REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6826

DEMANDANTE: JOSÉ DE LA GRACIA HERNÁNDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.497.630, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR E.J. LEAÑEZ D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.294, domiciliado en el edificio MURA, Suite PA-01, ubicado en la calle Curimagua entre av. Independencia y av. Ramón Antonio Medina de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADO: OSCAR ALBERTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.710, con domicilio en la población de Caujarao detrás del modulo Policial de la alcabala de Polifalcón al lado del comedor, casa sin número del municipio Miranda del estado Falcón.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hector E. J. Leañez D., apoderado judicial de la parte actora JOSÉ DE LA GRACIA HERNÁNDEZ FLORES, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa de Coro, con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por el apelante contra el ciudadano OSCAR ALBERTO GIMENEZ.
Cursa del folio 1 al 5, escrito de demanda, presentado por el ciudadano JOSÉ DE LA GRACIA HERNÁNDEZ FLORES, asistido por el abogado Héctor E. J. Leañez D., mediante el cual alega que en fecha 16 de julio de 2022, procedió a vender al ciudadano OSCAR ALBERTO GIMENEZ, un motor de su propiedad que posee las siguientes características: Serial de Motor: MSV32408, Marca: Buick, Modelo: Century, Año: 1995, Certificado de Registro de Vehículo Nº 2184779-4H69MSV323408-2-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 11 de marzo de 1999, según se evidencia de documento privado de compra venta. Que en el referido contrato el comprador, se obligó a pagar el precio de setecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 700,00), mediante pagos parciales de cien dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.00), desde el mes de julio de 2022 al mes de enero de 2023, como se desprende del cronograma de pago suscrito en original por ambas partes siendo parte integrante del contrato de venta; alega que dichos pagos hasta la presente demanda no han sido cumplidos, por lo que en base a la disposición Non Adipleti Contractum, no puede ser obligado a esperar el plazo pactado si el comprador no ha cumplido con su obligación de pago, causándole daños y perjuicios y desequilibrio patrimonial. Alega que el bien objeto del contrato de venta, lo adquirió por compra que le hizo la ciudadana Felia Ivette Chirino Hernández, quien a su vez lo obtuvo por compra que le hizo el ciudadano Teodoro Chirino Sibada; aduce que en el referido documento el comprador y su persona pactaron la forma de pago y que la misma no ha sido cumplida habiéndose entregando el referido bien, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda el ciudadano OSCAR ALBERTO GIMENEZ se ha negado a pagar el monto adeudado, evadiendo a sus continuos reclamos de cobro y haciendo uso desmesurado del bien, causando daños y perjuicios de índole material en razón de no poder usar y destinar y disponer el dinero, perdiendo oportunidades negociales y de modus vivendi, dando su contumaz incumplimiento, es por lo que se vio obligado a demandar el cumplimiento de contrato y que pague los daños y perjuicios que le ha causado. Alega que mediante la suscripción del contrato, las partes vendedor y comprador consintieron unánimemente en llevar a cabo el contrato de venta del bien indicado, pactando además el precio y como sería pagado por el comprador, quien no ha cumplido ninguna de las cuotas pactadas, habiendo su persona hecho entrega formal y materialmente el objeto de la operación de venta y otorgando el instrumento en el cual consta la misma, en fin habiendo cumplido fiel y oportunamente con su obligación de ley. Que demanda al ciudadano OSCAR ALBERTO GIMENEZ, para que dé Cumplimiento al Contrato de Venta suscrito o en su defecto sea condenado a cumplir con las obligaciones que le ha impuesto en el contrato suscrito que acompaña como documento base de la presente acción, y las demás que como comprador le imponen las disposiciones del Código Civil, y el ordenamiento jurídico patrio en su condición de tal. Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pretensión de la demanda conforme a los artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.163, 1,164, 1,174, 1.185, 1.196, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271, 1.474, 1.479, 1.486, 1.488, 1.502, del Código Civil. Asimismo solicita que se decrete medida de embargo preventivo sobre la propiedad que posee el demandado de un bien mueble con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Windstar, Placas: DCK-53K, Año: 1995, Color: Rojo; solicita se oficie a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de la detención y sea puesto a la orden judicial. Igualmente solicita providencia cautelar innominada y se oficie Servicio Autónomo Nacional de Registro y Notarias. Estima la demanda en la cantidad de cuatro mil veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.020,00), que en moneda nacional en aplicación al índice de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, de Bs.D 8.92 por USD 1.00, representa la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos veintiséis bolívares digitales (Bs.D 39.426.000), correspondientes a quince mil setecientos setenta Unidades Tributarias (18.770 UT), la cual excede de 15.000 Unidades Tributarias, que a los fines de la competencia por la cuantía del Tribunal, más el Resarcimiento de los Daños Morales producidos en su persona por los actos ilícitos ejecutados en perjuicio de su moral y buenas costumbres, estima en la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.000,00), que representa en moneda nacional a la fecha de la interposición de la presente acción, a la tasa antes mencionada, la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos bolívares digitales (Bs.44.300,00). Aunada a la condena a la demandada a la indexación de los montos que por daños morales y materiales han sido estimados en la presente demanda, y conforme lo establecido en el artículo 274 de Procedimiento Civil, que represente el treinta (30%) por ciento de la cantidad accionada, vale decir, a la cantidad de un mil veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.020,00). Finalmente solicita: 1.