REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS


Tucacas, Veintinueve (29) de Marzo del año Dos mil veintitrés (2023)

212° y 164°

EXPEDIENTE: 142-2022

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI y JESUS ENRIQUE PARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169 y 7.136.347, actuando este ultimo en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 346-A.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176.

SUJETO PASIVO A LA MEDIDA (PARTE OPOSITORA): Ciudadano CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 748.039 y TONY ESPINOSA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.035.611.

ABOGADOS (A) DEL SUJETO PASIVO (PARTE OPOSITORA): Ciudadanos FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.861.522; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 55.337 y PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.190.791; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 48.973.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (OPOSICION A LA MEDIDA).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veinticinco (25) de Enero del año Dos mil veintitrés (2023), decretó parcialmente con lugar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, peticionada inicialmente por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando para la fecha en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, actualmente representada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.136.347, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 346-A, el cual esta comprendida en dos lotes de terrenos EL PRIMERO: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996, y el SEGUNDO: Consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997. Con una vigencia establecida de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, considerándose la primera una unidad de producción ganadera doble propósito, basada en el desarrollo genético de semovientes en las razas de BRAHMAN, GERE y GIRHOLANDO, además de un responsable recurso natural existente en el predio, incorporando cuatro (4) mil matas de teca sembradas y veinte (20) mil matas de melina, pudiéndose constatar que aproximadamente se cuenta con un área del cincuenta por ciento (50%) de área de reserva forestal sobre la totalidad del predio y el segundo aunque no fueron evidenciados los requisitos indispensables productivos por este Juzgado, para el otorgamiento de la misma; siendo un lote de terrenos de interés turístico, que requiere de la permisologia necesaria para su aprovechamiento, se decreto de Oficio una medida de carácter Ambiental, a partir de la fecha de publicación.
En tal sentido, publicada la referida Sentencia Interlocutoria, se procedió a dar por notificado a todos los sujetos pasivos de la presente medida cautelar, a razón de ello consta en el expediente, las diligencias respectivas realizadas por el Alguacil de este Tribunal sobre las siguientes notificaciones:

• Entrega de Notificación al Ciudadano RUBBY RUIZ BANDRES, de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2023.
• Entrega de Notificación al Ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, de fecha Primero (01) de febrero del año 2023 (solicitante de la medida).
• Entrega de Notificación a la EDITORIAL NUEVODÍA, de fecha tres (03) de febrero del año 2023 (Publicación respectiva).
• Entrega de Notificación al Ciudadano CESAR JOSE CURIEL, de fecha tres (03) de febrero del año 2023.
• Entrega de Notificación al Ciudadano JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, de fecha nueve (09) de febrero del año 2023.

Tal como consta en expediente, una vez insertas las diligencias con la última notificación de los sujetos pasivos (oponentes a esta medida), se dio por iniciado el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

Omissis… Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.


Ahora bien, en fecha Nueve (09) de febrero del año 2023, mediante auto se da por recibido diligencia presentada por el Ciudadano TONY ESPINOSA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.035.611, domiciliado en municipio San Diego, estado Carabobo, Conjunto Residencial La Abadía, etapa 3, torre 5, apto 5-22, procediendo en este acto como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CANTERAS MONTE BLANCO C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha diez (10) de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 4-A, bajo el expediente Nº 342-29086, debidamente asistido por el Ciudadano PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.190.791; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 48.973, el cual consta sobre los folios 85 al 105 ambos inclusive de la Pieza III, donde entre varios puntos señala: Omissis…Solicito la nulidad de la Audiencia de conciliación celebrada por el Tribunal de fecha 03 de agosto del 2022, como consta en las actas del presente expediente, en la que una vez culminada, se acordó:

1.- La paralización inmediata de los trabajos ejercidos por parte de la Empresa CANTERA MONTE BLANCO C.A, con exhorto a la Ciudadana RUBBY RUIZ, CESAR JOSE CURIEL, DANIEL NAVAS y JESUS PARES propiamente, ante tanto no se determine la propiedad y posesión de la tierra, así como también se obtengan los permisos correspondientes ante el Ministerio del Ambiente. 2.- Notificar a la Fiscalia 14 en materia de Delitos Ambientales, la situación encontrada sobre los trabajos ejercidos y afectaciones ambientales así como la presunción de la explotación indebida de la Piedra Caliza sin autorización alguna. 3.- Notificar a la Gobernación del estado Falcón con atención a la Dirección de Minas del estado Falcón, sobre el procedimiento que cursa por esta instancia, a los fines se inicie el estudio, análisis, investigaciones y controles pertinentes sobre el uso y aprovechamiento de la Piedra Caliza. Lo demás será establecido en la dispositiva que emita este Juzgado en el lapso procesal correspondiente.

Durante el desarrollo de la señalada audiencia conciliatoria se produjeron serios vicios que afectan la validez de dicho acto, para resultar afectados derechos fundamentales de mi representada, entre los que se destacan:

… Primero: Violación al debido proceso por cuanto mi representada no contó con asistencia jurídica ni el ciudadano Cesar Curiel durante dicho acto, ni el tribunal le advirtió de tal derecho, derecho constitucional establecido de manera diáfana en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, Ciudadano Juez, durante el desarrollo de dicha audiencia conciliatoria, se trataron aspectos de naturaleza jurídica, algunos absolutamente impertinentes para dicho tipo de acto, como por ejemplo fue lo relacionado a la propiedad o posesión del lote de terreno perteneciente al Ciudadano Cesar Curiel, debate este que sirvió de fundamento a lo resuelto por este despacho judicial.

El vicio aquí denunciado resulta de suma gravedad y tiene incidencia relevante en la decisión dictada por este despacho, en fecha 25 de enero del año 2023, pues el jurisdicente efectuó valoraciones sobre alegaciones y medios probatorios que presentaron las partes asistentes a dicha audiencia de conciliación, el cual se lee:

Además de la referida inspección, este Juzgado deja constancia que en el marco del presente proceso y en aras de buscar soluciones tendientes a la resolución de la situación de conflicto planteada mediante los medios alternativos de resolución de conflictos, se llevó a cabo sendo proceso de conciliación. Es el caso donde el pasado miércoles tres (03) de Agosto del año 2022, se llevo a cabo una Audiencia Conciliatoria en sede de este Tribunal, donde se estableció lo siguiente:

• Alegó el Ciudadano Cesar José Curiel titular de la Cedula de identidad Nº 748.039, que adquirió lote de terreno sobre 39 has en el año 1995, como consta en copia simple del docu-mento debidamente Registrado en el año 1995, bajo el Nº 5, Folios 21 al 32, Protocolo I, Tomo Cuarto, que se encuentra inserto en el expediente.

• Manifestó que el Ciudadano Jesús Pares lo denunció ante Fiscalia Quinta del Ministerio Público, haciendo mención del Ciudadano Daniel Navas, el cual no conoce por cuanto tiene tiempo que no va al terreno, además de ser una denuncia por un delito, en el cual no estaba él, en el sitio de los hechos.

• Dejó constancia que el Ciudadano Pedro Emilio Pares, presentó un plano donde se evi-dencian coordenadas desde lomas del viento, donde adquiere 39 has y de estas 39 has, veinte (20) son de su propiedad (presuntamente del Ciudadano Cesar Curiel), y es allí donde con-signa documento de la Comisión Permanente de Agricultura y Política Agraria de la Cámara de Diputados en Caracas de fecha 19 de agosto de 1997, inserto en el expediente.

• Alegó el Ciudadano Cesar Curiel, que en el año 1997 el Ciudadano Pedro Emilio Pares, adquirió mediante un documento debidamente notariado, parte de su lote de terrenos, que según no es propiedad de Pedro Emilio Pares.

• Es el caso donde esta audiencia buscó determinar la veracidad de los permisos ambienta-les, presentados por la Ciudadana Rubby Ruiz, en inspección de fecha 21 de Julio del presente año insertos en el expediente, donde manifestó la misma, que en esta audiencia conciliatoria consignaría una presunta extensión de dicho permiso ambiental, que autorizaba los trabajos de índole ambiental sobre el lote de terrenos, razón esta donde realizada la audiencia, nunca fueron verificados ni presentados los permisos fidedignos otorgados por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.

• Cabe destacar que se dejó constancia que el permiso ambiental consignado en dicha ins-pección, no pertenece al lote de terreno que se encuentra en conflicto, por cuanto se procedió en presencia de los técnicos y ambas partes, a verificar in situ los puntos de coordenadas respectivamente, siendo este un permiso otorgado por el MINEC a favor del Ciudadano José Armando Vielma Vadell en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Cantera Monte Blanco C.A, lo cual no autoriza los trabajos de deforestación y afectaciones ambientales evi-denciados en el terreno, tomando en cuenta que dicho permiso solo acredita “ESTUDIO TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL” sobre 16 has con 761,54 m2, es decir en otro lote de terreno, a parte de este que se encuentra en conflicto.

• Por otra parte dicho permiso no constituye autorización para la afectación de los recursos naturales, además que el área esta supeditada y condicionada hasta obtener los permisos an-te el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por ser una Zona de Interés Turístico 2 (ZIT2).

• En cuanto a los trabajos realizados para la explotación de la Piedra Caliza, se deja cons-tancia que por disposiciones del Ejecutivo Nacional este Mineral no metálico esta reservado única y exclusivamente para disposición, aprovechamiento y explotación de las Gobernacio-nes Regionales, por cuanto tampoco presentaron las partes, un permiso de la Gobernación o de la Dirección de Minas del estado Falcón, que les acreditara autorización para realizar trabajos de índole ambiental, con el fin de ejecutar el proyecto de explotación de la Piedra Caliza, según consta en documentos anexos al expediente.

Seguidamente en esta audiencia conciliatoria, se procedió a preguntar al Ciudadano José Armando Vielma Vadell, ¿Posee usted algún permiso que le acredite autorización para realizar trabajos de afectación ambiental sobre lote de terrenos de 60 has en conflicto ahora por parte del Sr. Jesús Pares y Cesar Curiel? Respondió el Ciudadano JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, No, lo tengo, por cuanto esta en tramite, pero ahora viendo este caso, tendríamos que esperar que se resuelva el tema propiedad.

Visto los resultados de la referida audiencia, firmando las partes involucradas en el proceso, se acordó y estableció la paralización inmediata de los trabajos ejercidos por parte de la Empresa CANTERA MONTE BLANCO C.A, con exhorto a la Ciudadana Rubby Ruiz, Cesar José Curiel, Daniel Navas y Jesús Enrique Pares respectivamente, hasta tanto no se determine el conflicto de la tierra, así como también se obtengan la veracidad de los permisos correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.

… Segundo: Desnaturalización del sentido y alcance de la Audiencia de Conciliación, decisiones sobre aspectos absolutamente impertinentes que no son objeto de la acción incoada…

Ciudadano Juez, la audiencia de fecha 03 de agosto del año 2022, fue convocada según expresa el propio tribunal en acta de inspección de fecha 21 de julio del año 2022, a objeto de verificar la información suministrada, en aras de buscar la verdad y la justicia en la presente causa, es decir, de entrada, el propio tribunal reconoce que dicha audiencia de conciliación tienes fines probatorios, con el propósito de decidir sobre el fondo del asunto.

Por otro lado en el texto… se evidencia lo siguiente: 1.- No existe ni una sola referencia concreta de que el tribunal hubiese realizado algún tipo de acto o actividad a los fines de instar o facilitar la conciliación entre las partes. 2.- el tribunal de manera expresa señalo que “en primer lugar esta audiencia conciliatoria se realiza con el objeto de garantizar el principio de inmediación y escuchar de manera imparcial y transparente al Ciudadano Cesar Curiel. 3.- Luego de oído el Ciudadano Cesar Curiel, el tribunal efectuó una serie de consideraciones sobre algunos de los alegatos y elementos probatorios presentados por los intervinientes, es decir, realizo una actividad jurisdiccional propia de una audiencia de naturaleza contenciosa, no conciliatoria. 4.- El tribunal luego de realizar algunas consideraciones sobre lo alegado por los intervinientes y sobre algunos de los medios de prueba presentados, procedió a dictar una decisión sobre el fondo de lo solicitado por el accionante.

Ciudadano Juez, conviene señalar como se indico en el punto previo anterior, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo 2º y 602 del Código de Procedimiento Civil, hacer formal oposición a las Medidas Cautelares Innominadas de Protección a la Actividad Agraria y Ambiental, dictadas en fecha 25 de enero del año 2023 en la presente causa Nº 142-2022 por las siguientes razones:
• Omissis… No quedo evidenciada ningún tipo de afectación a la actividad agrícola o pecuaria realizada por la accionante, por lo que mal podría dictarse una medida de protección a la actividad agraria, en este caso, al lote de terreno de mayor extensión, varias veces señalado en la decisión como EL PRIMERO: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A.

• En lo que respecta a los presuntos daños ambientales que pudieran servir de fundamento a la Medida Cautelar de Protección Ambiental acordada DE OFICIO, por este tribunal, pero peticionada por el Ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, sobre lote de terrenos varias veces mencionado como el SEGUNDO: Consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, conviene indicar que dicha materia ya es objeto de conocimiento de la Fiscalia 14 del Ministerio Publico del estado Falcón, según causa signada por el MP – 134338-2022. Cabe destacar que antes de lo decidido por este Tribunal en la audiencia de conciliación de fecha 03 de agosto del año 2022, oportunidad en la que este despacho tomo las respectivas decisiones inherentes a lo peticionado por la solicitante y acordó el cese de las actividades de mi representada, hasta la fecha en que es dictada el auto respectivo que le sirve de fundamento o motivación (05-01-2023), transcurrieron CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, y durante todo este tiempo mi representada ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por su despacho en dicha audiencia de conciliación y no ha ejecutado ningún tipo de actividad que contravenga lo dispuesto u ordenado por este despacho, en la citada audiencia de conciliación, lo cual puede ser fácilmente constatado, a través de una simple inspección judicial en el referido lote de terrenos.

• En lo que respecta a la titularidad de la propiedad y posesión del lote de terreno sobre el cual mi representada ha solicitado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, la respectiva acreditación técnica para la extracción de minerales no metálicos del tipo doca caliza, bajo el sistema de minería a cielo abierto, ha quedado señalado antes, que la misma no constituye objeto de la presente causa. Omissis… El tribunal alude a que en uno de los lotes de terrenos que señala el jurisdiscente pertenece a la solicitante, se observo que se estaban efectuando algunas labores o trabajos que dentro del contexto de la solicitud planteada por la accionante, se corresponden con las labores o actividades efectuadas por trabajadores de mi representada, dando a entender claramente, que a criterio del tribunal mi representada realizo algún tipo de actividad en parte de un terreno que es propiedad de la accionante, lo cual es absolutamente falso; pues mi representada solo ha realizado actividades licitas en un lote de terreno de aproximadamente veinte (20) has, el cual es propiedad del Ciudadano CESAR CURIEL, quien además de ser su propietario, ha sido su único y legitimo poseedor, por más de veinticinco (25) años.

• Por otro lado, llama poderosamente la atención de que conforme a lo señalado por este despacho, “En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2022, mediante auto se dio por recibido diligencia suscrita por la Abogada Maria Elena Duno, el cual consigno Copia de Cadenas Titulativas del Fundo denominado CAMPO A-MAR C.A, Nº CJ-UCT-4976, asimismo del fundo QUEBRADA EL HIERRO, Nº CJ-UCT-4970. (Folios 70 al 307 ambos inclusive de la Pieza II), documento este que a criterio del tribunal le permitió inferir que en relación a los lotes de terreno que señala la accionante son de su propiedad, el SEGUNDO: Consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón… “es de origen privado”. Dicho de otro modo, a juicio del tribunal el lote de terreno de sesenta hectáreas que identifica como “segundo” pertenece a la solicitante y es de propiedad privada.

• En relación a los PERMISOS respectivos, necesarios para el desarrollo de cualquier actividad minera en cualquier lote de terrenos, incluido el de veinte hectáreas, que es de propiedad del ciudadano CESAR CURIEL y que fueran señalados por este Tribunal, como necesarios para el respectivo cese de la suspensión de actividades, debo comenzar indicándole que en primer termino, como ya antes se señalo, el terreno de veinte hectáreas sobre el cual pretende mi representada realizar actividades mineras, es y ha sido propiedad del Ciudadano CESAR CURIEL, plenamente identificado en autos, por otro lado con el mayor respeto debo señalarle que conforme a la inspección practicada por este despacho de fecha 21 de julio del año 2022 y de acuerdo a Punto de Información suscrito por el Ing. Odilio Medina, se dejo constancia que el permiso concedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, para la fecha de la referida inspección, no comprendía plenamente la totalidad del lote de terrenos, ahora bien, tal circunstancia ya fue debidamente subsanada por ante el señalado Ministerio, el cual previo cumplimiento de las formalidades de ley otorgo la ACREDITACION TÉCNICA respectiva, mediante Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20 de diciembre del año 2022.

• Omissis… Por lo que, para el caso que decida declarar sin lugar la respectiva solicitud de nulidad, ut supra planteada, le solicito, de la manera mas respetuosa, acuerde la improcedencia de tales medidas y por consiguiente su cese de inmediato, previo el cumplimiento y tramite de la respectiva articulación probatorio, a cuyos efectos se presentan las documentales aquí señaladas… “Realizando los tramites correspondientes por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y demás entes públicos con competencia en la materia.

En fecha trece (13) de febrero del presente año, mediante diligencia fue presentado escrito de Oposición de Medida por parte del Ciudadano CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 748.039, domiciliado en la Ciudad de Coro, estado Falcón, debidamente asistido por el Ciudadano FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.861.522; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 55.337, con la capacidad expresa en autos, expone:
Omissis… Primero: Procede hacer formal Oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria y Ambiental, dictadas en fecha 25 de enero del 2023, con fundamento o motivación de las decisiones acordadas por este tribunal en lo que este despacho denomino una “audiencia conciliatoria”, según acta de fecha 03 de agosto del año 2022… Por las siguientes razones y fundamentos: PRIMERO: Soy el Único Dueño legitimo Propietario y Poseedor de un lote de terrenos con una superficie aproximadamente de veinte hectáreas, ubicado en el sector Buena Vista de la población de Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón… según dicho lote de terreno me pertenece según se evidencia de documentos protocolizados ante el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 07 de diciembre de 1995, inscrito bajo el Nº 18, Folio 131 al 134 del Protocolo Primero, tomo trece (13º), cuarto trimestre del año 1995… En este sentido, se acompaña en el presente escrito marcado letra “B” solicitud de registro simple efectuada por mi persona ante el Instituto Nacional de Tierras… En este sentido, se acompaña marcado con letra “C” solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, relativa al tramite de la señalada solicitud de registro agrario.

Omissis… Los anteriores alegatos los efectuó, a los fines de aclarar cualquier duda que sobre la titularidad de dicho lote de terreno pueda tener este tribunal, pues, a pesar de que esta materia sobre la propiedad y posesión de un lote de terreno no constituye, ni puede constituir, el objeto de una acción como la incoada en la presente causa (solicitud de protección agrario y/o ambiental), este despacho extralimitándose en sus facultades, en la referida “audiencia de conciliación” de fecha 03 de agosto del 2022, al termino de tal audiencia, procedió a decidir de manera expresa lo siguiente:

Omissis… 1.- La paralización inmediata de los trabajos ejercidos por parte de la Empresa CANTERA MONTE BLANCO C.A, con exhorto a la Ciudadana RUBBY RUIZ, CESAR JOSE CURIEL, DANIEL NAVAS y JESUS PARES propiamente, ante tanto no se determine la propiedad y posesión de la tierra, así como también se obtengan los permisos correspondientes ante el Ministerio del Ambiente. 2.- Notificar a la Fiscalia 14 en materia de Delitos Ambientales, la situación encontrada sobre los trabajos ejercidos y afectaciones ambientales así como la presunción de la explotación indebida de la Piedra Caliza sin autorización alguna. 3.- Notificar a la Gobernación del estado Falcón con atención a la Dirección de Minas del estado Falcón, sobre el procedimiento que cursa por esta instancia, a los fines se inicie el estudio, análisis, investigaciones y controles pertinentes sobre el uso y aprovechamiento de la Piedra Caliza. Lo demás será establecido en la dispositiva que emita este Juzgado en el lapso procesal correspondiente. (Negritas y subrayado nuestro).

Por otra parte Ciudadano Juez, si bien es cierto que en la parte dispositiva del auto fundado dictado en fecha 25 de enero del 2023, el tribunal, sin explicación alguna, no hace referencia de ningún tipo a lo decidido en la referida audiencia de “conciliación” de fecha 3 de agosto del año 2022, en torno a que el tribunal condicionó el cese de la medida impuesta hasta “tanto no se determine la propiedad y posesión de la tierra”, si es evidente que en múltiples oportunidades, en dicho auto de fecha 25 de enero del año 2023, efectúa CONSIDERACIONES, VALORACIONES Y CONCLUSIONES ERRADAS en torno al tema de la propiedad y posesión de los lotes de terrenos que inicialmente refiere como “propiedad” de AGROTURISMO CAMPO A MAR C.A; pero que luego pasa a señalar como integrantes del PREDIO AGROTURISMO CAMPO A MAR C.A; resulta pertinente señalarle al tribunal que resulta contradictorio y extraño de que conforme a lo señalado por este despacho, (en el auto fundado de fecha 25 de enero del 2023), “En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2022, mediante auto se dio por recibido diligencia suscrita por la Abogada MARIA ELENA DUNO, el cual consigno copia de Cadena Titulativa del Fundo denominado Campo A Mar C.A Nº CJ-UCT4976, asimismo del Fundo Quebrada el Hierro Nº CJ-UCT4970. (Folios 70 al 307 ambos inclusive de la Pieza II)”…

Omissis… Dicho de otro modo, a juicio del tribunal el lote de terreno de sesenta hectáreas que identifica como “segundo”, pertenece a la solicitante y es de propiedad privada, según se desprende del Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, Nº CJ-UCT-4976 de fecha 08-08-2014 a favor de AGROTURISMO CAMPO A MAR C.A (Documento este que no constituye el acto administrativo formal que verdaderamente pudiera declarar este lote de terrenos o algún otro, como de propiedad particular o privada, pues dicho acto administrativo es el conocido como CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y suscrita por el respectivo Presidente de dicho instituto y otros miembros de dicho directorio).

Omissis… Segundo: En lo que respecta a los presuntos daños ambientales que pudieran servir de fundamento a la medida cautelar de protección ambiental acordada DE OFICIO por este tribunal, pero “peticionada” por el Ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI…”, sobre el lote de terrenos varias veces mencionado por el tribunal como “EL SEGUNDO”, el cual según el tribunal, consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, conviene señalarle al tribunal que conforme a lo pautado entre mi persona y la sociedad mercantil CANTERAS MONTE BLANCO C.A… trabajadores de esta ultima, presuntamente comenzaron a efectuar trabajos de adecuación de la carretera de acceso al lote de terreno de mi propiedad, lo cual inclusive redunda en beneficio de los habitantes del sector, pero en ningún momento ejecutaron o realizaron ningún tipo de actividad que pudiera considerarse o constituir actos tendientes a la explotación minera de ninguna naturaleza. No obstante, luego de lo decidido por este tribunal en audiencia de fecha 3 de agosto de 2022, cesaron completamente la ejecución de cualquier tipo de trabajo o actividad, limitándose simplemente a efectuar algunas labores de reforestación; no obstante, cualquier ilícito o irregularidad que hubiera podido devenir de las actividades hasta ese momento realizadas ya son objeto de conocimiento de la Fiscalia 14 del Ministerio Publico del estado Falcón, según causa signada MP. 134338-2022.

Omissis… En relación a los PERMISOS respectivos, necesarios para el desarrollo de cualquier actividad minera en cualquier lote de terrenos, incluido el de mi propiedad y que fueran señalados por este Tribunal, como fundamento para acordar el respectivo cese de actividades de CANTERAS MONTE BLANCO C.A… Tengo el conocimiento de que CANTERAS MONTE BLANCO C.A, en la actualidad esta realizando los respectivos tramites ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a los fines de la obtención de la autorización para la ocupación del territorio (AOT), conforme al particular “cuarto” de dicha providencia administrativa; para luego cumplir con el resto de lo acordado en la misma.

Omissis… No quedo evidenciada ningún tipo de afectación a la actividad agrícola o pecuaria realizada por la accionante… es evidente que la solicitud de la accionante en el presente caso, pretende encubrir las verdaderas razones que motivaron el ejercicio de dicha solicitud, aún sabiendas de su temeridad y falsedad, pues la verdadera razón que motivan a la solicitante y a sus representantes, no es otra cosa que la de impedir que otras personas distintos a ellos y sus colaboradores desarrollen cualquier tipo de actividad minera en la zona.

Por otra parte alegan en el presente escrito… Primero: Violación al debido proceso por cuanto mi representada no contó con asistencia jurídica ni el ciudadano Cesar Curiel durante dicho acto, ni el tribunal le advirtió de tal derecho, derecho constitucional establecido de manera diáfana en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Segundo: El Tribunal “desnaturalizo” el sentido y alcance de la “Audiencia de Conciliación” y decidió sobre aspectos absolutamente impertinentes que no son objeto de la acción incoada, en violación a mis derechos y los de Cantera Monte Blanco C.A. Tercero: El Tribunal procedió a apreciar o valorar un serie de pruebas documentales que fueron presentadas por la pretendida representante de la accionante, con posterioridad a la fecha en que ya este despacho judicial había tomado una decisión sobre lo solicitado.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SUJETO PASIVO

De la revisión y como consta en las actas procesales del presente expediente, el cual rielan sobre los folios 182 al 340 ambos inclusive de la Pieza IV, fueron promovidos documentos consignados por los Ciudadanos CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 748.039, domiciliado en la Ciudad de Coro, estado Falcón, debidamente asistido por el Ciudadano FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.861.522; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 55.337, como parte de su oportunidad procesal para la promoción de pruebas, entre ellos se desglosan:

