EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212º y 164º
EXP.Nº 11.181-
• PARTE ACTORA: RANDA JAOUHARI JAOUHARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.702.723, domiciliada en la Urbanización Plaza Francia, numero 66, Sector La Floresta, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón con número telefónico 0414-6399954 y con correo electrónico randajaouhari@hotmail.com.

• ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WENDY FABIOLA ALCALA RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.669.095, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 64.408, con número telefónico 0414-6120265 y con correo electrónico abwendy@gmail.com.


• PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, domiciliado en la calle 16 Gilberto Curiel, Quinta Villa Belén, Sector La Floresta, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con numero telefónico 0414-6881698 y con correo electrónico gustavocuriel10@hotmail.com.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE SANGRONIS VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.794.536, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 293.527, domiciliado en la Calle Zamora Centro Profesional Chiquinquira, Planta Baja, Oficina numero 02, Sector Indio Manaure, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de enero dos mil trece (2013), bajo el numero 54, Tomo 2-A, con correo electrónico cfingenieria05@hotmail.com, representada legalmente por su presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, domiciliada en la calle 16, Gilberto Curiel, Quinta Villa Belén, Sector La Floresta, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento, tal como se puede evidenciar en el auto de admisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) que admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la profesional del derecho WENDY FABIOLA ALCALA RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.669.095, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 64.408, con número telefónico 0414-6120265 y con correo electrónico abwendy@gmail.com, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.702.723, domiciliada en la Urbanización Plaza Francia , numero 66, Sector La Floresta, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón con numero telefónico 0414-6399954 y con correo electrónico randajaouhari@hotmail.com, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, domiciliado en la calle 16 Gilberto Curiel, Quinta Villa Belén, Sector La Floresta, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con numero telefónico 0414-6881698 y con correo electrónico gustavocuriel10@hotmail.com, representado judicialmente por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANGRONIS VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.794.536, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 293.527, domiciliado en la Calle Zamora Centro Profesional Chiquinquira, Planta Baja, Oficina numero 02, Sector Indio Manaure, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. y de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de enero dos mil trece (2013), bajo el numero 54, Tomo 2-A, con correo electrónico cfingenieria05@hotmail.com, representada legalmente por su presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, domiciliada en la calle 16, Gilberto Curiel, Quinta Villa Belén, Sector La Floresta, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Consta del folio sesenta y seis al folio setenta y cuatro (66 al folio 74) escrito de contestación de la demanda presentado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) por el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, abogado JAVIER ENRIQUE SANGRONIS VILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 293.527. No consta que la codemandada Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, haya dado contestación a la demanda por si, o mediante apoderado judicial.
II
CONSIDERANCIONES PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte actora profesional del derecho WENDY FABIOLA ALCALA RAMONES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 64.408, que la demanda incoada tiene por objeto que el órgano jurisdiccional condene a los demandados ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.568.746, y a la sociedad mercantil CF INGENIERIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), bajo el número 54, Tomo 2-A, representada legalmente por su presidente GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, al Cumplimiento del Contrato de Opción a Compraventa celebrado en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), ordene el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Público y condene al pago e indemnización de Daños y Perjuicios, a tales efectos argumenta en su escrito libelar.
Primero: Que su representada RANDA JAOUHARI JAOUHARI, antes identificada le fue presentada una propuesta para la compra de un bien inmueble por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, quien en nombre de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A up supra, mediante correos electrónicos emitidos desde cfingenieria05@gmail.com al correo randajaouhari@hotmail.com de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), Hora 5:43pm y el segundo correo electrónico a las 5:44pm, los cuales adjunta en impreso marcado con la letra “C1 y C2” a la demanda le oferta con todas las especificaciones y costos a su representada la venta del bien inmueble vivienda en construcción.
Segundo: Que dicha oferta fue aceptada por su representada RANDA JAOUHARI JAOUHARI, tal como consta en contrato privado denominado documento de opción a compraventa suscrito el día seis (06) de julio de dos mil quince (2015), es decir firmado por ambos en la casa de habitación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, ubicada en la Calle 16 Gilberto Curiel, Quinta Villa Belén, Sector La Floresta, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien según el contrato actúa en su “propio nombre” pero el mismo esta impreso en hojas menbretadas de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, antes identificada.
Tercero: Que el inmueble objeto de la contratación va ha estar constituido por una casa para vivienda totalmente culminada y habitable que para el momento de la firma de dicho documento tenía solo un diez por ciento (10%) de construcción y que la misma seria construida dentro de una parcela de terreno de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 mtrs2) de su propiedad, aunque en el documento de opción de compra no indica los datos del registro que lo acrediten como propietario del terreno, ubicado en el Sector La Floresta dentro de los siguientes linderos. Norte: terreno vacio, Sur: Calle de acceso urbanismo; Este: Propiedad de Gustavo Curiel y Oeste: Propiedad de Gustavo curiel, donde se desarrollara el proyecto habitacional en la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón. La casa objeto de dicho contrato tendría las siguientes especificaciones: Una superficie global de terreno debidamente rellenado DE CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 mtrs2) y la casa en proyecto tendría una superficie en construcción DE CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mtrs2 ) y que la misma contaría con dos plantas de construcción, planta baja, sala, comedor y cocina, medio baño, sala de estar y planta alta, igualmente contaría con tres cuartos cada uno con su respectivo baño y un balcón. Que la casa se entregaría con puerta italiana principal, ventanas italianas pintura en paredes exteriores, paredes internas frisadas para pintar es decir en gris, tanque subterráneo con capacidad de cinco mil litros de agua (5.000 litros) la urbanización constara de: caseta de vigilancia, parque infantil, gimnasio, salón de reunión, parrillera, bohío, oficina de condominio cercado eléctrico y paisajismo.
Cuatro: Que el precio acordado en dicho contrato fue DE TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (30.600.000,00 Bs) y en dólares valorada en ese momento en fecha seis (06) de julio de dos mi quince (2015) EN SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (68.000 USD) y que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, se comprometería a entregar la casa en veinticuatro (24) meses a partir de la firma del contrato de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), es decir la fecha de entrega seria el seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017),
Quinto: Que la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, se comprometió a cancelar una inicial en el mes de julio de dos mil quince (2015), de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs), tres cuotas por un monto de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs), en los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil quince (2015), una cuota por tres millones de bolívares (3.000.000,00Bs), en el mes de noviembre y una cuota de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00Bs) en el mes de diciembre, correspondiente a la inicial y veinticuatro cuotas mensuales a partir del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) por un monto de setecientos setenta y cinco mil bolívares (775.000,00Bs).
Sexto: Que su representada ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, pago la totalidad del valor del precio de la casa pero que en vista que pasaban los años y a pesar de las solicitudes al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, de que cumpliera con su obligación según lo pactado en el contrato pero las respuestas siempre fueron con excusas, evasivas, o no respondía las llamadas, visto que el tiempo pasaba desde julio de dos mil diecisiete (2017), que no había respuesta positiva, su poderdante RANDA JAOUHARI JAOUHARI, le solicito al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ que le entregara un recibo donde conste que ella había cancelado la totalidad del costo de la casa y así lo hace constar el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, en comunicación de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), quien en su carácter de presidente de la empresa CF INGENIERIA C.A, hace constar que recibió de manos de la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, la totalidad del pago correspondiente a la compra de la vivienda numero 17, en el Urbanismo Lagos de La Floresta.
Séptimo: Que su representada cumplió con su obligación contractual de pagar el precio total del inmueble, pero el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, no ofreció, ni ha ofrecido una fecha estimada para la entrega de la vivienda.
Octavo: Que por último su representada le solicito al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, le otorgara un documento en la Notaria Publica donde manifestara la fecha en que haría entrega del inmueble objeto de la contratación y su respuesta fue “que no podía darle fecha de entrega porque le quedaría mal”.
Noveno: Que hasta este momento el demandado quien tenia la obligación de ejecutar la obra y entregarla en un lapso de veinticuatro (24) meses, incurrió en retardo conforme al derecho común al no concluir la casa en el termino establecido y determinado claramente en el contrato por lo que incurrió en incumplimiento de contrato de opción de compraventa que ambas partes suscribieron y que hasta la presente fecha no se le ha puesto en posesión como compradora del inmueble objeto de esta demanda, causando daños y perjuicios a su mandante quien cancelo la totalidad del monto acordado cumpliendo con la obligación asumida.
Decimo: Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, antes identificado y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, ampliamente identificada por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, otorgamiento de documento de propiedad e indemnización de daños y perjuicios y que a tales efectos el tribunal ordene al demandado cancelar LA CANTIDAD DE SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (68.000 USD) o su equivalente en bolívares según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela.
Así expuesta la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación y valoración de los medios de prueba anexos a la demanda.
A).- Distinguido con la “letra A” al folio ocho (08) riela reproducción fotostática de la cedula de identidad perteneciente a la demandante ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, titular de la cedula de identidad numero 11.806.723. Se trata de la reproducción fotostática del instrumento idóneo y conducente a los fines de la identificación de la persona natural en la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido guarda eficacia para tales efectos.
B).- Del folio nueve al folio trece (folio 09 al folio 13), forma parte de los anexos al escrito libelar, el instrumento poder especial de representación otorgado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), inserto bajo el numero 12, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria, de cuyo contenido se desprende la representación judicial que se acredita la profesional del derecho WENDY FABIOLA ALCALA RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.669.095, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 64.408, para actuar en nombre y representación de la demandante ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, titular de la cedula de identidad numero 11.806.723.
C).- Del folio catorce al folio quince (folio 14 al folio 15), consta impresiones de correo electrónico distinguido con las “letras C1 y C2”, contentivo el primero de los mencionados de la propuesta de venta del inmueble casa formulada como emisor por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, correo electrónico cfingenieria05@gmail.com, a la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, específicamente a su correo electrónico randajaouhari@Hotmail.com, en fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), hora 5:43pm., y el segundo correo de la misma fecha, hora 5:44pm, por el mismo emisor GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, correo electrónico cfingenieria05@gmail.com, dirigido a la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, específicamente al correo electrónico randajaouhari@hotmil.com. Ambas tratativas previas, contentivas de los puntos de acuerdo alcanzados por las partes para la posterior celebración del contrato de obra, guardan pertinencia a los fines de evidenciar como GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, actuando como presidente de CF INGENIERIA C.A, y la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, coinciden en relación a las propuestas de costos para la construcción de la casa ha edificar y la manera de desembolso del pago del precio, que posteriormente fueron plasmados en el contrato de obras de fecha de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), denominado de manera incorrecta por las partes contrato de opción a compra.
D).- Distinguido con la “letra D” del folio dieciséis al folio dieciocho (folio 16 al folio 18), forma parte de los anexos al escrito libelar instrumento privado simple en original denominado documento de OPCION DE COMPRAVENTA, de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), suscrito como persona natural por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, de este domicilio y la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, titular de la cedula de identidad numero 11.806.723. Se trata del documento fundamental de la demanda, constituyendo además su existencia un hecho admitido por la contraparte. Al ser interpretado la convención tomando en cuenta para ello el propósito y la intensión de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, conforme a las reglas de interpretación prevista en nuestro derecho Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 del Código Civil, se observa.


