REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: IP31-V-2019-000059
DEMANDANTE: ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADA: YANNINE DE FREITAS PEREIRA.
DEMANDADA: ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI (fallecida).
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
NIÑOS BENEFICIARIOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).
Se inicia el presente proceso en fecha 14 de agosto de 2019 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.593.231, de profesión u oficio Administradora, domiciliada en la calle Aguirre del sector Puerta Maraven, casa N° 589, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI (fallecida), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.796.520, de profesión u oficio Profesora Universitaria, domiciliada en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, calle Sur 5 con Oeste 9, casa N° 10-3, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ambos venezolanos, nacidos en fecha 02/02/2015, actualmente de ocho (8) años de edad, según consta de las actas de nacimiento N° XXX y N° XXX de fecha 18/02/2015 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 358, 395 (literal ‘b’), 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:
• Que… en fecha once (11) de Julio del dos mil diecinueve (2019) la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA, supra identificada, compareció ante [ese] Despacho Fiscal, con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Público en interés de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) …
• Que… [i]ndicó la peticionaria que vive con los niños, ejerciendo la responsabilidad de crianza de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) desde enero 2019, debido a que la madre falleció en marzo (sic) haciéndose ella cargo de todo lo referente a los niños…
• Que... [esa] representación fiscal decidió solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR; la cual es necesaria, a los efectos de que sea representado ante las Instituciones educativas y centros hospitalarios y trasladarlos dentro del territorio nacional así como también ante las autoridades hospitalarias...
En fecha 27 de septiembre de 2019 se admitió la presente acción, ordenándose la elaboración del informe técnico integral por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y se acordó aperturar un cuaderno de medida.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021 se ordenó la reactivación de la causa y se libraron boletas de notificación a las partes Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la ciudadana representada YANNINE DE FREITAS PEREIRA y a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación la cual se llevó a efecto en fecha 23 de marzo de 2022, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio por auto de fecha 23 de marzo de 2022.
En fecha 31 de mayo de 2022 se recibe la presente causa por ante este Tribunal de Juicio, dándole entrada por auto dictado en fecha 03 de junio de 2022 y fijando fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de julio de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI, publicándose el extenso de dicha decisión en fecha 12 de julio de 2022.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2022 se le da reingreso a la presente causa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial admitiéndose nuevamente la causa y ordenando la notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI, designando Defensor Publico a los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folio 68) y de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la LOPNNA se ordenó librar edicto, el cual consta a los folios 64 al 67.
En fecha 29 de septiembre de 2022 la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicita la redistribución del expediente, siendo distribuido por asignación directa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial.
Mediante escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2022 la ciudadana DIANA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE VERA se dio por citada como heredera desconocida de la causante ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI consignando informe médico y en esa misma fecha se le realizó entrevista a la misma en virtud de su condición de salud.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2022 el Defensor Público de los niños, ABG. OMAR COLINA MORRELL, contestó la demanda y en esa misma fecha la representante de la Fiscalía Novena, ABG. SANDRA BLANCO COLINA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2023 se celebró la audiencia de la fase de sustanciación en la cual se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de febrero de 2023 se recibió nuevamente la presente causa ante este Tribunal de Juicio ordenándose su reingreso por auto de fecha 24 de febrero de 2023 y se fijó la celebración de la audiencia oral, la cual se llevó a efecto en fecha 23 de
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.
Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas de este tribunal).
Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas de este tribunal).
Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral.
Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas de este tribunal).
Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 [Parágrafo Tercero] y CRBV, Art. 78).
En el caso de autos, según refiere el contenido del informe social suscrito por la LCDA. MARÍA RAFFE, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA solicita que se le otorgue la colocación familiar de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quienes tiene bajo su cuidado y crianza desde el año 2019, cuando los niños tenían cuatro (4) años de edad debido a que la madre de los niños se encontraba enferma por cáncer de colon y le pidió que se encargara de la crianza de los niños, siendo esta su última voluntad antes de fallecer y a pesar de que éstos cuentan con familiares maternos y mantienen contacto permanente con ellos, no presentan las condiciones familiares y económicas para encargarse de la crianza de los niños, y en virtud de la permanencia y cercanía que han tenido ambos hermanos desde su nacimiento con la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA, convirtiéndose ésta en madrina de ambos, ellos la reconocen como su madre, indicando la referida ciudadana sus deseos de adoptarlos.