1. Documento de Compra y Venta de fecha 07 de diciembre del año 1995, anotado bajo el Nº 18, folio 131 al 134, tomo 13 de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón hoy Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
2. Solicitud de Registro Simple efectuada por el Ciudadano CESAR CURIEL, ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha 04-10-2022.
3. Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios por parte del Ciudadano CESAR JOSE CURIEL, de fecha 04-10-2022 ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón.
4. Copia de Oficio Nº 010-170-2022, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, remitido al Instituto Nacional de Tierras Central.
5. Tradición legal debidamente autenticada ante el Registro Publico de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a favor del Ciudadano CESAR JOSÉ CURIEL.
6. Levantamiento topográfico sobre lote de terreno conformado por DOSCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (200.000 mts2).
7. Copia de Decisión de fecha 26 de febrero del año 1998, dictada por el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según causa Nº 031-97 referente a la Revocatoria de Entrega Material, que fue solicitada por el Ciudadano PEDRO EMILIO PARES.
8. Copia simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, de fecha 13-07-2022 sobre Predio “Quebrada de Arena”, efectuada por AGROTURISMO CAMPO A-MAR, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
9. Solicitud de Tramitación de Registro Agrario de fecha 21 de julio del año 2022, sobre un lote de terreno de 1490 hectáreas con 6234 metros cuadrados, sobre Predio “Quebrada de Arena”.
10. Oficio ORT Nº 010-116-2022 de fecha 04 de agosto del 2022, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, mediante el cual remiten estatus jurídico detallado sobre el Predio AGROTURISMO CAMPO A-MAR C.A.
11. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) Nº 1110022581 de fecha 07 de noviembre del año 2022, según expediente Nº 11/647/ADT/2022/1110022568 que cursa por la Oficina Regional de Tierras.
12. Acreditación Técnica a favor de CANTERAS DE MONTE BLANCO C.A, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20 de diciembre del año 2022.

Por otra parte el Ciudadano TONY ESPINOSA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.035.611, procediendo en este acto como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CANTERAS MONTE BLANCO C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha diez (10) de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 4-A, bajo el expediente Nº 342-29086, debidamente asistido por el Ciudadano PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.190.791; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 48.973, procedió a consignar los siguientes documentales, que rielan sobre los folios 15 al 168 ambos inclusive de la Pieza V.

1. Documento de Compra y Venta de fecha 07 de diciembre del año 1995, anotado bajo el Nº 18, folio 131 al 134, tomo 13 de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón hoy Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
2. Solicitud de Registro Simple efectuada por el Ciudadano CESAR CURIEL, ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha 04-10-2022.
3. Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios por parte del Ciudadano CESAR JOSE CURIEL, de fecha 04-10-2022 ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón.
4. Copia de Oficio Nº 010-170-2022, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, remitido al Instituto Nacional de Tierras Central.
5. Tradición legal debidamente autenticada ante el Registro Publico de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a favor del Ciudadano CESAR JOSÉ CURIEL.
6. Levantamiento topográfico sobre lote de terreno conformado por DOSCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (200.000 mts2).
7. Copia de Decisión de fecha 26 de febrero del año 1998, dictada por el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según causa Nº 031-97 referente a la Revocatoria de Entrega Material, que fue solicitada por el Ciudadano PEDRO EMILIO PARES.
8. Copia simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, de fecha 13-07-2022 sobre Predio “Quebrada de Arena”, efectuada por AGROTURISMO CAMPO A-MAR, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
9. Solicitud de Tramitación de Registro Agrario de fecha 21 de julio del año 2022, sobre un lote de terreno de 1490 hectáreas con 6234 metros cuadrados, sobre Predio “Quebrada de Arena”.
10. Oficio ORT Nº 010-116-2022 de fecha 04 de agosto del 2022, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, mediante el cual remiten estatus jurídico detallado sobre el Predio AGROTURISMO CAMPO A-MAR C.A.
11. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) Nº 1110022581 de fecha 07 de noviembre del año 2022, según expediente Nº 11/647/ADT/2022/1110022568 que cursa por la Oficina Regional de Tierras.
12. Acreditación Técnica a favor de CANTERAS DE MONTE BLANCO C.A, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20 de diciembre del año 2022.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE

Como consta en las actas procesales del presente expediente, que riela sobre los folios 173 y 174 de la Pieza V, fue recibido escrito de Promoción de Pruebas por parte del Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.136.347; debidamente asistido por la Abogada MARIA ELENA DUNO, ambos plenamente identificados en autos respectivamente, el cual exponen:
1. Promuevo y hago valer como prueba; (consignado con la solicitud) Gestión administrativa ante la Gobernación del estado Falcón, para el otorgamiento y concesión conjunta para el desarrollo y explotación de la piedra caliza, ubicada sobre el predio AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A. de fecha del cual consta su acuse de recibido.
2. Promuevo y hago valer como prueba; Acta de inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón, de fecha 21 de julio del año 2022.
3. Promuevo y hago valer como prueba; informe técnico realizado por el técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras que se encuentra agregado al expediente en los folios 09 y 15, igualmente informe técnico realizado por el técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón agregado en los folios 06 y 07.
4. Asimismo promuevo como pruebas la copia simple de cadenas titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica de Instituto Nacional de Tierras, mediante número CJ-UCT-4976 de fecha 08-08-2014 y copia simple de cadenas titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica de Instituto Nacional de Tierras, mediante número CJ-UCT-4970 de fecha 05-08-2014.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE OPOSICION

Planteada como quedó la oposición, quien aquí suscribe observa que en el presente caso, este tribunal consideró aplicables los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que son del siguiente tenor:

Artículo 246.— “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.

Artículo 247. “Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Es importante resaltar que de acuerdo a lo establecido en los escritos de oposición presentados en la oportunidad procesal correspondiente por parte de los Ciudadanos CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 748.039, domiciliado en la Ciudad de Coro, estado Falcón, debidamente asistido por el Ciudadano FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.861.522; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 55.337 y el Ciudadano TONY ESPINOSA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.035.611, procediendo en este acto como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CANTERAS MONTE BLANCO C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha diez (10) de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 4-A, bajo el expediente Nº 342-29086, debidamente asistido por el Ciudadano PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.190.791; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 48.973, pasa este Juzgado a considerar lo siguiente:
En fecha, tres (03) de Agosto de dos mil veintidós (2022), a través de este Juzgado, se llevo a cabo una audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que:
“(…) El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario)…

En concordancia además en su Artículo 195 que establece:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario)…

Razón por la cual se procedió a escuchar a las partes involucradas en el presente proceso, a objeto de que ejercieran su derecho a la defensa y debido proceso, además de argumentar los alegatos que fueron obtenidos mediante Inspección Judicial realizada en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintidós (2022) por este Juzgado.
Por consiguiente en dicha audiencia conciliatoria, quedó evidenciado, ratificado y refrendado por las partes; la existencia de un conflicto de propiedad que versa sobre documentos existentes del año 1995 por una parte y el año 1997 por otra respectivamente, razón por el cual este Juzgado les exhortó lo siguiente:

Omissis… En primer lugar esta audiencia conciliatoria se realiza a objeto de garantizar el principio de inmediación y escuchar de manera imparcial y transparente al Ciudadano Cesar Curiel, como en efecto se esta haciendo, sobre lo alegado por el Señor Cesar Curiel en relación al tema propiedad sobre las 39 has que están o no dentro de las 60 has alegadas por documentación de ambos una data del año 1995 y otra del año 1997, no es el objeto principal de la presente causa, por lo que deben los mismos invocar la acción administrativa o jurisdiccional que estimen conveniente.

Ahora bien, dado que para llegar al fondo del asunto que se ventila en la presente causa, como lo es una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, fue evidente la existencia de un conflicto entre particulares sobre la propiedad de uno de los lotes de terrenos que fuera motivo en la presente solicitud, si bien no es el objeto principal de la misma, no puede este Juzgado, hacer caso omiso y obviar las intervenciones de las partes y dejar constancia sobre ellas en la materialización de un acta judicial como en efecto se realizó, es por ello que este Tribunal se enfatizó en la determinación y búsqueda de la verdad con relación a lo establecido e informado a este Tribunal, sobre una serie de afectaciones ambientales específicamente sobre el lote de terrenos que es objeto de conflicto, siendo realizadas mediante un grupo de personas y algunas maquinarias ejerciéndola, pudiéndose confirmar la inexistencia de los permisos necesarios emitidos por el organismo competente; vale decir Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo como ente rector en materia ambiental, además de los permisos necesarios por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por encontrarse sobre una Zona Especial de Interés Turístico y la Gobernación del estado Falcón por el órgano que tenga la competencia para la exploración y explotación del mineral no metálico (piedra caliza), a razón de ello se dejó constancia en el acto de la audiencia conciliatoria realizada por este Juzgado sobre lo siguiente:
Omissis… Es el caso donde esta audiencia busca determinar la veracidad de los permisos ambientales, presentados por la Ciudadana Rubby Ruiz, en inspección de fecha 21 de Julio del presente año insertos en el expediente, donde manifestó la misma, que en esta audiencia conciliatoria consignarían una presunta extensión de dicho permiso ambiental, que autorizaba los trabajos de índole ambiental sobre el lote de terrenos. Cabe destacar que en este expediente, se dejó constancia que el permiso consignado en dicha inspección, no pertenece al lote de terreno que se encuentra en conflicto, por cuanto se procedió en presencia de los técnicos y ambas partes, a verificar in situ los puntos de coordenadas respectivamente, siendo este un permiso otorgado por el MINEC a favor del Ciudadano JOSE ARMANDO VIELMA VADELL en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Cantera Monte Blanco C.A, lo cual no autoriza los trabajos de deforestación y afectaciones ambientales evidenciados en el terreno, tomando en cuenta que dicho permiso solo acredita “ESTUDIO TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL” sobre 16 has con 761,54 m2, es decir otro lote de terreno, a parte de este que se encuentra en conflicto. Por otra parte dicho permiso no constituye autorización para la afectación de los recursos naturales, además que el área esta supeditada y condicionada hasta obtener los permisos ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por ser una Zona de Interés Turístico 2 (ZIT2).

