REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
212° y 164°

ASUNTO: IP21-N-2017-000021.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS OMAR GARCIA THOMPSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.570.876.
APODERADO JUDICIAL: abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, suscrito por el ciudadano CARLOS OMAR GARCIA THOMPSON, titular de la cedula de identidad N° V- 7.570.876, debidamente asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Mediante auto de fecha veintiséis (26) abril de 2017, esta instancia judicial ADMITIO el presente recurso, ordenando la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA así como la notificación del ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), siendo libradas en esta misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano CARLOS OMAR GARCIA THOMPSON, debidamente asistido por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, supra identificados, conferido al abogado supra mencionado así como a la abogada MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.400.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE supra identificado, consignó copias simples para su certificación, asimismo, solicitó se le designara correo especial, siendo designado mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2017.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 2017-300, de fecha siete (07) de julio de 2017, proveniente del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, mediante el cual remitieron resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con la notificación del ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria.

Por auto de fecha de veinticinco (25) de septiembre de 2017, este Juzgado ordeno el desglose y la devolución del Oficio Nro 551/2017 de fecha diez (10) de marzo del 2017 al Tribunal Décimo Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en virtud de que el oficio dirigido al Procurador General de la Republica que había sido remitido, no guardaba relación con esta Instancia Judicial, toda vez que correspondía a una notificación librada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Tributario de la Región Oriental Barcelona, siendo remitido en esta misma fecha.

En fecha dos (02) de noviembre de 2017, la abogada DULCE MARIA JIMENEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.021 actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación. Asimismo, mediante auto de esta misma fecha la Abg. MIGGLENIS ORTIZ, quien fungía para la fecha como Jueza Suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2018, este Juzgado ordenó solicitar información mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, referente a la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Oficio N° JSCA-FAL-000486-2017, en fecha veintiséis (26) de abril de 2017.

En fecha siete (07) de octubre de 2019, este Juzgado ordenó dejar sin efecto oficio N° JSCA-FAL-000486-2017, de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, asimismo, ordeno librar nuevo oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El tres (03) de noviembre del 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 2020-57, de fecha doce (12) de Febrero de 2020 proveniente del TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remitieron resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, esta Instancia Judicial ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que comparecieran al cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m,) para la celebración de la audiencia preliminar, una vez constara en autos el resultado de la última de las notificaciones.

El veinte (20) de enero de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado, EUDY SALAS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 202-2022 de fecha treinta (30) de septiembre de 2022, proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2023, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar. Efectuándose la misma, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, dejándose constancia de la NO comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa así en el caso bajo análisis, que desde el veintiocho (28) de abril de 2017, oportunidad en la cual el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE supra identificado, consignó copias simples para su certificación, asimismo, solicitó se le designara correo especial, siendo esta la ultima actuación procesal por parte del querellante de autos, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año, sin que de autos de desprenda, actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, aún cuando de oficio este Órgano Jurisdiccional activo la causa y fijó audiencia previa notificación de las partes sin que las mismas comparecieran a la celebración del aludido acto, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano CARLOS OMAR GARCIA THOMPSON, titular de la cedula de identidad N° V- 7.570.876, debidamente asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA P. RODRÍGUEZ

MO/Mprl/Hrpa.-


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:25 a.m., bajo el Nº10, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria;

ABG. MARIA P. RODRÍGUEZ