REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2022-000156
DEMANDANTE: ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. JHONNY LUGO, ABG. NAYDA REBECA ARCILA Y ABG. ROSMY ALEXANDRA ZÁRRAGA (FOLIO 10).
DEMANDADA: MARÍA LAURA ARCAYA REYES.
ABOGADOS: NO CONSTITUIDOS.
BENEFICIARIA: LUNA HELENA MARCANO ARCAYA.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2022 mediante la interposición de demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.648.968, soltero, de profesión u oficio personal de seguridad, domiciliado en la urbanización Las Adjuntas, calle Los Orumos, casa S/N, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana MARÍA LAURA ARCAYA REYES, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.213, soltera, de profesión u oficio TSU en Aduanas, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, calle 4, sector 2, casa N° 22, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña LUNA HELENA MARCANO ARCAYA, venezolana, actualmente de dos (02) años de edad, nacida en fecha 22/01/2021, según consta del acta de nacimiento N° 333 de fecha 13/09/2021 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, con fundamento en los artículos 365, 367 (literal ‘b’), bajo los siguientes términos:
• Que… [en] diciembre del año 2019 (sic) comen[zó] una relación amorosa, con la ciudadana MARIA LAURA ARCAYA REYES (sic) la cual se mantuvo hasta diciembre del año 2020 [y] dentro de ese período de tiempo, la ciudadana MARIA LAURA ARCAYA REYES quedó en estado de gravidez (sic) pues era[n] pareja en ese momento (sic) manteniéndose la relación, colaborando [su] persona con los gastos que se generaban en torno al embarazo (sic) pero, sin tener un domicilio conjunto...
• Que… antes del nacimiento de [su] hija, culminó la relación entre [ellos] no permitiendo[le] participar en el desarrollo del embarazo, al punto que al momento de nacer [su] hija, cuyo nacimiento fue en fecha VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2021, no [le] fue informado oportunamente, y desde el mes de marzo de 2021, no se [le] permitió tener ningún acercamiento a [su] hija, ni información, tampoco se [le] recibió más el aporte económico que [le] corresponde para con la niña…
• Que… desde ese momento se han presentado una serie de situaciones en busca de continuar aislando la niña de su padre, tales como denuncias en instituciones policiales, Ministerio Público, pero sin ánimos de centrar[se] en lo que haya sucedido entre [ellos] como pareja, pues, el fin es que prevalezca los derechos de [su] hija…
• Que… transcurrido el tiempo sin lograr tener información de [su] hija, sin saber sobre su estado de salud, de alimentación, de sus necesidades, sin que la niña tenga algún tipo de acercamiento hacia [él] (sic) percatándo[se] que [su] hija, fue presentada en 13 de septiembre del año 2021 (sic) sólo por su madre, sin dejar constancia que la niña tenía su padre. Es por ello, que (sic) procedi[ó] a manifestar [su] deseo voluntario de reconocerla (sic) pues en todo momento busc[a] proteger a [su] hija LUNA HELENA MARCANO ARCAYA...
• Que… siendo que de ninguna forma amistosa, se le ha permitido a la niña gozar plenamente de sus derechos y garantías en torno a las instituciones familiares, y específicamente se [le] ha permitido cumplimiento de la obligación de manutención para con [su] hija, es por lo que acud[e] (sic) para proceder a realizar el (sic) ofrecimiento...
Admitida la demanda en fecha 27 de septiembre de 2022 y cumplidos los trámites para la notificación del representante del Ministerio Público (folio 12) y de la demandada MARÍA LAURA ARCAYA REYES (folio 13) y en fecha 26 de enero de 2023 se aperturó el acto para la celebración de la fase de mediación, siendo infructuosa la misma en virtud de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Mediante escrito consignado en fecha 08 de febrero de 2023 la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2023 se llevó a efecto la celebración de fase de sustanciación con la sola comparecencia de la parte actora y en la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por ésta en virtud de que la demandada MARÍA LAURA ARCAYA REYES, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Recibida la causa por ante este Tribunal de juicio en fecha 24 de febrero de 2023, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 23 de marzo de 2023 se celebró la audiencia oral de juicio con la sola comparecencia de la parte actora y en la cual se declaró con lugar la presente acción.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
La obligación de manutención ha sido establecida como el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia y con ello asegurar al niño, niña y adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral que éstos requieren. Se trata de una obligación de cumplimiento sistemático y continuo, irrenunciable e inalienable que corresponde a ambos padres, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, salvo las excepciones previstas en la propia legislación especial.