- que se declare con lugar la acción judicial en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO GIMENEZ; 2.- que se condene al ciudadano antes identificado al cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato de venta de fecha 16 de julio de 2022, y que pague la cantidad de setecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 700.00), o su equivalente en moneda nacional calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela; 3.- se le condene al demandado al pago de daños y perjuicios producidos en su contra, los cuales estima en la cantidad de setecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 700,00), los cuales calculados a la tasa de Bs.D. 8,92 x USD 1,00, emanada del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la interposición de la presente acción, correspondiente a la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares digitales (Bs.D.6.244,00); 4.- que se condene al resarcimiento de los daños morales producidos en su contra, por los actos ilícitos ejecutados en perjuicios de su moral y buenas costumbres, estimando la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), que representa en moneda nacional a la fecha de la interposición de la presente acción, a la tasa antes mencionada la cantidad de diecisiete mil ochocientos cuarenta bolívares Digitales (Bs.D 17.840.00); 5.- que se le condene a la indexación de los montos que por daños morales y materiales han sido estimados en la demanda; 6.- que la demandada en autos sea condenada al pago de costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que representa el treinta por ciento (30%) de la cantidad accionada, vale decir, a la cantidad de un mil veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.200,00). Anexos consignados al libelo de la demanda de los folios 6 al 15.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, declara inadmisible la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, presentada por el ciudadano JOSE DE LA GRACIA HERNÁNDEZ FLORES contra el ciudadano OSCAR ALBERTO GIMENEZ (f. 17-21).
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022, la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra el auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictado en fecha 26 de octubre de 2022 (f.24). Seguidamente, por auto de fecha 8 de noviembre de 2022, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación ejercida, remitiendo el presente expediente a esta alzada mediante oficio 0820-109-22 (f. 26-27).
En fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 29).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa demandado como fue el Cumplimiento del Contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ DE LA GRACIA HERNÁNDEZ FLORES y el ciudadano OSCAR ALBERTO GIMÉNEZ, con el pago de daños y perjuicios, daños morales, así como el pago de los honorarios profesionales derivados de costas procesales, se observa que el Tribunal de la causa en la oportunidad de la admisión de la demanda, en fecha 26 de octubre de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
En tal sentido, observa esta juzgadora que consta en el libelo que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende la tramitación de la Cumplimiento de contrato de venta conjuntamente con Daños y Perjuicios y Cobro de Honorarios Profesionales.
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De lo anterior se colige que la jueza a quo declaró inadmisible la demanda, por considerar que la demandante acumuló dos pretensiones incompatibles entre sí, como es el cumplimiento del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios y el cobro de honorarios profesionales. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; y en este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 190, dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, en el expediente N° 03-1100, estableció lo siguiente:
(...)...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “el Tribunal la admitirá”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)

Igualmente, en relación a la inadmisibilidad de la demanda, la misma Sala en sentencia N° 769 dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, en el expediente N° 01-112, indicó:

(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (...)

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que por regla general, el juez está en el deber de admitir la acción propuesta por el demandante en defensa de sus derechos e intereses, y solo será inadmisible por las causas enumeradas, es decir, cuando la ley prohíba el ejercicio de la acción, cuando se exija determinada causal para su ejercicio y ésta no se alegue, y cuando sea contraria a la ley o a los principios generales del derecho.
