REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRC185UNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
AÑOS: 212° Y 164°
De conformidad con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso y el orden público, en franca observancia de los Principios de Economía y Celeridad Procesal, quien aquí dirige el proceso, previa revisión minuciosa de las actas procesales, constata que la parte actora abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, titular de la cedula de identidad numero 5.298.683, inpreabogado número 154.382, procedió a estimar e intimar el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, no evidenciándose instrumento alguno mediante el cual se haya pactado el pago de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera.
En virtud, de lo antes expuesto de OFICIO en resguardo del ORDEN PUBLICO PROCESAL sin atender al estado en que se encuentra el Proceso, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A TENER COMO INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, titular de la cedula de identidad numero 5.298.683, inpreabogado número 154.382, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA, titular de la cedula de identidad numero 17.179.924, debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado numero 23.658. Y Así Queda Establecido.
En cuanto a la pretensión en moneda extranjera, es doctrina de la Sala Civil, la que a continuación se esboza:
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. (SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA NUMERO 000464, EXPEDIENTE NUMERO 20-138, MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ, 29-09-2021)
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dos mil veintitrés (2.023). AÑOS: 212º y 164º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 12, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.