REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2023.
Año 212º y 164º.
ASUNTO: IP21-L-2023-000006.
PARTE ACTORA: GERARDO DE JESUS BRACHO GOMEZ, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-24.357.017
ASISTIDO POR LA ABOGADA Y PROCURADORA DE TRABAJADORES: ROSSYBEL VANESSA CORDOBA DE CONIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-16.161.111, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 115.115
PARTE DEMANDADA: EVELIO AVILA, identificado con la cedula de identidad Nº V-18.988.614, en su carácter de GERENTE GENERAL, de la entidad de trabajo “SOLUCIONES QUIMICAS DEL SUR (SOLQUISUR, C.A)” en la siguiente dirección: Avenida 49D local sin numero 151-28 barrio el silencio municipio san francisco estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I) NARRATIVA:
En fecha 28 de marzo de 2023, fue interpuesta ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siendo el actor debidamente asistido por la abogada ROSSYBEL VANESSA CORDOBA DE CONIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-16.161.111, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 115.115, quien fundamentó la misma con los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 03 de marzo de 2020, comenzó como despachador para la entidad de trabajo “SOLUCIONES QUIMICAS DEL SUR (SOLQUISUR, C.A)” consistiendo sus labores en realizar atender al publico y llenar y vender los envases de los productos de limpieza, cumpliendo un horario de 07.30 a.m. a 01:00 p.m. y de 3.00 p.m. a 5 .30 p.m. Y los sábados de 07:30 a.m. a 1.00 p.m., devengando un salario mensual de un mil ochocientos bolívares digitales con cero céntimos Bs.D 1.800,00, servicios estos prestados hasta el día 15 de marzo de 2023, fecha en la cual renuncio voluntariamente, no cancelándole la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mantuvo con la misma por espacio tres años y doce días.
2.- Sobre el derecho: Fundamento en los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 92, 142, 190, 192, 196 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras.
3.- Petitorio: antigüedad de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras literal C la cantidad Bs.D 6.075,00. Vacaciones Vencidas 2023-2023, de conformidad del artículo 190 de la LOTTT por la cantidad de bolívares digitales, BsD 1020,00. Utilidades fraccionadas 2023, de conformidad al artículo 131 de la LOTTT por la cantidad de BsD. 450,00
II)
MOTIVA:
ÚNICO: DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR EL TERRITORIO.
Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, atribución legitima del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, y de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos por razón de la materia, cantidad de la demanda y el lugar, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia, siendo los supuestos de orden público.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en efecto establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Como puede observarse, en el presente caso el trabajador demandante GERARDO DE JESUS BRACHO GOMEZ, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-24.357.017; prestó sus servicios personales como despachador para la entidad de trabajo SOLUCIONES QUIMICAS DEL SUR SOLQUISUR, la cual en su condición de demandada, se encuentra ubicada fuera de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 30 arriba trascrito, para que surja en consecuencia, la competencia por el territorio en uno de los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del Estado Falcón, razón por la cual quien sentencia se ve forzada a declararse incompetente por el territorio para conocer el presente asunto.
Para reforzar lo anterior, se presenta a continuación lo establecido en la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Agropecuaria Flora, “AGROFLORA” C.A, donde se reafirma la prohibición de la norma sobre el establecimiento de un domicilio que excluya a los señalados en el precitado artículo.
”En el caso bajo estudio, el conflicto negativo de competencia surge con motivo de un procedimiento laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
”El Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, al declararse incompetente manifestó:
Omissis…”
De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que el Hato La Cueva se encuentra ubicado en territorio del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, lo que determina la competencia territorial; aunado a ello del contenido del escrito libelar, así como del escrito de planteamiento de Cuestiones Previas, se puede establecer que ninguna de las partes indica de manera determinante a que Municipio corresponde el referido Hato; eso por una parte, y por la otra, está establecido en reiteradas Jurisprudencias, así como en el nuevo proceso laboral venezolano, según la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del:
a.- Lugar donde se prestó el servicio.
b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo.
c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo.
d.- Lugar del domicilio del demandado.
Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a lo (sic) señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral. En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia al Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
También se trae a colación las siguientes decisiones de fecha 15 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social expediente 2004-000685 (caso. Daniel RERERRA CONTRA METALURGICA STAR C.A, el cual fue reiterado en fecha 14 de junio de ese mismo año expediente 663 con respecto a la competencia territorial.
La competencia territorial, es de orden publico relativo en lo que se refiere a los cuatros fueros improrrogables.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, solo se evidencia del libelo de la demanda, la dirección de la demandada de auto, la cual tiene su ubicación en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto donde sus labores eran realizadas por ante otro Territorio, es por ello que esta operadora de justicia a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, en el sentido que se debe garantizar a los justiciable que serán juzgados por sus jueces naturales y competente y sobre todo que obtendrán una administración de justicia a lo alegado y probado. Y así se establece.
De allí que, con los precedentes señalamientos, y en aplicación de lo dispuesto en el precepto jurídico examinado, considera que la competencia para conocer y decidir esta causa en particular corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo del estado Zulia, que resulte competente por distribución.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto y todas las razones y fundamentos que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EL Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Santa ana de Coro del Estado Falcón SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo del estado Zulia, que resulte de la respectiva distribución.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo del estado Zulia, que resulte competente por distribución, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. ORILYS PALENCIA QUINTERO
.
LA SECRETARIA.
ABG.GIPGLIOLA ODUBER.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de MARZO de 2023, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada. Asunto No IP21-L-2023-000006. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG.GIPGLIOLA ODUBER.
|