En el presente caso, del escrito libelar se observa que alega la parte demandante, que vendió al demandado un motor de su propiedad, según se evidencia de documento privado de compra venta, donde el comprador se obligó a pagar el precio mediante pagos parciales según cronograma de pago suscrito por ambas partes, el cual es parte integrante del contrato de venta; aduce que dichos pagos no han sido cumplidos, por lo que no puede ser obligado a esperar el plazo pactado si el comprador no ha cumplido con su obligación de pago, causándole daños y perjuicios y desequilibrio patrimonial; que hizo entrega del bien objeto del contrato de venta, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda el comprador demandado se ha negado a pagar el monto adeudado, por lo que se vio obligado a demandar el cumplimiento de contrato y que pague los daños y perjuicios que le ha causado, los daños morales, así como la indexación de los montos reclamados y los honorarios profesionales derivados de costas procesales.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de autos el demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, en primer lugar se debe precisar cuál es su pretensión, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.723 del 9 de diciembre de 2014 señaló:
… la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, asimismo, que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, (…) (vid decisión N° RC 000015 del 14 de febrero de 2013, ratificada en la N° RC 000277 del 25 de mayo de 2014).
De acuerdo al anterior criterio, a los fines de determinar las pretensiones de la parte actora, se hace necesario revisar no solamente las que se evidencian del petitorio del libelo de demanda, sino también todas las que aparezcan en el texto íntegro del mismo; en este sentido, del escrito libelar se lee lo siguiente:
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
(…)
La cantidad demandada corresponde el monto del precio pactado, sus frutos civiles en la modalidad de intereses de mora, estimación del daño material y daño moral y el monto correspondiente a los Honorarios Profesionales que la presente acción causa, conforme al dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) la presente acción judicial, que persigue el respeto a las voluntad de las partes, y a mi derecho, y al resarcimiento de los daños y perjuicios que me han sido ocasionados por el ilegal proceder de ese ciudadano hoy accionado, y que conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), que permite la interposición y su consecuente admisión, de las demandas por cobro de honorarios profesionales de Abogados estimadas en moneda extranjera, y a los fines de la competencia por la cuantía de este Tribunal, mas el RESARCIMIEINTO DE LOS DAÑOS MORALES, producidos a mi persona, por los actos ilícitos ejecutados en perjuicio de mi moral y buenas costumbres, la cual estimo en la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.- 2.000,00) (…). Aunada a la condena a la demandada a la indexación de los motos que por daños morales y materiales han sido estimados en la presente demanda y conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que represente el treinta (30%) por ciento de la cantidad accionada, vale decir, a la cantidad de UN MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.020,00)…
…omissis…
VI
PETITUM
…omissis…
PRIMERO: Declare con lugar la presente acción judicial en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO GIMENEZ, arriba identificado.
SEGUNDO: Se condene al ciudadano OSCAR ALBERTO GIMENEZ al cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato de venta de fecha 16 de julio de 2022, y que pague la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 700.00), o su equivalente en moneda nacional calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela;
TERCERO: Se condene al ciudadano OSCAR ALBERTO GIMENEZ al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS producidos en contra de mi persona, los cuales estimó en la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 700,00), los cuales calculados a la tasa de Bs.D. 8,92 x USD 1,00, emanada del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la interposición de la presente acción, correspondiente a la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares digitales (Bs.D.6.244,00) (…); y que conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), que permite la interposición y su consecuente admisión, de las demandas por cobro de honorarios profesionales de Abogados estimadas en moneda extranjera, y a los fines de la competencia por la cuantía de este Tribunal.
CUARTO: Se condene al ciudadano OSCAR ALBERTO GIMENEZ, antes identificado, al RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS MORALES producidos ami persona, por los actos ilícitos ejecutados en perjuicio de mi moral y buenas costumbres, la cual estimo en la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.000,00), que representa en moneda nacional a la fecha de la interposición de la presente acción, a la tasa antes mencionada la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 17.840.00);
QUINTO: Sea condenada la demandada a la indexación de los montos que por daños morales y materiales han sido estimados en la presente demanda.
SEXTO: Que la demandada en autos sea condenada al pago de costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que representa el treinta por ciento (30%) de la cantidad accionada, vale decir, a la cantidad de un mil veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.200,00)(subrayado y negrillas del Tribunal).

