REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, catorce (14) de marzo de 2023
212° y 164°


ASUNTO: IP21-N-2023-000005.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO VALLES RIERA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.581.263.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, POR ÓRGANO DE LA POLÍCIA MUNICIPAL DE CARIRUBANA (POLICARIRUBANA).

En fecha trece (13) de marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALLES RIERA, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA, ambos supra identificados, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, POR ÓRGANO DE LA POLÍCIA MUNICIPAL DE CARIRUBANA (POLICARIRUBANA).

Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.

Asumida la competencia, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción. En consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le de contestación al presente Recurso dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los dos (02) días continuos que se le concede como termino de la distancia.
Asimismo, en aras a la celeridad procesal se ORDENA solicitar a la Institución querellada el expediente administrativo del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, ABEL PETIT FLORES y al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE POLICARIRUBANA.

Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.

LA JUEZA SUPERIOR


ABG. MIGGLENIS ORTIZ La Secretaria


Abg. María Paula Rodríguez

Exp: IP21-N-2023-000005
MO/Mpr/ec.



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:12 a.m., bajo el Nº 15, de Copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.
La Secretaria;

Abg. María Paula Rodríguez