REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2023-000003
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHOHN SOUSA FREITAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.517 y E-80.111.513.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LEOPOLDO VAN GRIEKEN y GILBERTO JANSEN TERÁN, inscritos en el IPSA bajo los números 3.144 y 3.145, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA e INVERSORA VIALOMA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, anotado bajo el Nº 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII.
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de enero de 2023, se recibió en la URDD de este Juzgado Superior, Oficio Nº 015-23 de fecha veintiséis (26) de enero de 2023, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitieron expediente signado con el Nº 06813 contentivo de Juicio de Nulidad de Asiento Registral, incoado por los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHOHN SOUSA FREITAS, supra identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA e INVERSORA VIALOMA, C.A.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2023 este Juzgado solicitó a la parte recurrente que reformulara el contenido de su libelo, indicando con claridad el ente recurrido, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho. En razón de ello, en fecha catorce (14) de febrero de 2023 fue librado el respectivo oficio de notificación, siendo consignada su resulta en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023.
En fecha dos (02) de marzo de 2023, fue recibida en la URDD de este Juzgado Superior, diligencia suscrita y presentada por el abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3144, actuando en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, mediante la cual indicó que los Registros Mercantiles, Públicos y otros de igual naturaleza carecen de personalidad jurídica por lo que no son sujetos activos ni pasivos de acciones judiciales ni como actores ni como demandados, citando en esa oportunidad sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 21 de mayo de 2012, la cual consignó, junto con otras sentencias similares, en fecha seis (06) de marzo de 2023.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Señaló la parte recurrente lo siguiente:
“(…)
CAPITULO PRIMERO
Los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, adquirió para la comunidad conyugal formada junto a su marido JHON SOUSA FREITAS, un lote de doscientas setenta y una (271) acciones nominativas al momento de constituirse la sociedad mercantil “INVERSORA VIALOMA, C.A.” la cual quedó inscrita en el Registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, el día 27 de junio de 1985, número 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII.-

CAPITULO SEGUNDO
En sucesivos años la empresa se desenvolvió con regularidad, aumentando periódicamente su capital, adquiriendo diversidad de bienes muebles e inmuebles, y con una administración armónica y solidaria, salvo desacuerdos rutinarios solucionados entre familia. Al discurrir el tiempo surgieron repentinamente altercados que desbordaron y resquebrajaron la unión entre socios llegando al extremo de fracturar la empresa.
Prueba de ellos se demuestra con las ilícitas celebraciones de dos (02) Asambleas celebradas los años 2008, donde se violentaron normas del Código de Comercio y dispositivos estatutarios, haciendo uso y empleo de métodos fraudulentos que llegaron al extremo de EXCLUIR de la sociedad a la Sra. PINTO DE FREITAS, valiéndose de un poder INEXISTENTE, FALSO Y ENGAÑOSO, UTILIZADO POR LA Dra. MARYORI NAVARRO, supuesta apoderada de un socio llamado VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA. Vamos en los capítulos subsiguientes a demostrar las atrocidades legales y antiestatutarios cometidas en esas asambleas, haciéndolo por separado, veamos:
ANALISIS Y EXAMEN DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN LA ASAMBLEA CELEBRADA EL DIA 11 DE AGOSTO DE 2017.
Previamente quiero dejar constancia de la ocurrencia de tres situaciones relacionadas con la primera convocatoria girada por la Dra. MARYORI NAVARRO, supuesta apoderada del Señor: VICTORINO M. ROMAO CORREIA, socio de la empresa INVERSORA VIALOMA, C.A, y que de seguidas paso a enumerar: (a) La convocante confiesa que el llamado se hizo en forma privada; (b) Que en ese PRIMER llamado NO SE CONFORMO EL QUORUM DE PRESENCIA y (c) Que en virtud de lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, se prescindió de la “convocatoria de Ley” celebrándose el acto asambleario el día once de agosto del año dos mil diecinueve (15-10-2017) en la ciudad de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, donde se aprobaron estos dos puntos:
PRIMERO: Prorroga de la duración de la sociedad mercantil; y SEGUNDO: Exclusión de la sociedad de la accionista MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS de conformidad con lo establecido en el artículo 337, ordinal segundo del Código de Comercio. Estos dos puntos –según el texto del acta- fueron APROVADOS en forma UNANIME por la única persona que se hizo presente en la Asamblea, esto es, la Dra. NAVARRO, en “representación judicial” del socio: Victorino M. Romao Correia.
Ambos temas del orden del día fueron sancionados y autorizados con el voto “UNANIME” de la abogado MARYORI NAVARRO, al no haber OPOSICIÓN, pues ninguno de los socios asistieron a la Asamblea.
Ahora bien, la EXCLUSION de nuestra representada Maria L. Pinto De Freitas, violentó en forma grosera el Código Mercantil, por las razones que de seguidas paso a enumerar:
1) La figura de la exclusión está reservada para se aplicada SOLAMENTE a los miembros de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO Y EN COMANDITA.
Fíjese señor (a) Juez (a) que el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, SECCION 8ª, que va desde el artículo 337 al 339 del Código de Comercio, específicamente el artículo 337 se indica así:
“Puede ser excluidos de la sociedad en nombre COLECTIVO y en COMANDITA…”
De esa corta y breve transcripción se infiere que los miembros de los otros tipos de sociedades que se contemplan en nuestro Código Mercantil, NO PUEDEN SER OBJETO de esa enojosa sanción, tal como se demuestra de la doctrina y la jurisprudencia patria que de seguidas transcribo:
Veamos:
(a) El Dr. Leopoldo Borjas, en su texto “Instituciones de Derecho Mercantil “Sociedades”, nos enseña:
“…La EXCLUSION o pérdida del status de socio, solo procede en los casos indicados en el artículo 337 del Código de Comercio, como resolución de la relación contractual…”
(Editorias Schnell. Caracas 1975, página 257 y 287).