Según los hechos expuestos por la solicitante, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la custodia de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar; para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza (LOPNNA, Art. 399), lo que constituye en principio una excepción a la regla fundamental conforme al cual el Juez o Jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, Art. 395, literal b’). No obstante, esta excepción atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).
Así, del informe técnico social practicado por la Trabajadora Social LIC. MARÍA RAFFE como integrante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 84 al 88 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones lo siguiente:
“…Omissis…
En la valoración social la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA Presentó:
- Estabilidad habitacional, la vivienda donde habita junto con los HERNITOS (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) cumple con las normas de salubridad y distribución de los espacios requeridos, por lo que se considera lugar apto para su habitabilidad.
- En cuanto al aspecto económico la ciudadana Yannine de Freitas Pereira se en encuentra incorporada al sistema productivo independiente, actividad que le genera un Ingreso Económico que aparentemente les permite sustentar las necesidades básicas del hogar. En la entrevista se conoció que las necesidades básicas de los Hermanitos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) son sustentadas de manera exclusiva por la solicitante.
…Omissis…
- Los hermanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ambos de siete (7) años de edad, se encuentran incorporados la sistema educativo regular, realizan estudios de Educación Primaria en la Unidad Educativa “San Francisco Javier”, ambos hermanitos presentan correspondencia cronológica entre sus respectivas edades en función de la etapa escolar que desarrollan.
- Se logró se tener contacto con los HERMANITOS (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) quienes mantenían una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad. Ambos hermanos reconocieron a su actual cuidadora, así cómo a su abuela materna ciudadana DIANA DEL CARMEN USCATEGUI con quien aparentemente mantienen contacto frecuente. Manifestaron en la entrevista querer continuar bajo lo cuidados de su “MAMI” como identifican a la solicitante.
- Ambos indicaron querer volver a visitar a sus abuelos, refiriéndose a los progenitores de la ciudadana Yannine De Freitas, quienes aparentemente se encuentran fuera del país.
…Omissis…
No se observaron impedimentos en cuanto al aspecto social...”. (Cursivas de este Tribunal).
Dicha conclusión viene determinada por el contenido del informe social practicado, utilizando como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, visita domiciliaria y la observación, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar conviviente donde se encuentran insertos los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al momento de la evaluación se encontraba conformado por la peticionaria YANNINE DE FREITAS PEREIRA a quienes los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) identifican como su ‘mami’. Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ya que la comunidad es de tipo urbana heterogénea, presentando el hogar en su valoración social buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad a los referidos niños y al entorno familiar donde se encuentran insertos, toda vez que los mismos ocupan un dormitorio de uso exclusivo habilitado bajo los requerimientos de éstos, observándose “…familiaridad y reconocimiento de cada espacio que integra el hogar por parte de ambos hermanos…”. Que, en cuanto a la situación laboral y económica, el ingreso del grupo familiar se deriva de los aportes económicos que realiza la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA quien se encuentra incorporada al sistema productivo informal desempeñándose como comerciante independiente desde muy joven ya que es propietaria en sociedad de negocios familiares (panadería) que le genera un ingreso económico variable según las ventas realizadas, lo que le permite sustentar las necesidades básicas del hogar y en especial la de los hermanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Que, los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de siete (7) años de edad para el momento de la evaluación se encontraban incorporados al sistema educativo regular a nivel de educación primaria, presentando correspondencia cronológica entre la edad que tienen en función de la etapa escolar que desarrollan, así como una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad.
En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico al referido informe social conforme a lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria que determina que la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA se considera apta desde el aspecto social para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) que ha venido ejerciendo efectivamente desde la enfermedad de la madre de éstos, la causante ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI, brindándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que incida en el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para esta Juzgadora la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA reúne las condiciones que posibilitan la protección física de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y su desarrollo moral, educativo y cultural. ASÍ SE ESTABLECE.
