REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2022-000002
DEMANDANTE: ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. VANESSA JOSEFINA COLINA RIVAS, ABG. ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ E ABG. ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO.
DEMANDADA: NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
BENEFICIARIO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PROCEDENTE).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de enero de 2022 mediante la presentación de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.612.504, soltero, domiciliado en la urbanización Casacoima, calle Juan Crisóstomo Falcón, casa N° 34-28, Quinta Alcimarys, parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.439.232, soltera, domiciliada en sector Bella Vista, calle Punto Fijo, casa N° 01, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 27/06/2016 según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 09/08/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes términos:
• Que… de unión no matrimonial con la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA (sic) procre[ó] a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) [y desde] antes de su nacimiento, [se ha] preocupado por el desarrollo integral y bienestar general de [su] hija (sic) y mientras convivía con su madre, ejerci[ó] con amor y responsabilidad los atributos de la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención, proporcionándole amor, sustento, protección, educación, salud, entretenimiento, otras…
• Que… por agudos problemas surgidos entre la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA (sic) aproximadamente a finales del año 2018, [se vieron] en la necesidad de separar[se] definitivamente, siendo que cada uno (sic) fijó su domicilio en diferente sitio, y en ese entonces de manera consensual, fija[ron] un régimen de convivencia familiar a ser cumplido por [él] a favor de [su] hija, que medianamente vení[an] ejerciendo de la manera acordada, por cuanto su madre eventualmente, con cualquier excusa impedía su cumplimiento…
• Que… en el mes de septiembre de 2019, la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, [le] planteó sus deseos de salir del país con [su] hija, solamente por un mes, solicitándo[le] le diera la respectiva autorización de viaje, lo que efectivamente hi[zo] de buena fe, pero ocurrió que todo era una treta para sacar a la niña del país, residenciándose en Bogotá, República de Colombia, desde ese entonces por un período de dos años y tres meses, hasta el pasado 27 de diciembre del 2021, que es cuando [se] enter[a] que ella decidió regresar...
• Que... durante el tiempo que estuvo la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciada en la República de Colombia, su madre cortó de manera radical, cualquier tipo de comunicación [con él]...
• Que... una vez enterado que la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA y [su] hija, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estaban de regreso a esta ciudad de Punto Fijo, [se] diri[gió] lo más rápido que pud[o] hasta el domicilio que comparte con su madre, el cual estaba cerrado, nadie [lo] atendió y en medio de [su] emoción por ver a [su] hija, deci[dio] buscar información y acudi[ó] en varias oportunidades a la casa de la ciudadana NAYLENIS GOTOPO MOLLEJA (sic) quien es hermana de la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, para buscar la mediación y así poder ver a [su] hija y hablar con su madre, pero no quiso aterder[lo] ni dar[le] razón de la niña...
• Que... [ha] insistido en ver a [su] hija, [ha] tratado de hablar con la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, quien se niega a atender[lo], ni siquiera por intermedio de familiares o amigos [por lo que] ante tan lamentable y difícil situación, en cumplimiento de [su] deber y responsabilidad como padre [y] la actitud caprichosa y arbitraria de su madre (sic) acud[e] ante [esta] competente autoridad a objeto de obtener que se establezca un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a [su] favor como su padre que [es], en beneficio de la niña...
En fecha 14 de febrero de 2022 se admitió la presente acción ordenándose la notificación de la demandada y del representante del Ministerio Público, las cuales constan insertas a los folios 10 y 11 del expediente debidamente cumplida.
En fecha 14 de marzo de 2022 se llevó a efecto la audiencia de la fase de mediación siendo infructuosa la misma en virtud de la incomparecencia de la demandada NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2022 el demandante ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA otorgó poder apud acta a las abogadas VANESSA JOSEFINA COLINA RIVAS, ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ e ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022 se fijó la audiencia de la fase de sustanciación y en fecha 21 de marzo de 2022 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2022 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con la sola comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, en la cual se admitieron las pruebas consignadas por ésta y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibido el expediente en fecha 01 de julio de 2022, por auto de fecha 04 de julio de 2022 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal, fijándose la celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de julio de 2022 se dio inicio a la audiencia oral de juicio con la sola comparecencia de la parte actora, la cual se prolongó a los fines de realizar una evaluación técnica social al ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 34 al 37 constan las resultas del informe técnico social practicado y por auto de fecha 05 de octubre de 2022 se fijó la continuación de la audiencia oral.
En fecha 27 de octubre de 2022 continuó la audiencia oral de juicio y en virtud de las resultas de la evaluación social se ordenó oficiar a la Coordinación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana a los fines de remitir a la brevedad posible a este Tribunal copia certificada de la evaluación psicológica practicada al ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA por la psicóloga adscrita a dicho organismo.
A los folios 45 al 47 consta las resultas de la evaluación psicológica practicada al actor ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA recibidas por ante este Tribunal en fecha 11 de enero de 2023 y por auto de esa misma fecha se fijó la continuación de la audiencia oral.
En fecha 02 de marzo de 2023 se continuó con la audiencia oral en la cual se declaró procedente la presente acción.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
El régimen de convivencia familiar es el derecho que tiene un hijo o hija de mantener contacto con su progenitor, familiares y parientes con quienes no convive (LOPNNA, Arts. 27 y 386), que comprende cualquier tipo de contacto físico, incluyendo comunicaciones telefónicas o por cualquier otro medio telemático, así como salidas fuera de la residencia del hijo o hija por horas o períodos más largos, inclusive en fechas vacacionales y navideñas (LOPNNA, Art. 386), que en principio se exige sea convenido de mutuo acuerdo por ambos padres oyendo al hijo o hija, pero cuando esto no es posible, decidirá lo conducente el Juez o Jueza de Protección.
Al respecto, la autora patria MARÍA DOMÍNGUEZ GUILLÉN señala sobre esta institución que “...el derecho deber de los progenitores a relacionarse con sus hijos, es decir, mantener trato y contacto con ellos, forma parte del contenido de toda relación paterno filial, pero normalmente no se aprecia en su individualidad, sino que aparece subsumido en la patria potestad adquiriendo relevancia en caso de custodia individual. Constituye en nuestros días uno de los principales problemas derivados de la no convivencia de los progenitores, presupone que quien lo ejerce no tiene el hijo habitando consigo. El progenitor no custodio que no convive con el menor debe seguirse “relacionando” con éste a fin de cubrir sus necesidades, teniendo un derecho deber de relacionarse que se basa en la misma relación paterno-filial; es un deber y un auténtico derecho de frecuentar a sus hijos. De allí la expresión derecho deber de frecuentación o de relacionarse...” (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María: ‘El derecho-deber de relacionarse entre progenitor e hijo en Venezuela: Algunos aspectos sustantivos y procesales’. En ‘Revista Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 13’. Agosto. 2020).
Así mismo indica que, de allí la obligación que existe para los progenitores de superar cualquier diferencia en beneficio e interés de sus hijos e hijas, siendo imperativo la selección de un amplio y flexible régimen de convivencia familiar cuyo efectivo cumplimiento contribuya al desarrollo integral del niño, niña o adolescente, con miras a un adulto pleno, pues la causa de muchos trastornos en la personalidad del adulto tiene como fundamento su formación familiar en la infancia, de allí que no deba existir la carencia de un progenitor en la vida de los niños, niñas y adolescentes. Pero cuando no sea posible un acuerdo mutuo entre los progenitores, éstos o el hijo o hija adolescente, debe acudir ante el Juez o Jueza de Protección quien decidirá lo conducente tomando siempre en cuenta el beneficio e interés de los niños, niñas o adolescentes.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que el Estado como garantía debe preservar que los niños, niñas y adolescentes no pierdan el contacto directo y regular con los padres. La fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure; es decir, que como principio fundamental se les debe proveer y respetar su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Se reseña la importancia de la materia dentro de los tres temas sensiblemente conflictivos a la par de la obligación de alimentos y la custodia.
En este sentido, señala el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos, o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
En el caso de autos, solicita el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA que se fije de manera formal un régimen de convivencia familiar en interés de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) toda vez que la madre de ésta, la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, no le permite tener contacto con su hija con quien no comparte desde que su madre se residenció en Bogotá por espacio de “...dos años y tres meses...” y habiendo regresado nuevamente a esta ciudad de Punto Fijo en fecha 27 de diciembre de 2021 no le ha permitido tener contacto con su hija, tratando de hablar con la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA “…quien se niega a aterder[lo], ni siquiera por intermedio de familiares o amigos…” y ante tan “…lamentable y difícil situación…” se vio en la necesidad de acudir ante la autoridad judicial “…a objeto de obtener que se establezca un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIR…” a su favor como padre y en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Hechos éstos que se presumen como ciertos como consecuencia de la conducta contumaz de la demandada NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA al no comparecer sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de materia en la cual procede la fase de mediación según lo establecido en el artículo 471, ni contestar ni probar nada que le favoreciera conforme a lo establecido en el artículo 474 ejusdem, encontrándose amparada en derecho la presente acción por virtud de lo previsto en el Parágrafo Primero (literal ‘e’) del artículo 177 de la ley especial. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a esto, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursivas de este tribunal).
La norma precedentemente transcrita establece los supuestos del derecho de convivencia familiar, conforme al cual, incluso aquel padre o madre que por cualquier circunstancia haya sido privado de la patria potestad, conserva su derecho de convivencia con los hijos o hijas, al igual que el padre o madre no custodio. Este derecho implica el de mantener relaciones personales y contacto directo, de forma regular y permanente, entre padres e hijos e hijas, conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la legislación especial, por supuesto, salvo que ello sea contrario al interés superior de los niños, niñas o adolescentes, o que se limite este derecho por incumplimiento de la obligación de manutención al padre o madre que estaba obligado a cumplirla, tal como lo indica el artículo 389 al establecer:
“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Cursivas de este tribunal).
Conforme a las normas transcritas supra, constata esta Juzgadora la falta de convenio entre los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA y NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA como progenitores de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), lo cual va en detrimento de la relación paterno-filial de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, durante la audiencia de la fase de mediación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial realizada en fecha 14 de marzo de 2022 no se logró la mediación entre los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA y NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA en virtud de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, por lo que queda entonces a este Órgano Jurisdiccional dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establecer el régimen de convivencia que más beneficie la relación paterno-filial entre la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA y no existiendo contradictorio respecto a lo peticionado en el escrito libelar por el actor, ni ninguna circunstancia grave que afecte el bienestar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni alegado ni probado nada respecto al incumplimiento por parte del ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA de la obligación de manutención, debe garantizársele a éste y a su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular, y en tal sentido, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión del demandante ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Ahora bien, de las pruebas que constan en las actas procesales evidencia esta Juzgadora del acta de nacimiento N° 244 de fecha 09/08/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques inserta al folio 04 del expediente, que efectivamente la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es hija de los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA y NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, lo cual determina la filiación de aquella con respecto a éstos quienes son partes en la presente causa como legitimados activo y pasivo y que actualmente la niña tiene seis (06) años de edad, determinándose en este sentido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha documental ya que la misma guarda relación con los hechos expuestos por el demandante en el escrito libelar (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’, ‘d’). ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada como ha sido la filiación paterno-filial con la prueba promovida y a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 75 y al mandato legal previsto en los artículos 26, 385, 386 y 387 de la legislación especial que establecen el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, así como a la convivencia de éstos con su familiares y visto la falta de acuerdo entre los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA y NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA respecto al establecimiento de un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de que se fortalezca la relación paterno-filial con su progenitor y la familia de origen y extendida de éste y no existiendo contradictorio respecto a lo peticionado en el escrito libelar por el actor, ni demostrado en autos alguna circunstancia grave que afecte el bienestar de la referida niña pues del resultado de la evaluación psicológica practicada al ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana se determinó expresamente que “…El paciente ha desarrollado su vida con suficiente madurez alcanzando la plenitud vital, cumple con la capacidad mental para desarrollar su inteligencia, emociones, relaciones con los demás, desarrollo de la identidad… una autoestima, seguridad en sí mismo, eso le garantiza un buen desarrollo de vida… favorece en el todas las habilidades y competencias creativas…”, y con motivo de lo expuesto por el propio actor durante su evaluación social respecto a su comparecencia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana con motivo de que presuntamente la niña había mencionado a su mamá NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA que “…no quería ver a su papá porque éste le puyaba por detrás…”, el informe de evaluación psicológica refiere expresamente que los “…resultados psicológicos de la niña dieron como resultado que es totalmente falso, la niña que lleva por nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), esta totalmente sana, Y psicológicamente los resultados fueron negativos…”, lo que para esta Juzgadora no constituye un hecho que pueda afectar negativamente la relación paterno-filial entre éste y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ni su desarrollo integral, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, del informe técnico social practicado por la Trabajadora Social LIC. MARÍA RAFFE como integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 34 al 37 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones lo siguiente:
“…Omissis…
En la Valoración Social el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA presentó:
- Grupo Familiar Ensamblado Extendido conformado por cinco (5) integrantes.
- Relación Concubinaria de aproximadamente dos (2) años sin haber procreado hijos de dicha unión.
- Estabilidad Habitacional, la vivienda donde habita cumple con las normas de salubridad y disposición de los diferentes ambientes que la integran por lo que se considera lugar apto para su habitabilidad.
- Incorporación al sistema productivo regular el cual aparentemente le permite sustentar las necesidades básicas de su grupo familiar conviviente.
- Conflicto Familiar relacionado al contacto con su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de seis (6) años de edad...”. (Cursivas de este Tribunal).
Dicha conclusión viene determinada por el contenido del informe social practicado, utilizando como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, visita domiciliaria y la observación, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar conviviente del actor al momento de la evaluación se encuentra conformado por el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ ROSSELL (padre del actor), por la ciudadana JULIEH RAMOS (concubina del actor), el ciudadano ALCIDES LÓPEZ MARCANO (hijo del actor) y el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (hijastro del actor). Que, en cuanto a la situación laboral y económica, el ingreso del grupo familiar se deriva de los aportes económicos del actor ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA quien se encuentra incorporado al sistema productivo formal laborando como chofer en una empresa contratista de PDVSA, generando ingresos que le permiten sustentar las necesidades básicas del grupo familiar, sumando el aporte que realiza su progenitor ALCIDES JOSÉ LÓPEZ ROSSELL con la pensión por concepto de jubilación. Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad es de tipo residencial urbano planificado y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar que cumple las normas de distribución y niveles de salubridad requeridos para su habitabilidad, que consta de cuatro (4) dormitorios de los cuales uno (1) estaría destinado para el uso exclusivo de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), lo que le proporcionaría un ambiente de estabilidad a la referida niña.
En tal sentido, esta Juzgadora les otorga pleno valor y mérito jurídico al referido informe conforme a lo previsto en el artículo 179-A (literal b’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria que determina que el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA se considera apto desde el aspecto social para afianzar la relación paterno-filial con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo cual debe garantizársele a éste y a su hija el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente, por lo cual esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión del demandante ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior y tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la ruptura del contacto directo regular y permanente entre el actor ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se establece inicialmente un régimen de convivencia familiar progresivo que se ejecutará en primera instancia por ante las instalaciones de este Circuito Judicial de Protección con la asistencia de una de las funcionarias del Equipo Multidisciplinario, todo ello con la finalidad de ir retomando paulatinamente la convivencia entre el actor ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y así afianzar la relación paterno-filial, y en este sentido, por un lapso de cuatro (04) meses la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA el día JUEVES de cada semana en el horario comprendido de 2:00 a 3:00 horas de la tarde, el cual se ejecutará en un espacio provisional destinado para tal finalidad, en virtud de que conforme a lo manifestado por el actor, la progenitora de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no le ha permitido tener contacto con ésta bajo ninguna modalidad, debiendo la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA comparecer con la niña a la sede de este Circuito Judicial. Dicho régimen se cumplirá independientemente de la época del año en el cual se esté dando cumplimiento al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Cumplido lo anterior, y por un lapso de cuatro (04) meses, se establece en segunda instancia un régimen de convivencia sin pernocta, por lo que durante los días de semana (de lunes a viernes) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA dos veces a la semana: los días MARTES y JUEVES de cada semana, y en tal sentido el padre podrá buscarla en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.); y durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA un fin de semana cada quince días, para lo cual el padre la buscará en la casa materna el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y el día DOMINGO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.). Dicho régimen se cumplirá independientemente de la época del año en el cual se esté dando cumplimiento al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez culminados los períodos anteriores, se establece un régimen de convivencia normal que se aplicará conforme a la época del año en que se inicie el mismo, esto es, durante los días de semana (de lunes a viernes) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA dos veces a la semana, los días MARTES y JUEVES de cada semana, y en tal sentido su padre podrá buscarla al colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con ella y retornarla al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que ésta retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa; y durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA un fin de semana cada quince días, para lo cual su padre la buscará en la casa materna el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartirá con ella durante todo el día DOMINGO y deberá retornarla al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que ésta retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los días correspondiente a las festividades de CARNAVAL y SEMANA SANTA la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA las festividades de CARNAVAL desde el día SÁBADO a partir de las desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día MARTES de carnaval y deberá retornarla al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que ésta retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa. Ese mismo año compartirá con su madre NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA las festividades de SEMANA SANTA desde el día JUEVES Santo hasta el día DOMINGO de resurrección. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, debiendo mantenerse las condiciones para el retorno a la residencia materna cuando corresponda el compartir con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante los días correspondientes al DÍA DE LA MADRE y al DÍA DEL PADRE de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá esos días con el progenitor que corresponda según el día festivo que se celebre, y para el caso del DÍA DEL PADRE la niña compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA desde las desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que ésta retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá un año con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA y el siguiente año con su madre NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, y para el caso que corresponda compartir con su padre, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA desde las desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo y deberá retornarla al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que ésta retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa; pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscar a la niña en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El siguiente año que corresponda el compartir del cumpleaños con su madre NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, ésta deberá garantizar el derecho del padre de tener contacto con la niña en el referido día. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, durante los días correspondientes al CUMPLEAÑOS DEL PADRE y al CUMPLEAÑOS DE LA MADRE de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá el día con el progenitor que esté cumpliendo años, y en el caso del día que corresponda al cumpleaños de su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA, la niña compartirá con éste desde las desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo y deberá retornarla al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que ésta retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa; pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscar a la niña en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). ASÍ SE ESTABLECE.
Durante los días correspondientes a las VACACIONES ESCOLARES (julio-agosto-septiembre), la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año la primera parte del período de vacaciones con su madre NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA y la segunda parte de dicho período con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA y el año siguiente se invertirá el compartir con su padre y con su madre en dichos períodos. Durante el período que le corresponda compartir con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA la niña pernoctará en la casa paterna, pero el padre deberá respetar el derecho de la madre de visitar y compartir con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en cualquier momento, previa notificación y acuerdo entre ambos para que se tomen las previsiones necesarias, lo que deberá igualmente cumplir su madre NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA durante el período que le corresponda a ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los días correspondientes a la ÉPOCA DECEMBRINA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA desde el día veinticuatro (24) hasta treinta (30) de diciembre, debiendo retornarla a la residencia materna a primeras horas de la mañana del siguiente día, y ese mismo año compartirá con su madre NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA desde el día treinta y uno (31) de diciembre hasta el día seis (6) de enero. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, debiendo mantenerse las condiciones para el retorno a la residencia materna cuando corresponda el compartir con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA. ASÍ SE ESTABLECE.
Si por cualquier circunstancia, el padre o la madre de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) obtuviere permiso de viaje para trasladarse con la misma dentro o fuera del país, el progenitor autorizado deberá garantizar en todo momento el derecho de convivencia familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con el otro progenitor no viajero a través de cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas u otro medio telemático, a tenor de lo previsto en la última parte del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero, literal ‘e’ de artículo 177 ejusdem, el presente régimen podrá ser revisado a instancia de parte cuando las circunstancias así lo ameriten y tomando siempre en cuenta el interés superior y opinión de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.612.504, soltero, domiciliado en la urbanización Casacoima, calle Juan Crisóstomo Falcón, casa N° 34-28, Qta. Alcimarys, parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.439.232, soltera, domiciliada en sector Bella Vista, calle Punto Fijo, casa N° 01, parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 27/06/2016 según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 09/08/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 27, 385, 386, 387, 389 y 177 (Parágrafo Primero, literal ‘e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: Se establece inicialmente un régimen de convivencia familiar progresivo que se ejecutará en primera instancia por ante las instalaciones de este Circuito Judicial de Protección con la asistencia de una de las funcionarias del Equipo Multidisciplinario, todo ello con la finalidad de ir retomando paulatinamente la convivencia entre el actor ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y así afianzar la relación paterno-filial, y en este sentido, por un lapso de cuatro (04) meses la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA el día JUEVES de cada semana en el horario comprendido de 2:00 a 3:00 horas de la tarde, el cual se ejecutará en un espacio provisional destinado para tal finalidad, en virtud de que conforme a lo manifestado por el actor, la progenitora de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no le ha permitido tener contacto con ésta bajo ninguna modalidad, debiendo la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA comparecer con la niña a la sede de este Circuito Judicial. Dicho régimen se cumplirá independientemente de la época del año en el cual se esté dando cumplimiento al mismo.
SEGUNDO: Se establece en segunda instancia un régimen de convivencia sin pernocta por un lapso de cuatro (04) meses, por lo que durante los días de semana (de lunes a viernes) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA dos veces a la semana: los días MARTES y JUEVES de cada semana, y en tal sentido el padre podrá buscarla en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.); y durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA un fin de semana cada quince días, para lo cual el padre la buscará en la casa materna el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.), y el día DOMINGO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa materna a las siete de la noche (7:00 p.m.). Dicho régimen se cumplirá independientemente de la época del año en el cual se esté dando cumplimiento al mismo.
