REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dabajuro, 02 de marzo de 2023.
-212° y 163°-


Expediente No. 221-2022.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

OFERENTE: JHONNY RAMON MENDIZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.589.555, soltero, comerciante y domiciliado en el sector Beneficio I del municipio Dabajuro del estado Falcón, en su condición del padre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

OFERIDA: YUSMEIRY BEATRIZ MONTILLA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 30.833.398, soltera y domiciliada en el caserío Villa del Carmen, en una finca del señor Jehová Delgado, en la pesa de ganado de la comunidad, municipio Dabajuro del estado Falcón, en su condición de madre del niño (omitidas su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Fue recibida en fecha siete (07) de noviembre del dos mil veintidós (2022) del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentada por el ciudadano JHONNY RAMON MENDIZ ACURERO, antes identificado, en su condición de padre de el niño (omitidas su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra la madre de su hijo, la ciudadana YUSMEIRY BEATRIZ MONTILLA CHIRINOS, previamente identificada, por cuanto esta haciendo un ofrecimiento de la Obligación de Manutención para con su hijo; y por ello manifiesta “(...) como el niño esta bajo la guarda de su progenitora y por cuanto siempre he velado por las responsabilidades que me son propias, y no obstante la disponibilidad económica que ostento la cual no es muy satisfactoria. Procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar el ofrecimiento voluntario de la Obligación de Manutención a favor de mi hijo (...), por una cantidad del equivalente a la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANO (10 $) de forma mensual equivalente al día de hoy a la cantidad de OCHENTA Y CINCO CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 85,70), monto a ser entregado los Veintitrés (23) días de cada mes. (...)
Ahora bien, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fue admitida la presente acción por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, donde se ordenó formar expediente y fue signada la causa con el No. 221-2022. Asimismo, se acordó la notificación de la oferida, ciudadana Yusmeiry Beatriz Montilla Chirinos y la respectiva notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del estado Falcón, de conformidad con el Articulo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, para lo cual se acordó librar la respectiva boleta de notificación junto a sus recaudos y enviarse vía correo electrónico, verificable en los folios seis (06) y siete (07).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón mediante acuse de recibo enviado al correo electrónico del Tribunal; lo cual se asentó y se dejo constancia en el presente expediente, verificable en el folio nueve (09).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fue presentada a la Secretaria Titular, por el Alguacil Titular de este Tribunal, Onny Mavarez, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yusmeiry Montilla, parte oferida en el presente procedimiento; en la misma fecha se ordenó agregar al expediente y se cumplió; correspondiente a los folios once (11) y doce (12).
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para llevar a efecto Audiencia Conciliatoria, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos Jhonny Ramon Mendiz Acurero y Yusmeiry Beatriz Montilla Chirinos, antes identificados, quienes una vez reunidos en el despacho de este Tribunal acordaron lo que se detalla a continuación, correspondiente al folio trece (13) de este expediente.
La oferida expuso:
“No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el señor, porque con 10 dólares mensual no puedo comprarle nada a mi hijo de lo que él necesita. A demás, estoy consiente de que los gastos van a ser compartidos entre ambos y él niño necesita todo lo relacionado con medicinas, consultas médicas, útiles escolares y ropa dos veces al año. Es todo.”
A lo cual el padre del niño respondió:
“Bueno, anteriormente no había podido cumplir con la obligación para con mi hijo porque no tenía trabajo, y cuando hice el ofrecimiento no contaba con los recursos suficientes para proporcionarle más, pero en este acto manifiesto mi disponibilidad de pasarle al niño una bolsa de comida valorada en 10 dólares de forma semanal; dicha bolsa la entregaré los días miércoles de cada semana y que la madre de mi hijo me firme los recibos que consignaré en el Tribunal para que sean anexados al expediente. Asimismo, me comprometo a colaborar con las medicinas, consultas médicas, útiles escolares, uniformes y ropa dos veces al año, todo lo cual es de forma compartida entre ambos. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en este municipio Dabajuro para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del menor beneficiado, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.-
La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Teodora Borregales Piña.
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró la anterior sentencia bajo el No. 264, se publicó y se dejó copia certificada de la misma para su archivo. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.



TBP/mmrr.