REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, Primero (01) de Marzo del año Dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 146-2022

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en Calle San Juan de Villegas, casa Nº 567, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.


ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638.


SUJETO PASIVO A LA MEDIDA (PARTE OPOSITORA): Ciudadano HUGO BAASCH GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.602.737, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA SAN JEAN C.A.


ABOGADO (A) DEL SUJETO PASIVO (PARTE OPOSITORA): Ciudadana ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 112.124;


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.


SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICION A LA MEDIDA).


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos mil veintidós (2022), decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en Calle San Juan de Villegas, casa Nº 567, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, representado por el Abogado YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638, sobre lote de terreno denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre una extensión aproximadamente de cuatro hectáreas con mil ochocientos veintidós metros cuadrados (4 has con 1822m2), área específicamente donde se encuentra la producción evidenciada en inspección judicial respectivamente; lo que equivale según informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo al 17% de la superficie total que comprende el referido predio sobre VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes; de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central). Dicha medida tendrá una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, considerándose esta una unidad de producción basada en la siembra de plátano y cacao como cultivos asociados, contados a partir de la fecha de su publicación.

Ahora bien, se dejó constancia en la referida decisión, la oposición unilateral a la presente medida cautelar formulada por quienes se hicieran presente el mismo día de haberse realizado la inspección judicial sobre lote de terrenos denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A, el pasado Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), a razón de ello se estableció:

Omissis… “Se hicieron presente los Ciudadanos ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713 en su condición de Abogado asistente de la Hacienda San Jean, EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.591.399 en su condición de Ingeniero Agrónomo de la Hacienda San Jean, HUGO BAASCH GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.602.737, en su condición de Copropietario de la Hacienda San Jean, CELSO JOSE GONZALEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.018 en su condición de Topógrafo de la Hacienda San Jean, GABRIEL FERMIN LOPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.436.662 en su condición de Encargado de la Hacienda San Jean, quienes una vez escuchada la misión de este tribunal, en el ejercicio de la presente inspección judicial por la medida cautelar solicitada según consta en el presente expediente, realizaron Oposición Unilateral a la presente solicitud, solicitando además la aplicación de todos los métodos alternativos de resolución de conflictos en cuanto a la ventilación de la posesión y propiedad del presente lote de terrenos, quienes manifestaron eran de su propiedad respectivamente”. (Cursiva de este Tribunal).


En tal sentido, publicada la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos mil veintidós (2022), se procedió a dar por notificado a todos los sujetos pasivos de la presente medida cautelar, a razón de ello consta en el expediente, las diligencias respectivas realizadas por el Alguacil de este Tribunal sobre las siguientes notificaciones:

• Entrega de Notificación al Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRÍGUEZ, de fecha nueve (09) de enero del año 2023 (solicitante de la medida).
• Entrega de Notificación a la EDITORIAL NOTITARDE C.A, de fecha nueve (09) de enero del año 2023 (para la publicación respectiva).
• Entrega de Notificación a la Ciudadana ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, de fecha nueve (09) de enero del año 2023.
• Entrega de Notificación a los Ciudadanos JOSÉ ROJAS y CARIL PÉREZ, de fecha trece (13) de enero del año 2023.
• Entrega de Notificación al Ciudadano HUGO BAASCH GERARDO, de fecha Dieciséis (16) de enero del año 2023.
• Entrega de Notificación al Ciudadano EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA, de fecha tres (03) de Febrero del año 2023.

