REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6856
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, pasaporte Nº PAA048830, de transito en la ciudad de Coro estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUÍS ISEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.758, y domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.494.747, domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, y domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO.
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Amílcar Antequera Lugo, actuando en representación del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada surgida en la incidencia cautelar del juicio de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por el ciudadano JESÚS MARIA GARCIA SAENZ, contra el apelante.
Cursa a los folios 1 al 8, escrito libelar presentado por el abogado José Luis Isea, apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, donde alega lo siguiente: Que su representado es sobrino del de cujus BENIGNO SAENZ ARBIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, presbítero, cédula de identidad N° V-2.367.278, fallecido el día 27 de marzo del 2015 en la ciudad de Coro estado Falcón; que el difunto tío de su representado ciudadano Benigno Sáenz Arbiza, otorgó antes de su deceso un testamento cerrado, cuyas adjudicaciones, beneficiarios y favorecidos se plasmaron nítidamente en el referido codicilo; que de una racional lectura del testamento se evidencia que el testador, en una muestra de serena rectitud, ponderación y sensatez plasmó en su texto una cláusula que a la letra dice: “Décimo: Si alguno de los bienes descritos en el TESTAMENTO no estuviere en mi patrimonio para el momento de mi muerte, se procederá respecto de los que queden conforme he indicado, y si HUBIESE OTROS NO MENCIONADOS EN ESTE TESTAMENTO, SE REPARTIRÁN EN PARTES IGUALES ENTRE LOS HEREDEROS AQUÍ DESIGNADOS EN PARTES IGUALES PROPORCIONALES”; que dicha orden y disposición testamentaria se refería a tres bienes inmuebles que el testador no incorporó, ni señaló, ni adjudicó a nadie en su codicilo, vale decir, que fueron excluidos del legado por voluntad del de cujus Benigno Sáenz Arbiza; que los tres bienes inmuebles están situados en Coro, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón y se describen así: 1) Parcela de terreno que mide ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 M2), con los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad de Natalia López de Trindade; Sur: terreno de León Medina, calle en proyecto de por medio; Este: carretera Falcón Zulia, de por medio 30 metros y Oeste: calle en proyecto y terrenos de la C.A. Urbanización Santa María. 2) Parcela de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 M2), con los siguientes linderos: Norte: terreno municipal desocupado; Sur: calle sin nombre; Este: carretera Falcón Zulia; y Oeste: terreno de Benigno Sáenz; y 3) Bienhechurías consistentes en edificación destinadas para oficinas, taller y depósito que mide setecientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros de construcción (736,92 M2). Que la primera parcela está inscrita en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 24 de marzo de 1972, Nº 70, folios del 233 al 236, Protocolo I, Tomo Segundo; la segunda está inscrita en la misma oficina registral el día 30 de abril de 1979, Nº 20, Protocolo I, Tomo Cuarto; y las bienhechurías en la misma oficina de registro el día 30 de marzo de 1999, Nº 39, Tomo IX. Que su apoderado se ha enterado que un ciudadano llamado ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-7.494.747, introdujo en el Municipio Petit, Cabure para su autenticación un documento contentivo de una fingida negociación de compraventa donde adulterando la verdad aparece el de cujus BENIGNO SAENZ ARBIZA, traspasándole al ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, los tres bienes inmuebles anteriormente identificados y deslindados; que al efecto la tramoya urdida entre el falso comprador, el Registrador, testigos y otros fue plasmada en un instrumento autenticado ante el Jefe de la Oficina Registral del Municipio Petit con funciones notariales, el día 3 de diciembre del año 2014 bajo el Nº 30, Tomo XII, folios 139 al 142, consumándose el fraude bajo la conducción y dirección del experto en zancadillas regístrales. Que esa negociación está infectada de ilicitud y vicios que la hacen ineficaz y por vía de consecuencia tachable la escritura, siendo las razones de hecho y de derecho en que fundan la tacha los siguientes: que es