REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6859

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS Y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.520.138, V-10.478.489, V-17.103.335, y V- 9.923.117 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.

PARTE DEMANDADA: BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.562485, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del conflicto negativo de competencia, planteado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), intentado por los ciudadanos CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS Y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS asistidos por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken en contra de la ciudadana BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS.

Riela del folio 1 al 3, libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2022, por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS Y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, asistidos por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, mediante el cual alegan lo siguiente: que con la interposición de la demanda están accionando en su propio nombre y representación de sus derechos como integrantes de las SUCESIONES NETPTALI JESUS HIGUERA REYES y CARMEN SULAY NAVAS DE HIGUERA, y legítimas interesadas, contra la ciudadana BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v 14.562.485, en su carácter de compradora por TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO, inicialmente autenticado por el Registro Publico del Municipio Peti del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2016, y anotado bajo el Nº 46, Tomo XIII folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina de Registro, y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.257, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.52 y correspondiente al Libro Real del año 2021. Que las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, son hijas y únicas universales herederas de NEPTALI JESUS HIGUERA REYES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-745.536, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, y fallecido el 17 de septiembre de 2007 y de CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.094.798, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, y fallecida en fecha 24 de febrero de 2018. Que por hechos mortis causa adquirieron por herencia ab intestato un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros (582,21 mts2) y ubicado en calle Churuguara entre Callejón León Farias, calle Millar y callejón Camejo, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana del municipio Miranda del estado Falcón; y cuyas medidas y linderos son: Norte: en 14.25 mts., con calle Churuguara; Sur: en 10,00 mts. con callejón Camejo; Este: en 49,27 mts, con casas y solares de Francisco Díaz y Tulio Graterol; y Oeste: en 48,40 mts, con casas y solares de José Navas y Zulinep Higuera, que adquirió su madre según documento inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de junio de 2014, bajo el Nº 2014.799, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Que al ostentar con su carácter de co-herederas integrantes por derecho propio en la SUCESIÓN CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, se les origina el efectivo derecho sobre el inmueble descrito supra de esa comunidad hereditaria. Que ejercen la presente acción bajo la figura del litisconsorcio necesario activo porque tienen que ser todas las co-herederas parte del presente juicio, ya que conforman la comunidad hereditaria del referido de cujus y para la correcta conformación de la litis todas deben formar parte del presente procedimiento en virtud que la controversia debe ser resuelta de manera uniforme para todos y afecta los intereses de la comunidad hereditaria. Que conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, CARMEN ESTHER HIGERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS invocan expresamente que ejercen como demandantes la representación sin poder de las coherederas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, ya que de acuerdo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la misma puede ser ejecutada cuando quien se presente como actor la invoque expresamente se encuentre en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bien. Que consta en el citado documento inicialmente autenticado por el Registro Público del municipio Petit del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2016, y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de junio, bajo el Nº 2021.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.52 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que la causante CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA dio en venta a BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS el predeterminado inmueble que les pertenece por el acto mortis causa descrito, especificándose que se traspasaba en propiedad de una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la calle Churuguara, entre callejón León Farías, calle Millar y callejón Camejo, sector San Nicolás, parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros (582,21 mts2), que les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10/06/2014, quedando inserto bajo el Nº 2014.799, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 336.9.10.3.628 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Que es el caso que en el procedimiento de autenticación de ese instrumento por parte del Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en fecha 22 de junio de 2016, no se pudo haber dejado constancia en la transcrita nota de autenticación de la citada oficina de registro público que estuviera presente la otorgante CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, que hayan leídos ese documento y las copias de su original hayan sido firmadas por NAVAS DE HIGUERA y menos en presencia del Registrador, simplemente porque ella no compareció ante tal funcionario fedatario ese día 22 de junio de 2016, y por lo tanto no estampó ninguna firma en el supuesto documento y en las copias de éste, por lo que por vía de consecuencia, tampoco son suyas las huellas dactilares que se le atribuyen en esa nota de autenticación. Que es evidente entonces que el funcionario fedatario en cuestión constató una engañosa comparecencia de CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA a ese acto de otorgamiento, de manera que son falsas las firmas que le son imputadas como otorgante de esa escritura y consecuencialmente las huellas dactilares que también le son atribuidas. Por lo que esos hechos se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento. Que ante tal irregularidad solicitaron a un experto grafo técnico un juicio de valoración sobre ese punto de hecho de la firma de CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA en ese documento autenticado, y determinando dicho perito que al practicar experticia grafotécnica a la firma que aparece inserta en el mencionado documento, que la firma indicada como dubitada a desconocida que se encuentra estampada en dicho documento presenta diferencias de trazos característicos e individualizantes que si están presentes en la firma original, no siendo una firma autentica de la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA. Que advirtiéndose que la presente acción de tacha no está prescrita, pues no puede efectuarse el computo del lapso legal contemplado en el artículo 1977 del Código Civil desde la fecha de registro de un documento que por haber sido otorgado de manera fraudulenta, ésta no tuvo conocimiento con anterioridad de la existencia del mismo mal podrá empezar a correr para la parte que se sienta afectada por esa venta fraudulenta el lapso de tiempo previsto por el legislador para que prescriban las acciones personales; y que de conformidad con lo previsto en el articulo 1346 del Código Civil habiendo descubierto la existencia de dicha escritura contractual cuando el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón expidió su copia certificada en fecha 15 de agosto de 2022. Que por los anteriores son razones suficientes para que conforme con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, demandemos para que judicialmente se tache de falsedad del documento inicialmente autenticado por el Registro Publico del Municipio Petit del estado Falcón (en funciones notariales) en fecha 22 de junio de 2016 y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de junio de 2021 por la compra-venta del inmueble en cuestión (terreno propio) y en atención a los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido de ese instrumento determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha, y por su falsedad no debe producir los efectos atribuidos por los otorgantes ni pueda ser reconocido por la ley, toda vez de que con la tacha instrumental se persigue la declaratoria de nulidad del documento, pues su propósito es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. Sin que ello en modo alguno deba ser entendido por el juez como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público con su consecuente ineficacia del instrumente tachado, debido a que jurídica y procesal mente la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de la tacha documental. Que Fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del articulo 1380 del Código Civil, además de los criterios autoriales y jurisprudenciales citados supra. Estima la presente demanda en la cantidad de seis mil bolívares con céntimos, (Bs.6.000.00) equivalente a 15.000 UT (Bs. 040x 1 UT) (f. 1-3) Anexos (f. 4-28).
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, se evidencia que por distribución, el conocimiento de esta demanda le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 29); quien por auto de fecha 3 de noviembre de 2022, ordena la entrada de la demanda y la formación del expediente, se ordenó librar emplazamiento a la parte demandada, y boleta de notificación al Fiscal Vigesimo Segundo del Ministerio Público (f. 30).
En fecha 18 de enero de 2023 la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, asistida por el abogado Yovany Suarez, presentó diligencia dándose por citada en la presente causa (f. 33). Así mismo en esa misma fecha otorga poder apud acta al abogado arriba mencionado.
Cursa al folio 44, reforma parcial del libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las demandantes EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, asistidas por el abogado José Humberto Guanipa, en el cual establecen la estimación de la demanda en UN MILLON VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.026.000) equivalente a DOS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.565.000 UT), con la advertencia de que el resto del contenido del libelo inicial se mantiene intacto, y solicita se decline la competencia a un Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y declina la competencia por la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el cual se remite en fecha 7 de febrero de 2023, mediante oficio Nº 2510-34 (f. 48-52).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de CORO, se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda y plantea conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la causa a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 0820-29-23 (f. 54-59).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 23 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 45).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en decisión de fecha 30 de enero de 2023, estableció lo siguiente:
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de las unidades de la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.565.000 UT), siendo así la pretensión planteada en el escrito de Reforma Parcialmente en el libelo de demanda, luego de la operación aritmética respectiva, superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio, considera este Juzgador necesario declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el merito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del merito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 de Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de Tacha Principal de Documento, incoada por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS (…) obrando en sus propios nombres del representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS (…), de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil asistidas por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN (…); en razón de la cuantía; y así se decide.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, en la decisión interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2023, con respecto a la competencia, declaró:
(…) la sentencia que se pronuncia sobre la declinatoria no resuelve sobre la admisión o no de la reforma, verificándose en el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 30-01-2023 que no existe pronunciamiento al respecto, es decir, NO SE ADMITIÓ O NEGÓ LA ADMISIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA, hecho que la sentencia debió hacerlo como punto previo a la declaración de incompetencia, toda vez que el Tribunal de Municipio para declarar su incompetencia debió admitir la reforma de la demanda, porque es precisamente esa decisión del Tribunal de Municipio al ADMITIR la reforma en la demanda, lo que lo hace incompetente por la cuantía, y al no existir admisión de la reforma de la demanda, sin duda alguna el Tribunal de Municipio sigue siendo el competente; concluyéndose que al no existir admisión de la reforma tal declinatoria de incompetencia esta infundada o fundada en un hecho incierto.
