LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212º Y 163º
EXP. Nº 11.205.-
• PARTE ACTORA: JOSE LUIS GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.184.137, domiciliado en la calle Ali Primera casa número 16 entre Calle Anabel Gamero y Calle Josefa Camejo, Sector Cástulo Mármol Ferrer, Parroquia Santa Ana de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inpreabogado numero 61.550.
• PARTE DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO y MEDARDO RAMÓN ACOSTA REVILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 13.202.107 y numero 9.931.494, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización las Velitas II, vereda 47 casa numero 02 y el segundo en el Callejón Sucre, casa sin numero de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
• MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION incoada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.184.137, domiciliado en la calle Ali Primera casa número 16 entre Calle Anabel Gamero y Calle Josefa Camejo, Sector Cástulo Mármol Ferrer, Parroquia Santa Ana de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, afiliado a la red social whatsapp 0412-0307352 y correo electrónico joselgarcia@gmail.com, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inpreabogado numero 61.550, domiciliado procesalmente en el Sector San Nicolás, Calle Garcés entre Millar y Proyecto, Casa Numero 138-A, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono numero 0424-6638340, correo electrónico alexanderloyo123@gmail.com; en contra de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO y MEDARDO RAMÓN ACOSTA REVILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 13.202.107 y numero 9.931.494, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización las Velitas II, vereda 47 casa numero 02 y el segundo en el Callejón Sucre, casa sin numero de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0414-0690263 y 0414-6949545, correos electrónicos: yelitzafuguet2@gmail.com y acostamedardo@gmail.com, respectivamente; tal como se puede apreciar en el auto de admisión de fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Consta al folio treinta y seis (36) del expediente nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa donde hace constar que el día dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023), hora 3:30pm, horas limites para despachar, no compareció la parte demandada ciudadana YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO y MEDARDO RAMÓN ACOSTA REVILLA, por si o por medio de apoderados a presentar escrito de contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I).- Conforme se desprende del escrito libelar la parte actora ciudadano JOSE LUIS GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 12.184137, bajo la debida asistencia jurídica, con la interposición de la demanda en contra de los ciudadano YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO y MEDARDO RAMÓN ACOSTA REVILLA, titulares de la cedula de identidad numero 13.202.107 y 9.931.494, respectivamente, persigue que el Órgano Jurisdiccional Declare la NULIDAD POR SIMULACIÓN DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN inscrito en fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el numero 9, folio 26 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del referido año. A tales efectos alega.
PRIMERO: Que en fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) el ciudadano MEDARDO RAMON ACOSTA REVILLA, construyo a la ciudadana YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO, unas bienhechurías que consisten en una casa construida con paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, techo de zinc, puertas y ventanas de metal y vidrio, distribuidas de la siguiente manera: dos (02) dormitorios un (01) baño, una (01) cocina, un (01) garaje, una (01) sala comedor, un área que funciona como bodega cercada completamente con paredes de bloque con todos los servicios básicos. El mencionado inmueble se encuentra ubicado en la calle Ali Primera, casa sin número, entre Calle Anabel Gamero y Calle Josefa Camejo, Sector Cástulo Mármol Ferrer, Parroquia Santa Ana de esta Ciudad de
Santa Ana de Coro del Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno Municipal que mide CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (190,66 mts2) y un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (136,34 mts2), comprendido entre los siguientes linderos. Norte: casa y solar que es o fue de la familia Bracho; Sur: casa y solar que es o fue de Dilia Ocando; Este: casa y solar que es o fue de Thais Naveda y Oeste: calle Ali Primera.
SEGUNDO: Que el descrito e identificado inmueble cuyo documento de construcción acciona en nulidad le pertenece por haberlo adquirido en el año dos mil cuatro (2004) de manera consensual, voluntaria y de buena fe, visto que para ese momento dichas bienhechurías carecían de todo tipo de documentación de manos del ciudadano PABLO ANDRÉS SALAZAR GALICIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 10.701.764, de este domicilio.
TERCERO: Que con el tiempo fue realizándole mejoras a dichas bienhechurías conformando una vivienda de la siguiente características: área de construcción de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (103,70mts2) aproximadamente, dos (02) dormitorio, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) garaje, una (01) sala comedor, un área que funciona como bodega.
CUARTO: Que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), comenzó a tramitar la debida documentación respecto de las descritas bienhechurías por ante la Oficina de Registro Publico en funciones notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, con sede en Caburé, mediante documento autentico anotado bajo el numero 16, Tomo 4, Folio 76 al 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina de Registro. Habiendo practicado todo este tipo de diligencia por ante la alcaldía bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, para la debida autorización para los efectos del registro del documento notariado, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón.
