LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
EXP. Nº 11.078.-
 PARTE ACTORA: LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN, inpreabogado número 3.144, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 741.770, abogado en ejercicio, domiciliado en la Calle Falcón, Edificio Agencias Leyba. Piso 01, oficina 03, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.168.662, domiciliada en La Vela, Municipio Colina del estado Falcón.
 MOTIVO:ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Este Tribunal a los efectos de dar oportuna respuesta a la solicitud de medida preventiva requerida mediante diligencias de fecha ocho (08) y veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN, inpreabogado número 3.144, donde insta al Órgano Jurisdiccional en conocimiento acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre le bien inmueble casa ubicada en la población de la Vela, Sector León Colina, Municipio Colina del estado Falcón, enclavadas sobre una parcela de terreno ejido que mide cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cero dos centímetros (427.02 Mts2) de superficie, y están alinderada así: Norte, Paseo Francisco de Miranda, con retiro de por medio en una extensión de 14,30 mts lineales; Este. Paseo Francisco de Miranda, con retiro de por medio en una extensión de 15,15 mts lineales; Sur: Prolongación Calle Bolívar, en 14,30mts Este: Paseo Francisco de Miranda en una extensión de 28,50 Mts lineales y Oeste, con casa y solar que es o fue de Pablo Alvizu, en una extensión de 19,00 más 3.80 más 6,70 mts., en la presente causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido en contra de la ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, titular de la cédula de identidad número 14.168.662. Se observa:
Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solo se decretara medidas preventivas cuando exista en autos la presunción grave del derecho que se reclama, es decir el denominado “FUMUS BONI IURIS”, esto es el humo del buen derecho, que se traduce en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del proceso reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho que se reclama, por lo que se requiere que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir la función. Pero además se requiere que exista el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que llegue a dictarse quede ilusoria, es decir el denominado “PERICULUM IN MORA”, esto es aquel conformado por el hecho que si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente terrible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En cuanto a los requisitos que deben ser tomados en cuenta para el Decreto de Medidas Cautelares en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales es criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
“En la incidencia de medidas cautelares surgidas en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle la Pascua, con los ciudadanos JOSE GREGORIO CABEZAS VIETTRY y MARIELA ZULEIMA RAMIREZ HERRERA, representados por el abogado EDGAR JOSE ESQUEDA titular de la cedula de identidad numero 15.100.003, inscrito en el inpreabogado número 167.631, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA, representados judicialmente por los abogados ROGER ELADIO RONDON, ARMANDO DAVID GUIÑON GARCIA y CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los numero 51.427, 93.081 y 80.290, en su orden; el Juzgado Superior en lo Civil, dicto sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2022, conforme a la cual declaro con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionada, revocó y dejo sin efecto las medidas acordadas en fecha 29 de julio de 2019, por el Tribunal de la causa. La Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse de la siguiente manera. La Doctrina a perfilado las características de las medidas cautelares, son conocidas estas medidas como preventivas y ejecutivas establece una distinción entre, las primeras, como una jurisdicción cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori; y la segunda como una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori. Las medidas cautelares se caracterizan por la instrumentalidad, provisionalidad, judicialidad, variabilidad, urgencia y por ser de derecho estricto.
Los requisitos de procedencia aceptados para acordar las medidas cautelares son el FUMUS BONI IURIS, humo del buen derecho y el PERICULUM IN MORA peligro de mora. Estos serán los presupuestos que el juez verificara que estén materializados concurrentemente para decretar, conforme a la ley, las medidas cautelares peticionadas. Además, podemos agregar que existen medidas que no requieren de un proceso previo para que el juez las decrete, son las medidas ante litten, en nuestro derecho el antecedente lo tenemos en materia de propiedad intelectual y hoy por hoy el Juez Agrario Venezolano en defensa de la producción agroalimentaria y de la biodiversidad puede decretarlas sin que medie proceso alguno, en el caso bajo estudio, las medidas acordadas dependen de un proceso o juicio principal, una demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico conoció en apelación, el Juez de Alzada, en vez de analizar los presupuestos procesales necesarios para su confirmatoria o levantamiento analizando el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, resolvió el levantamiento de la medida con fundamento en el hecho de que en la causa principal se había declarado la inadmisibilidad de la pretensión.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto del 2022, Exp. AA20-C-2021_000034, Magistrado Ponente José Luis Gutiérrez Parra.)

Dicho lo anterior, ciertamente en los juicios por Cobro de Honorarios Profesionales de abogados, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevaría probablemente a una decisión de condena, es perfectamente viable el decreto de medidas preventivas como lo afirma el peticionante, siempre y cuando se encuentren motivados y demostrados en la solicitud los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues, que no es cierto, que en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales la parte accionante se encuentre exonerado de traer a las actas procesales la demostración presuntiva de tales requisitos. En sintonía con lo antes expuesto una vez revisados los argumentos de hecho esgrimidos en el escrito de solicitud y debidamente confrontados con los medios de prueba indicados por la parte interesada, como ha saber las actuaciones procesales en las que basa el escrito de pretensión resulta concluyente dejar establecido que sí existe la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de la infructuosidad del fallo de merito en caso de que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no sea decretada; en consecuencia con base en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble (casa), ubicada en la Vela, Sector León Colina, Municipio Colina del estado Falcón, enclavadas sobre una parcela de terreno ejido que mide cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cero dos centímetros (427.02 Mts2) de superficie, y están alinderada así: Norte, Paseo Francisco de Miranda, con retiro de por medio en una extensión de 14,30 mts lineales; Este. Paseo Francisco de Miranda, con retiro de por medio en una extensión de 15,15 mts lineales; Este: Paseo Francisco de Miranda en una extensión de 28,50 Mts lineales y Oeste, con casa y solar que es o fue de Pablo Alvizu, en una extensión de 19,00 más 3.80 más 6,70 lineales, propiedad de la demandada ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 14.168.662, según documento asentado en el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el Número 2018.145, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 333.9.5.1.1690, Folio Real del año 2018; solicitada por la parte actora Abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado número 3144, de este domicilio, en juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada en contra de la ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.168.662, domiciliada en La Vela, Municipio Colina del estado Falcón. A los fines de dar cumplimiento a la presente medida se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA ACC:

ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, y quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 15, asimismo se libró oficio N° 71, al Registrador Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón. Conste.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. MAIRELYS ARCAYA.