De la anterior redacción se observa que la pretensión del demandante no solo la constituye el cumplimiento del contrato y el resarcimiento de los daños y perjuicios y daño moral, que alega le causó el demandado producto del incumplimiento de sus obligaciones contractuales; sino que también pretende el pago de los honorarios profesionales de abogado derivado de las costas procesales, los cuales están perfectamente discriminados en los capítulos IV y VI del libelo, donde indica que el monto representa el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, correspondiente a un mil veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.200,00), señalando adicionalmente que fundamenta su pedimento conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, e invoca decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que permite la interposición de demandas por cobro de honorarios profesionales de abogados estimados en moneda extranjera, fundamentos éstos que sin lugar a dudas se corresponden con cobro de honorarios judiciales. Evidenciándose del anterior extracto parcialmente transcrito, que demanda conjuntamente el cumplimiento del pago de las cantidades adeudadas según el contrato, daños y perjuicios, y daño moral, lo cual arroja la cantidad de tres mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.400,00), que en moneda nacional al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, representa la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 30.328.000), más el treinta por ciento de esta cantidad que representa un mil veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.020,00), que en moneda nacional al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela representa la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.098,00), lo cual arroja un total de cuatro mil cuatrocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.420,00) que en moneda nacional al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, representa la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 39.426.000), suma ésta que constituye el valor de la demanda fijado por el demandante; y de lo cual se evidencia que en el presente caso no estamos en presencia de una simple solicitud de condenatoria en costas en el petitum de la demanda, sino en un verdadero reclamo adicional a lo principal del asunto debatido, como son los honorarios judiciales; y así se establece.
Así las cosas, se colige que la parte demandante en su libelo de demanda acumuló dos pretensiones, a saber, el cumplimiento del contrato de compra-venta con el consecuente pago de daños y perjuicios y daños morales, y el reclamo de honorarios profesionales derivados de las costas procesales. En este sentido, y sobre la acumulación, tenemos que de acuerdo al principio de economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción; por ello el legislador señaló con carácter taxativo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los tres casos en los que no procede la acumulación, a saber: a) Dos pretensiones que se excluyan mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. b) Las pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos. c) Las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Al respecto tenemos que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, no puede lograrse esa unidad, y la acumulación por tanto no es posible. La exigencia de la unidad de procedimiento, según el tratadista A. Rengel Romberg, es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
En el presente caso, tenemos que la pretensión del cumplimiento de contrato de compra-venta, y el pago de daños y perjuicios y daños morales se sustancia por el procedimiento ordinario civil, regido por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la pretensión relativa al cobro de honorarios judiciales derivados de costas procesales, deberá ser sustanciada por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; lo que resulta incompatible con el procedimiento ordinario.
Por otra parte, se hace necesario puntualizar lo relativo a la legitimación de la parte actora para reclamar los honorarios profesionales derivados de costas procesales, y al respecto resulta pertinente citar criterio vinculante de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia Nº 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15-0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), donde estableció: “…La parte victoriosa hace valer los gastos en que incurrió para que estos le sean reembolsados, pues no le es dable estimar por su cuenta el trabajo del o los abogados actuantes. Esa facultad es un derecho personal que sólo puede hacer el abogado que los generó….” (subrayado de este Tribunal); por lo que conforme al anterior criterio jurisprudencial, y siendo que la parte actora en el presente caso pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de las costas procesales que se generen en el presente proceso, se concluye que éste no tiene legitimidad para reclamar estos honorarios, ya que el legitimado activo es el abogado; y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de lo que se ha denominado doctrinariamente una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que existe incompatibilidad de procedimientos en la acción de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios y daño moral, y en la acción de honorarios profesionales derivados de costas procesales, adicional al hecho que el accionante no tiene legitimidad para demandar los referidos honorarios profesionales, tal como se estableció supra, razón por la cual, la demanda intentada resulta inadmisible; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR E. J. LEAÑEZ D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.294, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano JOSÉ DE LA GRACIA HERNÁNDEZ FLORES contra el ciudadano OSCAR ALBERTO GIMENEZ.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no ha lugar a costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los siete (7) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/3/2023, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 026-M-07-03-2023
AHZ/ABZ/Gustavo.-
Exp. Nº 6826.-