REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º Y 164º

Expediente Nº: 4.052-2023
PARTES:
SOLICITANTE: ZULIMAR KATHERINA JACOBUCCI PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.178.623, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.345.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA POR ERROR MATERIAL
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud presentado, por la ciudadana ZULIMAR KATHERINA JACOBUCCI PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.178.623, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.345., a través del cual solicita que se rectifique su Partida de Nacimiento, la cual está inserta bajo el Nº 372, en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Falcón, Municipio Miranda, del año 1985, alegando que se cometió un error material al transcribir que tanto el apellido de su progenitor ENSO JACOBUCCI LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.521.794, toda que en su acta de nacimiento aparece, tanto en el apellido de su padre, como el de su madre en uso del apellido de casada, así como el de mi persona, no como “ENSO” “IACOBUCCI”, como efectiva y correctamente debe ser escrito, sino como “ENZO” “JACOBUCCI”, que son incorrectos, y en virtud de ello, dichos errores materiales ha ocasionado que los actos válidamente celebrados por mi persona, al igual que los documentos obtenidos de identificación, contienen dicho error material. Asimismo, cuya rectificación requiero se haga, que tanto el apellido de mi padre, cómo el de mi madre Zulay Pirona, en el cual al hacer uso del apellido de casada conforme a los establecido en el primer aparte del artículo 137 del Código Civil Venezolano, y el mío propio, anteriormente mencionado el nombre “ENZO” y el apellido como “JACOBUCCI”, que es incorrecto, siendo que lo correcto es escribirse como “ENSO” “IACOBUCCI”, vale decir con las letras “S” e “I” y no con la “Z” y la “J”; consignando de esta manera, las documentales necesarias para sustentar su pretensión. Por último, fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 768, 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012 y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público.
Seguidamente, luego de realizado el sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este Tribunal ordena darle entrada a la causa y admite la misma en fecha 14/03/2023; y acuerda la sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Público y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre del año 2011, bajo el Nº 01183; fijándose un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para proveer sobre lo solicitado. (f. 14)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitante de autos, ciudadana ZULIMAR KATHERINA JACOBUCCI PIRONA, pide la corrección de un error material en su Acta de Nacimiento. En tal virtud, el Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los siguientes artículos contenidos en la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Con base a las normas precedentemente transcritas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reiteró una vez más, el criterio pacífico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
En ese sentido, de conformidad con la mencionada sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012, las normas previamente transcritas y de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009; el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, concatenado con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia N° 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; que indica textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, esta norma (articulo 773 ejusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, en ese supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el Juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiere aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”. …omissis…
Así las cosas, el solicitante de marras, aportó al proceso en su escrito de solicitud, el siguiente elenco probatorio:
De las Pruebas Documentales:
1. Copia simple de cédula de identidad de la solicitante: ZULIMAR KATHERINA JACOBUCCI PIRONA.(f. 4)
2. Partida de Nacimiento Certificada y Legalizada Nº 372, del año 1985, correspondiente a la solicitante: ZULIMAR KATHERINA JACOBUCCI PIRONA, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 05 al 08)
3. Copia Certificada de la Sentencia y Auto Definitivamente Firme del Ciudadano ENSO JACOBUCCI LEAL, emanada del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Mida del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 09 al 12)
Ahora bien, las documentales promovidas supra, son apreciadas y valoradas por este Tribunal como instrumentales públicas administrativas, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y de las cuales se observa que, en efecto, en la Partida de Nacimiento asentada bajo el Nº 372, del Registro Principal del estado Falcón, Municipio Miranda, del año 1895, se cometió un error al transcribir que tanto el apellido de su progenitor ENSO JACOBUCCI LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.521.794, toda que en su acta de nacimiento aparece, tanto en el apellido de su padre, como el de su madre en uso del apellido de casada, así como el de mi persona, no como “ENSO” “IACOBUCCI”, como efectiva y correctamente debe ser escrito, sino como “ENZO” “JACOBUCCI”, que son incorrectos, y en virtud de ello, dichos errores materiales ha ocasionado que los actos válidamente celebrados por mi persona, al igual que los documentos obtenidos de identificación, contienen dicho error material. Asimismo, cuya rectificación requiero se haga, que tanto el apellido de mi padre, cómo el de mi madre Zulay Pirona, en el cual al hacer uso del apellido de casada conforme a los establecido en el primer aparte del artículo 137 del Código Civil Venezolano, y el mío propio, anteriormente mencionado el nombre “ENZO” y el apellido como “JACOBUCCI”, que es incorrecto, siendo que lo correcto es escribirse como “ENSO” “IACOBUCCI”, vale decir con las letras “S” e “I” y no con la “Z” y la “J”; por lo que procede la rectificación de dicha acta; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 509, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 372, de la Oficina del Registro Civil del estado Falcón del año 1985, correspondiente a la ciudadana: ZULIMAR KATHERINA JACOBUCCI PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.178.623, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
SEGUNDO: La rectificación procede de la siguiente manera: en la partida de nacimiento N° 372, de la Oficina del Registro Civil del estado Falcón del año 1985, correspondiente a la ciudadana ZULIMAR KATHERINA JACOBUCCI PIRONA, en donde se transcribió tanto el nombre y apellido de su padre ENZO JACOBUCCI LEAL, como el apellido de su madre haciéndose uso del primer apellido de su padre como su cónyuge ZULAY JOSEFINA PIRONA DE JACOBUCCI, así el de su persona, ZULIMAR KATHERINA JACOBUCCI PIRONA, donde colocaron ENZO, debe decir ENSO, que es lo correcto; donde colocaron JACOBUCCI, debe decir IACOBUCCI que es lo correcto.
TERCERO: Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión, a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y remítanse con oficios, una, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón; y la otra al Registro Principal del estado Falcón; dichos oficios se librarán, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias.
. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia N°50. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo - CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO