frente al procedimiento residual ordinario cuyo escenario procesal, esto es, el previsto en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente a los efectos de las sustanciación y decisión del juicio por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO, como el planteado por la demandante entendiendo por daño moral el perjuicio o lesión ocasionados a los sentimientos de otras personas, generando afectación psicológica que persigue una reparación económica., mientras que para canalizar la acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, es decir el acto mediante el cual el Registrador plasma o materializa la inscripción en el folio o partida correspondiente del acto, negocio jurídico o contrato conforme a las formalidades previstas en la Ley para que adquiera publicidad y oponibilidad frente a terceros, exige además de ser sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario la citación personal del ciudadano Registrador por ser el responsable del asiento cuya formalidad pretende anularse. En consecuencia de acuerdo a las consideraciones procedentes de conformidad con los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden publico procesal al encontrarnos frente a la necesidad de procedimientos disímiles ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a declarar la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y por consiguiente INADMISIBLE la demanda incoada. Y Así Queda Establecido.

De lo anterior se colige que el juez a quo haciendo uso de sus facultades oficiosas contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la parte actora incurrió en una acumulación indebida de pretensiones en su libelo al demandar la TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO por vía principal, la INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO y la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, señalando que dichas acciones tienen procedimientos incompatibles, ya que para la tramitación de la tacha de falsedad de instrumento público por vía principal debe aplicarse un procedimiento con características propias conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las pretensiones por nulidad de asiento registral y daño moral deben tramitarse por el procedimiento residual ordinario previsto en el artículo 338 eiusdem. Por lo que apelada como fue esta decisión procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Esta norma establece los supuestos de prohibición de acumulación de pretensiones, a saber: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, b) aquellas cuyo conocimiento no correspondan al mismo Tribunal en razón de la materia, y c) cuando deban tramitarse por procedimientos incompatibles; de igual manera establece la posibilidad de acumular en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles cuando deban ser decididas una como subsidiaria de la otra, siempre que los procedimientos no sean incompatibles. Respecto a la acumulación de pretensiones como las de autos, es decir, demanda por tacha de documento y nulidad de documento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio, así en sentencia n° 280 dictada en fecha 2 de mayo de 2016 en el expediente n° 15-766, estableció lo siguiente:

No obstante, en el caso concreto, el demandante con fundamento en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como ya se dijo, la tacha de falsedad del documento público, por vía principal, de liberación de la anticresis e hipoteca especial de primer grado y subsiguientemente su nulidad, debido a que el mismo documento fue notariado y posteriormente registrado, aun y cuando al final del petitorio haya manifestado que como consecuencia de la tacha de falsedad se anule el asiento registral.
…omissis…
Por consiguiente, el juez superior al establecer que el accionante pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del asiento registral, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que el actor sólo pretende la tacha del documento público autenticado en fecha 20 de julio de 2001, bajo el número 35, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo que este mismo documento posteriormente fuere protocolizado el 3 de agosto del mismo año, bajo el número 46, folios 312 al 316, Tomo 3 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y, por ende, su nulidad como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de la firma tanto del Notario como de la persona que se hizo pasar como Presidente de la sociedad mercantil demandante, el cual supuestamente trajo como secuela la enajenación del inmueble sobre el cual tenían a su favor constituida una anticresis e hipoteca especial de primer grado.
…omissis…
Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, pues ésta necesariamente conduce a la anulabilidad o nulidad del documento tachado, por tanto, la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de su pretensión.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que lo pretendido es tacha de falsedad del documento público, por vía principal, del documento de liberación de la anticresis e hipoteca especial de primer grado y, que la nulidad de este documento, es una consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de la misma, en razón de ello, el juez de la recurrida lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, al establecer que la nulidad solicitada por el actor, por tratarse de una solicitud de nulidad de asiento registral, es una pretensión excluyente de la acción de tacha de falsedad, siendo errónea tal apreciación.
Con vista a todo lo anteriormente señalado, tenemos que el juzgador de la recurrida al declarar la inepta acumulación de pretensiones incurrió en un evidente quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con infracción de los artículos 7°, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 691 de fecha 12 de junio de 2014 dictada en el expediente n° 14-053, estableció:
En este sentido, se aprecia que a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la demanda de tacha por vía principal no fue conjuntamente ejercida con una demanda de nulidad, sino fue peticionada la nulidad como consecuencia lógica y jurídica de la previa declaratoria de procedencia del juicio de impugnación por vía de tacha, tal como se desprende del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente consagra, que:
“Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
13° En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad (…)”.
En este sentido, se aprecia que mal puede declararse la inadmisibilidad por la inepta acumulación de pretensiones cuando la nulidad peticionada no es una pretensión principal, sino accesoria y consecuencial a la declaratoria con lugar del juicio de impugnación por vía de tacha principal, como correctamente fue declarado por la sentencia objeto de impugnación, cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa a la declaratoria sin lugar de la apelación y confirmar la sentencia apelada, expuso:
…omissis…
Así pues, se aprecia que en el presente caso no se trata de la acumulación de dos acciones diferentes, ejercidas entre diversas partes, e igualmente, se advierte que tampoco su conocimiento le corresponde a diversas competencias sino que por ser el objeto de la misma la competencia le concierne a la materia civil, en razón de ello, no existe un cuestionamiento sobre la adecuación constitucional de la referida pretensión, ya que el objeto resulta claro en virtud de que, de la transcripción del escrito libelar, se aprecia que ésta –demandante en el juicio de tacha- no plantea la nulidad como una acción principal que se analice los vicios del consentimiento como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, en congruencia con lo establecido en el artículo 442.13 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra.