Cito: Contrato celebrado en fecha 06/07/2015:
Coro, 06 de julio de 2105
Entre el ciudadano Gustavo Adolfo Curiel Fernández, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión ingeniero civil, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, provisto de la cedula de identidad numero V- 20.568.746, y poseedor del numero de Registro de Información Fiscal rif-V-20568746-3, procediendo en este acto en mi propio nombre, quien para los efectos del presente contrato se denominan EL OFERENTE, por una parte y por la otra parte el ciudadano Randa Jaouhari, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón provisto de la cedula de identidad numero V-11.806.723, y poseedor del numero de Registro de información fiscal V-11806723-8, en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominara EL OFERIDO, se ha convenido en celebrar formalmente del presente DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las clausulas que se describen a continuación.
PRIMERO: EL OFERENTE se compromete a dar en venta AL OFERIDO y este acepta la oferta a comprar un inmueble propiedad del primero de los nombrados, constituido por una casa para vivienda totalmente culminada y habitable (actualmente en un 10 por ciento de construcción, cuyo plano convenido por ambas parte se anexa), con su respectiva parcela de terreno sobre la cual se está ejecutando, sobre una extensión de terreno de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8000 m2) de mi propiedad, ubicado en el sector la floresta y alinderada en la forma siguiente: NORTE: terreno vacio, SUR: calle de acceso urbanismo, ESTE: propiedad de Gustavo Curiel, y OESTE: propiedad de Gustavo Curiel, donde se desarrollara el proyecto habitacional en la parroquia San Gabriel Municipio Autónomo del Estado Falcón. SEGUNDA: el inmueble objeto de esta negociación presenta las siguientes especificaciones: una superficie global de terreno debidamente rellenado de CIENTO SESENTA Y OCHO (169 m2), construcción de CIENTO SETENTA (180 m2), LA CUAL SEGÚN PLANO DE URNANISMO SERA LA NUMERO 17 y constara de:
• Dos (02) plantas de construcción: planta baja la cual consta de sala- comedor- cocina, medio baño, sala de estar y planta alta, consta de tres (03) cuartos, cada uno con su respectivo baño y un galpón.
• La casa se entrega: puerta italiana principal, ventanas italianas, pintura en paredes exteriores, paredes internas frisadas para pintar, es decir en gris, tanque subterráneo con capacidad para 5000 mil litros de agua. La urbanización consta de: caseta de vigilancia, parque infantil, gimnasio, salón de reunión, parrillera, bohío, oficina de condominio, cercado eléctrico y paisajismo.
• EL OFERENTE se compromete a corregir y reparar, cualquier defecto y/o desperfecto de construcción bien sea en los acabados exteriores y los acabados interiores, como también cualquier defecto y/o desperfecto en toda la estructura de la casa ofertada, de igual forma se hará responsable en corregir y reparar, cualquier falla, obstrucción, defecto o desperfecto que puedan presentar las instalaciones de tuberías de aguas negras, aguas blancas, instalaciones eléctricas, en todas y cada unas de las áreas de la casa objeto de esta opción de esta compra-venta, los gastos que se puedan generar producto de los mismos será a expensas del EL OFERENTE, de igual forma EL OFERENTE, otorga una garantía sobre el inmueble de un (01) año posterior a la entrega de la casa.
El precio convenido para la futura venta para el referido inmueble es la cantidad de TREINTA MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS. (30.600.000,00), EL OFERENTE, se compromete a entregar la casa en 24 meses a partir de la firma del contrato, a AL OFERIDO, bajo la totalidad de condiciones referidas en el presente contrato y EL OFERIDO, entregara de la siguiente manera a la firma de la presente opción de COMPRA-VENTA: inicial en el mes de JULIO de 2015, DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 ), EN LOS MESES AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2015, UNA CUOTA POR TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00), EN EL MES DE NOVIEMBRE Y UNA CUOTA DE CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) EN EL MES DE DICIEMBRE CORRESPONDIENTE A LA INICIAL Y veinticuatro (24) cuotas mensuales A PARTIR DEL MES DE ENERO DE 2016 por un monto de SEICIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (775.000,00). Se conviene también a través de este documento, como lapso de duración del presente CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA, un plazo de 24 MESES contados a partir de la firma del presente documento, para el cumplimiento total y entrega de la obra y todo lo conducente y referido a la protocolización de los respectivos documentos definitivos de compra- venta para inmuebles, y solo podrá ser prorrogado previo convenimiento por escrito entre ambas partes al menos treinta (30), días de anticipación. QUINTA: si una vez transcurrido el lapso de la clausula anterior y/o de la prorroga si fuera el caso sin que las partes por causas imputables a uno de ellos o ambos no da cumplimiento a lo establecido en este contrato, quedara el mismo resuelto de pleno derecho, quedando facultados para ejercer las acciones legales que consideren pertinentes a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados ante dicho incumplimiento. SEXTA: queda entendido que EL OFERENTE se compromete a dar cumplimiento a la entrega del inmueble dentro del mismo lapso y fecha indicada y establecido en la presente opción. SEPTIMA: se establece como clausula penal para la parte que incumpliera el presente contrato por causas imputables a él mismo al costo total del inmueble previa valoración del bien, a fin de resarcir el perjuicio causado por el incumplimiento consumado. OCTAVA: queda entendido que corre por cuenta de EL OFERENTE y EL OFERIDO, todo lo concerniente a gastos de autenticidad y registro, que se originen por la compra- venta del inmueble involucrado en la negociación. El adquirente en particular pagara según la nueva propiedad adquirida, la cual debe ser entregada por parte del vendedor libre de todo gravamen. Los honorarios profesionales de abogados serán convenidos y pagados de manera individual al abogado que cada uno contrate para la elaboración del documento definitivo. NOVENA: se elige como domicilio especial y único a los efectos de este contrato la ciudad de Santa Ana de Coro Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse a fin de dirimir las eventuales situaciones que pudiera presentarse con ocasión del presente convenio. En Santa Ana de Coro, a la fecha de su autenticación.

EL OFERENTE EL OFERIDO


Fundamento Legal:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegados probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos, que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los jueces se abstendrán al propósito y a la intensión de las partes y de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 1.159 del Código Civil.-los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por Ley.