(b) El Dr. Pedro Pineda León en su obra: Principios de Derecho Mercantil, enseña:
“siendo un derecho privado de los socios contra el infractor de sus deberes y obligaciones, la EXCLUSION solo puede decretarse a petición de uno de ellos, y NUNCA DE OFICIO…”
(EDICIÓN Talleres Gráficos Universitarios. Mérida. 1982.

(c) El, Profesor MORLES HERNANDEZ, en su obra “ Curso de Derecho Mercantil”, pauta:
“…el socio puede se EXCLUIDO sin que se extinga la sociedad. Esta exclusión procede en las sociedades en nombre colectivo y en comandita…” (Tomo II, pagina 537. Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas 1986).

El Dr. Jorge E. Núñez, en su obra “Sociedades Mercantiles” nos enseña:
“Pese a que el Código SOLO PREVE LA EXCLUSION para las sociedades en nombre colectivo y en comandita, nada impide que la misma puede ser prevista en el contrato social y regularidades como tal en todas las sociedades mercantiles…”
(Ver Tomo I. página 266. Maracaibo. 1971)

e) Y concluimos con el criterio de un Profesor no nacido en Venezuela pero que echó raíces en este País, el sabio: Roberto Goldscmidt, quien timbró en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, esto:
“Se ha discutido mucho acerca del modo de exclusión. Según la tesis mas sostenida, cada uno de los socios mediante acción contra el socio infractor podrá exigir al Juez una sentencia constitutiva de exclusión…”
(Ver página 258, Editada por UCV. 1964. Caracas.

CONTENIDO DE LA SEGUNDA ASAMBLEA CELEBRADA EL DIA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018. CONVOCANTE. INVITADOS ESPECIALES (?) TEMAS A TRATAR, MATERIAS APROBADAS E IRREGULARIDADES, ANOMALIAS Y ABUSOS COMETIDOS DURANTE SU DESARROLLO.
Inauguramos estas alegaciones estableciendo que el convocante a la celebración de este acto asambleario fue el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, mayor de edad, Venezolano, comerciante, cédula de identidad Nº 5.289.281, de éste domicilio, atribuyéndose la propiedad de DOSCIENTOS SETENTA Y UNA (271) acciones y co-heredero de ANTONIA CORREIA PINTO, quien – según el- en vida fuera propietaria de QUINIENTAS DOCE (512) acciones de la empresa Inversora Vialoma, C.A.-
Como INVITADAS ESPECIALES (nueva figura creada por el convocante) se hicieron presente en la reunión, cinco convidados –no socios- cuales fueron: 1) YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ; 2) MARIANA PINTO HERNANDEZ; 3) AYDEE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO; 4) MARIANELA HERNANDEZ RAMONES Y 5) REYNA LUZMAR ALVARES SARMIENTO. Las cuatro primeras invitadas, según Victorino M. Romao C, son co-herederas del extinto Víctor Manuel Pinto Romao y la última se ignora con que carácter y/o cualidad asistió a la asamblea.
Acto seguido –según el acta levantada-
“…se procedida constatar la asistencia de TODOS LOS ACCIONISTAS Y CO-HEREDEROS de los mismos estando presente el 66,66% del capital…”
Lo curioso de esta constatación y calificación del quórum, es que no se reseño cuales fueron los accionistas presentes, y cuáles fueron los co-herederos invitados, ni mucho menos el porcentaje de sus acciones como TITULARES y el porcentaje como co-herederos. Seguidamente se comunicó el orden del día o puntos a tratar enumerándose así:
PRIMER PUNTO: Participación del fallecimiento de ANTONIA CORREIAPINTO, propietaria de QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) acciones y de VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, propietario de doscientas setenta y una (271) acciones.
SEGUNDO PUNTO: Participación de los derechos adquiridos por los coherederos de los ciudadanos: ANTONIA CORREIA PINTO Y VICTOR MANUEL PINTO ROMAO;
TERCER PUNTO: Adjudicación de las acciones a los coherederos de ANTONIA CORREIA PINTO y de VICTOR MANUEL PINTO ROMAO;
CUARTO PUNTO: Dejar sin efecto el proceso de LIQUIDACIÓN de Inversora Vialoma C.A., propuesto por MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS;
QUINTO PUNTO: Participación a la Oficina de Registro (?) de la nulidad de la venta de las acciones de ANTONIA CORREIA PINTO a MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, y como consecuencia la NULIDAD del acta de asamblea que se realizó al efecto;
SEXTO PUNTO: Elección de nueva Junta Directiva para el periodo 2018 al 2020.
Vamos analizar y examinar con meticulosidad las resoluciones y/o decisiones que se aprobaron en ESA REUNION:
SOBRE EL PRIMER PUNTO SE RESOLVIO LO SIGUIENTE:
El socio VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA y sus invitadas (os) acordaron lo siguiente: Que a raíz del fallecimiento de los socios Víctor M. Pinto Romao y Antonia Correia Pinto, se generó una obligación y un deber, hacer la NOTIFICACIÓN (?) del deceso de tales ciudadanos al REGISTRO MERCANTIL y como quiera que no se ha perfeccionado esa participación o aviso dentro de la oportunidad legal (?), aprobaron unánimemente hacerla ipso-facto.
Si bien es cierto que en esa espuria Asamblea se acordó-entre la diversidad de temas sancionador- la participación al Registro Mercantil del FALLECIMIENTO del socio ANTONIA CORREIA PINTO, no es menos cierto que esa comunicación no cursa ni riela en el expediente de la empresa así como tampoco cursan las participaciones de los otros accionistas fenecidos como es el caso extinto Víctor Manuel Pinto Romao.
SOBRE EL SEGUNDO PUNTO SE RESOLVIO LO SIGUIENTE:
Las invitadas (os) y Victorino M. Romao Correia, resolvieron también NOTIFICAR a los co-herederos y adicionalmente “acordaron la inmediata PARTICIPACIÓN a la Oficina del Registro Mercantil, para enterarlos de “LOS DERECHOS QUE LES CORRESPONDEN SOBRE LAS ACCIONES QUE LE PERTENECIAN a Víctor M. Pinto Romao y a ANTONIA CORREIA OINTO.” Yo insisto –con el mayor comedimiento- que VICTORINO MANUEL y sus invitadas (os) reinciden en sus desatinos, pues, donde han debido acudir es a las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a presentar la correspondiente declaración sucesoral, pues, todos sabemos que de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte. Nada tenían que buscar –en esos momentos subsiguientes al deceso- en las oficinas del Registro Mercantil.