Ahora bien, verificado como consta en acta de inspección judicial de fecha veintiuno (21) de julio del año 2022 y ratificado mediante acta de audiencia conciliatoria de fecha tres (03) de agosto del año 2022 refrendada por las partes, el permiso ambiental presentado por parte del representante de la EMPRESA CANTERAS MONTE BLANCO C.A, no correspondía al lote de terrenos donde se encontraban realizando la actividad respectiva, exhortándose a este tribunal, sobre la presunta existencia de una extensión de dicho permiso emitido por el ente rector, el cual nunca fue presentado por dicha empresa en la oportunidad procesal correspondiente, además de constatar la falta de cualidad jurídica de la EMPRESA CANTERAS MONTE BLANCO C.A, sobre derechos del lote de terrenos en conflicto, por cuanto no consta en expediente alguna relación comercial, estratégica e incluso de interés particular sobre la referida empresa y el Ciudadano CESAR JOSE CURIEL, quien manifiesta ser poseedor del mismo; es por ello que comprobado como consta en auto por este Juzgado, el fin ultimo de este proyecto radica a la explotación de la piedra caliza, consideró pertinente este Juzgado, ordenar lo siguiente:
Omissis… En cuanto a los trabajos realizados para la explotación de la Piedra Caliza, se deja constancia que por disposiciones del Ejecutivo Nacional este Mineral no metálico esta reservado única y exclusivamente para disposición, aprovechamiento y explotación de las Gobernaciones Regionales, por cuanto tampoco presentaron ni el Señor Curiel, ni la Sra. Rubby un permiso de la Gobernación o de la Dirección de Minas del estado Falcón que les acreditara autorización para realizar trabajos de índole ambiental, con el fin de ejecutar el proyecto de explotación de la Piedra Caliza, según consta en documentos anexos al expediente.

… Finalmente este Juzgado ORDENA… 1.- La paralización inmediata de los trabajos ejercidos por parte de la Empresa CANTERA MONTE BLANCO C.A, con exhorto a la Ciudadana RUBBY RUIZ, CESAR JOSE CURIEL, DANIEL NAVAS y JESUS PARES propiamente, ante tanto no se determine la propiedad y posesión de la tierra, así como también se obtengan los permisos correspondientes ante el Ministerio del Ambiente.

2.- Notificar a la Fiscalia 14 en materia de Delitos Ambientales, la situación encontrada sobre los trabajos ejercidos y afectaciones ambientales así como la presunción de la explotación indebida de la Piedra Caliza sin autorización alguna.

3.- Notificar a la Gobernación del estado Falcón con atención a la Dirección de Minas del estado Falcón, sobre el procedimiento que cursa por esta instancia, a los fines se inicie el estudio, análisis, investigaciones y controles pertinentes sobre el uso y aprovechamiento de la Piedra Caliza.

Lo demás será establecido en la dispositiva que emita este Juzgado en el lapso procesal correspondiente, donde serán notificadas las partes, para su respectivo derecho a la defensa y debido proceso.

Es así como nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
Omissis… “En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden publico y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Por otra parte, es alegado por quienes se oponen a la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL…lo siguiente: Primero: Violación al debido proceso por cuanto mi representada no contó con asistencia jurídica ni el ciudadano Cesar Curiel durante dicho acto, ni el tribunal le advirtió de tal derecho, derecho constitucional establecido de manera diáfana en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Resulta necesario para este Juzgado, ratificar las disposiciones establecidas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al resguardo y garantía del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por quienes ejercer actuaciones en nuestro sistema judicial, en lo particular sobre lo expresado en auto con relación a la asistencia jurídica del Ciudadano CESAR JOSE CURIEL, se hace contradictorio para este Tribunal dicho alegato, ya que consta en expediente actuaciones suscritas por el Ciudadano ya identificado, donde la referida asistencia jurídica la ejerce en nombre y representación propia, motivado a que es abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 3.959, además de constar en los registros de control interno llevado por este Juzgado, con relación a los usuarios que se atienden a diario, que se identifica como “Abogado y Parte” del presente expediente signado con el Nº 142-2022.

Otro elemento ventilado por los oponentes en la presente acción, señalan como… Segundo: La Desnaturalización del sentido y alcance de la audiencia de conciliación, decisiones sobre aspectos absolutamente impertinentes que no son objeto de la acción incoada…alegando además lo siguiente:

Omissis… Ciudadano Juez, la audiencia de fecha 03 de agosto del año 2022, fue convocada según expresa el propio tribunal en acta de inspección de fecha 21 de julio del año 2022, a objeto de verificar la información suministrada, en aras de buscar la verdad y la justicia en la presente causa, es decir, de entrada, el propio tribunal reconoce que dicha audiencia de conciliación tienes fines probatorios, con el propósito de decidir sobre el fondo del asunto.

Por otro lado en el texto… se evidencia lo siguiente: 1.- No existe ni una sola referencia concreta de que el tribunal hubiese realizado algún tipo de acto o actividad a los fines de instar o facilitar la conciliación entre las partes. 2.- el tribunal de manera expresa señalo que “en primer lugar esta audiencia conciliatoria se realiza con el objeto de garantizar el principio de inmediación y escuchar de manera imparcial y transparente al Ciudadano Cesar Curiel. 3.- Luego de oído el Ciudadano Cesar Curiel, el tribunal efectuó una serie de consideraciones sobre algunos de los alegatos y elementos probatorios presentados por los intervinientes, es decir, realizo una actividad jurisdiccional propia de una audiencia de naturaleza contenciosa, no conciliatoria. 4.- El tribunal luego de realizar algunas consideraciones sobre lo alegado por los intervinientes y sobre algunos de los medios de prueba presentados, procedió a dictar una decisión sobre el fondo de lo solicitado por el accionante.

Resulta pertinente para este Juzgado, establecer que la conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo, teniendo en cuenta que como acto representa el cambio de los diferentes puntos de vista de las propuestas de las partes, alegatos y aserciones sobre las pretensiones contrapuestas, mientras que como procedimiento comprende los tramites y formalidades convencionales y legales que se deben llevar para lograr la coincidencia entre las partes del conflicto y como arreglo representa el acuerdo mutuo. Dicho esto y analizado lo establecido en:

Articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Omissis… La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…

Ahora bien, el Artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que:

… En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones…

En concordancia con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual como norma supletoria en la materia establece que:

… En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Por consiguiente resultó de las actuaciones insertas en el presente expediente, que este Tribunal, consideró y dio la valoración procesal respectiva a cada uno de los elementos y alegatos que fueran expuestos y presentados por las partes involucradas en el presente proceso, por lo que se considera impertinente, lo alegado sobre la presunta “desnaturalización del sentido y alcance de la audiencia de conciliación, decisiones sobre aspectos absolutamente impertinentes que no son objeto de la acción incoada”, cuando fueron las partes quienes establecieron la relación de hecho que han venido presentando como parte de un conflicto sobre el lote de terreno en cuestión y que respectivamente este Tribunal ha dejado claro que no es el objeto principal de la causa, es decir dirimir la propiedad. Sin embargo corresponde de conformidad a la competencia en la materia, conocer y establecer las acciones que se estimen convenientes para el resguardo a la soberanía agroalimentaria y la biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Omissis… En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosa-mente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (Cursiva y subrayado de es-te tribunal).