Artículo 1.160 del Código Civil.- los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En primer lugar, que la legitima voluntad de las partes contratantes en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.568.746, quien suscribe la convención como persona natural y la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, titular de la cédula de identidad número 11.806.723, fue la de celebrar un CONTRATO BILATERAL DE OBRAS, Articulo 1.630 del Código Civil, y no un CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, como de manera equivoca lo denominan las partes en la escritura. Nótese como ambos sujetos de manera reciproca asumen obligación principales, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, a quien denominaremos en la labor interpretativa el contratista se compromete a ejecutar en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del acuerdo de voluntades, la construcción de un inmueble vivienda dizque enclavada sobre una parcela de terreno de su propiedad que para el momento de la suscripción del acuerdo de voluntades solo alcanzaba un 10% de levantamiento de la obra., mientras que la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, a quien en lo sucesivo denominaremos la comitente asumió la obligación de pagar el precio el cual fue previsto para ser cancelado de manera fraccionado bajo la modalidad de cuotas hasta un monto total DE TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (30.600.000,00), cuya obligación cumplió a cabalidad, como queda demostrado por la demandante, a través del medio de prueba instrumento privado simple de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), suscrito por el representante legal de la Sociedad Mercantil CF INGENIRIA, C.A, Rif J-40196215-7, ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, donde hace constar haber recibido de la ciudadana RANDA JAOUHARI, portado de la cédula de identidad número 11.806.723, la totalidad del pago correspondiente a la compra de la vivienda número 17 en el Urbanismo Lagos de la Floresta. En relación a este punto es importante destacar dos aspectos esenciales, 1).- El primero de ellos tiene que ver con la conducta dolosa con la que actúo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, “maquinación, engaño, fraude”, al arrogarse la condición de propietario de la extensión de terreno donde se comprometió con la hoy demandante a levantar el inmueble vivienda, parcela de terreno está que para el momento de ser suscrito el contrato en fecha 06/07/2015, era propiedad de un tercero como, a saber de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS PORTAL PARAGUANA C.A, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primera del Estado Falcón en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), bajo el número 12, Tomo 20-A, y no del contratista, como a quedado probado a través de la prueba de informe ofrecida por la parte actora durante el lapso probatorio; así como quedo demostrado que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), esto es, encontrándose la causa que se decide en etapa de evacuación de medios de prueba, la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS PORTAL PARAGUANA C.A, dio en venta pura y simple ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el lote de terrenos a la codemandada Sociedad Mercantil C.F INGENIERIA C.A, cuyo representante legal de acuerdo a los estatutos sociales con el carácter de presidente precisamente es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, quien a su vez se reitera suscribió como persona natural en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015) el contrato de obras que motiva la demanda incoada y 2).- El segundo aspecto a resaltar lo constituye el hecho de que el contratista quien indistintamente a los efectos de la relación contractual, funge frente a la comitente como persona natural o como representante legal de la persona jurídica codemandada CF INGENIERIA C.A, es el de no haber dado cumplimiento con la obligación asumida, esto es, no ejecuto la construcción total de la obra para su posterior entrega dentro del plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del acuerdo de voluntades suscrito en fecha 06/07/2015, aun y cuando recibió la cantidad de dinero acordada de manos de quien hoy se presenta como su antagonista procesal ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, circunstancia fáctica esta la inejecución de la obra que además de constituir un hecho admitido por la accionada de autos queda suficientemente demostrada, a través de la prueba de inspección judicial ofrecida al proceso por la actora durante el lapso probatorio, y evacuada por el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022). En segundo lugar, en relación a los términos en los que fue estipulada en la convención la clausula penal específicamente en la particular séptima cito “Se establece como cláusula penal para la parte que incumpliere el presente contrato por causas imputables a él mismo equivalente al costo total del inmueble previa valoración del bien, a fin de resarcir el perjuicio causado por el incumplimiento consumado”, se observa que no puede llegar a generar la función resarcitoria e indemnizatoria en el supuesto de autos, a favor de la comitente ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, ya que la posible compensación por daños y perjuicios a cargo del contratistas visto el incumplimiento culposo en el que incurrió se encuentra sujeta a la previa determinación del valor total del bien inmueble vivienda, a través de su tasación asunto que resulta imposible ya que el contratista no ejecuto la construcción de la obra, en este sentido con base en el Articulo 1.259 del Código Civil, acierta la demandante “acreedor” al demandar la ejecución de la obligación principal incumplida por el deudor en lugar de la pena estipulada en la clausula penal. En tercer lugar, es esencial para los efectos de la interpretación del contrato establecer que la intensión de las partes contratantes en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), tal como se deprende del contenido de las clausulas sexta y octava, consistió en que una vez culminada la obra por el contratista las partes provendrían al otorgamiento de un segundo contrato como a saber, el contrato de compraventa para de esa manera dar cumplimiento con la formalidad registral exigida por la ley cuando se trata de inmuebles “efectos erga omnes.,” y En cuarto lugar, por ultimo en atención a la dualidad con la que se presenta el contratista encargado de la ejecución de la obra frente a la comitente, es decir, al suscribir el contrato de fecha 06/07/2015, como persona natural, y en lo sucesivo otorgar recibos de cancelación de pagos de cuotas y del precio total de la obra, a favor de la ciudadana RANDA JAOUHARI, como presidente de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A., desde el punto de vista procesal ambos sujetos GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ y la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, se encuentran legitimados frente a la causa como partes del litisconsorcio pasivo necesario, que se encuentra a su vez obligados a resarcir por los daños causados al patrimonio de la demandante por el incumplimiento culposo en el que incurrieron se reitera, al no haber cumplido con su principal obligación contractual y por el contrario haber asumido una conducta antijurídica que acarrea una sanción por encontrarnos frente a un supuesto de responsabilidad civil contractual , de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 1.264 del Código Civil . Y Así se Pasa a Tener.

Previsión Legal Aplicable:
Articulo 1.264 del Código Civil.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Articulo 1.630 del Código Civil.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección. Mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Articulo 1.257 del Código Civil.- Hay obligaciones con clausula penal cuando el deudor, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Articulo 1.276 del Código Civil.- Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deja de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la formula de clausula penal o por medio de arras.
Artículo 1.259 del Código Civil.- El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal en lugar de la pena estipulada.

Articulo 1.167 del Código Civil.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.


En cuanto a las obligaciones principales asumidas por las partes en el Contrato de Obras es Doctrina Jurisprudencial la siguiente:
“Es decir, que aparece evidente que las obligaciones contraídas por las partes en este tipo de contrato señalado por el articulo 1.630, son: por parte del contratista, la realización de una obra determinada, en el tiempo y demás especificaciones que se convengan; y por la de quien contrató la obra, el pago de un precio preestablecido, pagadero al finalizar aquélla o en partes, pero siempre que este precio haya sido calculado al celebrarse el contrato… Es decir, que la característica esencial de este tipo de convención no es el tiempo que se utilice en la realización de la obra, sino que esta haya sido determinada en forma precisa y que por su realización, se haya convenido en un pago también preciso y que cubran la totalización de la obra. Otra característica de este contrato, podemos decir negativa en relación con la laboral, es la ausencia de la subordinación entendida esta como la sumisión completa de una parte con respecto a la obra en lo que respecta a la prestación del servicio: quien realiza una obra para otro, tiene toda la libertad, dentro de las especificaciones convenidas para la obra misma, de ejecutarla según su propio criterio y en la condición de trabajo que él mismo se imponga, siendo solamente responsable por su culpa. JTR 24-2-66, vol. XIV, pág. 242.”

En lo que respecta a la promesa o Contrato de Opción de Compraventa es Doctrina en nuestro Derecho:
“El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecidos en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre”(Rodríguez Mauricio., El contrato de opción., Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp 49-74, citado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20/07/2015, expediente número 14-0662, ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

En cuanto a los elementos del Contrato de Venta de cosa Futura es doctrina:
“…En el contrato de cosa futura las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien…” (Lupini, Luciano., Derecho de las Obligaciones en el nuevo milenio, Segunda Edición, Academia de las Ciencias Sociales y Políticas, 2007).

E).- Marcado con la “letra E y F” del folio diecinueve al folio veinte (folio 19 al folio 20), se encuentran reproducciones fotostáticas de instrumentos privados simples sin suscripción, que por no estar contempladas en la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para su incorporación como medios de prueba en juicio, se desestiman en tal sentido no se les confiere eficacia probatoria.
F).- Distinguido con las “letras G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9 y G10”, anexos en original al libelo de la demanda se encuentran instrumentos privados simples denominados recibos de cancelación de pago del precio por la construcción de la obra inmueble vivienda, de fechas 1) treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)., 2) treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).,3) treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)., 4) treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).,5) treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016).,6) treinta (30) de febrero de dos mil dieciséis (2016).,7) treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).,8) treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016).,9) treinta (30) de mayo dos mil dieciséis (2016)., 10) quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), suscritos por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, donde hace constar haber recibido de manos de la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, titular de la cedula de identidad numero 11.806.723, el pago de las cuotas correspondientes a la inicial y demás cuotas de mensualidades estipuladas en la contratación.
Es importante indicar que los descritos instrumentos al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, se les confiere valor probatorio para demostrar a favor de la demandante el cumplimiento en forma diligente de su principal obligación conforme a los términos del contrato como ha saber el pago de la inicial y demás erogaciones al contratista con la finalidad de que diera cumplimiento con la ejecución de la obra del bien inmueble vivienda dentro del plazo establecido.
G).- Al folio treinta y uno (31) signado con la “letra H”, riela en original instrumento privado simple denominado recibo de cancelación de pago total de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), suscrito por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, donde conforme a su contenido hace constar haber recibido de la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, titular de la cedula de identidad numero 11.806.723, la totalidad del pago correspondiente a la compra de la vivienda numero 17, en el Urbanismo Lagos de La Floresta, quedando pendiente conforme al texto solo la entrega de la vivienda cuyo tiempo será acordado por las partes.
Al respecto, se observa que al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte el recibo de pago, irradia valor probatorio a favor de la demandante ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, para demostrar que dio cabal cumplimiento conforme a las pautas estipuladas por las partes contratantes en el acuerdo de voluntades de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), con el pago del precio de la obra, quedando solo pendiente vista la reciprocidad de las obligaciones asumidas, que el contratista ejecutara los trabajos de construcción del inmueble vivienda numero 17, en los términos y lapsos en los que se había estipulado., obligación esta que no cumplió y que trae como consecuencia la interposición de la demanda por la entonces comitente. Y Así Se Pasa a Tener.
H).- Marcada con las “letras I y J” rielan del folio treinta y dos al folio cuarenta y cuatro del expediente (folio 32 al folio 44), copias certificadas de instrumentos actas de asambleas pertenecientes a la Sociedad Mercantil Regazzó Boutique C.A y a la Sociedad Mercantil Regazzó Sport C.A, propiedad de la demandante y cuyo acompañamiento tiene por objeto según sus dichos demostrar los daños materiales causados a su patrimonio por el demandado quien recibió la totalidad del dinero estipulada en la convención como pago del precio y no dio cumplimiento a los trabajos para la ejecución del bien inmueble vivienda.
I).- Marcado con la “letra K”, en copia certificada riela del folio cincuenta y uno al folio cincuenta y cuatro (folio 51 al folio54), reproducción fotostática de acta de asamblea extraordinaria de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018), perteneciente a la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, de cuyo contenido se puede apreciar además del aumento de capital efectuada a la Sociedad Mercantil previa deliberación por parte de los socios ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, y del ciudadano JOSÉ NICOLÁS CURIEL CHIRINO, titular de la cedula de identidad numero 4.103.153., la condición de presidente del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, de la persona jurídica codemandada CF INGENIERIA C.A, tal como es identificado en el libelo de demanda.

