REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2022-000412

PARTE ACTORA: AYAX PABLO ERNESTO BARRIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.667.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CUMANA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.562.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELI HERRERA, ZAIBE GUAPARUMO, MONICA HEREDIA y YESSICA GERALDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 162.500, 70.576, 174.604 y 272.793 respectivamente.
MOTIVO: REPOSICIÓN

Ahora bien, de una revisión minuciosa del presente expediente constante de una (1) pieza, se evidencia a los folios 01 al 04, libelo de demanda, 05 al 19, anexos, presentados por el abogado Francisco Cumana. IPSA Nº 83.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ayax Pablo Ernesto Barrios Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.378, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 24 de octubre de 2022, siendo recibida por este Tribunal mediante auto en fecha 27 de octubre de 2022.

En fecha 28 de octubre de 2022, se dicta auto mediante el cual se ordena un despacho saneador, conforme lo establece el numeral 2º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que subsane el libelo de la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2022, comparece el alguacil Héctor Rodríguez y deja constancia de no lograr la notificación de la parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2022, comparece la abogada Mónica Heredia. IPSA Nº 174.604, y consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2022, comparece el abogado Francisco Cumana. IPSA Nº 83.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta diligencia donde subsana lo indicado por el Tribunal.

En fecha 30 de noviembre de 2022, se dicta auto admitiendo la demanda, se libra el respectivo cartel de notificación y oficio a la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo la causa por 90 días continuos, una vez conste la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 14 de diciembre 2022, comparece el alguacil Randy Gavidia y deja constancia de lograr la notificación de la parte demandada Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN).

En fecha 12 de enero de 2023, comparece el alguacil Moisés Noguera y deja constancia de lograr la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, se evidencia, del escrito de libelo de demanda específicamente en el folio 4 lo siguiente: “…el patrono por su conducta omisiva lesiona derechos fundamentales del trabajador fallecido y en consecuencia deberá cancelar a sus herederos de conformidad a lo previsto en el articulo 85 de la ley mencionada la cantidad de…”. Resaltado del Tribunal; en este sentido no se evidencia si el trabajador aun vive o si por el contrario ha fallecido, en caso de que el trabajador accionante falleció, no existe a los autos la documentación correspondiente, más aun el expediente contentivo de la declaración de herederos únicos universales.
En tal sentido, visto lo que antecede es necesario traer a colación los siguientes artículos constitucionales:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, se debe mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Conforme a las normas citadas, y evidenciando la situación acaecida en el expediente al no tenerse la certeza acerca del ciudadano Ayax Pablo Ernesto Barrios Pérez, si aun vive o ya no, por cuanto no consta a los autos algo que indique una de las dos situaciones antes mencionadas; lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, que son de rango constitucional; por lo que este Juzgado, forzosamente, repone la causa al estado de ampliar el despacho saneador dictado en fecha 28 de octubre de 2022, en cuanto a este particular, anulando a su vez las actuaciones dictadas en fecha 30 de noviembre de 2022 .
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ampliar el despacho saneador dictado en fecha 28 de octubre de 2022. SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior la nulidad de las actuaciones realizadas por este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2022 (folios 36, 37 y 38). TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones señaladas, comenzara a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que la presente decisión no se registra en el sistema JURIS 2000, en virtud de no encontrarse operativo. Se publicará en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones, una vez sea reestablecida la conexión a Internet.
EL JUEZ

JOSE ANTONIO MORENO P.
LA SECRETARIA

ZULEIDA MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ZULEIDA MARCANO