LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212º y 164º
EXP.Nº 11.154 –
• PARTE ACTORA: LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casado, soltera, casada, titulares de las cédulas de identidad número 5.288.092, 7.493.616, 9.508.827, 5.292.536 respectivamente, domiciliados los dos primeros en quinta Argelita, ubicado en la Calle Libertad con Avenida Manaure, sector centro de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la tercera domiciliada en la quinta María Inés, Avenida Las Américas con Calle Densidad, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda y la cuarta domiciliada en la casa número 122, Calle 1 de la urbanización Puinare, Puerto Piritu del Estado Anzoátegui.
• ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. GUIDO BLADIMIR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.288.413, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.941, teléfono número 0414-6848503, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• PARTE DEMANDADA: sucesión del difunto RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ, integrada por los ciudadanos GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ANDRY FRANCELYS LOPEZ ARGUELLES y KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 9.513.688, 20.568.286, 20.568.288 respectivamente, domiciliados en la Urbanización José Leonardo Chirinos, Calle 1, vereda 7, casa número 25, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GOMEZ inpreabogado número 64.820, teléfono 0412-0668966, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DECENAL Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO PUBLICO
Se inicia el conocimiento de la demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DECENAL Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el profesional del derecho GUIDO BLADIMIR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.288.413, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.941, teléfono número 0414-6848503, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casado, soltera, casada, titulares de las cédulas de identidad número 5.288.092, 7.493.616, 9.508.827, 5.292.536, respectivamente, domiciliados los dos primeros en quinta Argelita, ubicado en la Calle Libertad con Avenida Manaure, sector centro de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la tercera domiciliada en la quinta María Inés, Avenida Las Américas con Calle Densidad, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda y la cuarta domiciliada en la casa número 122, Calle 1 de la urbanización Puinare, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, en su condición de coherederos de la sucesión de la extinta ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ viuda de LOPEZ., en contra de la sucesión del difunto RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ, integrada por los ciudadanos GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ANDRY FRANCELYS LOPEZ ARGUELLES y KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 9.513.688, 20.568.286, 20.568.288 respectivamente, domiciliados en la Urbanización José Leonardo Chirinos, Calle 1, vereda 7, casa número 25, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado número 64.820, teléfono 0412-0668966, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta del folio ciento cuarenta y uno al ciento sesenta y seis (161 al 166), escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, titular de la cédula de identidad número 9.513.683, asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado número 64.820.
Para Decidir se Observa:
Afirma la parte actora que la demanda incoada tiene por objeto la declaratoria por parte el órgano jurisdicción de la PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL ACTO REGISTRAL y la NULIDAD del asiento registral del documento protocolizado en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el número 2019.74, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.02.840, correspondiente al libro del folio real del año 2019, donde los entonces contratantes hoy difuntos RAUL LOPEZ SANCHEZ y ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ, concertaron la celebración de un contrato denominado de opción de compraventa de bien inmueble.