Siendo ello así, es evidente que tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, y la razón única de este precepto es que el padre o la madre que no tiene el hijo a su lado, de igual manera debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la ley.
Esta obligación tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer en su artículo 76 el deber compartido e irrenunciable que tienen los padres para con sus hijos de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos en todas las etapas de su desarrollo, y para ello la ley establecerá las medios necesarios y adecuados para garantizar la efectividad de esta obligación. En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone lo concerniente a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes al indicar:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas de este tribunal).
De lo anterior se constata que los derechos y responsabilidades del padre y de la madre en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de su derechos y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo, por lo que los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, ya que son derechos limitados por los derechos de los propios niños, niñas y adolescentes, es decir, por el interés superior de éstos. En este sentido, cuando un hijo requiere manutención de sus padres y debe recurrirse a la vía judicial para hacer valer su derecho constitucional, el Estado debe procurar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior de ellos, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral tomando en cuenta la naturaleza de orden público que reviste la obligación de manutención en esta materia tan especial (Sala Constitucional, sentencia N° 0154 de fecha 09/02/2018, expediente N° 14-0321).
Así, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desarrolla el contenido de esta obligación al establecer en su artículo 365 lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Cursivas de este tribunal).
Bajo esta premisa, los progenitores deberán garantizar a sus hijos el acceso a bienes y servicios esenciales como la salud, la educación, y en general, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral: físico, mental, espiritual, moral y social (CIDN, artículos 27 y 28), que comprenda una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja su salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales (LOPNNA, artículo 30), todos ellos vinculados con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, contemplados -como ya se indicó- tanto en los artículos 76 y 78 constitucionales, como en el artículo 8 de la ley especial. En este sentido, esta obligación -que es un derecho irrenunciable e inalienable- nace por efecto del establecimiento de la filiación legal o judicialmente establecida respecto al padre y/o la madre, la cual subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija (LOPNNA, artículo 366).
En el caso de autos, manifiesta el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ que durante la relación amorosa que mantuvo con la ciudadana MARÍA LAURA ARCAYA REYES desde diciembre de 2019 hasta diciembre de 2020 procreó una niña llamada LUNA HELENA, pero que antes del nacimiento de ésta culminó la relación entre ellos sin permitirle entonces la ciudadana MARÍA LAURA ARCAYA REYES continuar colaborando con los gastos que se generaban entorno a su embarazo hasta el punto de que no se le informó al momento del nacimiento de su hija y desde el mes de marzo de 2021 no se le permitió tener contacto con su hija, ni se le recibió más el aporte económico que le corresponde para con ésta.
Que transcurrido el tiempo sin lograr tener información sobre su hija, sin saber sobre su estado de salud, alimentación, necesidades, ni tener acercamiento con ella, sin que de forma amistosa se le haya permitido a su hija gozar plenamente de sus derechos y garantías entorno a las instituciones familiares y específicamente se le haya permitido a él el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hija LUNA HELENA es por lo que acude a la instancia judicial a realizar el ofrecimiento de la obligación de manutención para su hija, y visto que esta obligación nace por efecto del establecimiento de la filiación (legal o judicial), de la documental inserta al folio 03 del expediente consignada junto con el escrito libelar constituida por el acta de nacimiento N° 333 de fecha 13/09/2021 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la niña LUNA HELENA, la cual al haber sido admitida en la oportunidad procesal correspondiente por ser útil, necesaria y pertinente con los hechos expuestos, esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico que al no ser impugnada ni tachada, se tiene por fidedigna en todo su contenido pues de la misma se constata la relación paterno filial legal del oferente ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ en relación a la niña beneficiaria LUNA HELENA por ser aquél el padre de ésta en virtud del reconocimiento voluntario hecho por éste ante el Registro Civil tal cual consta de la nota marginal de fecha 12/09/2022 estampada al final de la referida acta, derivándose de ello la obligación compartida que tiene el oferente de proveer sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a su hija y contribuir así a mantener a ésta en un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, conforme a lo previsto en los artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