Con relación a lo señalado sobre la presunta intención en desvirtuar la naturaleza de la audiencia conciliatoria a contenciosa, vale decir, que en el desarrollo de la referida audiencia conciliatoria, llevada ante este Tribunal, no fueron presentados los elementos que señalaron y manifestaron las partes en la inspección judicial el pasado 21 de julio del año 2022, a los fines de que fuese comprobado la permisologia sobre las actividades de afectación ambiental, constatada por este Juzgado en acompañamiento y ratificación de los técnicos juramentados para tal fin, razón por el cual se procedió a consultar a quien representaba para el momento a la Empresa Cantera Monte Blanco C.A, la existencia o no de la presunta extensión del permiso alegado, obteniendo como resultado lo siguiente:
Omissis… Por su parte el Ciudadano JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, titular de la cedula de identidad Nº 16.273.000, expone: Primero no comprendo esta audiencia conciliatoria tomando en cuenta que creía que se discutiría el tema propiedad entre el Sr. Cesar Curiel y el Sr. Jesús Pares, sobre el permiso ambiental, efectivamente nos otorgaron un permiso sobre 16 has aproximadamente, y se encuentra en tramite la extensión ante el MINEC, para la ejecución de un proyecto en marcha.


… Seguidamente el Ciudadano Juez, pregunta al Señor JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, posee usted algún permiso que le acredite autorización para realizar trabajos de afectación ambiental sobre lote de terrenos de 60 has en conflicto ahora por parte del Sr. Jesús Pares y Cesar Curiel? Respondió el Ciudadano JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, No, lo tengo, por cuanto esta en tramite, pero ahora viendo este caso, tendríamos que esperar que se resuelva el tema propiedad…
Téngase en cuenta que el procedimiento agrario se caracteriza por los principios rectores procesales de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, principios estos, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se destaca el principio de inmediación que exige “el papel directo del Juez con las partes en los actos del proceso permiten la realización de la correcta justicia (inmediación)”. Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Por otra parte, los sujetos pasivos de la presente acción, expresan como parte de la oposición a la presente solicitud, lo siguiente:
Omissis… No quedo evidenciada ningún tipo de afectación a la actividad agrícola o pecuaria realizada por la accionante, por lo que mal podría dictarse una medida de protección a la actividad agraria, en este caso, al lote de terreno de mayor extensión, varias veces señalado en la decisión como EL PRIMERO: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A.


Es importante resaltar en el marco de lo establecido y evidenciado en la inspección judicial realizada en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se pudo constatar sobre el lote de terreno arriba descrito, la existencia de una producción de ciento veintitrés (123) animales en diferentes edades desde el destete hasta la adultez entre sesenta y siete (67) machos y cincuenta y seis (56) hembras de razas BRAHMAN, GERE y GIRHOLANDO, según los cuales el solicitante manifestó que del rebaño en levante se seleccionan según los criterios de genética en la mejor resistencia carne, y producción de leche, además de ser los semovientes que inician el proceso de mejoramiento genético que se desarrolla dentro y fuera de la Unidad de Producción, alegando el solicitante que forma parte del proceso que se lleva a cabo a través de la Unidad de Producción denominada GANADERIA SAN PEDRO C.A y GANADERIA GIRHOLANDO C.A, ubicadas la primera en la Población de Tucacas y la segunda en la población de Yaracal, como parte de la cadena agroproductiva que beneficia a la población, visto y ratificado mediante informe técnico emitido por el funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón inserto sobre los folios 09 al 15 ambos inclusive de la pieza 2, donde además fue manifiesto a este juzgado, la amenaza a la perturbación por terceros que no son vinculantes a quienes se oponen a la medida decretada por este Juzgado sobre este lote de terrenos.

En tal sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Por lo que tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Por otro lado, alegan quienes se oponen a la presente medida que:
Omissis… En lo que respecta a los presuntos daños ambientales que pudieran servir de fundamento a la Medida Cautelar de Protección Ambiental acordada DE OFICIO, por este tribunal, pero peticionada por el Ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, sobre lote de terrenos varias veces mencionado como el SEGUNDO: Consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, conviene indicar que dicha materia ya es objeto de conocimiento de la Fiscalia 14 del Ministerio Publico del estado Falcón, según causa signada por el MP – 134338-2022. Cabe destacar que antes de lo decidido por este Tribunal en la audiencia de conciliación de fecha 03 de agosto del año 2022, oportunidad en la que este despacho tomo las respectivas decisiones inherentes a lo peticionado por la solicitante y acordó el cese de las actividades de mi representada, hasta la fecha en que es dictada el auto respectivo que le sirve de fundamento o motivación (05-01-2023), transcurrieron CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, y durante todo este tiempo mi representada ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por su despacho en dicha audiencia de conciliación y no ha ejecutado ningún tipo de actividad que contravenga lo dispuesto u ordenado por este despacho, en la citada audiencia de conciliación, lo cual puede ser fácilmente constatado, a través de una simple inspección judicial en el referido lote de terrenos.

En lo que respecta a la titularidad de la propiedad y posesión del lote de terreno sobre el cual mi representada ha solicitado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, la respectiva acreditación técnica para la extracción de minerales no metálicos del tipo doca caliza, bajo el sistema de minería a cielo abierto, ha quedado señalado antes, que la misma no constituye objeto de la presente causa. Omissis… El tribunal alude a que en uno de los lotes de terrenos que señala el jurisdiscente pertenece a la solicitante, se observo que se estaban efectuando algunas labores o trabajos que dentro del contexto de la solicitud planteada por la accionante, se corresponden con las labores o actividades efectuadas por trabajadores de mi representada, dando a entender claramente, que a criterio del tribunal mi representada realizo algún tipo de actividad en parte de un terreno que es propiedad de la accionante, lo cual es absolutamente falso; pues mi representada solo ha realizado actividades licitas en un lote de terreno de aproximadamente veinte (20) has, el cual es propiedad del Ciudadano CESAR CURIEL, quien además de ser su propietario, ha sido su único y legitimo poseedor, por más de veinticinco (25) años.

Por otro lado, llama poderosamente la atención de que conforme a lo señalado por este despacho, “En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2022, mediante auto se dio por recibido diligencia suscrita por la Abogada Maria Elena Duno, el cual consigno Copia de Cadenas Titulativas del Fundo denominado CAMPO A-MAR C.A, Nº CJ-UCT-4976, asimismo del fundo QUEBRADA EL HIERRO, Nº CJ-UCT-4970. (Folios 70 al 307 ambos inclusive de la Pieza II), documento este que a criterio del tribunal le permitió inferir que en relación a los lotes de terreno que señala la accionante son de su propiedad, el SEGUNDO: Consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón… “es de origen privado”. Dicho de otro modo, a juicio del tribunal el lote de terreno de sesenta hectáreas que identifica como “segundo” pertenece a la solicitante y es de propiedad privada.

En relación a los PERMISOS respectivos, necesarios para el desarrollo de cualquier actividad minera en cualquier lote de terrenos, incluido el de veinte hectáreas, que es de propiedad del ciudadano CESAR CURIEL y que fueran señalados por este Tribunal, como necesarios para el respectivo cese de la suspensión de actividades, debo comenzar indicándole que en primer termino, como ya antes se señalo, el terreno de veinte hectáreas sobre el cual pretende mi representada realizar actividades mineras, es y ha sido propiedad del Ciudadano CESAR CURIEL, plenamente identificado en autos, por otro lado con el mayor respeto debo señalarle que conforme a la inspección practicada por este despacho de fecha 21 de julio del año 2022 y de acuerdo a Punto de Información suscrito por el Ing. Odilio Medina, se dejo constancia que el permiso concedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, para la fecha de la referida inspección, no comprendía plenamente la totalidad del lote de terrenos, ahora bien, tal circunstancia ya fue debidamente subsanada por ante el señalado Ministerio, el cual previo cumplimiento de las formalidades de ley otorgo la ACREDITACION TÉCNICA respectiva, mediante Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20 de diciembre del año 2022.

Omissis… Por lo que, para el caso que decida declarar sin lugar la respectiva solicitud de nulidad, ut supra planteada, le solicito, de la manera mas respetuosa, acuerde la improcedencia de tales medidas y por consiguiente su cese de inmediato, previo el cumplimiento y tramite de la respectiva articulación probatorio, a cuyos efectos se presentan las documentales aquí señaladas… “Realizando los tramites correspondientes por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y demás entes públicos con competencia en la materia.


Sobre este ultimo aspecto, es importante resaltar como ya se ha venido describiendo en la relación de hechos en la presente acción de oposición a la medida cautelar decretada, consta en expediente, actas procesales, evidencias fotográficas e informes técnicos, sobre los hechos evidenciados el cual guardan relación a la afectación ambiental sobre un lote de terrenos, que no poseía los permisos necesarios emitidos por los entes competentes para tal fin, por lo que consideró este Juzgado decretar:

CUARTO: Se decreta DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, peticionado por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, sobre los recursos naturales existentes, entre ellos el mineral no metálico denominado Piedra Caliza, ubicado en el lote de terreno que consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, cuyo lote de terreno es de origen privado de conformidad a lo establecido en Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº CJ-UCT 4976, de fecha Ocho (08) de agosto del año 2014, inserto en el presente expediente bajo los folios 72 al 179 ambos inclusive de la Pieza II, medida cautelar que consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, debe abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre los recursos ambientales que se despliegan en el referido predio, además de la extracción y explotación de la Piedra Caliza, hasta tanto se cuente con la permisologia necesaria otorgada por los órganos competentes en la materia, la cual tendrá una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la publicación de la presente decisión.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales minuciosamente que se encuentran insertas en el presente expediente, vale acotar, que sobre los documentales consignados que guardan relación al Informe de la Unidad de Cadenas Titulativas emitidos por el Instituto Nacional de Tierras Central mediante Nº CJ-UCT-4976 de fecha 08-08-2014, sobre el lote de terrenos donde fue decretada de oficio la medida ambiental, inserto sobre los folios 72 al 75 ambos inclusive de la Pieza II, consideró este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo las reglas de la sana critica, salvaguardando que lo decidido por este Juzgado, radica sobre el objeto principal de la presente, es decir una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL.