SOBRE EL TERCER PUNTO SE RESOLVIO LO SIGUIENTE:
El señor VICTORINO M. ROMAO CORRIA, hizo la “distribución de los derechos que le corresponden a cada heredero de los fallecidos para conocer a exactitud “sic” la propiedad de las acciones de cada uno”. Sometido que fué a consideración el punto “resultó aprobado… acordándose la INMEDIATA ADJUDICACIÓN… y la respectiva participación al Registro Mercantil, quedando distribuidos de la siguiente manera:
“Las doscientas setenta y una (271) acciones propiedad de VÍCTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ (fallecido) se las asignaron a: YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ Y AIDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación Sucesoral número 530, de fecha 24 de octubre de 1995, distribuidas así: Ala ciudadana Ayde Coromoto Hernández Pinto, en su condición de conyugue le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, mas un 12,50 % del otro 50%, como heredera del Sr. Víctor Manuel Pinto Romao, igualmente le corresponde un 6,25% del otro 12,5% como heredera del ciudadano Víctor Manuel Pinto Hernández (coheredero fallecido) es decir, se le adjudican ciento ochenta y seis (186) acciones, y a las ciudadanas: YUDISAY AYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ, le corresponde el 12,5% de las acciones a cada una, como coherederas de VICTOR MANUELL PINTO ROMAO, es decir se le adjudican TREINTA Y CUATRO (34) acciones para cada una, y a la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ RAMONEZ, le corresponde el 6,25% del 12;5% de las acciones que le corresponden al ciudadano : VÍCTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ (coheredero fallecido), es decir se le adjudican DIECISIETE (17) acciones, como su cónyuge heredera, tal como se evidencia en Planilla de Liquidación Sucesoral Nº F-04-07 Nº 00980, de fecha 19 de septiembre de 2.007, lo que representa un total de 33,66% del capital social de la empresa.
Las (542) acciones propiedad de la accionista ANTONIA CORREIA PINTO (fallecida), se encuentran en trámite de declaración sucesoral, correspondiéndole a sus coherederos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y VÍCTOR MANUEL PINTO ROMAO (fallecido), la distribución de las acciones en partes iguales, lo que representa el 100% del capital social de la empresa. Lo que modifica la CLAUSULA CUARTA del capital social de la empresa, modificación esta que se hará en posterior acta de asamblea, una vez que sean presentadas todas las Planillas de Liquidación Sucesoral.
En la pretendida sanción y/o asentimiento de este TERCER PUNTO surgen diversas actuaciones del conductor de la reunión el Sr. VICTORINO M. ROMAO CORREIA, que evidencia y reflejan la ejecución de actos transgresores del ordenamiento legal y que se materializan con estos procederes, veamos.
(A)
Porque se adjudican y ceden acciones supuestamente pertenecientes o que pertenecieron al occiso VICTORINO MANUEL HERNANDEZ, sin haber demostrado el deceso de este; ni haber exhibido la declaración de herencia ni mucho menos el Certificado de Sucesiones y Donaciones que debe expedir el SENIAT.
(B)
Igual irregularidades acontece en el caso de la fallecida ANTONIA CORREIA PINTO, y como demostración de lo esgrimido basta dar una lectura al acta de la “asamblea” celebrada el día 15 de octubre del año 2018, donde se lee:
“… las acciones de la accionista ANTONIA CORREIA
PINTO (Fallecida) se encuentran en TRAMITE DE
DECLARACIÓN SUCESORAL…”