De la testimonial de los ciudadanos MAIGELYN CARIUTH VILLEGAS HOYER y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ RAMONES, considerados testigos hábiles conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata de sus dichos que los mismos tienen conocimiento de los hechos en virtud de conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante YANNINE DE FREITAS PEREIRA y a la causante ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI por más de una década. Así mismo, con sus deposiciones los testigos fueron contestes en indicar que los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) están a cargo de la solicitante por petición de la madre de éstos, la causante ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI, de quien los testigos presenciaron el padecimiento de la enfermedad de ésta y conocieron de su voluntad de que fuera la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA quien continuara con la crianza de sus hijos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) quienes la reconocen como su ‘mami’, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicha prueba testimonial por cuanto las deposiciones de los testigos MAIGELYN CARIUTH VILLEGAS HOYER y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ RAMONES concuerda entre sí y con el resto del material probatorio, mereciéndo dichos testigos de la confianza de esta Juzgadora en razón de condición, edad y el oficio que ejercen, como prueba de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLLECE.
Del contenido de la declaración de parte de la solicitante YANNINE DE FREITAS PEREIRA durante el desarrollo de la audiencia oral manifestó -entre otras cosas- que conoció a la causante ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI desde hace más de veinte (20) años, manteniendo una relación estrecha entre las familias de ambas; que a cierta edad ésta decide someterse a la inseminación artificial en virtud de que ya había intentado mucho tener hijos con parejas, pero al tiempo presenta un sangrado rectal que no se detiene y al evaluarla los médicos le detectan cáncer de colon, por lo que al sentirse tan mal de salud le manifiesta su deseo de que críe a sus hijos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en caso de sucederle algo, solicitándole así mismo que preparara la documentación necesaria para ello, pero por su estado de gravedad y el poco tiempo de vida que tenía la solicitante YANNINE DE FREITAS PEREIRA no pudo concretar nada legalmente. Y respecto al por qué la abuela materna de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no asumió la responsabilidad de crianza y representación de los niños a través de la figura de la tutela legal la solicitante indicó que la ciudadana DIANA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE VERA enfermó de cáncer de seno a los pocos meses que falleció su hija, la causante ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI y aun estando viva por su edad no tenía las condiciones físicas para atender a sus nietos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en tal sentido, se le otorga pleno valor y mérito jurídico a la declaración de parte rendida por la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA al considerar sus dichos como una confesión sobre los hechos afirmados por ésta tanto en el escrito libelar, al momento de la evaluación social, como en el interrogatorio que a viva voz le fue formulado por esta Juzgadora durante el desarrollo de la audiencia oral. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al acta de entrevista N° 000 74-2022 de fecha 11 del año 2022 rendida por la ciudadana DIANA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE VERA ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, inserta al folio 135 del expediente, y del acta de entrevista de fecha 05 de octubre de 2022 rendida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 77 al 78), de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana DIANA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE VERA como abuela materna de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) manifiesta -entre otras cosas- que al enfermarse su hija ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI le manifestó a ella y a sus hijos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) que en caso de ocurrirle algo se quedarían con la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA quien “…ha sido su mejor amiga, su hermana, su comadre y en ella puso toda su confianza y le entregó sus niños...” porque ella “…la ayudó en su embarazo y todas esas cosas…”, indicando igualmente que ella no podía hacerse cargo de los niños por su avanzada edad y por ser paciente oncológica para el momento, por lo cual también manifestó su disposición de que sea la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA quien cuide y adopte a sus nietos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Dichas actas al no ser ratificadas durante la audiencia de juicio con la testimonial de quien las suscribe en virtud de la presunta muerte de ésta según lo indicado