REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2021-000139
SOLICITANTE: Y.A.Q..
ABOGADOS ACTUANTES: ABG. ANDER JESÚS CAPIELO, ABG. JESÚS MOLINA MAVÁREZ Y ABG. MARBELLA JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ, REPRESENTANTES DE LA OFICINA DE ADOPCIONES Y COLOCACIÓN FAMILIAR DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
NIÑO BENEFICIARIO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: ADOPCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: DECRETO DE ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2021 mediante la interposición de solicitud de ADOPCIÓN individual y plena interpuesta por la ciudadana Y.A.Q., quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 28/11/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la urbanización Las Margaritas, sector 1, avenida Ollarvides, casa N° 5, parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, asistida en su oportunidad por el ABG. ANDER JESÚS CAPIELO, en su carácter de Abogado de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.682, en beneficio del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), también venezolano, nacido en fecha 01/05/2017, actualmente de cinco (05) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 18/07/2017 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 493-R y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:
• Que... de conformidad con el artículo 493- R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), solicit[a] [le] sea concedida LA ADOPCIÓN Individual Y PLENA del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) que está bajo [su] cuidado y protección, desde días de nacido ya que su madre biológica lo abandona y bajo una Medida de Protección de tipo: Cuidados y Responsabilidad en el hogar, en beneficio del Niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se trata de un niño abandonado sin indicios de comparecencia de familiares de origen ni el lugar de nacimiento…
• Que… el 11 de Abril del 2018, se le otorga Colocación Familiar Provisional en la Modalidad en Familia Sustituta (sic) dictada por el Tribunal Primero de Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y por el derecho a ser Madre ya que tenía cuatro (04) buscando de ser madre y no había procreado hijos...
• Que… el niño esta abrigado, cobijado y protegido por la que ha fungido de Madre quien así lo asumió desde un principio, como a un hijo, brindándole todo el cuidado necesario que un hijo merece dentro de [su] hogar; notándose la ausencia de sus padres biológicos, y familia extendida; ya que en ningún momento ha parecieron y hasta el momento no lo han hecho...
• Que… siendo evaluado y certificada idónea, por cuanto se evidencio la integración madre-hijo, hijo y madre manifiesta que en estos cuatro (04) años, que el niño ha convivido con [ella] en [su] núcleo familiar tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal C del artículo 493-H de la LOPNNA (sic) ha recibido todo el cuidado y afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión, alimentación y educación, que se le brinda como un verdadero hijo…
• Que… solicit[a] previamente formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adaptabilidad, se [le] confiera la adopción conjunta y plena, de conformidad con las disposiciones contenidas con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Referente a la materia…
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2021 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordenó la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón (folio 47), decretándose la adoptabilidad del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2022 la solicitante Y.A.Q., debidamente asistida por la representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) ABG. MARBELLA JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ, consigna copia certificada de la prórroga de la colocación familiar dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 22 de septiembre de 2022.
En fecha 24 de octubre de 2022 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de las partes en la cual se admitieron las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Recibida la causa en fecha 02 de noviembre de 2022 por ante este Tribunal de juicio, se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo diferida la misma por auto de fecha 10 de enero de 2023.
En fecha 17 de febrero de 2023 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la presente solicitud y en consecuencia se decretó la adopción nacional, individual y plena del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en los artículos 485 y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
En nuestra legislación patria, la adopción ha sido concebida como una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente que ha sido considerado previamente apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada capaz de proporcionarle a éstos un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para su desarrollo integral (LOPNNA, artículo 406).
Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Conforme al artículo anterior y a los principios generales que inspiran la adopción, el medio ideal de vida para el niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior del niño estará determinado en principio por la permanencia de éstos en su medio de origen, pero cuando el interés superior del niño lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por la vía de la adopción si esta institución se considera como la modalidad de familia sustituta más adecuada para el caso concreto, privilegiándose la adopción nacional antes que la internacional a los fines de favorecer la permanencia del niño, niña o adolescente en su país de origen.
Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Entiéndase por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del equipo multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar porque no puede ser integrado o reintegrado a su familia de origen, comprendiendo dentro de sus modalidades la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción (LOPNNA, artículo 394).
Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior. Así lo prevé tanto la legislación especial en sus artículos 4, 4-A, 5, 6, 7 y 8, como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 al indicar:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas y subrayado de este tribunal).
En el caso de autos, según el informe social de adoptabilidad elaborado por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y del escrito de solicitud refiere la ciudadana Y.A.Q. que en fecha 01 de mayo de 2017 se encontraba en su casa reunida con una hermana cuando escucharon un silbido y al salir observaron un niño recién nacido envuelto en una cobija el cual trasladó hasta el hospital pediátrico “Jesús García Coello” de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón para que fuera evaluado médicamente, donde determinaron que el niño tenía aproximadamente cinco (5) días de nacido, presentándose en el lugar autoridades competentes del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana y del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Punto Fijo, iniciando el proceso investigativo a fin de dar con el paradero de la madre o familiares de origen del niño, sin embargo pasaron los días y no había indicios de algún familiar, por lo que la autoridad competente (CPNNA) dictó una medida de protección de cuidados y responsabilidad en el hogar que luego formalizó la solicitante por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de una colocación familiar en familia sustituta, por lo que desde entonces la solicitante Y.A.Q. ha tenido al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) bajo su cuidado, recibiendo éste “...todo el cuidado y afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión, alimentación y educación, que se le brinda como un verdadero hijo...”, transcurriendo así más de cuatro (4) años de convivencia entre ésta y el niño, evidenciándose con ello “...la integración madre-hijo, hijo y madre...”, por lo cual solicita se le otorgue la adopción plena e individual del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Y durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Falcón, ABG. MARBELLA JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ, conforme al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó el cambio del nombre del niño bajo los siguientes términos:
“...Ratifico el escrito de solicitud de adopción presentado en su oportunidad por el doctor ANDER por ante el tribunal de sustanciación correspondiente, donde la ciudadana Y.Q. fue evaluada por el equipo multidisciplinario del IDENNA y solicita la adopción del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en esa oportunidad se obvió por parte del profesional del momento la solicitud de cambio de nombre que la ciudadana le manifestó, obvió en el escrito solicitar al tribunal el cambio de nombre, por eso es que en esta oportunidad y fundamentándome en el artículo 8 de la Ley especial, que corresponde al interés superior del niño, le solicito ciudadana Jueza se sirva con las consideraciones del caso y sabiendo que es un principio de aplicación e interpretación de la Ley de obligatorio cumplimiento y favorable en todo caso al interés en la protección integral del niño y conforme al literal ‘c’ del artículo 494 le solicito formalmente en esta audiencia oral de juicio el cambio de nombre del niño de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a NIOLANGEL JOSUÉ, como así el niño es identificado psicológicamente, emotivamente por sus familiares, por la sociedad, en la escuela, en todo el andar social del pequeño, ya psicológicamente y emocionalmente el está adaptado, se conoce con ese nombre y la familia de la madre así mismo lo llama...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Concurrente a dicha petición, solicitó en el presente caso la aplicación de la excepción prevista en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que se encuentran llenos los extremos previstos en dichos artículos para acordar la adopción del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo que se hace necesario traer a referencia el contenido de dichos artículos, los cuales indican:
“Artículo 493-H. Excepción.
Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgó esta medida de protección. Sólo s podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no haya obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles”. (Cursivas de este tribunal).
“Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos de excepción.
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quienes se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal”. (Cursivas de este tribunal).