…omissis…
En tal sentido, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre una TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, esto en virtud de la competencia atribuida mediante la Resolución N° 2018-0013, sin embargo se declaro incompetente por la cuantía de conformidad con lo pautado en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, y con la Resolución N° 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018, obviando el pronunciamiento de la REFORMA DE LA DEMANDA razones por las cuales este Juzgado hace necesario que las presentes actuaciones deban remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia respecto a la admisibilidad de la reforma de la demanda que indiscutiblemente modifica la instancia que conocerá sobre el presente juicio y Así se decide.

De las sentencias anteriores, se colige que el Tribunal de Municipio se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa en razón de la cuantía, en virtud de la reforma de la demanda, donde la parte actora estimó el valor de la demanda en una cuantía superior a la atribuida para la competencia de los Tribunales de Municipio. Mientras que el referido Tribunal de Primera Instancia se declara incompetente por la cuantía, y plantea conflicto de competencia por considerar que el Tribunal de Municipio previo a declararse incompetente por la cuantía debió haberse pronunciado sobre la reforma de la demanda donde la parte actora estimó la cuantía en un monto superior, considerando que al no haber emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, no procede la declinatoria de competencia por la cuantía.
Visto el conflicto planteado, y respecto al régimen de la competencia por la cuantía, establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. En este mismo orden, se observa que la Resolución N° 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, -vigente para la fecha de la interposición de la demanda-, establece en su artículo 1:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De lo anterior queda claramente establecido que los Juzgados de Primera Instancia, tienen competencia en razón de la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor exceda de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.). De igual manera señala expresamente que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en los asuntos contenciosos el justiciable deberá expresar además de las sumas en bolívares su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto; de lo que se colige que la competencia por la cuantía se determinará de acuerdo a la estimación realizada por la parte actora en el libelo de demanda.
En el presente caso, se observa que mediante decisión de fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con vista a la reforma de la demanda presentada por la parte actora mediante escrito de fecha 25/01/2023, donde señala lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante se REFORMA PARCIALMENTE EL LIBELO DE DEMANDA para establecer la estimación de la demanda en DOS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.565.000 UT) en vez de la estimación original de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT); y en los términos siguientes:…”, declinó competencia en un Tribunal de Primera Instancia; es decir, que de acuerdo a la citada Resolución N° 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la nueva cuantía fijada por la parte demandante mediante escrito de reforma de demanda, excede del conocimiento atribuido a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el cual no debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Por otra parte se observa que, recibida la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, éste rechaza su competencia por considerar que habiendo la parte actora reformado su demanda inicial en lo que respecta a la cuantía, debió el Tribunal de Municipio emitir previamente pronunciamiento en relación a la admisión de esa reforma, señalando que por cuanto la reforma de la demanda aún no está admitida el Tribunal de Municipio, éste sigue siendo el competente, y que la declinatoria de incompetencia esta infundada o fundada en un hecho incierto. Al respecto, esta alzada observa que de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y en tal sentido, habiendo la parte actora reformado la demanda fijando una nueva cuantía que excede de la atribuida al conocimiento de los tribunales de municipio, resulta acertado por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial haber declinado la competencia, en virtud que para la determinación de la competencia por la cuantía, el juzgador debe atenerse a la estimación realizada por la parte demandante en su libelo de demanda o en su reforma, como ocurrió en el presente caso, no siendo necesario el pronunciamiento previo en relación a su admisibilidad, que en todo caso le corresponderá al Tribunal que resulte competente tanto por el valor, la materia y la cuantía; y así se establece.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 31 de octubre de 2022, de cuyo libelo se observa que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estimó el valor de la demanda en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) equivalentes a 15.000 Unidades Tributarias, calculada la unidad tributaria al valor de 0,40 bolívares; y que posteriormente mediante escrito de fecha 25 de enero de 2023, la parte actora reforma parcialmente el libelo de demanda, solo en lo que se refiere a la estimación de la demanda, la cual fija en la cantidad de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.026.000,00), que representan DOS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.565.000 UT), a razón de 0,40 bolívares por unidad tributaria conforme a la Resolución N° 2022-000023 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de abril de 2022; reforma ésta que hizo la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a las anteriores consideraciones, se concluye que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y no al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en razón que la estimación de la demanda excede de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), según la Resolución N° 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, vigente para fecha de la interposición de la demanda; y así se decide.
Finalmente se le observa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ha incurrido en error al remitir a esta Alzada el presente expediente en original, incumpliendo con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo cual genera retardo procesal por la paralización indebida del juicio; en este sentido se exhorta a no redundar en el referido desacierto.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitada de oficio por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 14 de febrero de 2023.
SEGUNDO: COMPETENTE al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, para conocer de la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por las ciudadanos CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS en contra de la ciudadana BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/3/2023, a la hora de la 1:30 p.m., conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 027-M-09-03-23-.
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6859.-