Vale decir que mucho antes de culminar el proceso administrativo de presentación y expedición del CERTIFICADO SUCESORAL, los beneficiarios de la herencia YA SE HABIAN ADJUDICADO los bienes de la difunta,
Estas dos (02) infracciones fiscales nos conducen a establecer la comisión de una acción delictual (fraude) al traspasar bienes conformados del caudal hereditario, sin antes, cumplir con la diversidad de operaciones previas al acto particional.
(C)
Finalmente es valedero aducir que todos los herederos o coherederos conformadores de esa agrupación sucesoral lo que pretendieron hacer en esa fraudulenta asamblea fue una intentona de participación amistosa, permitida por el Código Civil en su artículo 1066, pero lo que no permite la parte in fine de la norma sustantiva aludida es: QUE EL PARTIDOR SEA UNO DE LOS COHEREDEROS.
Una detenida lectura del acta de la asamblea celebrada el día 15 de octubre de 2018, nos muestra que el Sr. VICTORINO M. ROMAO CORREIA, fue la persona que inventarió; determinó el paquete accionario a partir; fijó el valor de cada acción; precisó el tanto por ciento de las cuotas partes le correspondían a cada co-heredero; precisó quien o quienes eran o fueron los sucesores de los distintos fallecidos y culminó su tarea PARTIENDO y ADJUDICANDO acciones. Pero todo al margen de la ley, pues, siendo co-heredero no podía desempeñar el cargo de partidor.
SOBRE EL CUARTO PUNTO SE RESOLVIO, dejar sin efecto alguno la liquidación de Inversora Vialoma C.A., y que fuera aprobado –pero no ejecutado- en una Asamblea antiquísima de fecha 12 de diciembre del año 2012.
Cierto es que se aprobó aperturar el proceso de extinción de la sociedad Inversora Vialoma C.A., pero se paralizó el procedimiento por falta de impulso. Consecuencialmente mis representantes no tienen que hacer reparo en este asunto.-
SOBRE EL QUINTO PUNTO SE RESOLVIO LO SIGUIENTE:
El socio VICTORINO M. ROMAO CORREIA y sus “convidados” resolvieron acordemente ANULAR dos (02) actuaciones, a saber: (a) La venta de las acciones que hiciera Antonia Correia Pinto, a nuestra representada María L. Pinto de Freitas, y (b) Anular el acta de la asamblea que se celebró aprobando tal cesión y/o traspaso.
Como quiera que mis representados estiman ilegitimo y absurdo esa declaratoria de nulidad, hacemos formal rechazo de lo aprobado en esa Asamblea en base a las alegaciones siguientes: Todo accionista de cualquier sociedad mercantil que se sienta afectado en sus caudales, o al revés, se crea favorecido de atribuciones, facultades o derechos, dispone de licencia para optar entre estas dos (02) vías, a saber: Elige la acción judicial que estime favorable a sus bienes con miras a preservarlos mediante el logro u obtención de un fallo tribunalicio que le favorezca, o en su lugar, puede ejercitar el recurso de OPOSICION a las decisiones adoptadas por la asamblea de socios y que le confiere el artículo 290 del Código de Comercio, o si prefiere, peticiona la nulidad de la asamblea que le coarto sus derechos, tal y como establece el articulo 1346 del Código Civil o de la acción que le brinda la Ley de Registros y del Notariado. Lo que no puede hacer (como indebidamente lo hizo el Sr. Victorino Manuel Romao Correia) es derogar en el decurso de la reunión decisiones que se habían aprobado en fecha anterior, pues, ni Victorino Manuel Romao Correia, ni sus invitadas están legitimados para abolir resoluciones ya adoptadas en años remotos. Reitero que es y fue una actuación cuestionable e irrita generadora de indefensión, pues, no hay ni puede haber nulidad sin mandato legal que la instituya, ni órgano Tribunalicio que la declare. En fin, reitero que los accionistas, sea cual fuere el número de las acciones que hubieren suscritos y pagadas, están privados de cualidad para anular actuaciones anteriormente aprobadas, pues, esto es competencia reservada a los órganos jurisdiccionales.
SOBRE EL SEXTO PUNTO SE RESOLVIO LO SIGUIENTE:
Este último punto fijado en la convocatoria para la celebración de la Asamblea fechada el día 15-10-2018, se relacionó con la “Elección de nueva Junta Directiva para el periodo 2018 al 2020”, y como resultado de ella se designaron como ADMINISTRADORES al accionista VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA y a la ciudadana REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, ELEGIDOS POR DOS AÑOS. Igualmente se designó como Comisario a la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN BORREGALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en ECONOMIA SOCIAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.519.606, quien durará dos (2) años en el ejercicio0 de sus funciones.
Sin embargo, el travieso y vivaracho VICTORINO, le adiciono un punto al orden del día, vale decir un tema imprevisto cual fue: Designación del Comisario de la empresa que vino a alterar la agenda preestablecida, designando como Comisario a una ciudadana supuestamente graduada en ECONOMIA SOCIAL (?) Esta travesura de VICTORINO MANUEL, genera irregularidades e infecta de más vicio a tal asamblea, por una dupla de razones, a saber: Primero, por que se trató un punto no previsto en el orden del día, y segundo, por que esa designación de la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN BORREGALES MEDINA, quebranta dispositivos de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, así como, vulnera normas de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado Administración, que requieren y exigen para ser Comisario, el grado universitario de Contador Público o Licenciado en Administración.
La conducta de VICTORINO MANUEL, se agrava pues, el Código de Comercio en su artículo 277 pauta que “la convocatoria debe enunciar el temario de la reunión, Y TODA DELIBERACION SOBRE UN OBJETO NO EXPRESADOEN AQUELLA ES NULA.” Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del día 22 de octubre del año 2009, declaró invalida una Asamblea, “POR CUANTO SE DISCUTIO Y APROBO LA MODIFICACIÓN DE UNA CLAUSULA SIN QUE SE HUBIESE INDICADO EN EL ORDEN DEL DIA QUE SE MODIFICARIA DICHA CLAUSULA (Ponente Dra. Yris A. Peña Espinoza).

CAPITULO TERCERO
EL FICTICIO PODER CON QUE OBRO LA DRA. NAVARRO, EN LA ASAMBLEA DEL DIA 11-8-2017.
De entrada argüimos que el poder (?) con que actuó la Dra. NAVARRO, en la asamblea fechada el día 11-08-2017, diciéndose apoderada del travieso VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, es absolutamente simulado y falso, pues, en los libros llevados por la Notaria Pública de Coro, en el Primer Trimestre del año 2011, ni el día cinco (05) de enero del año dos mil once (2011), fecha en que dice la Dra. Navarro, haberle sido conferido mandato por parte del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, no aparece ni inscrito ni asentado ese instrumento. Da pena que una joven profesional del Derecho, manipulando y haciendo maniobras pecaminosas se incie en su carrera empleando artificios indignos del ejercicio de la abogacía. Ahora bien, si con ese inexistente poder con el cual obró la Dra. NAVARRO, en la asamblea celebrada el día 11-02-2017, diciéndose apoderada de Victorino Manuel Romao C., se PRORROGO la duración de INVERSORA VIALOMA C.a., por veinte (20) años, esto es, hasta el año 2037, sensato es inferir que cualquiera otra u otras Asambleas, convocadas por la Profesional del Derecho o por el “vivaracho” de Victorino Manuel, estará inoculada de ilegitimidad, y por vía de consecuencia también será irrita la celebrada en fecha 15 de octubre del año 2018, por cuanto ni la NAVARRO ni VICTORINO MANUEL, pueden acreditar genuina representación ni mucho menos cualidad para actuar en nombre de la empresa INVERSORA VIALOMA, C.A.
O en otras palabras: Todo lo aprobado en la Asamblea celebrada el día 11-08-2017, es espurio y carente de valor legal, y subsecuentemente también es ilegitimo y fraudulento lo sancionado en la asambleas efectuada el día 15-10-2018, convocada, dirigida y orquestada por el tantas veces citado VICTORINO M. ROMAO. CORREIA.