II.- Durante el Acto de Contestación a la Demanda:
Del folio sesenta y seis al folio setenta y cuatro (folio 66 al folio 74), consta escrito de contestación de la demanda y sus anexos, presentado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), esto es de manera tempestiva por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANGRONIS VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.794.536, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 293.527, domiciliado en la Calle Zamora Centro Profesional Chiquinquira, Planta Baja, Oficina numero 02, Sector Indio Manaure, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, de cuyo contenido se desprende:
1).- Que argumenta el apoderado judicial del demandado, que su representado ha sido demandado por la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, en una dupla de condiciones o cualidades, ha saber como presidente de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, y como persona natural, esto es como individuo de la especie humana o como ente sujeto y a la vez como director regente o administrador de la persona jurídica.
2).- Que bajo esa dualidad o duplicidad de atributos que le imputa la parte actora a su representado debe realizar unas breves consideraciones: 2.1).- Que aunque la parte demandante dice que la operación realizada entre la persona jurídica citada fue o/a sido una típica contratación de opción de compraventa, alega que la esencia y la virtualidad del negocio celebrado entre la demandante y su representado no es tal, es decir, no se puede calificar de opción de compra, pues hubo acuerdo de hacerle entrega del inmueble así como hubo compromiso de cancelar el precio pactado; 2.2).- Que tampoco puede ser una opción pues, tanto el actor como el demandado incumplieron la promesa bilateral que establecieron; 2.3).- Que si hubo el compromiso mutuo entre las partes de comprar por un lado, y de vender por el otro, no hay opción si no una legitima venta real; 2.4).- Que ese contrato llamado de opción no surte ningún efecto legal por la sencillísima razón de que no fue ni ha sido registrado y como si fuera poco tampoco se autentico; 2.5).- Que de todo lo expuesto es forzoso concluir que la pretensión de la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, deben rechazarla en toda y cada una de sus partes por ser infundadas las pretensiones de ella y que aspiran involucrar a su representado ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, en una negociación, en un pacto o convenio en que los únicos intervinientes son la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI y la empresa CF INGENIERIA C.A,.
3).- Que en todo caso rechazan todos y cada uno de los hechos vertidos en el libelo por ser inciertos los mismos, he impugna los acontecimientos facticos narrados por la actora por carecer de sustentación; así mismo refuta y niega la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que la demandante se apoya para incoar esta acción.
4).- Que alega la FALTA DE CUALIDAD para sostener este proceso ya que si en efecto se celebro un contrato de opción de compra de un bien inmueble el formulante de la propuesta llamado oferente estaba constreñido a ejecutar la venta siempre y cuando el receptor u oferido cumpla con lo pautado para la práctica de opción de compra. Que se le concedían dos vías o una dupla de acciones a la demandante las cuales son, una primera que seria la de reclamar la ejecución del contrato y la segunda seria la resolución del mismo, en este caso especifico, la demandante hizo uso de la primera vía, es decir la de reclamar la ejecución del contrato, pero lo único que quebranto la demandante es que ella acciono contra la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, con quien suscribió el negocio pero se extralimito al demandar a su representado en forma personal pues el no tiene cualidad para sostener este proceso. Que como aditamento a lo expuesto refuerza, apoya y apuntala la falta de cualidad de su representado en el hecho de que su representado esta casado desde el año dos mil diecisiete (2017), con la ciudadana ZARIFA MARIA MOHAMMAD TAHA, según acta de matrimonio que anexa donde se demuestra su estado civil, por lo tanto la actora a debido accionar también a la conyugue de su representado.
5).- Que alega, a favor de su representado el hecho de que la actora no cumplió con el pago del precio en la forma, manera, tiempo y montos, cantidades fijadas en el contrato objeto de esta acción y si satisfizo lo contractualmente convenido motivo por el que opone la excepción no adimpleti contractus (excepción del contrato no cumplido) es la facultad que tiene la parte del contrato bilateral a negarse a satisfacer sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento de ellas, sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.
6).- Que de los recaudos anexos por la actora a su escrito libelar se desprende que ella no cumplió íntegramente su obligación, si no que hizo pagos fraccionados o abonos parciales, y al no haber efectuado contractualmente con la cancelación integra del precio convenido incumplió con sus obligaciones, encuadrándose su conducta en lo que contempla el artículo 168 del Código Civil.
7).- Que en nombre de su representado rechaza la estimación de la demanda ya que estimo la demanda en LA SUMA DE CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (136.000,00 USD) equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (681.360,00 Bs), al cambio según la taza del Banco Central de Venezuela al día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), que conforme al Ordenamiento Jurídico Venezolano solo es posible exigir el pago de una sola obligación bajo el régimen de una obligación dineraria en moneda extranjera cuando existe una convención o contrato en la cual las partes hayan establecido la moneda extranjera como unidad de pago para el cumplimiento de la referida obligación.
En lo que respecta a los instrumentos anexos al escrito de contestación de la demanda por la acreditada representación judicial de la parte demandada se observa.
Del folio sesenta y ocho al folio setenta (folio 68 al folio 70), consta reproducción fotostática del instrumento privado simple anexo en original por la parte actora que constituye el instrumento fundamental de la demanda. En cuanto a este punto es importante señalar que si bien es cierto, las copias fotostáticas de este tipo de instrumentos privados su presentación en juicio carece de valor probatorio de acuerdo a la regla legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la referida escritura ya fue objeto de apreciación en punto anterior del presente fallo al haber sido acompañada en original por el actor al escrito libelar y formar parte su existencia de las razones de hecho admitidas por los sujetos de la relación jurídica.
J).- Al folio setenta y uno (71), forma parte de los anexos al escrito de contestación a la demanda copia de la cedula de identidad del demandado GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, se trata pues del medio de identificación por excelencia vale decir idóneo y conducente para identificar a la persona natural en la República Bolivariana de Venezuela.
K).- Del folio setenta y dos al folio setenta y tres (folio 72 al folio 73), riela copia certificada del acta de matrimonio contentiva de la unión nupcial celebrada en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ y la ciudadana ZARIFA MARIA MOHAMMAD TAHA, instrumento que es utilizado por el apoderado judicial del demandado para basamentar la oposición de la falta de cualidad de su representado para sostener la presente causa, al considerar que la demanda debió ser dirigida en contra de ambos cónyuges en virtud del negocio jurídico celebrado entre su mandante y la demandante de autos.

Acerca de la Oposición de la Excepción de Contrato No Cumplido:
Dicho lo anterior corresponde pronunciase acerca de la oposición de la excepción de incumplimiento del contrato, valga decir, de la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, al momento de dar contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la accionada, argumentando para ello. Que la parte actora no cumplió con el pago del precio en la forma, manera, tiempo y montos, fijos en el contrato objeto de la acción ya que de los recaudos anexos por la actora a su escrito libelar se desprende que ella no cumplió íntegramente con su obligación cuando su contraparte se lo exigió.

Previsión Legal.
Articulo 1.168 del Código Civil.- En los contratos bilaterales, cada contratantes puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.


Veamos que viene sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la necesidad de la gravedad del incumplimiento contractual para que prospere la Excepción “Non Adimpleti Contractus”:

“Nuestra legislación no tutela los supuestos derechos de las personas que celebran convenios para luego intentar no cumplirlos, alegando formalismos o incumplimiento de obligaciones secundarias que no hizo valer oportunamente, en perjuicio de la contraparte que tenia confianza legitima en los convenios celebrados., y en este caso concreto, luego de haber sido ejecutado el contrato. No todo incumplimiento puede fundamentar la excepción non adimpleti contratus. Se requiere que se trate de un incumplimiento de cierta gravedad, basándose para ello en la presunta voluntad de las partes contratantes. Las obligaciones principales son un elemento determinante de la voluntad de las partes, por lo cual su incumplimiento es base para dicha excepción. No sucede lo mismo con las obligaciones secundarias o accesorias….”(Sentencia número 53, de la Sala Político Administrativa del 28 de enero de 1999, Ponente Magistrado Humberto J. La Roche).

Al respecto si bien es cierto, que en el contrato bilateral de obras pactado en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), que vincula al demandante con los accionados, existen obligaciones principales reciprocas, siendo una de ellas la obligación de pagar el precio por la entonces comitente ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, al contratista excepcionante, no resulta menos cierto que la obligación de pagar el precio fue cumplida a cabalidad por la ahora demandante tal como podemos apreciar del recibo de cancelación total del precio de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), suscrito por el representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, donde hace constar- que recibe de la ciudadana RANDA JAOUHARI, portadora de la cédula de identidad número 11.806.723, la totalidad del pago correspondiente a la compra de la vivienda número 17, en la urbanización Lagos de la Floresta, quedando solo a la espera del cumplimiento de la obligación de hacer consistente en la construcción de la vivienda para su entrega por parte del contratista, quien en definitiva es quien incumple por lo tanto, al carecer de fundamento la excepción de incumplimiento contractual alegado por el apoderado judicial del demandado profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANGRONIS VILLA, inpreabogado número 293.527, se pasa a tener como Improcedente la interposición de la excepción de incumplimiento contractual “EXCEPTIO NOM ADIMPLETI CONTRACTUS”. Y Así Se Pasa a Tener.