Así, constata esta Juzgadora de las pruebas documentales aportadas al presente procedimiento que en este caso particular se han dado los extremos previstos en los artículos transcritos ut supra como supuesto excepcional aplicado en el caso bajo estudio, esto es:
1) Respecto al requisito establecido en el literal ‘b’ del artículo 493-H, de la copia de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2017 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta a los folios 24 al 27 del expediente, mediante la cual se dictó medida de protección de cuidados y responsabilidad en el hogar orientado y apoyando a los padres, madres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de las familias del niño, niña y/o adolescentes en beneficio del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y que fuera otorgada a la ciudadana Y.A.Q. con motivo de que el niño fue abandonado frente a su residencia a pocos días de nacido sin tenerse noticias a la fecha de quiénes son sus progenitores ni familia de origen o extendida, y conforme al dictamen de adoptabilidad legal del referido niño emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial al momento de admitir la presente acción, inserto al folio 45 del expediente, basándose en el contenido del informe integral de adoptabilidad que consta a los folios 03 al 05 del expediente elaborado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Falcón y el informe psiquiátrico realizado por la DRA. ANA MERCEDES ACOSTA ACOSTA, médico Psiquiatra, se desprende la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus padres biológicos y su familia de origen y extendida, pues una vez establecida legalmente la adoptabilidad del niño implica para los progenitores la terminación de la patria potestad y la consecuente ruptura del vínculo paterno/materno-filial natural, siendo esta consecuencia de carácter irrevocable, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dichas documentales por tratarse de documentos cuyo valor jurídico y mérito probatorio se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su contenido, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘b’ del artículo 493-H. ASÍ SE ESTABLECE.
2) De la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, inserta a los folios 33 al 43 del expediente, mediante la cual se otorga la colocación familiar del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a la ciudadana Y.A.Q., así como de la copia certificada de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que acuerda la prórroga de la colocación familiar, inserta a los folios 53 al 55 del expediente, constata esta Juzgadora que a la presente fecha ha transcurrido más de dos (2) años desde que inició la colocación y con ello se ha superado más que suficiente el mínimo del período de prueba que exige la ley especial para este tipo de procedimientos conforme a lo previsto en el artículo 422 y 493-O, siendo esto de gran importancia dentro de este tipo de procesos porque implica la convivencia ininterrumpida entre la solicitante y el candidato en adopción y el nacimiento del vínculo madre-hijo/hija y el de hijo/hija-madre y cuya infracción implicaría la nulidad del decreto de adopción (LOPNNA, artículo 509, literal b’), por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico por tratarse de una documental cuyo valor probatorio se encuentra previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedigna en todo su contenido, dándose así cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘c’ del artículo 493-H. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Del informe integral, social y legal de idoneidad de la ciudadana Y.A.Q. realizada por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Falcón, inserta a los folios 3 (Vto.) al 5 del expediente, y del informe psiquiátrico realizado por la DRA. ANA MERCEDES ACOSTA ACOSTA, médico Psiquiatra, inserto al folio 08 del expediente, constata esta Juzgadora que la evaluación bio-psico-social-legal de la solicitante Y.A.Q. fue favorable, lo que la hace apta para adoptar al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), tratándose de un documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su contenido, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor y mérito jurídico, cumpliéndose de esta manera el requisito previsto en el literal ‘d’ del artículo 493-H. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Respecto al requisito establecido en el literal ‘a’ del artículo 493-H, no consta prueba alguna en el expediente de tal circunstancia por cuanto en el estado Falcón desde hace tiempo no se lleva un registro o programa de familia sustituta en las instituciones competentes, lo cual no es imputable a los solicitantes. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, llenos los extremos previstos en el referido artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentra igualmente cumplido el emparentamiento técnico en relación a la solicitante Y.A.Q., y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 493-Ñ se obvia lo relativo al emparentamiento personal que prevé el artículo 493-N ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso constituidas por: 1) La partida de nacimiento N° 1.771 de fecha 26/11/1993 de la solicitante Y.A.Q. emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta en el folio 09 del expediente; 2) El acta de nacimiento N° XXX de fecha 18/07/2017 del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 11 del expediente; 3) La copia de la cédula de identidad de la ciudadana Y.A.Q., inserta al folio 12 del expediente; 4) La constancia de residencia de fecha 19 de noviembre de 2019 de la ciudadana Y.A.Q. emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta a los folios 13 al 15 del expediente; 5) Las cartas de referencias personales de fechas 10 de julio de 2021 y 14 de diciembre de 2019 emitidas por los ciudadanos ALEXANDER RENIER LÓPEZ DELEÓN y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ LÓPEZ, insertas a los folios 16 al 19 del expediente; 6) El informe de atestiguamiento sobre ingresos de personas naturales de la ciudadana Y.A.Q. suscrito en fecha 13 de noviembre de 2019 por la LCDA. KATHERINE LÓPEZ, inserto a los folios 20 al 21 del expediente; 7) El informe médico de la ciudadana Y.A.Q. suscrito en fecha 06 de julio de 2021 por el DR. MAGDALENO PIMENTEL, médico Internista adscrito a la Policlínica Paraguaná, C.A. de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, inserto al folio 22 del expediente; y 8) La constancia de soltería de la ciudadana Y.A.Q. emitida en fecha 30 de octubre de 2019 por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta a los folios 28 al 31 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por la solicitante en el escrito de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la plena identificación de la solicitante Y.A.Q., fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, lugar de residencia habitual, profesión u ocupación (literal a’) y de la acreditación de ésta (capacidad jurídica, situación personal y médica) según lo previsto en el artículo 421 ejusdem, así como a la plena identificación, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento del niño a adoptar (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (literal c’). ASÍ SE ESTABLECE.