CAPITULO CUARTO
Pero sin el proceder de la Dra. NAVARRO, es reprochable y repudiable, que decir de la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Falcón, específicamente las que desempeñan el cargo de Registrador Mercantil Encargadas, quienes en forma manejable, sumisa y dócil, procedieron a asentar registralmente las actas de los días 11 de agosto de 2017 y 15 de octubre de 2018, sin formular objeción alguna, pese al cúmulo de infracciones legales cometidas.
Establece el artículo 40 de la Vigente Ley de Registro Público y del Notariado, la inexcusable obligación que tiene el Registrador (a) de calificar el documento que le sea PRESENTADO por cualquier persona, a los efectos de su inserción; y esa facultad que le otorga la ley se traduce en el hechote que el funcionario aludido debe estudiar, analizar, examinar con detenimiento si la escritura PRESENTADA es válida, y goza de licitud, y una vez, culminada su tarea CALIFICADORA decidirá si el documento es ADMISIBLE o si el mismo debe ser RECHAZADO. Esto nos indica que la tarea del Registrador, referida al estudio del documento presentado a los efectos de su inscripción, no es una cosa sencilla, simplona, fácil, sino que amerita tener conocimientos sobre la materia, pues, la labor registral es la de proteger la seguridad jurídica de todos los actos inscribibles en su oficina, tal y como lo establece el artículo 25 eiusdem. En este especifico caso que nos ocupa, las ciudadanas quienes desempeñaban el cargo de Registradoras encargadas, omitieron y eludieron hacer el correspondiente examen del acto (asamblea) calificándolo como ADMISIBLE y procediendo a su inscripción, sin tomar en cuenta el rosario de irregularidades, violaciones, infracciones y anormalidades que infectan de nulidad esos actos asentados.
Como corolario de lo anteriormente planteado concluimos este capitulo afirmando lo siguiente: Las Registradoras Mercantiles Encargadas, han violentado diversas normas plasmadas en el ordenamiento legal venezolano, y que podemos resumir así:
I) VIOLACIONES A LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
a.- Al quebrantar el artículo 115 que consagra el DERECHO DE PROPIEDAD, al expropiar a nuestros mandantes de su paquete accionario que adquirieron legítimamente en la empresa INVERSORA VIALOMA, C.A.
b.- Transgresión a la garantía de NO CONFISCACIÓN de bienes previstos en el artículo 116 ejusdem.
II) VIOLACION DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL:
a.- Vulneración del artículo 927 del Código Adjetivo. En efecto, la forma instituida para AUTENTICAR los documentos se rige por el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, que Notario Público para su autentificación se leerá en su presencia por el otorgante, y el Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al pie del mismo documento, la nota correspondiente, LA CUAL FIRMARA el Notario y el OTROGANTE…”
En este caso especifico, la Dra. Navarro, no exhibió ese documento notarial que dice haberle conferido el Sr. Victorino M. Romao C.
III) VIOLACIÒN DEL ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO MERCANTIL:
En efecto, dispone dicha norma que de las reuniones de las asambleas de levantará acta que contengan el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, LA CUAL SERA FIRMADA POR TODOS EN LA MISMA…”
Una rápida lectura de las dos actas de las asambleas celebradas por Inversora Vialoma, C.A., y cuyos asientos regístrales se impugnan, se detecta que ambas solo fueron suscritas por la Dra. Maryori Navarro, sin tener representación alguna para ello.
IV) VIOLACIÒN DEL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO MERCANTIL:
La norma referida a la EXCLUSIÓN DE SOCIOS, limita su aplicación a los accionistas de las sociedades en nombre COLECTIVO y a los miembros de las sociedades en COMANDITA, consecuencialmente al serle imputada dicha normas a miembros de una Sociedad Anónima, se transgrede el Código de Comercio.
V) VIOLACIÓN DE LA LEY DE REGISTRO Y DEL NOTARIADO.-
a.- Se vulneró el artículo 6 que contiene el sagrado PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD;
b.- Violación del artículo 18 ejusdem al relegar el Registrador Mercantil su inquebrantable obligación de VIGILAR Y CONTROLAR el cumplimiento de las exigencias legales establecidas para el funcionamiento de las Compañías Anónimas;
c.- Transgresión del artículo 26 que plasma la obligación de los Registradores de GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LOS ACTOS Y DERECHOS INSCRITOS; y
d.- Desconocimiento del artículo 57 ejusdem al omitir el Registrador Mercantil la VIGILANCIA y CONTROL en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el funcionamiento de las Compañías Anónimas.
VI) INOBSERVANCIA Y VULNERACIÓN DE LAS NORMAS CONTEMPLADAS EN EL “MANUEL QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS UNICOS Y OBLIGATORIOS PARA LA TRAMITACIÒN DE ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS EN LOS REGISTROS PRINCIPALES, MERCANTILES, PÚBLICOS Y LAS NOTARIAS”, publicado en la Gaceta Oficial número 40.332, del día 13 de enero de 2014.
En efecto, un análisis y estudio detenido de las normas contenidas en la referida Resolución distinguida con el Nº 019, promulgada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, estableció una diversidad de Requisitos para la Tramitación de Actos o Negocios en los Registros Mercantiles, los cuales de manera detallada y específica, señalaremos que fueron quebrantados por el o la INVERSORA VIALOMA C.A., los días 11 de agosto de 2017, inscrita el día 31-08-2017, bajo el Nº 36, Tomo 54-a; y la efectuada el día 15 de octubre del año 2018, inscrita el día 23 de noviembre del año 2018, bajo el Nº 50, Tomo 11-A.
Adicionalmente delatamos una vez más, que dichas actas fueron asentadas ilegalmente, pues, el Registrador (a) pese al rosario de yerros, de irregularidades y anomalías ordenó el asiento de ambas actas, en una evidente confabulación, en una palmaria connivencia y complicidad con él o la presentante de tales documentos, y que no deben ser otros que el socio participante en la asamblea y la doctora redactora del inexistente poder con que actuó la Jurista.
A mayor abundamiento, indicamos las violaciones del Manuel citado y emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz; veamos:
Primero.- VIOLACION DEL ARTÍCULO 13, en razón de lo siguiente:
a.- No se consignó ni aparecen en el expediente que lleva el Registro Mercantil I del estado Falcón, las copias de las cédulas de identidad vigente de todos los asistentes a la Asamblea, celebrada el día 11 de agosto de 2017.
b.- No se presentó a la Oficina Registral aludida la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) Vigente de Inversora Vialoma, C.A.
c.- La fecha en que convocó el socio VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, en comunicación privada para la celebración de la Asamblea, establecía que la misma se realizaría en Cumarebo, el día 02 de Agosto de 2017 (ver folio 71 del expediente de la empresa que se anexa). Sin embargo, la misma convocatoria se PUBLICO en un periódico local, convocando para una Asamblea de la misma empresa, pero a efectuarse el día 11 de agosto de 2017.
Segundo.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 aludido del manual, en razón de lo siguiente:
a.- Porque se omitió consignar las copias de las cédulas de identidad de todos los asistentes;
b.- Porque no se consignó copia del RIF de la empresa;
c.- Porque no hay constancia alguna de que el socio Victorino M. Romao Correira, hubiera participado al Registro Mercantil, el fallecimiento del o de los accionistas que se mencionan en las actas irregularmente asentadas; y
d.- Porque se omitió señalar como quedo integrada la Comunidad Sucesoral, a raíz del deceso de varios accionistas.
Todas estas infracciones del Manuel que establece los Requisitos Únicos y Obligatorios para la tramitación de Actos en las Oficinas Regístrales Mercantiles, aunados a los ya delatados anteriormente, explican y revelan la ilegitima conducta de los Registradores Mercantiles de esta Ciudad de Coro, que autorizaron y toleraron asentar esas dos (02) actas de asambleas efectuadas por INVERSORA VIALOMA C.A., en las fechas indicadas anteriormente, obviando en forma perversa e inmoral el ordenamiento legal patrio sobre la materia, y cuyas anomalías he denunciado.
VII) La Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración, así como, la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, establecen que el desempeño del cargo de COMISARIO en este País, está reservado exclusivamente para los egresados con Títulos Académicos en Contaduría Pública y Administración. Vale decir, que las únicas personas que pueden desempeñar la función de COMISARIO, son los universitarios aludidos.
Ahora bien, el Sr. VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, en la seudo asamblea efectuada el día 15-10-2018, postuló como Comisario a una ciudadana quien dijo ser graduada en ECONOMIA SOCIAL (?), siendo elegida con el voto del Sr. VICTORINO. Esta es otra irregularidad que se adiciona a la sarta de infracciones al ordenamiento legal, y que acentúa los vicios que la infectan.