En torno a la Oposición de la Falta de Cualidad
Alega como razones de hecho y de derecho la representación judicial de la parte demandada al momento de oponer la defensa de fondo falta de cualidad de su patrocinado para sostener la demanda que se requiere la integración de un litisconsorcio pasivo, toda vez que al haberse celebrado un contrato de opción de compraventa de un inmueble y el demandante haber accionado su cumplimiento en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, como persona natural ha debido accionar conjuntamente en contra su esposa ciudadana ZARIFA MARIA MOHAMMAR, pues conforme a lo establecido en el Articulo 165 del Código Civil, la supuesta obligación de hacer que le exige judicialmente la demandante a su representado es una indiscutible carga de la comunidad conyugal.
Al respecto es importante destacar que no nos encontramos en presencia de una demanda que conforme a la naturaleza del acuerdo de voluntades Contrato de Obras suscrito por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ y la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, comporte la enajenación a titulo gratuito u oneroso de los bienes gananciales del matrimonio que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que lo pretendido por la demandante es el cumplimiento del contrato celebrado en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), el cual al ser interpretado queda determinado que se trata de un “Contrato de Obras”, cuya exigibilidad en sede judicial no requiere de la integración de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por el demandado y su cónyuge ciudadana ZARIFA MARIA MOHAMMAD., en consecuencia se pasa a tener como NO HA LUGAR, la oposición de la FALTA DE CUALIDAD del sujeto activo ciudadano RANDA JAOUHARI JAOUHARI, titular de la cédula de identidad número 11.669.408, para intentar la demanda frente al sujeto pasivo ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.568.746., opuesto por el apoderado judicial del demandado profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANGRONIS VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.794.536, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 293.527, al momento de dar contestación a la demanda. Y Así Queda Establecido.
En lo concerniente a la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda realizada por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda argumentando para ello, cito “En nombre de mi representado rechazo la estimación de la demanda ya que la estima EN LA SUMA DE CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (136.000,00 USD), equivalentes A SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (681.360,00 Bs) al cambio según la taza del Banco Central de Venezuela, al día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)”. Quien aquí suscribe, observa que dicho rechazo a la estimatoria de la demanda fue realizada de manera pura y simple sin la proposición de una nueva estimación debidamente soportada con algún medio de prueba, en consecuencia se pasa a tener como Improcedente el rechazo o impugnación a la estimación de la demanda propuesta al momento de dar contestación a la demanda por la acreditada representación judicial del demandado JAVIER ENRIQUE SANGRONIS VILLA inpreabogado numero 293.527. Y Así Se Pasa a Tener.
No consta que la representante legal de la Sociedad Mercantil codemandada CF INGENIERIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), bajo el numero 54, Tomo 2-A, compareciera al acto de contestación de la demanda por sí o mediante apoderado judicial alguno, aun y cuando se encontraba debidamente citada para los efectos del juicio, sin embargo al formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, las defensas argumentadas por la representación judicial del codemandado son aprovechadas en cuanto le favorezcan. Y Así se Determina.