sorprendente como ante el mismo funcionario, en su cara, en su despacho y en plena actividad registral se falsea en forma material, un instrumento; que asombra y maravilla la diligente, y si se quiere afanosa atención prestada por el ciudadano Dr. Depool Rodríguez, quien con inusitada presteza tramitó todo lo concerniente al otorgamiento del documento objeto de esta tacha, y que el ciudadano Dr. Depool, sin que nadie se lo solicitare, habilitó el tiempo que al ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, le pareció necesario para consumar la comedia registral que a su privilegiado cómplice le convenía. Que no hay constancia alguna que el mencionado ciudadano hubiere probado el apremio y la perentoriedad del caso, y subsecuentemente el Registrador, la acordare, dejando constancia de ello en los autos; que solo la prisa por cometer la trasgresión justificaría la conducta del referido ciudadano JIMÉNEZ MANAURE y de su socio; adicionalmente alegó que la Ley Registral pauta que el lapso de tiempo ordinario para la autenticación de documentos es de tres días hábiles, los cuales se computarán a partir del día, mes año, y hora de su presentación; que lo extraño de eso es que el Dr. Depool no dejó constancia de la hora, ni fecha de la presentación; que el Registrador violentó el procedimiento para la identificación del otorgante ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE; que el ciudadano Dr. Depool, quebrantó también el vigente manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros principales, mercantiles, públicos y las notarías, de fecha 13 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial n° 40.332; que como se ve el Dr. Depool, no quiso saber nada del estado civil del Sr. JIMENEZ MANAURE, y en su presencia le concedió el estado civil de soltero, siendo casado; que aparte de los medios que aportan para su comprobación, basta indicar que el ciudadano registrador público del municipio Miranda del estado Falcón, en respaldo de su colega Depool, quien identifica a JIMÉNEZ como casado, y no como soltero. Que adicionalmente denuncia que el ciudadano Dr. Depool, también violentó el artículo 927 de Código de Procedimiento Civil; que el funcionario identifica al supuesto vendedor con dos numeraciones de cédulas de identidad; alega la intervención de las ciudadanas Olaya Petit y Militza Martínez, ambas empleadas publicas al servicio de la Oficina Registral del municipio Petit, Cabure, quizá o tal vez inducidas por su jefe, para dar fe de la celebración de ese acto jurídico que en condiciones normales es necesario para su validez, pero acontece que ambas ciudadanas están inhabilitadas para testimoniar, aparte de que están impedidas por ser empleadas públicas al servicio de la oficina registral que jefatura el Dr. Depool Rodríguez; que además incurre en yerros ortográficos y cita textos legales ya derogados. Arguye que además de la redacción enmarañada del documento surgen interrogantes sobre la tradición legal de los inmuebles, y que sin embargo el registrador público del municipio Miranda del estado Falcón, cuando se le presenta el engañoso y forjado documento para su inscripción no vacila ni repara en el fraude y asienta la vulgar operación y estampa cuantas notas marginales se le ocurren. Que por lo expuesto ocurre ante el Tribunal para demandar al ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en la Tacha de Falsedad que por Vía Principal del documento publico ficticiamente autenticado en el Registro del Municipio Petit y luego protocolizado en la Oficina Registral Publica de esta ciudad. Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien o bienes inmuebles protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de este estado, el día 11 de junio del año 2021, número 2021.267, asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2366, Libro de Folio Real del año 2021; que se que se ordene notificar al Ministerio Publico; que desconoce la firma, signatura y rúbrica que se dice estampada por el de cujus BENIGNO SAENZ ARBIZA en el documento fechado en esa población y asentado el 3/12/2014 N° 30, tomo 12; pide que se le requiera al demandado la exhibición de ese documento. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1380 del Código Civil, 438 y siguientes del código de procedimiento civil; y en el artículo 79 y siguiente de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal a quo admite la demanda presentada para ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el emplazamiento del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE (f. 9).
En fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, ordena abrir el cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de procedimiento Civil, (f. 11); y mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2022, decreta Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de este estado, el día 11 de junio del año 2021, número 2021.267, asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2366, Libro de Folio Real del año 2021; actualmente propiedad del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE (f.12-16).
En fecha 9 de enero de 2023, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204 (f.17). Y por auto de fecha 10 de enero de 2023 el Tribunal de la causa ordena agregarlo al expediente, y tiene al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandada (f. 18).
Riela a los folios 19 al 20, escrito de oposición al decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2023, el tribunal de la causa ordena agregarlo al expediente (f. 21).
Cursa a los folios 22 al 32, escrito de promoción de pruebas y anexos de fecha 24 de enero de 2023, presentado por el abogado Amilcar Antequera, apoderado judicial de la parte demandada; y por auto de fecha 25 de enero de 2023 el Tribunal de la causa las admitió por no revestir manifiesta ilegalidad salvo su apreciación en la definitiva (f. 33). Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2023, el abogado José Luís Isea Sánchez, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 34-36); y por auto de fecha 26 de enero de 2023 el Tribunal de la causa las admitió por no revestir manifiesta ilegalidad salvo su apreciación en la definitiva (f. 37).
Corre inserto de los folios 38 al 42, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2023, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado Amilcar Antequera; siendo apelada por la parte demandada en fecha 2 de febrero de 2023 (f. 43). Y por auto de fecha 9 de febrero de 2023, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto (f. 44).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 14 de febrero de 2023, da por recibido y ordena formar expediente, el cual se le asignó el Nº 6856, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 46).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 3 de marzo de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 47 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, del libelo de demanda, se observa que la parte actora ciudadano JESÙS MARÌA GARCÌA SAENZ, pretende la Tacha de Falsedad por vía principal del documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, Cabure, de fecha 03 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 30, Tomo XII, folios del 139 al 142 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.267. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2366 del Libro del Folio Real del año 2021, a cuyos efectos su apoderado judicial alega que su representado es sobrino del de cujus BENIGNO SAENZ ARBIZA, quien otorgó antes de su deceso un testamento cerrado, cuyas adjudicaciones, beneficiarios y favorecidos se plasmaron nítidamente en el referido codicilo; que en la cláusula Décima manifestó que si alguno de los bienes descritos en el testamento no estuviere en su patrimonio para el momento de su muerte, se procederá respecto de los que queden conforme ha indicado, y si hubiese otros no mencionados se repartirán en partes iguales entre los herederos designados en partes iguales proporcionales; que dicha orden y disposición testamentaria se refería a tres bienes inmuebles que el testador no incorporó, ni señaló, ni adjudicó a nadie en su codicilo, los cuales están situados en Coro, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, consistentes en dos parcelas de terreno y unas bienhechurías, según documentos registrados. Que un ciudadano llamado ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, introdujo en el Municipio Petit, Cabure para su autenticación un documento contentivo de una fingida negociación de compraventa donde aparece el de cujus BENIGNO SAENZ ARBIZA, traspasándole a dicho ciudadano los tres bienes inmuebles anteriormente señalados; que al efecto la tramoya urdida entre el falso comprador, el Registrador, testigos y otros fue plasmada en un instrumento autenticado ante el Jefe de la Oficina Registral del Municipio Petit con funciones notariales; que esa negociación está infectada de ilicitud y vicios que la hacen ineficaz y por vía de consecuencia tachable la escritura; que además de la redacción enmarañada del documento surgen interrogantes sobre la tradición legal de los inmuebles, y que sin embargo el registrador público del municipio Miranda del estado Falcón, cuando se le presenta el engañoso y forjado documento para su inscripción no vacila ni repara en el fraude y asienta la operación y estampa cuantas notas marginales se le ocurren. Que por lo expuesto demanda al ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en la Tacha de Falsedad que por vía principal del referido documento público ficticiamente autenticado y luego protocolizado. Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien o bienes inmuebles antes señalados.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 27 de octubre de 2022, en atención a lo solicitado, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de este estado, el día 11 de junio del año 2021, número 2021.267, asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2366, Libro de Folio Real del año 2021, actualmente propiedad del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE.
