LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212º y 164º
Expediente N° 11.201.-
 PARTE ACTORA: JESUS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, titular del pasaporte número PAA048830, de transito en esta ciudad.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.511.692, inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.195.
 PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.494.747, de este domicilio
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.236.609, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.204, de este domicilio
 MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO.-
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la incidencia en virtud de la oposición de CUESTIONES PREVIAS, de las dispuestas en los Ordinales 5 y 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la acreditada representación judicial de la parte demandada profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.236.609, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.204, de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.494.747, de este domicilio., en contra de la parte actora ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, titular del pasaporte número PAA048830, de transito en esta ciudad, representado judicialmente por el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.511.692, inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.195. Consta del folio ciento uno al ciento siete (101 al 107), escrito de contradicción a las cuestiones previas de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), presentado por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreabogado número 60.195.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Basamenta el apoderado juridicial de la parte demandada profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO inpreabogado número 103.204, el escrito de oposición de CUESTIONES PREVIAS referentes al derecho estatuido en los Ordinales 5° y 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por la falta de indicación de la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 eiusdem, incumpliendo con ello lo establecido en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem”, en las siguientes razones.
A).-De conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa consistente en la falta de caución o fianza para proceder al juicio, por cuanto se evidencia del libelo de demanda, que el señor JESÚS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad casado, titular del pasaporte expedido por el Reino de España número PAA048830, es una persona con nacionalidad española debido a que nació en Pamplona (Navarra), España, verificándose de los autos que el mismo no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, debe presentar fianza o caución de solvencia judicial para poder impetrar demanda en nuestro país, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir
en su pretensión. En consecuencia, por no verificarse de las actas procesales la existencia de la caución de solvencia judicial del demandante, el señor JESÚS MARIA GARCIA SAENZ, solicita se declare procedente la cuestión previa.
Al respecto, la cuestión previa del ordinal 5° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo. De modo que la cuestión puede proponerse en igualdad de condiciones al nacional como al extranjero que no se encuentren domiciliados en el país, porque no se hace diferencia entre venezolanos y extranjeros, estableciendo el mentado ordinal una completa igualdad entre unos y otros. Lo antes expuesto tiene asidero en cuanto el Articulo 36 del Código Civil, no hace distinción, sino que se refiere al demandante no domiciliado en Venezuela.
No procede la excepción, aun tratándose de demandante NO domiciliado en Venezuela, si éste vale decir, el demandante tiene bienes en cantidad suficiente en el país, como quedo demostrado en la incidencia que se decide, por parte del apoderado judicial de la parte actora, a través de la prueba instrumental incorporada al proceso para su efectiva valoración (Art. 429 C.P.C), mediante la prueba de inspección judicial materializada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la sede del Registro Publico de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en presencia de los apoderados judiciales de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica, cuya practica con base en el Principio de Inmediación Probatoria, permitió al Juez COTEJAR el original del instrumento público negocial protocolizado en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 31, folios 150 al 153, del Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto Trimestre, de cuyo contenido se desprende el derecho de propiedad que sobre el bien inmueble apartamento situado en el cuarto piso de la Torre A, del conjunto residencial Las Begonias distinguido con el número 3, ubicado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, le asiste al demandante NO domiciliado en el país ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, en condición de heredero por disposición testamentaria del extinto BENIGNO SAENZ., con la reproducción fotostática del referido instrumento, anexo en la incidencia probatoria e impugnada por el demandado oponente de la cuestión previa. En consecuencia al haber cumplido la representación judicial de la parte actora profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, con la carga de probar que su mandante sí posee bienes suficientes en el país para impetrar la demanda por Tacha de Falsedad de Documento, en contra del demandado ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, titular de la cédula de identidad número 7.494.747, con arraigo a la responsabilidad procesal en el supuesto de salir derrotado en el juico, se pasa a tener como Improcedente la oposición de la cuestión previa referente a la Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, formulada por el apoderado judicial de la accionada profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO. Y Así se Pasa a Tener.

En relación a la Cautio Iucatum Solvi, es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“Consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado. Esta figura comporta a su vez dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestra que posee en el país bienes en cantidad suficiente., y salvo lo que dispongan las leyes especiales. La primera de las excepciones, se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual le corresponderá la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza. La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado el mismo Código Civil en su articulo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general. Estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra” (TSJ-SPA. Sentencia N° 1452, de fecha 12-07-2001).

B).-De conformidad con el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa consistente en la Falta de indicación de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 eiusdem, incumpliendo con ello lo establecido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del libelo de demanda que el apoderado judicial del demandante, el señor JESUS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, casado, y titular del pasaporte en el Reino de España número PAA0408830, no estableció una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda la dirección exacta para los fines para los que se refiere el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto solicita se declare con lugar la oposición de la cuestión previa.
Dispone el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- La partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras n ose constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (Destacado del Fallo).

Como bien lo señala la norma constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización del algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria como tal la dirección de la sede del Tribunal. Lo antes expuesto significa que visto el incumplimiento de la parte actora de señalar el domicilio procesal de manera supletorio, como garantía de los principios de igualdad de las partes y del derecho a la defensa, quien aquí suscribe apartándose de ritualismos inútiles del conformidad con la ultima parte del citado articulo 174 eiusdem, de manera supletoria se pasa a tener a los efectos del proceso como domicilio procesal de la parte actora la sede del Tribunal. Téngase como Improcedente la oposición de la Cuestión Previa referente al defecto de forma previsto en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de indicación de la sede o dirección del demandante. Y Así se Pasa a Tener.

III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la Oposición de CUESTIONES PREVIAS de las previstas en los Ordinales 5 y 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO inpreabogado número 103.204, ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE titular de la cédula de identidad número 7.494.747., en contra de la parte demandante ciudadano JESUS MARIA GARCIA SÁENZ pasaporte número PAA048830, representado judicialmente por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIA inpreabogado número 60.195.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 358 Cardinal 2°. El acto de contestación a la demanda se llevara a cabo dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del presente fallo interlocutorio.
TERCERO: NO hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.

EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG MAIRELYS ARCAYA.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00Pm., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 14 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG MAIRELYS ARCAYA.