Establecer otra conclusión, no solo significaría una desnaturalización del objeto de la pretensión y de la consecuencia legal de la misma sino un gravamen al derecho de acción y a la tutela judicial efectiva del demandante en el proceso principal; en primer lugar, al pretenderse la revisión del fallo impugnado mediante la proposición de un argumento ex novo que no fue propuesto ni argumentado en la instancia y, en segundo lugar, a los efectos procesales, por cuanto ello implicaría que con posterioridad a la sentencia definitiva en la demanda de tacha por vía principal tengan los accionantes que ejercer la nulidad del contrato, cuando los mismos fueron partes en el referido proceso -como ocurrió en el presente caso-, y la nulidad decretada fue producto del efecto consecuencial de la procedencia de la tacha, en virtud que no se refiere o se discuten vicios distintos que ameriten el análisis del consentimiento, el error, la violencia, entre otros; cuestión que sí ameritaría un nuevo análisis y, de ser preciso, la declaratoria de inepta acumulación.
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, en los casos donde la parte actora pretenda la tacha de falsedad de documento público por vía principal, y por vía de consecuencia pida la nulidad de ese documento resulta procedente la acumulación de pretensiones, es decir, cuando la nulidad peticionada no sea una pretensión principal sino accesoria o consecuencial
Ahora bien, en el presente caso, tal como se señaló precedentemente, del libelo de demanda se evidencia que las accionantes acumulan cuatro pretensiones, a saber: 1) demandan la tacha de falsedad por vía principal del documento autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 22 de junio de 2016 y anotado bajo el Nº 46, Tomo XIII, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, posteriormente inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.257, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.52 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, con fundamento en el artículo 1380 ordinales 2° y 3° del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual aducen que su causante Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera no compareció ante el Registrador Público el día del otorgamiento del documento y que por lo tanto no estampó firma en el supuesto documento ni en las copias del mismo, por lo que tampoco son suyas las huellas dactilares que se le atribuyen en esa nota autenticación; que la presente acción de tacha principal tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por alteraciones esenciales a su elaboración, de tal manera que se debe declarar judicialmente la inexistencia del documento autenticado y luego inscrito registralmente, porque es precisamente la firma el requisito que afecta no solo la existencia del instrumento sino su eficacia probatoria; 2) por vía de consecuencia, demandan la nulidad absoluta de la compra-venta contenida en el documento inscrito ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 18 julio de 2022, bajo Nº 2022.1006, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.107 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, alegando que su titulo inmediato de adquisición es el instrumento tachado, y al ser nulo de toda nulidad por esa acción interpuesta, se hace aplicable el principio o aforismo accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y se fundamentan en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registros y del Notariado; 3) de igual manera demandan por vía de consecuencia la nulidad de asientos registrales de los documentos inscritos ante el Registro Público municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 2021.257, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con Nº 338.9.10.3.52, correspondiente al libro de folio real del año 2021, y en fecha 18 de julio 2022, bajo el Nº 2022-1006, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.107 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado, y a tal efecto aducen que la sentencia que declare la nulidad de un acto inscrito en el Registro tiene también que ordenar la cancelación o anulación del asiento registral que lo contiene; y 4) pretenden la indemnización por daño moral por los hechos ilícitos de los co-demandados, derivados de la realización de los negocios inmobiliarios que constan en los documentos impugnados judicialmente por tacha y nulidad, conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
De lo anterior se colige con meridiana claridad que la pretensión principal en el presente caso la constituye la tacha de falsedad del documento público antes señalado, mediante el cual la causante de las demandantes, aparentemente da en venta a la codemandada ciudadana BERNISE DEL CARMEN MORA CHIRINO el inmueble objeto del litigio; y por vía de consecuencia, por ser este documento el título inmediato de adquisición, pretenden la nulidad del documento registrado mediante el cual la mencionada codemandada da en venta al codemandado ciudadano CARLOS JOSÉ RIERA MAVARES el mismo inmueble; de igual manera y derivado de la procedencia de la tacha, pretenden la nulidad de los asientos registrales correspondientes a los anteriores documentos registrados. Es decir, que de acuerdo a los argumentos que esgrimen las demandantes a solicitar dichas nulidades, se colige que las nulidades peticionadas no constituyen pretensiones principales sino accesorias y consecuenciales a la declaratoria con lugar del juicio por tacha de falsedad por vía principal, los cuales en nada contrarían con los fundamentos de hecho de la tacha, no evidenciándose que se alegue algún otro vicio que conlleve a un análisis distinto. De igual manera en cuanto a la reclamación del daño moral, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 442.13 del Código de Procedimiento Civil esta pretensión es congruente con la pretensión de tacha de falsedad; razón por la cual en el presente caso, no estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones como erradamente lo consideró el Tribunal a quo; y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y visto que las pretensiones acumuladas en el libelo de demanda no son incompatibles entre sí, el auto apelado deber ser revocado, y ordenarse la admisión de la presente demanda; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, actuando en sus propios nombres y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, asistidas por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante cual declaró inadmisible la demanda por TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DAÑO MORAL PROVENIENTE DE HECHO ILICITO, incoada por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS contra los ciudadanos BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS y CARLOS JOSE RIERA MAVARES. En consecuencia, se ordena ADMITIR la presente demanda.
TERCERO: No ha lugar a costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/3/2023, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia Nº 025-M-03-03-23.-
AHZ/ABZ/Vanessa.-
Expediente N° 6825.-