TERCERO: Culminados los períodos anteriores, se establece un régimen de convivencia normal que se aplicará conforme a la época del año en que se inicie el mismo: Durante los días de semana (de lunes a viernes) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA dos veces a la semana, los días MARTES y JUEVES de cada semana, y en tal sentido su padre podrá buscarla al colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con ella y retornarla al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que ésta retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa.
CUARTO: Durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA un fin de semana cada quince días, para lo cual su padre la buscará en la casa materna el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartirá con ella durante todo el día DOMINGO y deberá retornarla al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que ésta retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa.
QUINTO: Durante los días correspondiente a las festividades de CARNAVAL y SEMANA SANTA la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA las festividades de CARNAVAL desde el día SÁBADO a partir de las desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día MARTES de carnaval y deberá retornarla al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que ésta retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa. Ese mismo año compartirá con su madre NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA las festividades de SEMANA SANTA desde el día JUEVES Santo hasta el día DOMINGO de resurrección. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, debiendo mantenerse las condiciones para el retorno a la residencia materna cuando corresponda el compartir con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA.
SEXTO: Durante los días correspondientes al DÍA DE LA MADRE y al DÍA DEL PADRE de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá esos días con el progenitor que corresponda según el día festivo que se celebre, y para el caso del DÍA DEL PADRE la niña compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA desde las desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que ésta retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa.
SÉPTIMO: Durante el día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá un año con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA y el siguiente año con su madre NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, y para el caso que corresponda compartir con su padre, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA desde las desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo y deberá retornarla al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que ésta retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa; pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscar a la niña en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El siguiente año que corresponda el compartir del cumpleaños con su madre NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA, ésta deberá garantizar el derecho del padre de tener contacto con la niña en el referido día.
OCTAVO: Durante los días correspondientes al CUMPLEAÑOS DEL PADRE y al CUMPLEAÑOS DE LA MADRE de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá el día con el progenitor que esté cumpliendo años, y en el caso del día que corresponda al cumpleaños de su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA, la niña compartirá con éste desde las desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo y deberá retornarla al día siguiente a su institución educativa en el respectivo horario académico para que ésta retorne a su casa materna al finalizar la jornada educativa; pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscar a la niña en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
NOVENO: Durante los días correspondientes a las VACACIONES ESCOLARES (julio-agosto-septiembre), la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año la primera parte del período de vacaciones con su madre NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA y la segunda parte de dicho período con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA y el año siguiente se invertirá el compartir con su padre y con su madre en dichos períodos. Durante el período que le corresponda compartir con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA la niña pernoctará en la casa paterna, pero el padre deberá respetar el derecho de la madre de visitar y compartir con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en cualquier momento, previa notificación y acuerdo entre ambos para que se tomen las previsiones necesarias, lo que deberá igualmente cumplir su madre NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA durante el período que le corresponda a ésta.
DÉCIMO: Durante los días correspondientes a la ÉPOCA DECEMBRINA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA desde el día veinticuatro (24) hasta treinta (30) de diciembre, debiendo retornarla a la residencia materna a primeras horas de la mañana del siguiente día, y ese mismo año compartirá con su madre NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA desde el día treinta y uno (31) de diciembre hasta el día seis (6) de enero. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, debiendo mantenerse las condiciones para el retorno a la residencia materna cuando corresponda el compartir con su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA.
DÉCIMO PRIMERO: Si por cualquier circunstancia, el padre o la madre de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) obtuviere permiso de viaje para trasladarse con la misma dentro o fuera del país, el progenitor autorizado deberá garantizar en todo momento el derecho de convivencia familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con el otro progenitor no viajero a través de cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas u otro medio telemático, a tenor de lo previsto en la última parte del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DÉCIMO SEGUNDO: Durante el cumplimiento del presente régimen de convivencia familiar la ciudadana NAYNIMAR CHIQUINQUIRA GOTOPO MOLLEJA estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento de éste a fin de no entorpecer la relación paterno-filial entre la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y su padre ALCIDES JOSÉ LÓPEZ PINEDA, so pena de incurrir en desacato a lo aquí decidido, conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DÉCIMO TERCERO: Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero, literal ‘e’ de artículo 177 ejusdem, el presente régimen podrá ser revisado a instancia de parte cuando las circunstancias así lo ameriten y tomando siempre en cuenta el interés superior y opinión de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, y expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 46/2023. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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