En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 27 de octubre de 2022.
Durante el lapso probatorio de la incidencia cautelar, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, Cabure, de fecha 03 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 30, Tomo XII, folios del 139 al 142 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.267. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2366 del Libro del Folio Real del año 2021 (f. 23-32).
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Documentos acompañados al libelo de demanda.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, respecto a la oposición al decreto de la medida cautelar, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, una vez reexaminado el contenido y motivación del decreto cautelar de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), contentivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien o bienes inmuebles consistentes en dos (02) parcelas de terreno propias y un local destinado para oficina, taller y deposito, debidamente confrontado con las razones de hecho argumentadas por el apoderado judicial de la parte accionada oponente profesional del derecho AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado N° 103.204; es concluyente que contrario a lo sustentado por esa representación judicial, la parte actora interesada a través de su apoderado judicial profesional del derecho JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, si cumplió con la carga probatoria de aportar en las actas procesales los medios de pruebas para de manera presuntiva llevar a la convicción del Juez la existencia en el asunto bajo análisis de los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como la presunción grave del derecho reclamado; en consecuencia se pasa a tener como IMPROCEDENTE la oposición formulada al decreto cautelar, en este sentido se ratifica con diferente motivación la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el auto interlocutorio de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). Y Así Queda Establecido.
Del extracto anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada en la presente causa por considerar que la misma fue decretada con sujeción a los requisitos legales para su procedencia, y que la parte demandada no demostró los alegatos formulados en su oposición. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
La anterior norma prevé el decreto de las medidas nominadas e innominadas; y si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios y requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el encabezamiento del citado artículo 588 establece que “…el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…”; y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Para la procedencia del decreto de las medidas nominadas deben concurrir dos requisitos como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; requisitos éstos que deben considerarse cumplidos con fundamento en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez del decreto de la cautela.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2006-00040 de fecha 28/3/2007, estableció:
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado del tribunal)
De lo que se colige que el juez que conozca sobre la oposición a la medida decretada, deberá pronunciarse además de la oposición sometida a su conocimiento, sobre la procedencia o no de tal medida, para lo cual se hace indispensable realizar una valoración previa de los elementos probatorios que le hagan llevar al jurisdicente sobre la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia. Siendo necesario que el solicitante de la medida preventiva aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, y cuyo pronunciamiento debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, sin extender su apreciación sobre el tema de fondo que deberá ser ventilado en el juicio principal.
Por otra parte, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentr-a inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y sobre este particular, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 514, 515, explica al respecto: “La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. (…) faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demanda que ha incumplido tal contrato (…) La relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar, limita al Tribunal en el diseño e implementación de las medidas cautelares innominadas. El juez debe hacer una medida a la medida de la pretensión, sin asegurar cosa diversa ajena a lo que será la ejecución; cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprensivo y safisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión (…)”. En este orden, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo demandado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende la tacha de falsedad de un documento notariado posteriormente registrado, solicitando medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto del litigio. De lo anterior se evidencia que en cuanto a la medida solicitada existe una adecuación entre la finalidad de la medida preventiva y la pretensión de la parte demandante; ello en virtud que lo reclamado es la nulidad por falsedad de un documento de compra venta de inmuebles, y con la medida consistente en la prohibición de enajenar y gravar de los bienes vendidos a través del documento impugnado, el demandante pretende asegurar los inmuebles objeto del contrato tachado de falso; y así se establece.
Decidido lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, tenemos que tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia citada, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia, ello para el caso de las medidas nominadas.