por el representante del Ministerio Público y por la propia solicitante al momento de su declaración durante la audiencia de juicio, se tienen como indicios de los hechos expuestos por la solicitante al concordar lo expresado por la ciudadana DIANA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE VERA con las deposiciones de los testigos MAIGELYN CARIUTH VILLEGAS HOYER y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ RAMONES respecto a la voluntad de la madre de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de que la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA continuara con la crianza de éstos a quienes reconocen como su ‘mami’, en razón de lo cual esta Juzgadora los aprecia por cuanto conllevan a la convicción de esta Juzgadora de que la causante ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI entregó voluntariamente a sus hijos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA para que ésta continuara con la crianza de éstos después de su fallecimiento, por lo cual se le otorga pleno valor jurídico y mérito probatorio a dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° XXX de fecha 18/02/2015 emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 07 del expediente; 2) El acta de nacimiento N° XXX de fecha 18/02/2015 emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 08 del expediente; 3) El registro único de información fiscal (RIF) N° V155932313 y cédula de identidad N° V-15.593.231 de la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA, inserta al folio 09 del expediente; 4) La constancia de residencia de fecha 25/10/2022 emitida por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de la Chiquinquirá” del sector Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA, inserta a los folios 96 al 99 del expediente; 5) La constancia de estudios de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) expedida en fecha 24/10/2022 por la LIC. MARINA LABARCA en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio San Francisco Javier, inserta a los folios 100 al 102 del expediente; y 6) El acta de defunción Nº XX de fecha 18/03/2019 emitida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, de la ciudadana ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI, inserta al folio 12 del expediente; las cuales conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valoran y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar respecto a la plena identificación de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y la identificación de su progenitora, la causante ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’), lo cual determina la filiación de aquellos con respecto a ésta y que actualmente los niños tienen ocho (8) años de edad, determinándose en este sentido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, que los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra insertos dentro del sistema educativo regular (LOPNNA, Art. 53), y de que éstos vive en la misma dirección de la solicitante YANNINE DE FREITAS PEREIRA bajo los cuidados de ésta (LOPNNA, Art. 456, literales ‘a’ y ‘e’); de la plena identificación de la solicitante de la colocación YANNINE DE FREITAS PEREIRA (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’); y finalmente de la constancia de la muerte de la ciudadana ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI, quien en vida fuera la madre biológica de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de los cuales se solicita la colocación familiar (LOPNNA, Art. 456, literal ‘d’), por lo cual a dichas documentales se les da pleno valor jurídico y mérito probatorio por existir plena correspondencia con los hechos narrados en el escrito libelar (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’, ‘c’, ‘d’ y ‘e’). ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó la opinión de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con el auxilio de la representante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, LCDA. MARÍA RAFFE, la cual se reproduce parcialmente de la forma siguiente:
• Licenciada: A ver, dame tu nombre. Niño S.: “S.V.”. (sic) Licenciada: Mira S. ¿y con quién vives? Niño S.: “Con YANNINE y mi abuela”. Licenciada: ¿Y cómo se llama tu abuela? Niño S.: “MAY”. (sic) Licenciada: S. cuéntame ¿cómo se llama tu mamá? Niño S.: “YANNINE DE FREITAS”. Licenciada: ¿Y me dijiste que vives con quién? Niño S.: “Con mis abuelos”. Licenciada: ¿Pero están ahorita en la casa? Niño S.: “Sí”. Licenciada: ¿Nada más tienes esos 2 abuelos? Niño S.: “Tres”. Licenciada: ¿Y cómo se llaman los otros? Niño S.: “JUAN PEREIRA”. Licenciada: ¿Y él está dónde? Niño S.: “En mi casa”. (sic) Licenciada: ¿Entonces vives con? Niño S.: “Mis abuelos”. Licenciada: ¿Y quién más? Niño S.: “Mi mamá”. Licenciada: ¿Cómo se llama tu mamá? Niño S.: “YANNINE”. Licenciada: S. cuéntame ¿quién es DIANA? Niño S.: “Mi abuela”. (sic) Licenciada: Y esta abuelita DIANA con quién vive? Niño S.: “Con mi tío VÍCTOR”. Licenciada: Y los has visto? Niño S.: “Sí”. Licenciada: ¿Hace mucho tiempo o poco tiempo? Niño S.: “Hace mucho tiempo”...