CAPITULO QUINTO

TRANSMISIÓN DE EFECTOS ANULATORIOS DE UNA ASAMBLEA NULA, A OTRA INVÁLIDA.-

Si la Asamblea celebrada el día 11 de agosto del año 2017, donde se aprobaron las propuestas formuladas por una ciudadana (Dra. MARYORIS NAVARRO) que no es socio, que no es ni fue representante legítimo de ninguno de los accionistas y que hizo uso de una maniobra de los accionistas y que hizo uso de una maniobra delictual para construir dicha asamblea y elegir los integrantes de una fraudulenta Junta Directiva, lo prudente y sensato es que por vía de consecuencia los efectos anulatorios de la reunión del día 11-8-2017, sean difundidos y/o extendidos a la otra Asamblea del día 15 de octubre del año 2018.

CAPITULO SEXTO

Por todo lo antes expuesto ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por ese órgano jurisdiccional a lo siguiente:
PRIMERO: En que los ASIENTOS REGISTRALES consistentes en la inscripción de las actas de asambleas celebradas por la empresa INVERSORA VIALOMA, C.A., la primera de ella el día once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), e inscrita el día 31-08-2017, N° 36, Tomo 54, y la segunda acta de asamblea efectuada el día 15 de octubre del año 2018, inscrita el 23 de noviembre de 2018, N° 50, Tomo 11-A, asentadas en el Registro Mercantil I del estado Falcón, son inexistentes e invalidas por las razones expuestas, y por vía de consecuencia deben ser cancelados dichos ASIENTOS.-
SEGUNDO: En que, como consecuencia de dicha NULIDAD los documentos contentivos de las actas de asambleas de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., celebradas en las fechas antes señaladas, NUNCA HAN SURTIDO EFECTO ALGUNO.

CAPITULO SEPTIMO

Queremos dejar expresa constancia de que esta acción judicial carece de CONTENIDO PATRIMONIAL, y demostración evidente y clara de ello, es el hecho que no pretensionamos el pago de costas ni mucho menos de honorarios profesionales. Sin embargo, queremos hacer reserva expresa de cualesquiera acción o acciones que le corresponda a nuestros representados, de cualquier índole las haremos valer en su oportunidad, especialmente la acción indemnizatoria contra los Registradores Mercantiles que autorizaron el asiento de tales actas.

Evidentemente emerge una interrogante: ¿Y porque demandar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA? Porque de conformidad con un certero fallo proferido por la Sala Constitucional fechado el día 26 de febrero del año 2013, con ocasión de la REVISIÓN DE SENTENCIA promovida por el Sr. NG WING SHING y bajo ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, estableciendo lo siguiente:
“Se considera necesario señalar que el Registro es un órgano que forma parte de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, adscrito al SAREN el cual es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de éste Supremo Tribunal, ha señalado en sentencia del 06-02-2003….que el Registro Subalterno constituye una dependencia organizativa del Ministerio del Interior y Justicia y en tal condición carece de PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, por lo que en el caso de autos SE DEBIO DEMANDAR A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y citar a la PRURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA” (Sentencia N° 101. Expediente N° 12- 0007).