Tal como consta en expediente, una vez insertas las diligencias con la última notificación de los sujetos pasivos (oponentes a esta medida), se dio por iniciado el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

Omissis… Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Ahora bien, en fecha Primero (01) de diciembre del año 2022, mediante auto se da por recibido diligencia suscrita por la Abogada ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713 en su condición de Abogado asistente de la HACIENDA SAN JEAN, el cual consta sobre los folios 02 al 06 ambos inclusive de la Pieza II, donde entre varios puntos señala: Omissis… “Ratifico y hacemos formal oposición a la Solicitud de Medida de Protección, por cuanto existe inconsistencia en las fechas de siembras con la fecha que indica el instrumento INTI, en la fecha de solicitud de la medida y los tiempos de los cultivos presentes, por cuanto se esta solicitando la protección sobre unos cultivos que difícilmente hayan sido sembrados por el Ciudadano SIGGAR VELIS. Soportando una presunta siembra con fundamento a un Titulo de Adjudicación que solicitamos sea desconocido por cuanto fue otorgado sobre un terreno con vocación agrícola de propiedad privada. Solicito a este honorable tribunal, en aras de esclarecer la realidad de la misma y cumplir con el principio de inmediación realice una nueva inspección, esta vez permitiendo que se realicen las observaciones pertinentes a la realidad que esta a nuestro favor y así garantizarnos el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

En fecha ocho (08) de febrero del año 2023, mediante auto se da por recibido diligencia suscrita por la Abogada ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713 en su condición de Abogado asistente de la HACIENDA SAN JEAN, el cual consta sobre los folios 217 y 218 ambos inclusive de la Pieza II, donde entre varios puntos señala: Omissis…Para ratificar la oposición manifiesta dentro del expediente de manera expresa en el folio tres (03) al seis (06) y a su vez los soportes consignados del folio siete (07) al ciento veintinueve (129) de la Pieza II del Expediente 146-2022, los documentos que conforman la Cadena Titulativa de la Hacienda San Jean, propiedad de la Sociedad Mercantil “Agrícola San Jean C.A”, con su documentos de soporte, las declaraciones de los ocupantes que tenían sembrada el área que ahora indica el solicitante que ocupa, donde se le reconocen cultivos y se les hace el pago justo por su labor en cada lote, y que la Medida de Protección dictada se hace sobre una “Producción” que se instauro recientemente devastando las siembras que como se hace constar en los acuerdos firmados en notaria, consta que hasta hace poco existían”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SUJETO PASIVO

Como consta en las actas procesales del presente expediente, riela sobre los folios 07 al 129 ambos inclusive de la Pieza II, documentales consignados por la Ciudadana ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713 en su condición de Abogado asistente de la HACIENDA SAN JEAN, como parte de su oportunidad procesal para la promoción de pruebas, entre ellos se desglosan:
1. Copia simple de Documentos sobre Cadena Titulativa de la Hacienda San Jean, propiedad de la Sociedad Mercantil Agrícola San Jean C.A.
2. Copias simples de documentos declarativos debidamente notariados de contraprestación por trabajos consistentes a las siembras de plantas vegetales y frutales labradas por los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS TORRES OJEDA, C.I. V-10.247.472; 2.- JOSÉ ERNESTO PINTO, C.I. V-4.204.671; 3.- WLADIMIR RAMÓN LAYA LUGO, C.I. 14.109.191; 4.- LUIS ANDRÈS DÌAZ LÒPEZ, C.I.V-3.879.485; 5.- IVAN JOSE COLINA VIZCAYA, C.I.V-19.296.080; 6.- RAN GABRIEL DIAZ PEREZ, C.I.V-13.818.332; 7.- ABRAHAM RAFAEL ANDUEZA MACHADO, C.I.V-10.249.375; 8.- DAVID ENRIQUE GARCIA CONDE, C.I.V-8.591.176; que hayan sido adquiridos por AGRÍCOLA SAN JEAN C.A.
3. Promoción de Testimoniales correspondiente a los Ciudadanos JOSÉ ERNESTO PINTO C.I V-4.204.671; ABRAHAN RAFAEL ANDUEZA MACHADO C.I V-10.249.375; RAN GABRIEL DIAZ PEREZ C.I.V- 13.818.332 y LUIS ANDRES DIAZ LOPEZ C.I 3.897.485, todos domiciliados en Borburata, Puerto Cabello, estado Carabobo, asimismo ciudadanos GABRIEL LOPEZ LOPEZ, C.I V-23.436.662; HERVEN PINTO REINA C.I V-9.442.580; RICHARD CHIRINOS ARANA C.I V-10.736.037, en su condición de trabajadores de la Unidad de Producción San Jean y el Ingeniero Agrónomo CELSO GONZÁLEZ C.I V-10.618.018 respectivamente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE

Como consta en las actas procesales del presente expediente, que riela sobre los folios 11 y 12 de la Pieza III, se ha recibido escrito de Promoción de Pruebas por parte del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados VICTOR LEAÑEZ y JEAN CARLOS QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 38.294 y 154.243, el cual expone:
1. Ratifica los instrumentos que fueron acompañados a la solicitud de Medida Cautelar en los folios 06 al 21, ambos inclusive de la pieza Nº 1 del presente expediente.
2. Ratifica documento Público Administrativo constituido por el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario que riela en los folios 19 al 21 ambos inclusive de la Pieza I.
3. Ratifica documento y resultas constatada en el acta de inspección judicial de fecha 17 de Noviembre de 2022, que riela inserto en los folios 34 al 40 de la pieza Nº 1 del presente expediente emanado de este despacho judicial.
4. Solicita que se ordene a la Dirección del Instituto Nacional de Tierras (INTI) correspondiente al estado Carabobo, a los fines de solicitar informe sobre la titularidad de la adjudicación de los lotes de terrenos que conforman el Fundo San Rafael, objeto de la presente acción e informe sobre la vigencia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro agrario Nº 89548422RAT0010639, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria documental bajo el Nº 31, folios del 62 al 44 tomo 5.276 de fecha 13 de abril de 2022.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE OPOSICION

Planteada como quedó la oposición, quien aquí suscribe observa que en el presente caso, este tribunal consideró aplicables los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que son del siguiente tenor:

Artículo 246.— “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.

Artículo 247. “Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Cabe destacar que del estudio realizado a la articulación probatoria evacuada respectivamente, la parte opositora promovió pruebas correspondientes al numeral 1, que no son objeto de la pretensión planteada en el presente caso, por cuanto no se esta dilucidando el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, por lo que aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de seguridad y soberanía agroalimentaria. En cuanto al numeral 2, hace mención los oponentes sobre documentos declarativos debidamente notariados de contraprestación por trabajos consistentes a las siembras de plantas vegetales y frutales labradas por diferentes ciudadanos que no son parte del proceso y carecen de veracidad en campo, por cuanto dichas plantaciones no fueron observadas por este Juzgado en inspección judicial realizada el pasado Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), el cual esta inserta en los folios 34 al 41 ambos inclusive de la Pieza I, resultando además impertinente la solicitud efectuada en el escrito inserto sobre los folios 03 al 06 ambos inclusive de la Pieza II, en cuanto a la realización de una nueva inspección judicial. Así se decide.

Por consiguiente ha solicitado la parte oponente sobre el numeral 3, la promoción de Testimoniales correspondiente a los Ciudadanos JOSÉ ERNESTO PINTO C.I V-4.204.671; ABRAHAN RAFAEL ANDUEZA MACHADO C.I V-10.249.375; RAN GABRIEL DIAZ PEREZ C.I.V- 13.818.332 y LUIS ANDRES DIAZ LOPEZ C.I 3.897.485, todos domiciliados en Borburata, Puerto Cabello, estado Carabobo, asimismo ciudadanos GABRIEL LOPEZ LOPEZ, C.I V-23.436.662; HERVEN PINTO REINA C.I V-9.442.580; RICHARD CHIRINOS ARANA C.I V-10.736.037, en su condición de trabajadores de la Unidad de Producción San Jean y el Ingeniero Agrónomo CELSO GONZÁLEZ C.I V-10.618.018 respectivamente; el cual mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, este Juzgado fijó la oportunidad procesal para el día Lunes, veintisiete (27) de febrero del año 2023, a partir de la once y treinta antes meridiem (11:30am), en la sede de este Tribunal, garantizando sus derechos a ser oídos por este Tribunal Competente, independiente e imparcial, el cual mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, este Juzgado dejó constancia que agotado las horas de despacho del día anterior, no comparecieron la parte oponente ni los testigos promovidos para su evacuación respectiva, dejando constancia de su incomparecencia. Así se decide.