En el presente caso, y en relación al primer requisito de procedencia de la medida solicitada, como es la presunción grave del derecho reclamado, se observa que a través del ejercicio de la acción de tacha de falsedad por vía principal, pretende la parte actora que se declare la nulidad del documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, Cabure, de fecha 03 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 30, Tomo XII, folios del 139 al 142 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2366 del Libro del Folio Real del año 2021, contentivo de la compra venta de unos inmuebles; para lo cual aduce que se ha adulterado el contenido del documento, y que esa negociación está infectada de ilicitud y vicios que la hacen ineficaz y por vía de consecuencia tachable la escritura; de igual manera del libelo de demanda se evidencia que la parte actora acompañó los siguientes documentos: 1. Testamento cerrado conferido por el ciudadano Benigno Sáenz ante la Oficina Registral con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, el día 16 de enero de 2015, y aperturado en la Notaría Pública de Coro el día 28 de abril de 2015. 2. Acta de defunción y copia de la cédula de identidad del de cujus Benigno Sáenz. 3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Esteban Gilberto Jiménez Manaure. 4. Copia certificada del documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, Cabure, de fecha 03 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 30, Tomo XII, folios del 139 al 142 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2366 del Libro del Folio Real del año 2021 que constituye el objeto de tacha; documentos éstos que a criterio de quien aquí juzga constituyen elementos de convicción suficientes para dar por demostrada preliminarmente la apariencia del derecho que se reclama, pues de ellos se deriva el fallecimiento del causante del demandante quien es uno de los otorgantes del documento tachado, así como que el mismo antes de su muerte había dejado testamento; lo cual adminiculado al documento que se pretende tachar de falso, mediante el cual dicho causante vendió bienes que por disposición testamentaria pudieran formar parte del acervo hereditario, lo cual debe ser demostrado durante el proceso principal con otros elementos probatorios, pero que en esta incidencia pueden ser considerados a los efectos cautelares. Siendo así, se establece que existen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida preventiva, como es el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio que el riesgo no deviene solo de la tardanza del juicio, sino que además deben existir otras circunstancias que demuestren la urgencia o la grave necesidad para obtener su decreto, así en sentencia N° 386 de fecha 14 de junio de 2005 dictada en el expediente N° 2003-000790 estableció: “La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio….”. En el presente caso, por constituir la pretensión la tacha de falsedad de un documento de compra venta de inmuebles, se observa que éstos son susceptibles de ser enajenados en cualquier momento, circunstancia que coloca en riesgo la garantía de ejecución del eventual fallo, lo que evidentemente constituye un elemento que a criterio de quien aquí se pronuncia, adminiculado a la demora propia de este tipo de procedimientos, -lo cual no amerita prueba-, que hace presumir la existencia del temor que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño.
Ahora bien, por cuanto la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar; que en el presente caso esta juzgadora encuentra demostrados, y producen la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo debe confirmarse decisión apelada y mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de octubre de 2022 sobre los inmuebles antes identificados; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Amilcar Antequera, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 27 de octubre de 2022, sobre los inmuebles consistentes en dos parcelas de terreno propias y un local destinado para oficina, taller y depósito que mide aproximadamente setecientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros de construcción (736,92 M2) de construcción; la primera parcela de terreno mide ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 M2), con los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad de Natalia López de Trindade; Sur: terreno de León Medina, calle en proyecto de por medio; Este: carretera Falcón Zulia, de por medio 30 metros y Oeste: calle en proyecto y terrenos de la C.A. Urbanización Santa María; y la segunda parcela de terreno mide cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 M2), con los siguientes linderos: Norte: terreno municipal desocupado; Sur: calle sin nombre; Este: carretera Falcón Zulia; y Oeste: terreno de Benigno Sáenz; según documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, Cabure, de fecha 3 de diciembre de 2014, bajo el Nº 30, Tomo XII, folios del 139 al 142 de los libros de autenticaciones llevados en ese Registro, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2366 del Libro del Folio Real del año 2021.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/3/23, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 034-M-31-03-23.-
AHZ/AB/Roselin.-
Exp. Nº 6856
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