Adicionalmente queremos hacer una mezcla de advertencia clarificadora, consistente en lo siguiente: Por Decreto N° 4395, de fecha 24-12-2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se adscribió a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE VENEZUELA, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Tal decisión Presidencial, no altera en nada estas pretensiones, pues, continuará como sujeto PASIVO de la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

CAPITULO OCTAVO

De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pido que se cite al PROCURADOR, o a quien éste facultado por Delegación, remitiendo el despacho respectivo a la sede de la Procuraduría General de la República, ubicada al final de la Avenida Paseo Los Ilustres con Avenida Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Edificio Procuraduría. General de la República, Caracas. Teléfonos Master: (0212) 5973300. Fax: (0212) 6922998. RIF (G200001437) correo electrónico: www.pgr.gob.ve/”.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Puede evidenciarse del contenido del expediente recibido en este Juzgado, sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declarò:

“ (…) Ahora bien, antes de entrar esta alzada a pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia, por razones de orden público, procede a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los casos sobre nulidad de asientos registrales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que corresponden a la jurisdicción civil ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades; sin embargo cuando se discutan asuntos de esta naturaleza en los cuales esté involucrado un ente público, la Sala Plena ha establecido que la competencia le corresponde a la jurisdicción especial contencioso administrativa. Al respecto, en sentencia N° 40 de fecha 2 de junio de 2016 dictada en el expediente N° 2015-000007, la Sala ratificó criterio sostenido en sentencia N° 75 de fecha 9 de diciembre de 2010, en la cual asentó:
(…)
De la jurisprudencia transcrita se observa que le corresponde la competencia a los tribunales civiles para conocer la demanda de nulidad de asiento registral, no obstante, esta Sala observa que entre las partes involucradas en el presente litigio se encuentra un sujeto de derecho público, como lo es el Municipio San Fernando del estado Apure.
Respecto a la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, la Sala Plena en sentencia Nº 75 de fecha 09 de diciembre de 2010, declaró lo siguiente:

“…Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)’.
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del fallo).
De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, y en atención de que este Alto Tribunal encuadra su criterio al artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se encuentre involucrado un ente municipal, estadal y nacional, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso concreto, entre los sujetos procesales involucrados se encuentra como codemandado el Municipio San Fernando del estado Apure, que es un ente municipal, formando parte de la Administración Pública Municipal; en ese sentido, la Sala determina que la demanda de autos deber ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. (subrayados y negrillas de la Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, debe concluirse que en el caso de autos, la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente demanda por nulidad de asiento de registral, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud que la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.

Establecido lo anterior, debe determinarse a cuál de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le compete conocer de esta acción de Nulidad de Asiento Registral de Actas de Asambleas, seguido por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHOHN SOUSA FREITAS, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, habiendo sido llamada a la causa la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., a los fines de integrar el litisconsorcio pasivo necesario. En este orden, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2021, por lo que resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual en el artículo 25, numeral 1, establece:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

De acuerdo a lo señalado, y por cuanto la presente demanda fue intentada por particulares contra la República, en cuyo escrito libelar los accionantes expresamente señalan que la acción judicial carece de contenido patrimonial, por lo que no fue cuantificada; en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede determinar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, tomando en cuenta la cuantía (no expresada) y la naturaleza de la acción, la cual es eminentemente mercantil por tratarse de una nulidad de asiento registral de actas de asamblea de una sociedad mercantil, intentada contra la República, considerando quien aquí se pronuncia que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa por las razones expresadas.
De lo anterior, se concluye que la decisión recurrida está viciada de nulidad por haberla pronunciado un tribunal incompetente por la materia, en la cual está involucrada la República; es por lo que esta alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2022 por el tribunal a quo, y ordenar reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada Gleimi Colina, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022 contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JOHN SOUSA FREITAS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el Procurador General de la República, y la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., representada por los ciudadanos VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA y REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO.
SEGUNDO: DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, remítase con oficio el expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa.”


IV
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, vista la declinatoria de competencia decidida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar que, la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho; de allí que la competencia adquiere una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el precitado autor, lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

De lo que antecede, estima oportuno esta Instancia Judicial señalar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En el caso de marras, los recurrentes interponen en primera instancia una demanda solicitando la nulidad de los Asientos Registrales protocolizados por el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en relación a las Actas de Asamblea de los días 11 de agosto de 2017 y 15 de octubre de 2018, en virtud de las infracciones por ellos alegadas, y que fueron descritas en el contenido del escrito recursivo, transcrito en el Capítulo II de la presente Resolución.