III).-Durante el Lapso Probatorio:
A).-Pruebas de la Parte Actora:
Consta del folio ochenta y tres al folio ciento dos ( folio 83 al folio 102), escrito de promoción de medios probatorios consignados en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), vale decir, de manera tempestiva por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho EUCARINA LUGO CHIRINO, inpreabogado numero 67.621, de cuyo contenido se observa: A.1).- Ratifica la consignación que acompaño al libelo de demanda y pide sea admitidos como prueba documental de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impresión de los correos electrónicos enviados por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, enviado desde los correos electrónicos cfingenieria05@gmail.com, siendo receptor: randajaouhari@gmail.com de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015). A través de los mensajes allí reproducidos se evidencia la propuesta de pago y el documento de compraventa interno para la adquisición del bien inmueble casa de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS, (180 MTRS2), por un valor de SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (68.000,00 USD); así como de algunos planos y proyectos del conjunto residencial Lagos de La Floresta, ubicados en el Sector La Floresta, Calle La Floresta al Lado Norte de Plaza Suiza, Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón. En el contenido de los mensajes electrónicos promovidos se observa la manifestación clara y precisa de construcción de dos tipos de vivienda, tipo americano así como el tiempo de entrega de las viviendas, dos años después de la firma del contrato interno que adjuntaba y el pago de una inicial del cincuenta por ciento (50%), manifestación expresada a través del correo electrónico de la empresa constructora y de su presidente, se desprende el compromiso del aquí demandado de cumplir obligaciones como el oferente y constructor de las viviendas y que han trascurrido siete años sin que aun siquiera concluir el levantamiento de paredes de la casa que su representada cancelo en su totalidad. De la misma manera promueve la impresión del correo electrónico como prueba documental enviado por la ciudadana MERY HADAD desde la dirección mery.vethadad@gmail.com de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), siendo receptor: randajaouhari@hotmail.com a través del mensaje hallí reproducido se evidencia la propuesta u ofrecimiento en venta, la propuesta del conjunto residencial “Lagos de la Floresta”, ubicados en el Sector La Floresta, Calle La Floresta al Lado Norte de Plaza Suiza, Coro Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, con todas sus características. En el contenido del mensaje electrónico promovido se observa el ofrecimiento de la venta de la casa, con todas sus características y tiempo de duración para la entrega, que es lo mismo que ofreció el ingeniero GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, al suscribir el contrato.
El medio de prueba fue admitido como se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, sin embargo, es importante destacar que tales instrumentos electrónicos, tratativas del futuro contrato fueron acompañadas conjuntamente al escrito de demanda por la parte actora, aconteciendo que al ser apreciados en punto anterior del fallo que se suscribe tomando en consideración que no fueron objeto de impugnación por la contraparte, a tenor del Artículo 1.363 del Código Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se les confiere valor a favor de la parte actora para coadyuvar la intensión de las partes a los efectos de la celebración del contrato de obras que con posterioridad fue suscrito y cuyo incumplimiento se reclama.
A.2).- Promueve como prueba documental el instrumento privado reconocido legalmente identificado con la “letra D” debidamente suscrito entre las partes ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ y RANDA JAOUHARI JAOUHARI, en el que se desprende de su contenido nueve clausulas que condicionan las obligaciones o compromisos a cumplir por ambas partes por la venta de una vivienda. Este instrumento privado es prueba fundamental para demostrar la pretensión.
Se trata del instrumento fundamental de la demanda cuya promoción por la parte actora en el lapso probatorio fue debidamente admitido conforme al auto de admisión de medios de prueba de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo importante a los efectos de la decisión que se dictamina precisar que una vez interpretada la escritura con base en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 y 1160 del Código Civil, queda establecido que la intensión de las partes contratantes ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ y RANDA JAOUHARI JAOUHARI, fue la de celebrar un contrato de obras para la construcción de un bien inmueble vivienda por parte del demandado, a favor de la demandante cuya principal obligación incumplió el constructor, en tal sentido se le confiere valor probatorio a favor de la parte actora.
A.3).- Promueve y ratifica los instrumentos que a continuación se describen los cuales fueron acompañados por el actor al libelo de demanda, esto es plano de urbanismo del proyecto habitacional Lagos de La Floresta signados con la “letra E”; plano de distribución de la casa numero 17 correspondiente al urbanismo del proyecto habitacional Lagos de La Floresta signado con la “letra F”; recibos de pago signados con las “letras G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9 y G10”; emitidos por el presidente de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A; ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ; comunicación de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), distinguido con la “letra H” emitido por el presidente de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A; haciendo constar que la accionante cancelo la totalidad del pago correspondiente a favor de la casa numero 17; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A.
Tales medios de prueba instrumental fueron debidamente admitidos conforme al auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo que al haber sido acompañados por la parte demandante como anexos al escrito de la demanda y no haber sido impugnados por la contraparte en el acto de contestación de la demanda, les fue conferido el siguiente valor probatorio. En lo que respecta a las copias simples de los instrumentos privados distinguidos con la “letra E y F” denominados planos de urbanismo y distribución de la casa numero 17 correspondientes al proyecto habitacional Lagos de La Floresta, al no estar comprendidas este tipo de reproducciones fotostáticas de instrumentos privados simples dentro de la Tarifa Legal del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser presentados en juicio no se les otorgo valor probatorio. En cuanto a los instrumentos privados denominados recibos pagos distinguidos con las “letras G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9 y G10”; anexos en original al libelo de demanda, emitidos por el presidente de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ; en su carácter de presidente; al no haber sido impugnados por la contraparte se les otorga valor probatorio a favor de la parte actora promovente, ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, para demostrar el cumplimiento de la obligación principal que asumió al momento de la celebración del contrato de obras frente al contratista como a saber, la de haber realizado de manera diligente, vale decir, dentro de los lapsos de tiempo estipulados, el pago del precio para la construcción de la obra, obligación esta ultima la de edificar la vivienda que no cumplió la parte accionada. En lo referente al ofrecimiento como medio probatorio del instrumento privado anexo en original con la “letra H” denominado por la promovente comunicación de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), suscrita por el presidente de Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, ingeniero GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, donde hace constar que la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, cancelo la totalidad del pago correspondiente a la compra de la casa numero 17 del urbanismo Lagos de La Floresta. Este Tribunal al constituir uno de los documentos fundamentales de la demanda le confiere valor probatorio al ser debidamente adminiculado con el contrato de obras de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), para demostrar el cumplimiento por parte de la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, de la principal obligación asumida frente al contratista a los efectos de la construcción del bien inmueble vivienda no construido por el demandado. Al valorar el acta de asamblea de accionistas de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), perteneciente a la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, se le confiere valor probatorio a favor de la parte actora ya que del contenido del acta de asamblea mencionada queda demostrada la condición del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, como representante legal de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, persona jurídica que se encuentra perfectamente legitimada frente a la causa como a quedado demostrado precedentemente al interpretarse la relación contractual mencionada.
A.4).- Promueve como prueba documental de carácter publico copia certificada de documentos que reposan en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón descritos a continuación: protocolizado el siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el numero 38, folios doscientos ochenta y tres al folio doscientos noventa y tres (folio 283 al folio 293), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil quince (2015). Protocolizado en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), bajo el numero 2010-5582, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.1127 correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil diez (2010). Protocolizado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), bajo el numero 2013-302, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.2345, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil trece (2013). Protocolizado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) bajo el numero 2010-5582 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.1127 correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil diez (2010). Protocolizado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), bajo el numero 2010-5582, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.1127, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil diez (2010). Promueve como prueba documental de carácter publica copia certificada del acta de asamblea de accionistas de las sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS PORTAL PARAGUANA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), bajo el numero 12 Tomo 20 –A. siendo el objeto de la promoción la de demostrar que en la mencionada sociedad Mercantil el ingeniero GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, no es accionista ni menos forma parte de la junta directiva, en consecuencia mal podría calificarse como propietario del terreno sobre el cual construirá una casa para vivienda.
El objeto de la promoción de estos instrumentos públicos es la de demostrar la titularidad o propiedad del terreno donde se ejecuta el proyecto de urbanismo Lagos de La Floresta, cuyo propietario es la sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS PORTAL PARAGUANA C.A, mas no es propiedad de la empresa Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A,, tampoco del ingeniero GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ.
El medio de prueba fue debidamente admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia tal como se evidencia en el auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo que al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte; al ser valorados se le confiere valor probatorio, a favor de la parte promovente para probar que la extensión de terreno descrita en el contrato de obra de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), “por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, como de su propiedad para edificar el inmueble vivienda a favor de la comitente, en realidad es propiedad de un tercero es decir de la sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS PORTAL PARAGUANA C.A, asunto que nos conlleva a concluir que podemos estar frente a una presunta estafa inmobiliaria fraguada por los codemandados con la participación de terceros”. Y Así se Pasa a Tener.
A.5).- Promueve como prueba documental de carácter publico administrativo, comunicación de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal Adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón suscrita por el Ingeniero ASDRÚBAL SÁNCHEZ Jefe de la Oficina de Ingeniería Municipal, dirigida a su representada.
El medio de prueba fue debidamente admitido tal como consta en el auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), desprendiéndose de su contenido que a los efectos del desarrollo del proyecto habitacional Lagos de La Floresta la permisología atinente a su ejecución fue otorgada a la sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS PORTAL PARAGUANA C.A, representada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MORILLO, titular de la cedula de identidad numero 9.926.350, para la ejecución de veintiocho (28) viviendas en una extensión de terreno de ocho mil ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece centímetros, (8.154,13 mtrs2). Siendo el propietario de conformidad con el documento protocolizado bajo el numero 2013-424 Asiento Registral 1 matriculado con el numero 338.9.10.2.2368 en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS PORTAL PARAGUANA C.A, en consecuencia se le confiere valor probatorio a favor de la parte actora a los fines de evidenciar en las actas procesales la conducta dolosa con la que actuó el demandado GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, al suscribir en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), el contrato de obras alegando ser propietario de la extensión del terreno donde se comprometía a edificar el inmueble vivienda a favor de la demandante.
A.6).- Conforme al Articulo 433 del Código De Procedimiento Civil, solicita se sirva oficiar al Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón a los fines de que informe si en sus archivos (libros) o sistemas se encuentra registrado documento de Parcelamiento del urbanismo Lagos de la Floresta, en los años dos mil trece, dos mil catorce o dos mil quince (2013, 2014 o 2015). Prueba esta que es útil pertinente para evidenciar el cumplimiento de las normativas legales para la construcción de los urbanismos habitacionales.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, como se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Consta al folio ciento once (folio 111) del expediente que el Tribunal de la causa remitio el correspondiente oficio al Registrador Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón. Del folio ciento cincuenta y uno al folio ciento cincuenta y nueve (folio 151 al folio 159), se encuentra la documentación contentiva de la información solicitada remitida por el ciudadano Registrador Publico encargado del Municipio Miranda del Estado Falcón mediante oficio numero 6990-229 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), donde hace llegar al Tribunal de la causa copias certificadas del registro inscrito en fecha 25/10/2022, bajo el numero 9, folio 98, Tomo 15, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 338.9.10.2.762, correspondiente al Libro del Folio Real del presente año. Es importante destacar que las actuaciones remitidas por el ciudadano Registrador Publico en señal de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Sede Judicial contiene la protocolización de un contrato de venta registrado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el numero 2022.1312, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 338.9.10.2.762 y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintidós (2022); celebrado entre sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS PORTAL PARAGUANA C.A, domiciliada en la ciudad de Coro Estado Falcón inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el numero 12, tomo 20-A, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), signado bajo el Rif numero J40121049-0, representada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MARZAL LAGUNA, titular de la cedula de identidad numero 22.608.732, quien otorga en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Firma Mercantil denominada CF INGENIERIA C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de enero veintitrés (2013), bajo el numero 54, tomo 2-A, representada por su representante legal ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, los derechos de propiedad al comprador del Desarrollo Urbanístico Residencial Lagos de la Floresta y las parcelas de terreno para el desarrollo habitacional.
El medio probatorio reviste importancia y eficacia para demostrar la conducta antijurídica del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, y de la persona jurídica CF INGENIERIA C.A, al momento de celebrar el contrato de obras con la demandante ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), oportunidad en donde el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, no ostentaba la condición de propietario de la extensión de terreno de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8000 mtrs2) ubicada en el Sector La Floresta, cuyos linderos y demás características se encuentran suficientemente identificadas en autos en la que se comprometía a edificar el inmueble vivienda que nunca construyo, en consecuencia se le confiere valor probatorio a favor de la demandante, para evidenciar la intensión dolosa de los demandados al momento de suscribir el contrato.
A.7).- De conformidad con el Artículo 433 del Código DE Procedimiento civil, promueve la prueba de informes a los fines de oficiar a la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía Municipal del Estado Falcón, para que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, si el proyecto de construcción y la permisologia necesaria para construir las viviendas en el urbanismo Lagos de la Floresta fue solicitado o tramitado por el ingeniero GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ.
El medio de prueba fue debidamente admitido tal como se puede observar en el auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, aconteciendo que sus resultas incorporadas al expediente en fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante oficio de fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), distinguido con el numero OIM-061-2022, suscrito por el Ingeniero ASDRUBAL SANCHEZ, en su condición de Jefe de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón se puede constatar que ciertamente el proyecto Conjunto Residencial Lagos de la Floresta, en lo que respecta a su urbanismo fue solicitada por la sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS PORTAL PARAGUANA C.A, y tramitado por el ingeniero GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ.
El medio de prueba informe viene a constituir un elemento indiciario a los fines de determinar que para el momento de dar cumplimiento con la tramitación de la permisologia correspondiente al urbanismo del proyecto de construcción Lagos de la Floresta, la sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS PORTAL PARAGUANA C.A, funge como propietaria de la extensión de terreno como quedo demostrado en la prueba de informes analizada letras arribas y no el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, quien sin ser propietario se identifica en el contrato bilateral de obras de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), como dueño de la parcela de terreno en la que se compromete a levantar a favor de la entonces comitente ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, el inmueble vivienda que no culmino y que trae como consecuencia la demanda incoada en su contra, por esta razón se le confiere valor probatorio a favor de la parte promovente.
A.8).- De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva oficiar a la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de que informe a este Juzgado si se le ha otorgado solvencia para la tramitación del permiso de construcción del proyecto del urbanismo Lagos de la Floresta al ingeniero GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, como ejecutor de la obra.
El medio de prueba fue admitido conforme al auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia. Sin embargo al no constar en el expediente la información solicitada carece de efectos probatorios la promoción.
A.9).- De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento civil, solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Sindicatura del Municipio Miranda del Estado Falcón para que informe acerca del estatus legal en el que se encuentran los proyectos de urbanismo del Sector la Floresta en especial Lagos de la Floresta.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, e incorporado al expediente en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), según oficio numero 276/2.2022 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), suscrito por el ciudadano abogado JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón de cuyo contenido se puede constatar que dicha dependencia administrativa no posee ningún tipo de información al respecto por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
A.10).- De conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se constituya en el área donde se construye el urbanismo Lagos de la Floresta, ubicado en el Sector La Floresta, Calle La Floresta, detrás de la Empresa Hidrológica los Médanos, al lado Norte del Conjunto Residencial Plaza Suiza, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón; a fin de evidenciar el estado en que se encuentra dicha obra y en especial la casa numero 17 del primer urbanismo mencionado además de dejar constancia de cuantos obreros se encuentran trabajando en la obra, si la casa numero 17 se encuentra terminada.
El medio de prueba inspección judicial fue debidamente admitido como se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia y su materialización se llevo a cabo en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), hora 9:00am, es decir el día y hora señalados para el traslado y una vez constituido el Tribunal de la causa en el lugar señalado, presentes la apoderada judicial de la parte actora promovente abogada EUCARINA LUGO, inpreabogado numero 67.621; así como el apoderado judicial del demandado GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, profesional del derecho JAVIER SANGRONIS, inpreabogado numero 293.627. Una vez notificado de la misión del Tribunal al ciudadano ENELVIS STIBEN YANEZ MEDINA, titular de la cedula numero 17.179.756, quien manifestó ser el encargado de la obra, el Tribunal con estricta sujeción al Principio de Inmediación Procesal deja constancia. Que el estado de construcción actual del urbanismo para el momento de la inspección es el de encontrarse sin culminación alguna las edificaciones enclavadas en el terreno. En lo que respecta al particular donde se solicita que se deje constancia del estado de construcción de la casa numero 17; el Tribunal deja constancia de que no existe una numeración que identifique las bienhechurías en construcción que allí se encuentran. En cuanto al número de obreros que se encuentran trabajando en la obra el Tribunal deja constancia de la presencia de seis (06) obreros para el momento de que el Tribunal se encontraba constituido en el sitio. En lo que respecta al tercer y ultimo particular el cual requiere que el Tribunal deje constancia acerca de si la casa numero 17 se encuentra terminada; el Tribunal procede a dejar constancia de que no existe en la extensión de terreno el inmueble casa identificada con el numero 17, siendo el estado actual de la obra para el momento de la inspección, el de fabricación.
De la practica de la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo, en presencia de los apoderados judiciales de la parte actora y del apoderado judicial del codemandado GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, con base en el Principio de Inmediación, quien aquí decide, pudo observar que no existe como tal la vivienda numero 17 en el Parcelamiento a la que se hace mención como objeto del contrato de obra de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), así como tampoco la culminación de estructura o vivienda alguna en el lugar que denominan los contratantes como desarrollo habitacional urbanización Lagos de la Floresta; en consecuencia al ser adminiculada las resultas de la inspección judicial con la prueba de informe ofrecida por la parte actora necesariamente se debe concluir que los codemandados GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ y la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, han incurrido en incumplimiento culposo de su principal obligación asumida frente a la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, en el contrato de obras de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), como ha saber, el no haber construido en el plazo de veinticuatro meses la vivienda numero 17, a favor de la comitente quien cancelo la totalidad del precio como a quedado demostrado, a favor del contratista; en este sentido se le confiere valor probatorio a favor de la parte actora.
A.11).- De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documento de Parcelamiento del urbanismo Lagos de La Floresta que debe encontrarse en manos del demandado ya que dicho documento es indispensable en la presentación del proyecto de urbanismo ante los entes gubernamentales y así poder dar en opción a compra y vender las viviendas construidas en el urbanismo. El objeto de la promoción es demostrar que dicho proyecto habitacional tiene su documentación legal para dar cumplimiento a la obligación contraída por el vendedor de las casas en construcción en el plazo indicado en el.
El medio de prueba fue debidamente admitido como se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Al folio ciento cuarenta y seis (folio 146) del expediente se encuentra el acta que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hora 10:00am, recoge la materialización del acto de exhibición de documento. En este sentido se observa la comparecencia del llamado a exhibir la documental codemandado GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, debidamente asistido por el abogado JAVIER ENRIQUE SANGRONIS VILLA, inpreabogado numero 293.527, así como de la apoderada judicial de la demandante promovente del medio de prueba profesional del derecho EUCARINA LUGO, inpreabogado numero 67.621, no obstante es importante destacar que la parte llamada a exhibir la documental manifestó en el acto, el hecho cierto de haber cumplido con la carga de entregar dentro del plazo de diez (10) días, de haber sido intimado específicamente en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), los instrumentos solicitados en exhibición por el Tribunal (ver folios131 al 149), carga está la de haber consignado la documentación en las actas procesales con anticipación a la celebración del acto fijado por el Tribunal cónsona con la amplitud del derecho a la defensa de los sujetos procesales involucrados en la evacuación del medio de prueba que bajo ningún concepto vulnera el debido proceso de la promovente quien durante la verificación del acto en igualdad de condiciones indico los puntos que pretende hacer valer con la exhibición efectuada por el adversario, en consecuencia se le confiere valor probatorio a favor de la parte actora promovente para probar la existencia de la documentación legal del proyecto habitacional urbanismo Lagos de La Floresta.
B).- Pruebas de la Parte Demandada:
Consta al folio ciento tres (103) escrito de promoción de medios de prueba consignado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la acreditada representación judicial del codemandado GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANGRONIS VILLA, inpreabogado número 293.527,, de cuyo contenido se desprende.
B.1).- De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reproduce y ratifica las siguientes pruebas documentales. B.1.1.- Original del contrato de opción a compra celebrado entre su defendido y la parte demandante, anexo a la contestación de la demanda en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se trata del documento fundamental de la demanda que al haber sido acompañado en original al escrito libelar al ser interpretado su contenido por parte del Juez de la causa queda demostrado en las actas procesales que la real intensión de las partes contratantes en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), fue la de celebrar un contrato de obras específicamente una vivienda por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, y la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, a favor de la demandante ciudadana RANDA JAOUHARI JAOHUARI, en este sentido al no haber dado cumplimiento el contratista con la ejecución de la construcción de la obra dentro de los lapsos preestablecidos en la convención, incurre en incumplimiento culposo motivo por el cual se encuentra plenamente justificada la acción incoada por la demandante en contra de los accionados, por lo tanto se reitera su valor probatorio a favor de la parte actora.
B.1.2).- En cuanto a la ratificación de la promoción del acta de matrimonio perteneciente a los cónyuges GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ y ZARIFA MARIA MOHAMMAD TAHA, anexa al escrito de contestación de la demanda, tenemos que el instrumento acta de matrimonio carece de pertinencia en la causa bajo análisis ya que no nos encontramos en un supuesto de los previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que hagan necesario a los efectos de la legitimación en juicio de la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por los cónyuges .
IV.- Informes de las Partes:
A.- Informes de la Parte Actora:
Del folio ciento sesenta y cinco al folio ciento sesenta y ocho (folio 165 al folio 168) del expediente consta escrito de informes consignado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho EUCARINA LUGO CHIRINO, inpreabogado número 67.621, que al revisar su contenido se observa la realización de un recorrido por las distintas etapas del proceso haciendo énfasis en los medios probatorios anexos al escrito de demanda como ha saber los correos electrónicos, el contrato suscrito por las partes en el que se desprende las nueve clausulas que condicionan las obligaciones o compromisos a cumplir por ambas partes; el plano de urbanismo del proyecto habitacional; los recibos de pago emitidos por el demandado GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, como presidente de CF INGENIERIA C.A; la comunicación o recibo de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), donde consta la cancelación total del pago correspondiente a la compra de la casa numero 17 del urbanismo Lagos de La Floresta así como el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), perteneciente a la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, y por ultimo solicita que se declare con lugar la demanda.
No consta que haya ofrecido medios de prueba en este estado del proceso de los permitidos conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil,.
B).- Informes del Codemandado GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ: Del folio ciento setenta al folio ciento setenta y dos (folio 170 al folio 172), se encuentra formando parte del expediente escrito de informes de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), presentado por el apoderado judicial del codemandado GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANGRONIS VILLA, inpreabogado número 293.527, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: Al capitulo I, manifiesta que el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compraventa daños y perjuicios incoado en contra de su representado y de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, su representado fue demandado en una dupla de condiciones como presidente y como persona natural; que en razón de lo antes expuesto se evidencia que como persona natural no tiene cualidad su patrocinado para continuar con el desenvolvimiento de la presente causa. Que al momento de contestar su representado opuso la excepción non adimplenti contractus, ya que anexo a los recaudos anexos por la actora junto al libelo se observa que no cumplió íntegramente con su obligación, es decir, no cumplió con el pago del precio en la forma, manera, tiempo y montos previstos en la contratación. Que otros de los alegatos de su representada es el rechazo a la estimación de la demanda y por ultimo solicita que la demanda sea declarada inadmisible.