QUINTO: Que posteriormente se encontró con la desagradable sorpresa de que la ciudadana y el ciudadano YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO y MEDARDO RAMÓN ACOSTA REVILLA, ya habían registrado dichas bienhechurías en fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), constituyendo esto un acto de mala fe, pues explico al tribunal que la ciudadana YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO ya identificada, tuvo un concubinato con mi persona y que según ella misma invirtió la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (70.000,00 Bs) en material y pago de mano de obra para la construcción de la vivienda, cuando en realidad fui yo el que anteriormente había comprado dichas bienhechurías y luego realice una inversión de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs) para la compra de materiales y pago de mano de obra para la construcción de la vivienda arriba mencionada.
SEXTO: Que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente valido, pero total o parcialmente ficticio, los afectados por el mismo pueden acudir a la acción de simulación que se encuentra consagrada en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil respectivamente.
SÉPTIMO: Que por todo lo antes expuesto acude a demandar como en efecto lo hace por Nulidad de Documento de Construcción Simulado a los ciudadanos YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO, titular de la cedula de identidad numero 13.202.107 y al ciudadano MEDARDO RAMÓN ACOSTA REVILLA, titular de la cedula de identidad numero 9.931.494; a tales efectos pido al tribunal que declare la nulidad del documento de construcción presentado para su inscripción en fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el Numero 9, Folio 26 del Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del referido año, ubicado en la Calle Maparari Entre Calles Colon y Federación de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Así expuesta la pretensión resulta menester apreciar y valorar los medios de prueba anexos a la demanda como fundamento de las razones de hecho esgrimidas en este sentido tenemos:
A).- Del folio cuatro al folio seis (folio 04 al folio 06), se encuentra anexo copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico en sus funciones notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, Caburé de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), anotado bajo el numero 16, Tomo IV, Folio 76 al 78 de los Libros de autenticaciones llevados en los Libros de autenticaciones de registro. Se trata del documento de compraventa mediante el cual la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 12.184.137, acredita en la actas procesales el derecho de propiedad que dice asistirle sobre el bien inmueble bienhechurías suficientemente descritas, por haberlas adquirido por compra que realizara al ciudadano PABLO ANDRÉS SALAZAR GALICIA, titular de la cedula de identidad numero 10.701.764. Bajo este contexto estamos en presencia de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda.
B).- Del folio siete al folio doce ( folio 07 al folio 12), riela copia simple de instrumento denominado contrato de construcción protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el numero 9, Folio 26, del Tomo 18 del Protocolo de transcripción del referido año, de cuyo contenido se desprende la declaración realizada por el ciudadano MEDARDO RAMÓN ACOSTA REVILLA, donde en condición de albañil expone que por cuenta y a favor de la propietaria ciudadana YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO, construye las bienhechurías consistente en una casa, construida con paredes de bloques frisadas, pisos de cerámicas, puertas y ventanas de metal y vidrio, dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) garaje, una (01) sala comedor, un (01) área que funciona como bodega completamente cercada con paredes de bloque, con todos los servicios básicos Ubicada en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Calle Ali Primera entre Calle Anabel Gamero y Calle Josefa Camejo, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno municipal, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (190,66 mts2) y un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (136,34 mts2), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran plasmados en la escritura. Se trata del instrumento impugnado en nulidad por simulación por la parte actora, así mismo constituye uno de los documentos fundamentales de la demanda.
C).- Del folio trece al folio diecinueve (folio 13 al folio 19), riela copia simple del plano de ubicación del inmueble; constancia de zonificación emanada de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda Del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el ingeniero PABLO MEDINA en condición de Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano; certificado de solvencia municipal distinguida con el numero 0114595 emanado del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, a favor de la contribuyente FUGUET LUGO YELITZA, titular de la cedula de identidad numero 13.202.107, en señal de encontrarse solvente respecto a la parcela de terreno ubicada en el Sector Cástulo Mármol Ferrer, Calle Ali Primera entre Anabel Gamero y Calle Josefa Camejo, valida desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015); así mismo riela al folio dieciséis (16) autorización expedida por la Sindica Procuradora Municipal del Estado Falcón abogada BARBARA ISABEL ABREU SIRIT en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), a favor de la ciudadana YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO, autorizando el registro o protocolización de la bienhechurías ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón; de la misma manera consta copia de la cedula catastral, relativa al catastro municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón valida hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), otorgada a favor de la ciudadana FUGUET LUGO YELITZA, titular de la cedula de identidad numero 13.202.107, instrumento que de algún modo acredita que ante el registro catastral de zonificación, se reconoce a la codemandada como ocupante de la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, es decir en el Sector Cástulo Mármol Ferrer Calle Ali Primera de esta Ciudad de Coro; y por último se encuentra copia de comprobante de ingreso emanado de la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), a favor de la codemandada FUGUET LUGO YELITZA. Tales instrumentos traen a los autos, ai cumplimiento por parte de la codemandada ante las Instancias Administrativas Municipales, adscritas a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de las pautas necesarias a los fines de alcanzar la protocolización del documento impugnado en nulidad. Y Así se Determina.