Por otra parte, el solicitante de la presente medida, a ratificado mediante diligencia recibida en auto de fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, según riela en los folios 11 al 13 ambos inclusive de la Pieza III, según los numerales 1 y 2 son documentos existentes que fueron parte de lo alegado para el otorgamiento de la presente medida cautelar, mientras que a la solicitud de informe de prueba al Instituto Nacional de Tierras correspondiente a la Oficina del estado Carabobo, considera impertinente este juzgado la presente solicitud, por cuanto existe un informe recientemente avalado por el Ciudadano Ing. Roland Betancourt, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, remitido a este Juzgado mediante Oficio ORT-CA-R07-2211-0079 de fecha 28-11-2022, el cual se encuentra inserto sobre los folios 210 al 221 ambos inclusive de la pieza I, donde se certifica la adjudicación del lote de terreno que conforma el Fundo San Rafael, a favor del Ciudadano Siggar Israel Velis Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801. Así se decide.

DE LOS TERMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA OPOSICION

(…) “SIC…“Ratificamos y hacemos formal oposición a la presente Medida de Protección, por cuanto existe inconsistencia en las fechas de siembras con la fecha que indica el instrumento INTI, en la fecha de solicitud de la medida y los tiempos de los cultivos presentes, por cuanto se esta solicitando la protección sobre unos cultivos que difícilmente hayan sido sembrados por el Ciudadano SIGGAR VELIS. Soportando una presunta siembra con fundamento a un Titulo de Adjudicación que solicitamos sea desconocido por cuanto fue otorgado sobre un terreno con vocación agrícola de propiedad privada. Solicito a este honorable tribunal, en aras de esclarecer la realidad de la misma y cumplir con el principio de inmediación realice una nueva inspección, esta vez permitiendo que se realicen las observaciones pertinentes a la realidad que esta a nuestro favor y así garantizarnos el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicitamos que sean realizadas las experticias respecto de las siembras donde se caracterice e identifique de manera precisa en el momento, la edad de las plantas y la edad desde la trasplantación, fundamentado en que el solicitante pide una medida de protección a una producción que no existía el día mismo en que la solicitó y lo cual incluso el día de la inspección del día 17 de noviembre, estando el tribunal en el sitio, se encontraban en labores de siembra, trasplantando plantas de un tiempo y tamaño considerable, que concuerda con el tiempo indicado con el experto que acompaño a la referida inspección”.

Por todas estas razones…, genera dudas de que si había una producción que proteger al solicitar dicha medida o estamos ante la presencia de simulación de un hecho productivo, que a su vez puede constituir la pretensión de un fraude a la ley…

Entendida la pretensión de Oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente expediente, es necesario resaltar los principios básicos que conjugan la institución de la medida de protección agraria, entendiendo como base que con dicha actuación el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, tomando en cuenta que se trata del cumplimiento del principio elemental de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; entendida ésta, de acuerdo al autor venezolano H.G.B. en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, Ediciones Paredes, Caracas 2014, Pág. 47 como:

“La proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de venezolanos”.

Bajo la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese contexto, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la ley especial. Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular (Sent. S. Const. TSJ de fecha 24/01/2002, caso Asodeviprilara), ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
En este punto, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza jurídica de tales medidas cautelares oficiosas de protección que pueden ser dictadas por el Juez o Jueza Agrario con base en la norma aquí comentada. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, (caso R.S.P.), precisó lo siguiente:

“… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.… observa este mismo tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al Juez Agrario para que existiendo o no juicio, dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En este mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 de fecha 29 de Marzo de 2012, estableció lo siguiente:

…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.


No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida de protección agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:

Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.

Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:

“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaría, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)


“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)

Así pues, y en ese mismo orden de ideas, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio de origen, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

De lo anterior, se evidencia que es precisamente motivado a la producción basada en la siembra de plátano y cacao como cultivos asociados, existente en el predio que se dicta una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por lo que este Juzgado Agrario tomó muy en cuenta los elementos observados durante la inspección practicada en fecha 17 de noviembre del año 2022, inserto en folios 34 al 41 ambos inclusive de la Pieza I y los elementos técnicos jurídicos emitidos por los prácticos juramentados pertenecientes a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo y la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, en favor al ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201 por una parte, mientras que además este Tribunal en el marco de sus facultades establecidas en la Ley, de OFICIO acordó también MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, de la siguiente manera: OCUPANTE Nº 01, NOMBRE: JOSE ROJAS, UBICACIÓN: Punto de Coordenadas 1 N- 1152713 E- 0612127; Punto de Coordenadas 2 N- 1152687 E- 612118; SUPERFICIE: Aproximadamente 0.85 hectáreas, RUBROS PRESENTES: Plátano, Onoto, Coco, Guayaba, Pomarrosa y Aguacate, LAPSO DE MEDIDA: Seis (06) meses. OCUPANTE Nº 02, NOMBRE: CARIL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250, UBICACIÓN: Punto de Coordenadas 1 N- 1152581 E- 611999; Punto de Coordenadas 2 N – 1152508 E- 611936; Punto de Coordenadas 3 N- 1152469 E- 611949; Punto de Coordenadas 4 N- 1152548 E- 612033; SUPERFICIE: Aproximadamente una (01) hectáreas, RUBROS PRESENTES: 96 matas de cacao, 300 matas de plátano, 50 matas de aguacate, 9 matas de guanábana, 1 mata de mango, 7 matas de café, 50 matas de cambur; LAPSO DE MEDIDA: Seis (06) meses, a razón de ello se considero lo expuesto por los técnicos el cual establecen:

Omissis… Lote 1: Siembra combinada Cacao – Plátano, se observo dos siembras una plantas de plátanos combinadas con plantas de cacao, y según su tamaño observado en campo se puede considerar edades entre 2 a 3 meses con una distancia entre plantas e hileras de 3 metros. Esta área tiene aproximadamente 1 has con 1845 mts2 aproximadamente, según consta en coordenadas.

Lote 2: Siembra combinada Cacao – Plátano, se observo dos rubros, plantas de plátanos combinadas con plantas de cacao, y según su tamaño observado en campo se puede considerar edades entre 2 a 3 meses con una distancia entre plantas e hileras de 3 metros. Además de estas se observaron algunas plantas de guanábana, cítricos, coco, aguacate no interfiriendo en la otra siembra. Esta área tiene una superficie de 1 has con 4808 mts2 aproximadamente, según consta en coordenadas.

Lote 3: según lo observado en campo y lo manifestado por el solicitante este lote de terrenos lo esta trabajando un ciudadano llamado José Rojas, el cual no estuvo presente al momento de la inspección, sin embargo se pudo observar como actividad agrícola con la denominación tipo conuco, evidenciándose desde las afueras ya que tenia una cerca perimetral plantas como; Aguacate, tamarindo, onoto, plátano, ocumo, ñame, mango entre otras, con edades variadas, además se observo una estructura tipo rancho. Es importante señalar que este lote de tierras, se ubica dentro del instrumento agrario del Fundo San Rafael C.A, el cual el solicitante esta en conocimiento y reconoce su ocupación y actividad agrícola manifestando que no tiene problema de su ocupación, según consta en coordenadas.

Lote 4: Siembra combinada Cacao – Plátano, se observo dos rubros, plantas de plátanos combinadas con plantas de cacao, y según su tamaño observado en campo se puede considerar edades entre 1 a 2 semanas, además se evidencio personal trabajando en la siembra de los rubros, observándose algunos manejos de practicas como arado del terreno preparando para seguir sembrando, observando además semillas de plátanos y de cacao para trasplantar. El área trabajada de acuerdo a la siembra es de 1 has con 5169 m2, sin embargo estaban preparando terreno para seguir sembrando.