En torno a los Daños y Perjuicios producto del incumplimiento de la relación contractual por parte de los codemandados:

Solicita la demandante. a).- Que se ordene pagar la cantidad de sesenta y ocho mil dólares (68.000$), o su equivalente en Bolívares según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, causados a su representada al no poder disponer del inmueble para su uso habitacional., b).- Que pudo haber hecho uso del dinero cancelado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, para invertirlo en la compra de otro inmueble o en la compra de mercancía para sus tiendas: RAGAZZO BOUTIQUE, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón en fecha 05/10/1998, bajo el número 68, Tomo 11-A, y de la propiedad de la totalidad de las acciones y la sociedad mercantil RAGAZZO SPORT C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15/02/2013, bajo el número 43, Tomo 5-A, y de la que es propietaria de quinientas (500) acciones., c).-Que su representada dejo de invertir en su propios negocios, para cancelar las cuotas correspondientes al pago de la casa al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, quien se comprometió a entregar el seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), el inmueble vivienda y hasta la fecha no lo ha construido., d).-Que los daños y perjuicios patrimoniales que le fueron causados por no haberle entregado a tiempo el inmueble objeto de la pretensión, resulto en la falta de inversión a sus tiendas o bien la adquisición de otra casa.

Previsión Legal Aplicable:
Articulo 1.273 del Código Civil.- Los daños y perjuicios se deben al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.