Sin embargo, tal como se ha determinado en líneas precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundamentó su declinatoria de competencia en el hecho que, la demanda se ejerce contra la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, considera necesario esta Sentenciadora, traer a las actas criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, en la cual manifestó:
“(…) Sobre este tema, la Sala Plena ha precisado que los conflictos suscitados en virtud de los actos registrales a efectos de la presunta indeterminación del derecho de propiedad, corresponden a la jurisdicción ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, tal como fue expresado en la sentencia Nro. 57 de fecha 13 de febrero de 2019, caso: Juan Román Cauro, en la cual se expuso:
“…Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que, al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Resaltado de esta Sala Plena). (…Omissis…)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria…”.
A mayor abundamiento, este Máximo Tribunal mediante el fallo
Nro. 40 de fecha 2 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespido, indicó:
“…Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho. (…Omissis…)
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado...”. (Negrillas del texto original).
La jurisprudencia citada pone de relieve que -en principio- las demandas de nulidad de asientos registrales deben ser conocidas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Civil por ser los órganos de administración de justicia especializados en la materia, cuyas actuaciones procedimentales conllevarían a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil. (Destacado Propio)
Así, y en consonancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa en sentencia número 402, dictada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil dos (2002), indicó
“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.
El referido criterio se ha ratificado, en sentencia N° 7 de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), la cual establece:
“Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.
Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano Luis Dona Torriente García no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.
De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, porque considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares”.
Siendo ello así, tal como se ha indicado precedentemente, la presente acción busca la nulidad de unos Asientos Registrales que versan sobre Actas de Asamblea de una Sociedad Mercantil, que ostenta, evidentemente, naturaleza netamente civil, en tanto tales Actas de Asamblea, alegan los recurrentes se encuentran viciadas de nulidad, por haber sido aprobados los puntos de cuenta haciendo uso de un poder en sus palabras fraudulentos, por lo que manifiesta, la abogada que se arrogaba tal cualidad, usurpó funciones dentro de la Asamblea General, que no le correspondían.
Así las cosas, destaca que, tal como se evidencia tanto de los alegatos de las partes en juicio, como de las actas procesales cursantes al expediente judicial, el Registrador en ningún momento se negó a realizar las funciones inherentes a su cargo, es decir, no se negó a estampar en los libros correspondientes la respectiva protocolización de las Actas in comento, por lo que, atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente traído a colación, no se configura el supuesto planteado por la misma sentencia ya indicada .
Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta sentenciadora que, tal como se desprende el escrito recursivo, como de las diligencias consignadas por el apoderado judicial de la parte recurrente en este Juzgado Superior, su pretensión es intentada contra la Procuraduría General de la República, por cuanto alega que, los Registro, no poseen la personalidad jurídica para actuar en juicio ni como demandante ni como demandado.
Sin embargo, si bien es cierto, el SAREN no tiene la capacidad para actuar en juicio por propia cuenta, no es menos cierto que se trata de un Servicio Autónomo, que, por ser adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a Decreto Nº 4395 de fecha 24 de diciembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6605 Extraordinario de esa misma fecha, y que; por tanto, quien defiende sus intereses en juicio es la Procuraduría General de la República, bien puede ser objeto de litigio cuando sus actuaciones no se encuentren apegadas a la más estricta legalidad.
Siendo ello así, esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultaría, en primera instancia, competente para conocer del presente recurso, visto el sujeto demandado señalado por la parte recurrente, sin embargo, no es menos cierto, que el contenido de la pretensión de autos es de eminente naturaleza civil, por cuanto se trata de intereses entre particulares, que en nada afectan la esfera del Poder Público, sino, cuyas resultas, únicamente pudieran afectar los intereses de los particulares en litigio; es decir, los socios y/o accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A.; que dicho sea de paso, es de eminente orden privado y no involucra patrimonio ni intereses del Estado.
Así las cosas, no surge duda, para quien decide, que la competencia para conocer de recursos como el de autos, la tienen los Juzgados Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, por tanto, este Tribunal no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este Juzgado se permite traer a colación sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Expediente: AA10-L-2006- 000399, (Caso: Victor Manuel Serrano Vs. C.V.G. Industria Venezolana Compañía Anónima (CVG VENALUM), en la que expresó sobre la regulación de la competencia lo siguiente:
“Omisis…
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa
…Omisis
“(…) Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
(…)”

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Dixie Morelba Chapellín Freite Vs. Tarciso Javier Gutiérrez Andrade), en el que estableció en un caso similar al de autos, lo siguiente:

“Omisis…
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Sala que en el presente caso se incumplió con la tramitación legal para las causas en las cuales se suscite un conflicto negativo de competencia. En tal sentido, vista la confusión que tiene el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, prevé que a ella corresponde conocer de solicitudes de regulación de competencia, en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior; y b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.
En el presente caso, el referido juez, quien conoció por declinatoria de competencia, al declararse a su vez incompetente por la materia, _con lo cual ya se había configurado el conflicto de no conocer_ ordenó la remisión de la causa a otro juzgado que él consideró competente, cuando por disposición legal lo procedente era el envío de las actas procesales a esta Sala.
Tal remisión inmediata, obedece y tiene fundamento en el principio de celeridad procesal, del cual debe estar investido todo procedimiento, en cumplimiento de las previsiones constitucionales conferidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna así como para evitar el peregrinaje de jurisdicciones al cual estarían sometidas las partes si en repetidas oportunidades los jueces se declararan incompetentes de manera indefinida para conocer del asunto sometido a su consideración y, en vez de plantear de oficio el conflicto de competencia, conforme a la norma ut supra señalada, ordenan la remisión del expediente al Tribunal que consideran competente, provocando una cadena de remisiones que, además de contradecir el espíritu de las normas constitucionales ut supra citadas, desgasta la función jurisdiccional. En tal sentido, considera oportuno la Sala apercibir al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a las normas relativas al procedimiento a seguir cuando con su declinatoria o negativa de conocer provoque un conflicto negativo de competencia, o de no conocer.(…)”.

Por su parte, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Planteado lo anterior, conforme a la norma y a los criterios anteriormente expuestos, se observa que cuando exista un conflicto negativo de competencia entre Tribunales donde no exista un superior jerárquico en común, la competencia para resolver el referido conflicto corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, siendo que, en el presente caso éste Tribunal es el segundo en declararse incompetente, se presenta un conflicto negativo de competencia, razón por la que, éste Juzgado en acatamiento a la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio establecido en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, Caso: Ricardo Alberto Conde Quintana Vs. Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario, expediente Nº AA10-L-2009-000151, para lo cual se ordena la remisión de la causa a dicha Sala, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: NO ACEPTA LA COMPETENCIA, PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHOHN SOUSA FREITAS, supra identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA e INVERSORA VIALOMA, C.A., ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente SE ORDENA la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente. Notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ


Nota: En la fecha ut supra se público y Registró la decisión siendo las 10:22 a.m., bajo el Nº 13, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez


MO/Mpr