Lote 5: Al momento de la inspección hace presencia un señor llamado Carlos Pérez, C.I.V- 7.170.256, manifestando que ocupa por mas de 2 años y que está trabajando en este lote de tierra el cual se observo rubros sembrados con la denominación tipo conuco, plantas de plátano, aguacate, cacao, café, cambur, mango entre otros con diferentes edades. Es importante señalar que este lote de tierras, se ubica dentro del instrumento agrario del Fundo San Rafael C.A, el cual el solicitante esta en conocimiento y reconoce su ocupación y actividad agrícola manifestando que no tiene problema de su ocupación, según consta en coordenadas. Ahora bien se explana en el informe que sobre los tres lotes de terrenos sembrados por el Fundo San Rafael C.A, sobre rubros combinados cacao y plátano, según las coordenadas referenciales tomadas en campo, tiene un productividad del 17% aproximado del 95,82% de ocupación de San Rafael, el restante al 100% lo complementa el lote 3 y 5 ocupado por Carlos Pérez y José Rojas completando con 4,18%.

Estos elementos considerados en la presente acción, permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza como en efecto consta en el expediente, que podrán ser dirimidos ante la instancia administrativa y judicial que estimen las partes convenientes, mientras se continúa con la producción respectivamente. Así se establece.

Vale destacar, una vez más que la medida dictada por este Juzgado y que aquí se le hizo oposición, no niega la productividad del predio que además fue observada por este Juzgador, al contrario pretende proteger la continuidad de la misma, sin entrar a dilucidar ni el derecho de posesión ni el derecho de propiedad, aun cuando existen elementos dentro del expediente que conlleva a tal contradicción, lo que a todas luces protege este tribunal, es la no interrupción, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y/o destrucción de la actividad productiva desplegada sobre una extensión aproximadamente de CUATRO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (4 HAS CON 1822M2), área específicamente donde se encuentra la producción evidenciada en inspección judicial respectivamente; lo que equivale según informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo al 17% de la superficie total que comprende el referido predio sobre VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), asunto que no puede pasar por alto quien aquí decide, ya que eso implicaría violación a las normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 299, 305, 306 y a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1, 152 de la misma Ley. Así se establece.