I I
DE LOS CONSENTIMIENTOS
En la legislación venezolana el consentimiento en materia de adopción ha sido entendido como la manifestación informada, libre y voluntaria, pura y simple de dar en adopción a un hijo por parte de quienes ejercen la patria potestad, el cual debe ser otorgado ante la autoridad competente quienes previamente deben informar amplia y suficientemente de los efectos bio-psico-sociales y legales que acarrea su otorgamiento y su consecuente carácter irrevocable (LOPNNA, artículos 414, 416 y 493-C).
En el caso de autos, al no haber indicios de los progenitores del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ni de su familia de origen o extendida, con motivo de que a pocos días de nacido éste fue abandonado frente a la residencia de la solicitante Y.A.Q. sin que a la fecha se tengan noticias de sus familiares a pesar de iniciarse las investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Punto Fijo para dar con su paradero, conforme al contenido del artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace inexigible el consentimiento y opiniones de las personas señaladas por la ley para otorgarlo según lo previsto en los artículos 414 y 415 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL NIÑO
Conforme a lo previsto en los artículos 415 (literal b’) y 499 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en los siguientes términos:
“(...) el Ministerio Público y lo que establece la Ley, artículo 169 como fiscales especiales en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, más allá de la parte del sistema de protección, nosotros como funcionarios, como seres humanos, como garantes de ese niño, niña o adolescente, lo que establece el artículo 30, un nivel de vida adecuado. En muchas adopciones donde el Ministerio Público ha estado presente también con la ciudadana Jueza nos abocamos a orientar al usuario o al solicitante de que está en su última instancia, finiquitando lo que es el proceso de adopción, se orienta a proteger a esos niños a la vida que está afuera, al mundo que está afuera, sabemos ahorita todos los conflictos, tratos crueles, abusos que están pasando a nivel mundial y eso hay que hacérselo saber ciudadana Jueza a la parte solicitante ya que nosotros somos garantes y orientarlos que deben proteger a ese niño, la idea es que ese niño entre al entorno familiar con cariño, sentimiento, amor, educación, como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadana Jueza, esta representación Fiscal en aras de garantizar el interés superior del niño, tal y como lo establece el artículo 8, da su opinión favorable a la solicitud interpuesta por el IDENNA...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
De la exposición anterior se evidencia la opinión favorable del representante del Ministerio Público en otorgar a la solicitante Y.A.Q. la adopción plena e individual del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de procedimiento especial, en consonancia con lo previsto en el artículo 75 del texto constitucional, y siendo que el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de adopción estando legitimado para ejercerla conforme a lo previsto en el artículo 499 de la ley especial, el Tribunal así lo hizo constar. ASÍ SE ESTABLECE.
Y en relación al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por su corta edad fue imposible recabar una opinión específica sobre dicho proceso (LOPNNA, artículo 415, literal a’), empero de las preguntas hechas durante el desarrollo de la audiencia oral, al referir a su madre éste dirigía su mirada y atención a la solicitante Y.A.Q. a quien identifica como tal. ASÍ SE ESTABLECE.