Por su parte, existe el reconocimiento pleno por parte de la Empresa CANTERA MONTE BLANCO C.A y el Ciudadano CESAR JOSE CURIEL supra identificados, que en relación a los permisos respectivos, necesarios para el desarrollo de cualquier actividad minera en cualquier lote de terrenos, incluido el lote sobre veinte (20) hectáreas, presunta propiedad del ciudadano arriba identificado, conforme a la inspección practicada por este despacho, en fecha 21 de julio del año 2022 y de acuerdo a Punto de Información suscrito por el Ing. Odilio Medina, se dejó constancia que el permiso concedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, para la fecha de la referida inspección, no se comprendía plenamente sobre dicho lote de terreno, alegando actualmente la parte interesada que tal circunstancia se encuentra en proceso de subsanación por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el cual previo cumplimiento de las formalidades de ley otorgo la ACREDITACION TÉCNICA respectiva, mediante Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20 de diciembre del año 2022.

Ahora bien, es importante resaltar que sobre dicha Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20 de diciembre del año 2022, emitida por el ING. WILLIS ALBERT MEDINA SÁNCHEZ, en su condición de DIRECTOR ESTADAL DE ECOSOCIALISMO DEL ESTADO FALCÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, fue establecido lo siguiente:
Omissis… Primero: Otorgar la Acreditación Técnica del estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del proyecto denominado “EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METALICOS DEL TIPO ROCA CALIZA, BAJO EL SISTEMA DE MINERIA A CIELO ABIERTO, EN LA CANTERA MONTE BLANCO, SECTOR BUENA VISTA, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN” presentado por el Ciudadano ESPINOZA PAZ TONY MANUEL, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.035.611, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CANTERAS MONTE BLANCO C.A”, RIF J-50039652-0.

Segundo: Cualquier modificación al estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METALICOS DEL TIPO ROCA CALIZA, BAJO EL SISTEMA DE MINERIA A CIELO ABIERTO, EN LA CANTERA MONTE BLANCO, SECTOR BUENA VISTA, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN”, deberá ser notificado inmediatamente a este Ministerio, a fin de establecer la evaluación ambiental y realizar el correspondiente seguimiento.

Tercero: La presente acreditación técnica se hace efectiva a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia Administrativa y se otorga a todo riesgo del interesado, dejando a salvo los derechos de terceros, y podrá ser revocada de comprobarse que el estudio de impacto ambiental y sociocultural objeto de la misma, contiene información o documentación falsa o inexacta que desvirtué los considerando que sustentaron su otorgamiento y a su vez NO constituye autorización para la afectación de recursos naturales ni autorización para ejecución, operación y/o funcionamiento de actividades asociadas.

Cuarto: Se instruye al Ciudadano ya identificado, en cuanto al procedimiento a seguir en adelante, en el sentido de que deberá solicitar la autorización de ocupación del territorio (AOT) ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR).

Quinto: Una vez obtenida la Autorización de Ocupación del Territorio, debe solicitar ante este despacho la autorización de afectación de recursos naturales mediante el SIGETRAT, debiendo adjuntar los recaudos señalados en el referido sistema para proseguir con el tramite administrativo autorizatorio.


A razón de lo establecido por el ente rector en materia Ambiental y revisadas minuciosamente las actuaciones contempladas en el presente expediente, considera pertinente este Juzgado, subsanar y corregir la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL decretada en fecha veinticinco (25) de enero del presente año, sobre el lote de terrenos que consta de una superficie aproximada de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, dada la naturaleza y lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Por consiguiente, del estudio realizado a la articulación probatoria evacuada respectivamente, inserto sobre los folios 175 al 181 ambos inclusive de la Pieza IV y Folios 03 al 14 ambos inclusive de la Pieza V, las partes oponentes promovieron pruebas correspondientes al numeral 1 al 11, que no son objeto de la pretensión planteada en el presente caso, por cuanto como ya se estableció no se esta dilucidando el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, por lo que aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de seguridad y soberanía agroalimentaria y el ambiente. En cuanto al numeral 12, se trata de una Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20-12-2022, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Unidad Territorial del estado Falcón, a favor del Ciudadano ESPINOZA PAZ TONY MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.035.611, en su condición de vicepresidente de la Empresa CANTERAS MONTE BLANCO C.A, el cual otorga “ACREDITACIÓN TÉCNICA” del estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto denominado EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS DEL TIPO ROCA CALIZA, BAJO EL SISTEMA DE MINERIA A CIELO ABIERTO, EN LA CANTERA MONTE BLANCO, SECTOR BUENA VISTA, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, teniendo en cuenta que esta NO ACREDITA autorización para la afectación de recursos naturales, ni autorización para ejecución, operación y/o funcionamiento de actividades asociadas, de acuerdo a lo que ella misma establece en los numerales Tercero, Cuarto y Quinto de la referida Providencia ya descrita.

Sobre la prueba de informe planteada en los escritos de oposición, el cual guarda relación a la solicitud de información a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón y el Instituto Nacional de Tierras Central, considera este Juzgado impertinente la petición respectiva por cuanto se ha ratificado que no es el objeto principal de la presente causa. Así pues, es solicitada también una inspección judicial sobre el referido lote de terreno, a objeto de verificar supuestos expuestos por quienes se oponen la presente medida, el cual resalta innecesario para este Juzgado, tomando en cuenta que han ratificado el cumplimiento pleno de lo acordado entre las partes y este Juzgado, en la paralización de actividades que afecten los recursos naturales existentes sobre dicho espacio. En cuanto a la providencia emitida por la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Entendida la pretensión de Oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, en el presente expediente, es necesario resaltar los principios básicos que conjugan la institución de la medida de protección agraria, entendiendo como base que con dicha actuación el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, tomando en cuenta que se trata del cumplimiento del principio elemental de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y protección a la biodiversidad; entendida ésta, de acuerdo al autor venezolano H.G.B. en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, Ediciones Paredes, Caracas 2014, Pág. 47 como:

“La proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de venezolanos”.

Bajo la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese contexto, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la ley especial. Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular (Sent. S. Const. TSJ de fecha 24/01/2002, caso Asodeviprilara), ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

En este punto, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza jurídica de tales medidas cautelares oficiosas de protección que pueden ser dictadas por el Juez o Jueza Agrario con base en la norma aquí comentada. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, (caso R.S.P.), precisó lo siguiente:

“… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.… observa este mismo tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al Juez Agrario para que existiendo o no juicio, dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En este mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 de fecha 29 de Marzo de 2012, estableció lo siguiente:

…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.


No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida de protección agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:

Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.

Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:

“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaría, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)

“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)

Así pues, y en ese mismo orden de ideas, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos previstos e impuestos por los técnicos juramentados para tal fin, caso concreto sobre el lote de terrenos que consta de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996.
Mientras que sobre el lote de terreno comprendido de una superficie aproximada de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, tomando en cuenta la pretensión existente sobre un proyecto que radica en la EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS DEL TIPO ROCA CALIZA, BAJO EL SISTEMA DE MINERIA A CIELO ABIERTO, EN LA CANTERA MONTE BLANCO, SECTOR BUENA VISTA, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN y de acuerdo a lo establecido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20-12-2022, en concordancia a lo señalado a través del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, considerándose una Zona de Interés Turístico tipo 2, que fue declarado el 24 de enero del año 1996, mediante Decreto Nº 1.040, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.951 del 03-05-96, deberá cumplir con todos los tramites legales pertinentes para el fin ultimo del proyecto que aquí se contempla, por lo que debe existir un resguardo a la preservación de los recursos naturales renovables, biodiversidad y al ambiente.