Finalmente es necesario que quede absolutamente claro que la medida de protección aquí decretada no trata que en este Tribunal y quien aquí suscribe este ventilando o dilucidando sobre una propiedad, o un estado posesorio absoluto, por el contrario el objeto de las Medidas de Protección Agraria como la del caso de marras, solo se trata de proteger un ciclo productivo, ya que ese es el fin de este tipo de medidas que resultan ser de carácter autosatisfactivo, es decir, surten su efecto al momento, solo son temporales. Con fundamento al conjunto de hechos que dieron objeto al dictamen de la medida decretada en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2022, los cuales fueron corroborados según consta en las actas procesales del presente expediente, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión existe una actividad productiva, basada en cultivos asociados como Plátano y Cacao, sobre lote de terrenos denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en una extensión aproximadamente de CUATRO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (4 HAS CON 1822M2), área específicamente donde se encuentra la producción evidenciada en inspección judicial respectivamente; lo que equivale según informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo al 17% de la superficie total que comprende el referido predio sobre VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes; de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), así que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirve para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, ya que no le es dable a éste juzgador ignorar, la actividad productiva existente, la cual debe ser resguardada para su continuidad, razones por las cuales se declara SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida formulada por la Ciudadana ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 112.124; quien actúa en defensa y representación del Ciudadano HUGO BAASCH GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.602.737, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA SAN JEAN C.A” y como consecuencia de la presente decisión, se ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en Calle San Juan de Villegas, casa Nº 567, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, representado por el Abogado YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638, sobre lote de terrenos denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre una extensión aproximadamente de CUATRO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (4 HAS CON 1822M2), área específicamente donde se encuentra la producción evidenciada en inspección judicial respectivamente; lo que equivale según informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo al 17% de la superficie total que comprende el referido predio sobre VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes; de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), la cual tendrá una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, considerándose esta una unidad de producción basada en la siembra de plátano y cacao como cultivos asociados, contados a partir de la fecha de publicación. Asimismo se ratifica de OFICIO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, que se otorga de la siguiente manera: OCUPANTE Nº 01, NOMBRE: JOSE ROJAS, UBICACIÓN: Punto de Coordenadas 1 N- 1152713 E- 0612127; Punto de Coordenadas 2 N- 1152687 E- 612118; SUPERFICIE: Aproximadamente 0.85 hectáreas, RUBROS PRESENTES: Plátano, Onoto, Coco, Guayaba, Pomarrosa y Aguacate, LAPSO DE MEDIDA: Seis (06) meses. OCUPANTE Nº 02, NOMBRE: CARIL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250, UBICACIÓN: Punto de Coordenadas 1 N- 1152581 E- 611999; Punto de Coordenadas 2 N – 1152508 E- 611936; Punto de Coordenadas 3 N- 1152469 E- 611949; Punto de Coordenadas 4 N- 1152548 E- 612033; SUPERFICIE: Aproximadamente una (01) hectáreas, RUBROS PRESENTES: 96 matas de cacao, 300 matas de plátano, 50 matas de aguacate, 9 matas de guanábana, 1 mata de mango, 7 matas de café, 50 matas de cambur; LAPSO DE MEDIDA: Seis (06) meses. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Oposición a la medida formulada por la Ciudadana ISAULY CARYSA PALACIOS OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.484.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 112.124; quien actúa en defensa y representación del Ciudadano HUGO BAASCH GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.602.737, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA SAN JEAN C.A.

SEGUNDO: Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en Calle San Juan de Villegas, casa Nº 567, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, representado por el Abogado YERERMI JOSE EIZAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.850.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.638, sobre lote de terrenos denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre una extensión aproximadamente de CUATRO HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (4 HAS CON 1822M2), área específicamente donde se encuentra la producción evidenciada en inspección judicial respectivamente; lo que equivale según informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo al 17% de la superficie total que comprende el referido predio sobre VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes; de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), la cual tendrá una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, considerándose esta una unidad de producción basada en la siembra de plátano y cacao como cultivos asociados.

TERCERO: Se ratifica de OFICIO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, que se otorga de la siguiente manera: OCUPANTE Nº 01, NOMBRE: JOSE ROJAS, UBICACIÓN: Punto de Coordenadas 1 N- 1152713 E- 0612127; Punto de Coordenadas 2 N- 1152687 E- 612118; SUPERFICIE: Aproximadamente 0.85 hectáreas, RUBROS PRESENTES: Plátano, Onoto, Coco, Guayaba, Pomarrosa y Aguacate, LAPSO DE MEDIDA: Seis (06) meses. OCUPANTE Nº 02, NOMBRE: CARIL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250, UBICACIÓN: Punto de Coordenadas 1 N- 1152581 E- 611999; Punto de Coordenadas 2 N – 1152508 E- 611936; Punto de Coordenadas 3 N- 1152469 E- 611949; Punto de Coordenadas 4 N- 1152548 E- 612033; SUPERFICIE: Aproximadamente una (01) hectáreas, RUBROS PRESENTES: 96 matas de cacao, 300 matas de plátano, 50 matas de aguacate, 9 matas de guanábana, 1 mata de mango, 7 matas de café, 50 matas de cambur; LAPSO DE MEDIDA: Seis (06) meses, publicada en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos mil veintidós (2022).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a la Defensa Publica Agraria del estado Carabobo, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido se hace innecesario la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas al Primer (01) día del mes de Marzo del año 2023.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR.-

ABOG. LUISANA PEREZ.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión en el lapso legal correspondiente. Consta.-
LA SECRETARIA TITULAR.-

ABOG. LUISANA PEREZ.

Exp. 146-2022
OASB/LP