II Durante El Acto De Contestación De La Demanda:
Tal como consta de la nota Secretarial de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), los codemandados ciudadanos YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO y MEDARDO RAMÓN ACOSTA REVILLA, aun y cuando se encontraban debidamente citados para los efectos del proceso no comparecieron por sí ni mediante apoderado judicial, a dar contestación a la demanda; configurándose de esa manera el primero de los elementos para que tenga lugar la configuración de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.
En este orden de ideas tenemos que durante el lapso probatorio no consta que el litisconsorcio pasivo, haya ofrecido medios de prueba al proceso a los fines de desvirtuar las razones de hecho aducidas por la parte actora al escrito libelar tomando en consideración que la incomparecencia al acto de contestación de la demanda trae consigo la inversión de la carga probatoria, en tal sentido nos encontramos frente al segundo de los elementos concurrentes para que estemos en presencia de la ficta confessio, vale decir el demandado no promovió medio de prueba durante el lapso probatorio. Y Así Se Determina.
Y por ultimo al no ser contraria a derecho la demanda de Nulidad por Simulación de Documento de Construcción Autenticado impetrada por el demandante ciudadano JOSE LUIS GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 12.184.137, en contra de los ciudadanos MEDARDO RAMÓN ACOSTA REVILLA, titular de la cedula de identidad numero 9.931.494 y YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO, titular de la cedula de identidad numero 13.202.107, respectivamente; tenemos en consecuencia la presencia de los tres requerimientos exigidos tanto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como por la Doctrina Jurisprudencial para que tenga lugar la confesión ficta en la presente causa. Y Así Se Determina.
Requisitos para la Declaratoria de la Confesión Ficta
“…”… en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art. 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” (…) “… Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el termino probatorio no probara nada que le favorezca…” [Sala Constitucional, S. de fecha 29/08-2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de C., Exp. Nº 03-0209]…”. -Sentencia SCC, 21 de Junio de 2007, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, juicio Arturo E. Crespo Silva Vs. José María Heras F. y otros, Exp Nº 06-0995, S. RC. Nº 0436; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
Actividad Probatoria del Contumaz
“… “el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar…” .- Sentencia, SCC, 07 de Julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez, juicio Miguel Ricardo Ramón Rojas Vs. Antonio Lago García; O.P.T. 1988, Nº 7- pág. 65; R&G 1988, Tercer Trimestre, Tomo CB (105), Nº 662-88, pág. 302;
Con fuerza en las anteriores consideraciones al encontrarnos frente a un litis consorcio pasivo contumaz al acto de contestación de la demanda, quien durante el lapo probatorio no promovió medio de prueba alguno, a su favor y siendo que la demanda esgrimida por el actor no es contraria a derecho, por el contrario se encuentra perfectamente tutelada por el Ordenamiento Jurídico artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.281 del Código Civil, vienen a constituir la razones de hecho y de derecho por las que se declara la confesión ficta de los codemandados y en este sentido se tiene como PROCEDENTE la demanda incoada. Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO SIMULADO incoada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.184.137, domiciliado en la calle Ali Primera casa número 16 entre Calle Anabel Gamero y Calle Josefa Camejo, Sector Cástulo Mármol Ferrer, Parroquia Santa Ana de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inpreabogado número 61.550; en contra de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO y MEDARDO RAMÓN ACOSTA REVILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 13.202.107 y numero 9.931.494, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización las Velitas II, vereda 47 casa numero 02 y el segundo en el Callejón Sucre, casa sin numero de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de los demandados MEDARDO RAMÓN ACOSTA REVILLA y YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 9.931.494 y numero 13.202.107, respectivamente, domiciliado el primero en el Callejón Sucre, casa sin numero de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo en la Urbanización las Velitas II, vereda 47 casa numero 02, del municipio Miranda del Estado Falcón; en la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO SIMULADO incoada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.184.137, domiciliado en la calle Ali Primera casa número 16 entre Calle Anabel Gamero y Calle Josefa Camejo, Sector Cástulo Mármol Ferrer, Parroquia Santa Ana de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inpreabogado número 61.550.
TERCERO: se declara la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de septiembre dos mil quince (2015), inscrito bajo el numero 9, Folio 26, Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del año respectivo, suscrito por los ciudadanos MEDARDO RAMÓN ACOSTA REVILLA y YELITZA JOSEFINA FUGUET LUGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 9.931.494 y numero 13.202.107, respectivamente. Ofíciese al Registro a los fines legales de la Declaratoria de la Nulidad.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de constas procesales a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dos mil veintitrés (2.023). AÑOS: 212º y 163º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 16, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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