Así las cosas, partiendo de la necesidad de que el daño patrimonial a los fines de su resarcimiento debe ser cierto, es decir, que efectivamente haya sucedido y a su vez determinable, esto es, que se encuentren comprobado en autos los elementos que acarrean la responsabilidad civil contractual producto del incumplimiento culposo por parte del deudor o agente causante del daño, en contra de la víctima. En el presente caso se observa que la perdida experimentada en el patrimonio de la demandante ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, obedece a la conducta antijurídica, asumida por parte de los accionados ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ y la Sociedad Mercantil FC INGENIERIA C.A, al negarse a ejecutar la construcción del bien inmueble vivienda dentro del tiempo estipulado en la convención de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), es decir dentro de los veinticuatro meses siguientes de haber sido suscrito el contrato siendo que a la presente fecha pasados cinco años no han cumplido, aun y cuando habían recibido de manos de la comitente el pago de la totalidad del precio preestablecido, es decir la cantidad de treinta millones seiscientos mil bolívares (30.600,00Bs), equivalente para la época a la cantidad de sesenta y ocho mil dólares de los Estado Unidos de NorteAmérica (68.000 USD), tal como quedo ampliamente demostrado a través de los medios de prueba instrumental anexos por la parte actora al escrito libelar, sin embargo los ahora codemandados no dieron cumplimiento a la obligación asumida ocasionando en consecuencia, un daño patrimonial en contra de la demandante consistente en la perdida de la cantidad de dinero pagado sin la obtención de reciprocidad alguna. En este sentido, ante la imposibilidad de restituir el bien inmueble vivienda por la sencilla razón de no haber sido construido, por los entonces contratistas GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ y la Sociedad Mercantil FC INGENIERIA C.A, ambos sujetos de derecho quedan obligados al resarcimiento del daño patrimonial ocasionado a la victima ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, a través del pago del equivalente en bolívares para el momento de su cancelación a la cantidad de sesenta y ocho mil dólares de los Estado Unidos de NorteAmérica (68.000,USD), suma de dinero que para la época alcanzaba el monto de treinta millones seiscientos mil bolívares (30.600.000,00 Bs), recibidos por los codemandados de manos de la hoy demandante de conformidad con lo previsto en el acuerdo de voluntades que sirve instrumento fundamental de la demanda. Y Así Queda Establecido.
Dentro del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el que se fundamenta la estructura de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al interés social le corresponde un nivel de preponderancia que debe ser tutelado por los diversos órganos que conforman el Poder Publico, de allí que el Poder Judicial, a través de los Tribunales encargados de la Administración de Justicia, conjuntamente con la colaboración de los demás miembros del Sistema de Justicia, fungen como garantes del derecho humano que tienen todos las personas dentro del territorio de la República a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un habita que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias., esto significa que ante las posibles conductas arbitrarias de funcionarios y particulares, como la acontecida en el presente caso, donde quedo demostrado que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, conjuntamente con la Sociedad Mercantil FC INGENIERIA C.A, recibieron de la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, una cantidad de dinero considerable para la construcción dentro del plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de fecha 06/07/2015, una vivienda para uso familiar., pero que pasados cinco (05) años de haber asumido dicha obligación no han alcanzado construirla, siendo que por el contrario, de manera dolosa al momento de celebrar el acuerdo de voluntades engañaron a la comitente al manifestar que la parcela de terreno donde se edificaría la vivienda era de su propiedad, asunto que resulto ser falso. como a quedo probado en el presente expediente, todas estas maquinaciones podrían llegar a configurar una presunta ESTAFA INMOBILIARIA, tipo penal común en nuestro País en los últimos años, que debe ser investigado por el Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien como garantes del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se encuentra en el deber de iniciar la correspondiente averiguación penal, a fin de determinar si existen meritos o no, para presentar ante los Tribunales competentes en materia penal las posibles acciones. Y Así se Determina.

Lo que es necesario para que se configure la Responsabilidad Civil Contractual:
“…Se refieren las normas anteriores a los efectos del “incumplimiento culposo” de las obligaciones en derecho civil. El articulo 1.264 establece el principio general en materia de obligaciones de que la obligación debe cumplirse tal como fue contraída, lo que doctrinalmente se ha denominado “cumplimiento en especie”, estableciendo la Ley, en caso de contravención, una obligación sustitutiva de pagar daños y perjuicios. El articulo 1.271 desarrolla el contenido del articulo 1.264, al disponer que la indemnización procede, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, a menos que se justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la ultima parte del articulo 1.271 –causa extraña no imputable-. Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daño y perjuicios al acreedor surge una nueva obligación para el deudor: la de reparar o resarcir los daños causados, diciéndose entonces que el deudor esta en situación de responsabilidad civil, la que será contractual, cuando la obligación incumplida deviene de un contrato o convención entre las partes y, extracontractual, cuando el incumplimiento culposo es atribuible a una de las conductas supuestas o previstas por el legislador en los artículos 1.173 al 1.196 eiusdem, que comprenden: la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito. Ahora bien, entre los elementos que deben configurarse para afirmar que estamos frente a un caso de responsabilidad civil se encuentran: el incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño. De lo apuntado se observa, que para que se configure la responsabilidad civil, además del incumplimiento culposo, debe producirse un “daño”, por cuanto si el incumplimiento no produce daño alguno, es decir, una disminución o perdida de patrimonio material o moral del acreedor, no abrá lugar a la responsabilidad, en derecho administrativo. Existen diversas tesis en relación a la responsabilidad patrimonial de la administración, dentro de las cuales destacan aquellas que la aprecian como un sistema de responsabilidad directa, no como un simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de los funcionarios o agentes de los entes públicos; otras prescinden del elemento tradicional de ilicitud o culpa para ser una responsabilidad meramente objetiva. Pero trátese de responsabilidad civil o responsabilidad administrativa, ambas requieren de la existencia de un hecho jurídico, que el perjuicio efectivo, esto es, un daño causado al patrimonio y que sea necesario reparar.
(Sentencia de la Sala Politico-Administrativo de fecha 28 de marzo de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr, Alfredo Ducharne Alonso, en el juicio de Soldaduras y Tuberias de Oriente, C.A (Soltuca) en el expediente N° 7.112, Sentencia N° 230).


Ahora bien realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí juzga al haber quedado demostrado conforme a los medios de prueba documental incorporados por la parte actora al proceso, los elementos que configuran el establecimiento de la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, imputable a los accionados ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 20.568.746, y la Sociedad Mercantil FC INGENIERIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 54, Tomo 2-A, de los libros respectivos; como a saber el incumplimiento culposo de la principal obligación asumida en la convención celebrada en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), producto de una conducta dolosa atribuible ha ambos sujetos esto es, tanto a la persona jurídica como a la persona natural al negarse a ejecutar la obra aun y cuando recibieron la totalidad del pago, proceder que confluye en la consumación del daño ocasionado al patrimonio de la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, el cual se encuentran obligados los accionados a resarcir en su condición de agentes causantes del daño, lo antes expuesto vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que con estricta sujeción en el Principio Iuria Novit Curia, esto es el Juez conoce el derecho se pasa a tener como Procedente la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por la parte actora. Y Así se Decide.

V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LEY. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por CUMPLIMIENTO de CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS incoada por la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 11.702.723, con dirección en la urbanización Plaza Francia, casa numero 66, sector la Floresta, representada judicialmente por la profesional del derecho EUCARINA LUGO CHIRINO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 67.621 en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón representado judicialmente por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANGRONIS VILLA, inpreabogado numero 293.527 y de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de enero dos mil trece (2013), bajo el numero 54, Tomo 2-A, representada legalmente por su presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, domiciliada en la calle 16, Gilberto Curiel, Quinta Villa Belén, Sector La Floresta, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como PROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 11.702.723, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la urbanización Plaza Francia, casa numero 66, sector la Floresta, representada judicialmente por la profesional del derecho EUCARINA LUGO CHIRINO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 67.621., en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representado judicialmente por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANGRONIS VILLA, inpreabogado numero 293.527 y de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de enero dos mil trece (2013), bajo el numero 54, Tomo 2-A, representada legalmente por su presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, domiciliada en la calle 16, Gilberto Curiel, Quinta Villa Belén, Sector La Floresta, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se condena a los codemandados ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746 y a la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de enero dos mil trece (2013), bajo el numero 54, Tomo 2-A, representada legalmente por su presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.568.746, domiciliada en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la calle 16, Gilberto Curiel, Quinta Villa Belén, Sector La Floresta., a pagar por concepto de DAÑOS PATRIMONIALES, a favor de la demandante ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, titular de la cedula de identidad numero 11.806.723, el equivalente a la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (30.600.000, BF), MONTO SEMEJANTE A LA CANTIDAD DE SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (68.000 USD), para el momento de la cancelación como pago del precio total del inmueble vivienda por la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, a los codemandados según los indicadores del IPC Banco Central de Venezuela para la época. En consecuencia de oficio, a los fines de la indexación del monto que deben pagar los codemandado GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cédula número 20.568.746 y la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA CA, a la demandante RANDA JAOUHARI JAUOHARI, titular de la cédula de identidad número 11.806.723, por concepto de DAÑO PATRIMONIAL, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la cantidad de sesenta y ocho mil dólares de los Estado Unidos de NorteAmérica (68.000,00 USD), de acuerdo al valor del IPC del Banco Central de Venezuela, para el momento de su elaboración, vista la distorsión que viene experimentando la unidad monetaria del Bolívar, en los últimos años en Venezuela.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copia certificada de la Sentencia que se pública previa reproducción de las fotocopias por la parte interesada, a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que inicie la investigación penal correspondiente en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.568.746, así como de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cédula número 20.568.746 y de la sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS PORTAL PARAGUANA C.A, representada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MORILLO, titular de la cedula de identidad numero 9.926.350, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primera del Estado Falcón en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), bajo el número 12, Tomo 20-A, a los fines de determinar si nos encontramos frente a una presunta estafa inmobiliaria en contra de la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, titular de la cedula de identidad numero 11.806.723.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a los demandados al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dos mil veintitrés (2.023). AÑOS: 212º y 164º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 11, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.