I V
Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de Ley conforme a lo establecido en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana Y.A.Q., y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educado y desarrollarse íntegramente y siendo que en el hogar de la ciudadana Y.A.Q. ha sido acogido desde que tenía días de nacido permaneciendo a la fecha en dicho hogar, siendo cuidado y protegido como hijo de ésta y reconocida ésta por el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como su madre, produciéndose con ello la integración de la familia madre-hijo y el de hijo-madre, es por lo que se declara procedente la presente solicitud y en consecuencia se DECRETA la adopción plena, individual y nacional del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente ‘(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)’ conforme a lo establecido en los artículos 8, 16, 28, 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de éste para el pleno y efectivo desarrollo de su derecho a un nombre propio, al libre desarrollo de su personalidad y a tener una imagen propia. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hijo de la ciudadana Y.A.Q. y a ésta la condición de madre del referido niño (LOPNNA, artículo 425); se constituye parentesco entre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante Y.A.Q. (LOPNNA, artículo 426, literal a’); de igual forma, se constituye parentesco de la madre adoptante Y.A.Q. con la descendencia futura del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal c’); así como de los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante Y.A.Q. y la descendencia futura del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal e’). Por otra parte, se extingue el parentesco del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su familia de origen y extendida (LOPNNA, artículo 427), se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre éste y los integrantes de su familia de origen y extendida y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante Y.A.Q. (LOPNNA, artículo 428). Finalmente, se establece el carácter irrevocable de la presente adopción decretada (LOPNNA, artículo 508). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la presente la solicitud de ADOPCIÓN interpuesta por la ciudadana Y.A.Q., quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 28/11/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la urbanización Las Margaritas, sector 1, avenida Ollarvides, casa N° 5, parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, asistida en su oportunidad por el ABG. ANDER JESÚS CAPIELO, en su carácter de Abogado de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.682, por lo que se DECRETA la adopción nacional, individual y plena del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), también venezolano, nacido en fecha 01/05/2017, actualmente de cinco (05) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 18/07/2017 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente ‘(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)’; todo ello con fundamento en los artículos 26, 406, 407, 411, 425, 426, 427, 428, 493-H, 493-Ñ, 500, 501, 502 y 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 (único aparte) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:
PRIMERO: Se confiere al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hijo de la ciudadana Y.A.Q., y a ésta la condición de madre del referido niño, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se constituye parentesco entre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante Y.A.Q., de la madre adoptante y la descendencia futura del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como de los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante y la descendencia futura del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en los literales a’, c’ y e’ del artículo 426 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se extingue el parentesco del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con los integrantes de su familia de origen y extendida conforme a lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de su familia de origen y extendida y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia de origen y extendida de la madre adoptante Y.A.Q., conforme a lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, para que elabore -sin dilación alguna- una nueva acta de nacimiento al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en la cual conste que nació el día 01/05/2017 en el municipio Carirubana del estado Falcón y que es hijo de la ciudadana Y.A.Q., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 28/11/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la urbanización Las Margaritas, sector 1, avenida Ollarvides, casa N° 5, parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, en virtud de que se desconocen los datos del centro de salud donde nació el referido niño ya que el mismo fue presentado ante el Registro Civil por representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento I y artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil, haciéndoles la advertencia de que no deberá hacerse mención alguna en el acta a levantar, ni al momento de expedir copias certificadas de la misma, del presente procedimiento de adopción, conforme a lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón para que invalide el acta de nacimiento N° XXX de fecha 18/07/2017 que correspondía al niño anteriormente llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del estado Falcón para que invalide el acta de nacimiento N° XXX de fecha 18/07/2017 que correspondía al niño anteriormente llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
OCTAVO: Se ordena a los órganos administrativos, educativos y de identificación, hacer las debidas correcciones en los registros respectivos en razón del establecimiento del nuevo estado del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), bastando para ello la presentación de copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 9, 17, 18, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes y a la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 45/2023. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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