REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
212° y 164°
ASUNTO: IP21-O-2016-000002.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ANGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZALEZ Y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.714.579, V- 7.256.574 y V- 7.524.331, respectivamente, actuando con el carácter de socios y miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS, inscrita bajo el N° 1, folio 1, tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2011, ante la oficina del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abogado BENICIO ARMANDO MALDONADO GARCIA, inscrito en el en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 202.292.
PARTE ACCIONADA: REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de febrero de 2016, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por los Ciudadanos ANGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZALEZ Y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, actuando con el carácter de socios y miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS, debidamente asistidos por el Abogado BENICIO ARMANDO MALDONADO GARCIA, supra identificados, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón le dio entrada a la referida causa, declinando la competencia ante el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo remitido mediante oficio N° 1590-047 de esa misma fecha.
Mediante Acta de Inhibición de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la Abogada NILSA FRENELLÍN GALICIA, quien fungía como Jueza Provisoria de ese Juzgado se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición y recusación contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio carirubana a los fines de que conociera sobre la inhibición.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió la presente causa, asimismo, declinó la competencia por la materia en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ese Juzgado no era competente para conocer la solicitud de Amparo Constitucional, siendo remitido mediante oficio Nº 114-16 de esa misma fecha.
En fecha primero (1ero) de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Oficio N° 114-16 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por los Ciudadanos ANGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZALEZ Y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, actuando con el carácter de socios y miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS, debidamente asistidos por el Abogado BENICIO ARMANDO MALDONADO GARCIA, supra identificados, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
El cuatro (04) de marzo de 2016, los ciudadanos ANGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZALEZ Y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, actuando con el carácter de socios y miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS, debidamente asistidos por el Abogado BENICIO ARMANDO MALDONADO GARCIA, supra identificados, presentaron escrito de Reforma.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, los ciudadanos ANGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZALEZ Y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, supra identificados, confirieron poder amplio y suficiente a los abogados BENICIO MALDONADO, ROMÓN NAVAS, XIOMARA ROMERO Y ELIANA ZARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.292, 26.355, 202.242 y 244.829, respectivamente.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, este Juzgado emitió auto motivado a través del cual ordenó la devolución de todas y cada una de las actuaciones al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo recibido en ese Juzgado el dieciséis (16) de marzo de 2016.
El diecisiete (17) de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, planteó conflicto negativo de competencia, en consecuencia ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera sobre el conflicto y regulara la competencia, siendo remitido mediante oficio Nº 183-16 de esa misma fecha.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió el presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró su incompetencia para conocer el conflicto de competencia, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regulara la competencia en el asunto, siendo remitido mediante oficio N° 231/16 de fecha seis (06) de junio de 2016.
El veintiuno (21) de septiembre de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Ponente al Magistrado Doctor GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ.
Mediante decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no era competente para conocer la regulación oficiosa de competencia, declinando la competencia para conocer y decidir a la Sala Constitucional, ordenando su remisión a la referida sala.
El veinte (20) de septiembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia designó como Ponente al Magistrado Doctor CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS.
Mediante decisión de fecha trece (13) de marzo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado, que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en Primera Instancia era este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, asimismo, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
En fecha dos (02) de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Oficio N° 18-0216 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitieron acción de Amparo Constitucional en virtud de haberse resuelto el Conflicto de Competencia. Asimismo, mediante auto de esta misma fecha la Abg. MIGGLENIS ORTIZ, quien fungía para la fecha como Jueza Suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Esta Tribunal mediante oficio librado en fecha (02) de mayo de 2018, solicitó al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conformaban el presente expediente.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2019, esta Instancia Judicial ordenó solicitar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en punto fijo, la remisión del expediente original.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Oficio Nº 60-19 de fecha treinta (30) de enero de 2019, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitieron la información solicitada. Asimismo, mediante auto de esta misma fecha la Jueza Superior de esta Despacho Abg. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las notificaciones correspondientes al abocamiento en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019.
En fecha ocho (08) de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Oficio Nº 4630-069, de fecha veintidós de marzo de 2019, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitieron resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con la notificación de los ciudadanos ANGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZALEZ Y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, supra identificados.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2019, este Juzgado efectuó computo por Secretaria a los fines de informar a las partes que la presente causa continuaría su curso normal, desde la referida fecha.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) abril de 2019, esta instancia judicial ADMITIO la presente acción de amparo, ordenando la notificación de los abogados BENICIO MALDONADO, ROMÓN NAVAS, XIOMARA ROMERO Y ELIANA ZARRAGA, así como de los ciudadanos REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN y FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, siendo librados en fecha veintinueve (29) de abril de 2019.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, este Juzgado comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de practicar la notificación de los abogados BENICIO MALDONADO, ROMÓN NAVAS, XIOMARA ROMERO Y ELIANA ZARRAGA.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, este Juzgado comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de practicar la notificación del ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
El ocho (08) de diciembre de 2020, el ciudadano alguacil de este Juzgado, EUDY SALAS, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN debidamente cumplida.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 2485-266-22 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitieron resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con la notificación del ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha dos (02) de marzo de 2023, los abogados ENGELBERTH SANCHEZ y DIOSELIN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 178.745 y 299.647, respectivamente, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignaron Escrito de Informe mediante el cual solicitaron se declare el Abandono de Trámite en la acción de amparo constitucional, por la inactividad interés de la parte accionante.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por los Representantes del Ministerio Público, es necesario realizar las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento por parte de los accionantes de autos, fue en fecha ocho (08) de marzo de 2016, oportunidad en la cual los ciudadanos ANGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZALEZ Y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, supra identificados, confirieron poder amplio y suficiente a los abogados BENICIO MALDONADO, ROMÓN NAVAS, XIOMARA ROMERO Y ELIANA ZARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.292, 26.355, 202.242 y 244.829, respectivamente, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de los presuntos agraviantes capaz de impulsar el proceso o que denote su interés en la presente causa.
Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada no solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.
Ahora bien, tal y como se indicó en líneas anteriores, revisada como ha sido la solicitud presentada por parte de los representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogados ENGELBERTH SANCHEZ y DIOSELIN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 178.745 y 299.647, respectivamente, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como de las actas que componen la presente causa, conforme a lo antes transcritos, se observó que desde la fecha ocho (08) de marzo de 2016, oportunidad en la cual los ciudadanos ANGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZALEZ Y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, supra identificados, confirieron poder amplio y suficiente a los abogados BENICIO MALDONADO, ROMÓN NAVAS, XIOMARA ROMERO Y ELIANA ZARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.292, 26.355, 202.242 y 244.829, respectivamente, no se evidencia a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviante a los efectos de impulsar la causa, en este sentido, habiendo transcurrido un lapso mayor a los seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado declare forzosamente PROCEDENTE la solicitud presentada por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Ciudadanos ANGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZALEZ Y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.714.579, V- 7.256.574 y V- 7.524.331, respectivamente, actuando con el carácter de socios y miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS, debidamente asistidos por el Abogado BENICIO ARMANDO MALDONADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 202.292, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez
MO/Mprl/Hrpa.-
Nota: En la fecha ut supra se público y Registró la decisión siendo las 02:13 p.m., bajo el Nº 14, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
MO/Mpr
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