A tales efectos, previo cualquier consideración es necesario realizar ciertas consideraciones atinentes al instituto de la Prescripción extintiva o liberatoria. En este sentido tenemos que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 1.952 del Código Civil, la prescripción extintiva es el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación “dar, hacer, no hacer”, por el transcurso del tiempo, esto significa, que cuando se opone la prescripción liberatoria se reconoce la existencia de la obligación, pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, al haber considerado el Legislador, que ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda. Una figura procesal como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del lapso fijado por la ley, de allí que la prescripción extintiva comporta una excepción o medio de defensa, NO pudiendo intentarse por vía de ACCION mediante demanda, sólo puede ser invocada por el interesado cuando es parte DEMANDADA o le es exigida un crédito y/o, una obligación contractual en la relación jurídica, pero jamás el DEUDOR puede accionar el órgano jurisdiccional para demandar al acreedor para que este le reconozca en su beneficio la liberación de la obligación por el transcurso del tiempo., como de manera equivoca lo plantea el apoderado demandante profesional del derecho GUIDO BLADIMIR LEAL inpreabogado número 41.941, al pretende que el órgano jurisdiccional declare la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la obligación contraída en el contrato de opción de compraventa por la hoy difunta progenitora de sus mandantes ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ viuda de LOPEZ, con el extinto causante de los demandados RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ, consistente en solicitar la inserción del acto registral ya asentado por el ciudadano Registrador del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón desde fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), argumento ad absurdum, que constituye el objeto de la enrevesada demanda presentada a consideración del órgano jurisdiccional. El Articulo 1977 del Código Civil, establece el lapso ordinario de prescripción tanto de las acciones reales como de las personales, en relación a estas ultima, vale decir a las acciones personales el lapso de prescripción es por diez años, este lapso de prescripción a los efectos de liberarse del cumplimiento de una obligación contractual o extinguir la acción solo puede ser opuesto por el demandado por regla procesal general al momento de contestar la demanda. Por ultimo la ley solo da acción para demandar la prescripción extintiva del crédito hipotecario (ver Art. 1907 y 1.908 del Código Civil).
Por otro lado, pretende el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho GUIDO BLADIMIR LEAL inpreabogado número 41.941, de manera acumulativa en el mismo libelo de demanda que el órgano jurisdiccional de conformidad con el Articulo 1.346 del Código Civil, declare la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL (ver dorso del folio 8), del instrumento denominado contrato de opción de compraventa asentado en fecha siete (07) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), bajo el número 2019,74, Asiento Registral 1 del 2019, esto es, del acto formado directamente por la oficina de Registro Publico del lugar de inmueble, inherente a la constatación o expresión formal y solemne del contrato, hecha en los libros o en el sistema automatizado de la oficina fedataria por parte del Registrador con la finalidad de que produzca los efectos legales como, a saber publicidad y oponibilidad frente a terceros. Demanda esta la que persigue la declaratoria de NULIDAD del asiento de REGISTRO, cuyos efectos difieren diametralmente de los posibles efectos que puede llegar a producir la oposición como excepción de la prescripción extinción de las obligaciones que nacen del acuerdo de voluntades por el transcurso del tiempo, del cual se reitera una vez mas solo puede ser opuesta por el deudor y/o, demandado al contestar la demanda y no ser planteada como acción principal.
En relación a la Inepta Acumulación de Pretensiones es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“… El supuesto inicial de esta ultima norma (Art. 78 C.P.C), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…” Sentencia Sala Político Administrativa, 03 de agosto del-2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Municipio Miranda del Estado Falcón, Exp Nº 15.222, S.Nº 1812; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;
Ambas pretensiones esgrimidas por la parte actora en el mismo escrito libelar vale decir, la solicitud de la dizque declaratoria de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACION DE ASENTAR EL ACTO REGISTRAL, ya materializado en el año 2019, y la solicitud de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el número 2019.74, asiento registral 1, del asiento matriculado con el número 338.9.02.840., se excluyen entre si, al resultar contradictorios los efectos que de ellas dimanan., en consecuencia de conformidad con el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del ORDEN PUBLICO, sin atender el estado actual del proceso y sin entrar a consideraciones de fondo ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA de OFICIO.
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el profesional del derecho GUIDO BLADIMIR LEAL inpreabogado número 41.941, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.288.092, 7.493.616, 9.508.827, 5.292.536 respectivamente, todos coherederos de la sucesión originada al fallecimiento quien en vida se identifico como ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ viuda de LOPEZ., en contra de los ciudadanos GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ANDRY FRANCELYS LOPEZ ARGUELLES y KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES titulares de las cédulas de identidad números 9.513.688, 20.568.286, 20.568.288 respectivamente, por incurrir el demandante en una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
SEGUNDO:-Se condena al Pago de Costas Procesales a la parte Actora. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dos mil veintitrés (2.023). AÑOS: 212º y 163º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº13, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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