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Ahora bien, como quiera que la presente acción va dirigida a establecer el quantum de la obligación de manutención a ser cumplida por el demandante ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y no existiendo en autos otros elementos contundentes que permitan determinar la capacidad económica del oferente pues la constancia de trabajo suscrita en fecha 03/02/2023 por el ciudadano ANDRY R. SÁNCHEZ C. en su carácter de gerente de Recursos Humanos de la empresa CASTELL CHING, C.A donde hace constar que el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ labora como personal de seguridad en dicha empresa (folio 21), al no ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (CPC, Art. 431) no tiene ningún valor probatorio ni mérito jurídico, para establecer el monto de la obligación de manutención se tomará en cuenta lo ofrecido por el demandante ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ en concordancia con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé los parámetros a considerar por el juez o jueza al momento de determinar la obligación de manutención, señalando que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Por lo que, al no constar en autos que la niña LUNA HELENA tenga ninguna condición especial que amerite gastos mayores a los de su desarrollo normal y con motivo de la falta de contradictorio por parte de la ciudadana MARÍA LAURA ARCAYA REYES al no comparecer sin justa causa a la fase de mediación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de materia en la cual procede la mediación según lo establecido en el artículo 471, ni probar nada que le favoreciera en el lapso establecido por el artículo 474, encontrándose ampara en derecho la presente acción por virtud de lo previsto en el Parágrafo Primero (literal ‘d’) del artículo 177 de la ley especial, se tienen por cierto los hechos expuestos por el demandante ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ en su escrito libelar y en consecuencia esta Juzgadora con base al interés superior de la niña LUNA HELENA (LOPNNA, artículo 8), de su derecho a un nivel de vida adecuado (LOPNNA, artículo 30), así como en aplicación al principio de primacía de la realidad (LOPNNA, artículo 450, literal ‘j’), por el cual se toma en cuenta el proceso inflacionario que afecta la economía del país, la devaluación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo, fija como cuota mensual ordinaria la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.469,40), monto que equivale actualmente en moneda extranjera a SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($60,00) según la tasa oficial establecida para el día del pronunciamiento oral de la sentencia (31/03/2023) por el Banco Central de Venezuela en VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($24,49) por cada un (01) bolívar y que irá variando mensualmente de acuerdo al incremento del valor de la moneda extranjera tomada como referencia por el oferente ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Y en caso de requerirse cualquier gasto extraordinario y siempre que sea debidamente justificado, destinado a cubrir cualquier necesidad primordial a fin de garantizar un nivel de vida adecuado a las necesidades y desarrollo biopsicosocial de la beneficiaria LUNA HELENA, así como los gastos con ocasión a la época de escolaridad (pago de inscripción y compra de útiles escolares y vestimenta) y época decembrina, el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los gastos generados para cubrir dicha necesidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al aumento automático de dicha obligación, si bien en la parte in fine del artículo 369 de la ley especial se establece que el mismo procede “...cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...”, no puede esta Juzgadora abstraerse de la realidad actual sobre la situación país y el creciente índice inflacionario que afecta las obligaciones pecuniarias y dejar desasistida a la beneficiaria LUNA HELENA de su derecho a una manutención acorde con sus necesidades integrales, por lo que para que se haga efectivo el aumento automático de la cuota ordinaria mensual de la obligación de manutención se deberá tomar como base el monto en BOLÍVARES de lo que equivale en moneda extranjera los SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($60,00) ofrecidos por el demandante ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
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Finalmente, es importante traer a referencia parte del contenido de la sentencia N° 0154 de fecha 09 de febrero de 2018 dictada por la Sala Constitucional mediante la cual se establece el criterio vinculante sobre la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha de interposición de la demanda. A tal efecto se indica que:
“...la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentren algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o -como en el presente caso- después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas” (Cursivas y subrayados de este tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, la obligación de manutención que deberá pagar el oferente ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, ya establecida en el capítulo anterior, debe ser cancelada con efecto retroactivo desde la fecha en la que se interpuso la presente demanda en fecha 23 de septiembre de 2022, esto es, deberá cancelar los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 correspondientes al mes de septiembre 2022 y a partir del mes de octubre 2022 la mensualidad ordinaria completa -establecida ut supra- hasta la fecha efectiva del primer depósito para la apertura de la cuenta de ahorros continuando posteriormente con los depósitos regulares, aplicándose en este sentido el primer supuesto previsto en la transcrita decisión, por encontrarse establecida legalmente la relación paterno filial del demandante ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ respecto a la niña beneficiaria LUNA HELENA, por ser aquél el padre de ésta según se deprende de la nota marginal estampada al final del acta de nacimiento N° 333 de fecha 13/09/2021 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.648.968, soltero, de profesión u oficio personal de seguridad, domiciliado en la urbanización Las Adjuntas, calle Los Orumos, casa S/N, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana MARÍA LAURA ARCAYA REYES, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.213, soltera, de profesión u oficio TSU en Aduanas, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, calle 4, sector 2, casa N° 22, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña LUNA HELENA MARCANO ARCAYA, venezolana, actualmente de dos (02) años de edad, nacida en fecha 22/01/2021, según consta del acta de nacimiento N° 333 de fecha 13/09/2021 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales transcritos supra, y en consecuencia:
PRIMERO: A los fines de cubrir las necesidades básicas y primordiales de la niña LUNA HELENA MARCANO ARCAYA relacionadas con su alimentación, atuendo (vestido, calzado, artículos personales), educación (actividades escolares, transporte), asistencia y atención médica regular, medicina (preventiva o de tratamiento regular), recreación, cultura y/o deportes, el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ deberá cancelar mensualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes como cuota ordinaria, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.469,40), monto que equivale actualmente en moneda extranjera a SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($60,00) según la tasa oficial establecida para el día del pronunciamiento oral de la sentencia (31/03/2023) por el Banco Central de Venezuela en VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($24,49) por cada un (01) bolívar y que irá variando mensualmente de acuerdo al incremento del valor de la moneda extranjera tomada como referencia por el oferente ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: En caso de requerirse cualquier gasto extraordinario y siempre que sea debidamente justificado, destinado a cubrir cualquier necesidad primordial a fin de garantizar un nivel de vida adecuado a las necesidades y desarrollo biopsicosocial de la niña LUNA HELENA MARCANO ARCAYA, el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto, cuya obligación deberá ser cancelada en la oportunidad de generarse el mismo.
TERCERO: Respecto a los gastos con ocasión a la época de escolaridad, esto es, pago de inscripción y compra de útiles escolares y vestimenta (uniformes, zapatos, morral/bolso), el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para cubrir dicha necesidad, cuya obligación deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año escolar.
CUARTO: En relación a los gastos que se generen con ocasión a la época decembrina, el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los gastos generados para cubrir dicha necesidad, cuya obligación deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.
QUINTO: Los montos acordados en los particulares anteriores serán pagaderos desde el momento de la interposición de la demanda en fecha 23 de septiembre de 2022, esto es, deberá cancelar los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 correspondientes al mes de septiembre 2022 y a partir del mes de octubre 2022 la mensualidad ordinaria completa establecida ut supra, hasta la fecha efectiva del primer depósito para la apertura de la cuenta de ahorros continuando posteriormente con los depósitos regulares, conforme a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 0154 de fecha 09 de febrero de 2018 en el expediente N° 14-0321.
SEXTO: Con respecto al establecimiento del aumento automático de la cuota ordinaria mensual de la obligación de manutención en beneficio de la niña LUNA HELENA MARCANO ARCAYA, para que se haga efectivo el mismo se deberá tomar como base el monto en BOLÍVARES de lo equivalente en moneda extranjera de los SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($60,00) ofrecidos por el demandante ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar lo conducente a los órganos competentes a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MARÍA LAURA ARCAYA REYES como custodia de la niña LUNA HELENA MARCANO ARCAYA para que pueda hacer uso de los montos dispuestos en los particulares anteriores en beneficio de la referida niña.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, expídanse copias certificadas a las partes si lo requieren y devuélvanse los originales insertos en actas quedando copia certificada de los mismos en el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTICINCO minutos de la tarde (03:25 p.m.) y se registró bajo el Nº 49/2023. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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