REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRC185UNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
AÑOS: 212° Y 164°
De conformidad con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso y el orden público en franca observancia de los Principios de Economía y Celeridad Procesal, quien aquí dirige el proceso, previa revisión del escrito libelar constata que la parte actora ciudadana NORALYS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad número 11.474.165, asistida por la profesional del derecho EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inpreabogado número 154.405, de manera indistinta obviando las restricciones de la Ley Arrendaticia que regula el arrendamiento inmobiliario para uso comercial, demanda a la arrendataria ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, titular de la cedula de identidad número 20.682.398, representada por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreabogado número 60.195, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO POR TIEMPO DETERMINADO con basamento en el derecho estatuido en el artículo 40.a del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (ver folio 03 del expediente) y a su vez al hacer mención al objeto de la demanda (ver folio 04) manifiesta que interpone formal demanda en contra de la arrendataria LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; yuxtaposición esta de pretensiones que resultan excluyentes para ser acumuladas en el mismo libelo de demanda. En consecuencia, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarnos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, de OFICIO en resguardo del ORDEN PUBLICO PROCESAL sin atender al estado en que se encuentra el Proceso, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A TENER COMO INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana NORALYS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad número 11.474.165, asistida por la profesional del derecho EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inpreabogado número 154.405, en contra de la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, titular de la cedula de identidad número 20.682.398, representada por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreabogado número 60.195, y se condena al pago de costas procesales a la parte actora. Y Así Queda Establecido.
Previsión Legal Aplicable:
Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En cuanto a la prohibición de acumular en un mismo libelo de demanda el desalojo de local comercial y la acción de resolución de contrato de arrendamiento es doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia la que a continuación se esboza:
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones…
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación. (SALA DE CASACION CIVIL, SENTENCIA NUMERO 000415, EXPEDIENTE: 22-012, MAGISTRADO PONENTE JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, FECHA: 05-10-2022)
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dos mil veintitrés (2.023). AÑOS: 212º y 164º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 10, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.