• Licenciada: ¿Cómo te llamas? Niño S.: “S.V.”. (sic) Licenciada: S. cuéntame ¿con quién vives? Niño S.: “Con mi mamá”. Licenciada: ¿Cómo se llama tu mami? Niño S.: “YANNINE DE FREITAS”. Licenciada: ¿Y con quién más vives? Niño S.: “Con mi abuelo”. Licenciada: ¿Cómo se llama tu abuelito? Niño S.: “PAY”. Licenciada: ¿Y con quién más vives? Niño S.: “Con mi abuela MAY”. (sic) Licenciada: S. cuéntame ¿cuántos abuelos tienes? Niño S.: “Dos”. Licenciada: ¿Cuáles son? Niño S.: “MAY y JUAN”. Licenciada: ¿Y con quién viniste hoy? Niño S.: “Con mi mamá”. Licenciada: ¿Cómo se llama tu mamá? Niño S.: “YANNINE”. Licenciada: Cuéntame ¿quién es DIANA? Niño S.: “Mi abuela”. Licenciada: ¿Y dónde está DIANA? Niño S.: “En el cielo”. Licenciada: ¿Y ella es la mamá de quién? Niño S.: “De mi mamá”. Licenciada: ¿Y cómo se llama esa mamá? Niño S.: “MARÍA”. Licenciada: Es decir que tienes a mamá YANNINE ¿y a quién más? Niño S.: “ANA”. Licenciada: ¿Y ella dónde está? Niño S.: “En el cielo”...
De las respuestas dadas por los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se constata el grupo familiar conviviente donde se encuentran insertos, constituido por la solicitante YANNINE DE FREITAS PEREIRA a quienes identifican como su mamá y los padres de ésta ‘PAY’ y ‘MAY’ a quienes identifican como sus abuelos. Así mismo, se constata de sus dichos que tienen pleno conocimiento de quien fue su progenitora, la causante ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI y de la madre de ésta a quienes identifican como su abuela ‘DIANA’, con lo cual se corrobora la integración de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el núcleo familiar de la solicitante YANNINE DE FREITAS PEREIRA, lo que a consideración de esta Juzgadora les brinda un ambiente de estabilidad familiar que incide en su desarrollo bio-psico-social-emocional. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de mantener a los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro de un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde puedan crecer, ser educados y desarrollarse íntegramente y siendo que en el hogar de la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA han sido cuidados y protegidos y considerando la aptitud de ésta para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no han asumido sus otros familiares maternos, así como el contenido favorable del informe social practicado y ratificado por la Trabajadora Social LCDA. MARÍA RAFFE durante el desarrollo de la audiencia de juicio, es por lo que conforme a lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA la COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a la solicitante YANNINE DE FREITAS PEREIRA la responsabilidad de crianza de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan (LOPNNA, Art. 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, Art. 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, Arts. 364 y 396) y custodia de los mismos, por lo que la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente (LOPNNA, Arts. 401, 402 y 160, literales d’ y e’). Así mismo, la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA como responsable de la colocación familiar que se le otorga, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, pues le está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal (LOPNNA, Art. 395, literal f’). ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, si las circunstancias son favorables a los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y tomando siempre en cuenta el interés superior de éstos, la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA deberá garantizar el derecho de convivencia familiar de los niños con su familia materna de origen (LOPNNA, Art. 388). Respecto a las decisiones que tome la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA en torno a los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de su familia materna de origen durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, Art. 403) y si por cualquier circunstancia la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrá entregar a los niños ni a sus familiares de origen, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, Art. 404). ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, esta colocación familiar otorgada a la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, Art. 405). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.593.231, de profesión u oficio Administradora, domiciliada en la calle Aguirre del sector Puerta Maraven, casa N° 589, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana ANA MARÍA VERA UZCÁTEGUI (fallecida), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.796.520, de profesión u oficio Profesora Universitaria, domiciliada en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, calle Sur 5 con Oeste 9, casa N° 10-3, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ambos venezolanos, nacidos en fecha 02/02/2015, actualmente de ocho (8) años de edad, según consta de las actas de nacimiento N° XXX y N° XXX de fecha 18/02/2015 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, todo ello con fundamento en los artículos 26, 358, 364, 385, 388, 394, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:
PRIMERO: Se otorga de manera temporal a la peticionante YANNINE DE FREITAS PEREIRA la responsabilidad de crianza de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia de los mismos por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de la capacitación y supervisión de ésta y seguimiento del presente caso, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA como responsable de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA deberá garantizar el derecho de convivencia familiar de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su familia materna de origen, si las circunstancias son favorables a los niños y tomando siempre en cuenta el interés superior de éstos, conforme a lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Las decisiones que tome la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA en torno a los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) priva sobre la opinión de su familia materna de origen durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Si por cualquier circunstancia la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándole expresamente prohibido entregar a los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a sus familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a la ciudadana YANNINE DE FREITAS PEREIRA por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se vieran afectados por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 48/2023. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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