De lo anterior, se evidencia que es precisamente motivado a la producción agraria y resguardo ambiental, sobre el lote de terrenos que consta de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, este Juzgado Agrario tomó muy en cuenta los elementos observados durante la inspección practicada en fecha 21 de julio del año 2022, inserto en folios 95 al 101 ambos inclusive de la Pieza I y los elementos técnicos jurídicos emitidos por los prácticos juramentados pertenecientes a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón y la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, para la emisión de la referida medida, en favor al ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, actuando para ese entonces en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, actualmente representada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.136.347, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 346-A, por una parte, mientras que este Tribunal en el marco de sus facultades establecidas en la Ley, decretó SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, peticionado inicialmente por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, sobre lote de terreno que consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, por cuanto no fueron evidenciados los requisitos indispensables productivos por este Juzgado, para el otorgamiento de la misma; siendo un lote de terrenos de interés turístico, que requiere de la permisologia necesaria para su aprovechamiento. Y en nuestras facultades oficiosas este Juzgado, decretó de OFICIO acordó también MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre los recursos naturales existentes, entre ellos el mineral no metálico denominado Piedra Caliza, ubicado en el lote de terreno que consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro.

Estos elementos considerados en la presente acción, permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de resguardas los recursos naturales renovables, biodiversidad y al ambiente, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza como en efecto consta en el expediente, que podrán ser dirimidos ante la instancia administrativa y judicial que estimen las partes convenientes. Así se establece.

Finalmente es necesario que quede absolutamente claro que la medida de protección aquí decretada no trata que en este Tribunal y quien aquí suscribe este ventilando o dilucidando sobre una propiedad, o un estado posesorio absoluto, por el contrario el objeto de las Medidas de Protección Agraria y Ambiental como la del caso de marras, solo se trata de proteger un ciclo productivo, la biodiversidad y el ambiente, ya que ese es el fin de este tipo de medidas que resultan ser de carácter autosatisfactivo, es decir, surten su efecto al momento, solo son temporales. Con fundamento al conjunto de hechos que dieron objeto al dictamen de la medida decretada en fecha veinticinco (25) de Enero del presente año, los cuales fueron corroborados según consta en las actas procesales del presente expediente, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria y ambiental respectivamente, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, razones por las cuales se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION a la medida formulada por los Ciudadanos CESAR JOSE CURIEL titular de la Cedula de identidad Nº 748.039 y TONY ESPINOSA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.035.611, este ultimo actuando como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CANTERAS MONTE BLANCO C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha diez (10) de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 4-A y como consecuencia de la presente decisión, se ratifica CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, peticionado inicialmente por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, actualmente representada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.136.347, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 346-A, sobre la actividad productiva y los recursos naturales existentes, en el lote de terreno que consta de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996. Medida cautelar que consistirá en que cualquier tercero natural o jurídico, debe abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, considerándose esta una unidad de producción ganadera doble propósito, basada en el desarrollo genético de semovientes en las razas de BRAHMAN, GERE y GIRHOLANDO, además de un responsable recurso natural existente en el predio, incorporando las cuatro (4) mil matas de teca sembradas y veinte (20) mil matas de melina, pudiéndose constatar que aproximadamente se cuenta con un área del cincuenta por ciento (50%) de área de reserva forestal sobre la totalidad del predio, contados a partir de la fecha de publicación.
Asimismo se ratifica SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, peticionado inicialmente por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, actualmente representada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.136.347, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 346-A, sobre lote de terreno que consta de una superficie aproximada de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, por cuanto no fueron evidenciados los requisitos indispensables productivos por este Juzgado, para el otorgamiento de la misma; siendo un lote de terrenos de interés turístico, que requiere de la permisologia necesaria para su aprovechamiento.

Sobre este mismo lote de terrenos, se modifica la medida ambiental en los siguientes términos: Se decreta de OFICIO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, el cual recae sobre los recursos naturales existentes, entre ellos el mineral no metálico denominado Piedra Caliza, ubicado en el lote de terreno que consta de una superficie aproximada de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, el cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre los recursos ambientales que se despliegan en el referido predio, además de la extracción y explotación de la piedra caliza, hasta tanto se cuente con la permisologia necesaria otorgada por los órganos competentes en la materia, en concordancia con lo establecido por los entes rectores como el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Ambiental) y el Ministerio del Poder Popular para el Turismo por tratarse de una zona de interés turístico.

Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 7, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal INSTA a los Ciudadanos CESAR JOSE CURIEL titular de la Cedula de identidad Nº 748.039 y TONY ESPINOSA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.035.611, este ultimo actuando como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CANTERAS MONTE BLANCO C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha diez (10) de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 4-A, en consideración a la Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20-12-2022, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Unidad Territorial del estado Falcón, a favor del Ciudadano ESPINOZA PAZ TONY MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.035.611, en su condición de vicepresidente de la Empresa CANTERAS MONTE BLANCO C.A, dar cumplimiento exhaustivo a dicho acto administrativo que otorga “ACREDITACIÓN TÉCNICA” del estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto denominado EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METALICOS DEL TIPO ROCA CALIZA, BAJO EL SISTEMA DE MINERIA A CIELO ABIERTO, EN LA CANTERA MONTE BLANCO, SECTOR BUENA VISTA, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, teniendo en cuenta que esta NO ACREDITA autorización para la afectación de recursos naturales, ni autorización para ejecución, operación y/o funcionamiento de actividades asociadas, además de cumplir con el procedimiento correspondiente en los numerales Tercero, Cuarto y Quinto de la referida Providencia. En tanto deberán informar a este Juzgado, las demás gestiones administrativas conducentes al fin ultimo del proyecto que aquí se contempla. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ratifica CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, peticionado inicialmente por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando para la fecha en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, actualmente representada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.136.347, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 346-A, sobre la actividad productiva y los recursos naturales existentes, en el lote de terreno que consta de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996. Medida cautelar que consistirá en que cualquier tercero natural o jurídico, debe abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, considerándose esta una unidad de producción ganadera doble propósito, basada en el desarrollo genético de semovientes en las razas de BRAHMAN, GERE y GIRHOLANDO, además de un responsable recurso natural existente en el predio, incorporando las cuatro (4) mil matas de teca sembradas y veinte (20) mil matas de melina, pudiéndose constatar que aproximadamente se cuenta con un área del cincuenta por ciento (50%) de área de reserva forestal sobre la totalidad del predio, contados a partir de la fecha de publicación.

SEGUNDO: Se ratifica SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, peticionado inicialmente por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, sobre lote de terreno que consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, por cuanto no fueron evidenciados los requisitos indispensables productivos por este Juzgado, para el otorgamiento de la misma; siendo un lote de terrenos de interés turístico, que requiere de la permisologia necesaria para su aprovechamiento.

TERCERO: Se modifica DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, el cual recae sobre los recursos naturales existentes, entre ellos el mineral no metálico denominado Piedra Caliza, ubicado en el lote de terreno que consta de una superficie aproximada de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, el cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre los recursos ambientales que se despliegan en el referido predio, además de la extracción y explotación de la piedra caliza, hasta tanto se cuente con la permisologia necesaria otorgada por los órganos competentes en la materia, en concordancia con lo establecido por los entes rectores como el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Ambiental) y el Ministerio del Poder Popular para el Turismo por tratarse de una zona de interés turístico.

CUARTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 2, 7, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se INSTA a los Ciudadanos CESAR JOSE CURIEL titular de la Cedula de identidad Nº 748.039 y TONY ESPINOSA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.035.611, este ultimo actuando como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CANTERAS MONTE BLANCO C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha diez (10) de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 4-A, en consideración a la Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20-12-2022, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Unidad Territorial del estado Falcón, a favor del Ciudadano ESPINOZA PAZ TONY MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.035.611, en su condición de vicepresidente de la Empresa CANTERAS MONTE BLANCO C.A, dar cumplimiento exhaustivo a dicho acto administrativo que otorga “ACREDITACIÓN TÉCNICA” del estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto denominado EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METALICOS DEL TIPO ROCA CALIZA, BAJO EL SISTEMA DE MINERIA A CIELO ABIERTO, EN LA CANTERA MONTE BLANCO, SECTOR BUENA VISTA, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, teniendo en cuenta que esta NO ACREDITA autorización para la afectación de recursos naturales, ni autorización para ejecución, operación y/o funcionamiento de actividades asociadas, además de cumplir con el procedimiento correspondiente en los numerales Tercero, Cuarto y Quinto de la referida Providencia. En tanto deberán informar a este Juzgado, las demás gestiones administrativas conducentes al fin ultimo del proyecto que aquí se contempla.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Falcón con competencia en materia Ambiental, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, a la Gobernación del estado Falcón; a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente establecido, se hace necesario la notificación de las partes, en tal sentido líbrese las notificaciones correspondientes al Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.136.347, este actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 346-A, a los Ciudadanos CESAR JOSE CURIEL titular de la Cedula de identidad Nº 748.039 y TONY ESPINOSA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.035.611, este ultimo actuando como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CANTERAS MONTE BLANCO C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha diez (10) de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 4-A y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, para que ejerza el recurso de apelación vinculante a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas al Veintinueve (29) día del mes de Marzo del año 2023.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TITULAR.-

ABOG. LUISANA PEREZ.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión en el lapso legal correspondiente. Consta.-
LA SECRETARIA TITULAR.-

ABOG. LUISANA PEREZ.

Exp. 142-2022
OASB/LP