REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4.048-2022
SOLICITANTE: GREGORIO MARTIN CARRASQUERO ARGUELLO y ZAINE ESTHER COLINA DE CARRASQUERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.509.559 y V-9.926.298, respectivamente, correos electrónicos: gregoriocarrasquero@gmail.com y esthercolina39@gmail.com, teléfonos 0414-6883935 y 0424-6134150, domiciliados en la Urbanización El Isiro calle Inspectoría, casa Nº 29, Municipio Miranda Coro estado Falcón.
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ABOGADA ASISTENTE: YENNY PRIMERA SUARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.588.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.885, correo electrónico yennyprimerasuares@gmail.com, de este domicilio.
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MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO ARTICULO 185-A del Código Civil mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Febrero de 2023, por los ciudadanos: GREGORIO MARTIN CARRASQUERO ARGUELLO y ZAINE ESTHER COLINA DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.509.559 y V-9.926.298, respectivamente, correos electrónicos:gregoriocarrasquero@gmail.com y esthercolina39@gmail.com, teléfonos 0414-6883935 y 0424-6134150, domiciliados en la Urbanización El Isiro calle Inspectoria, casa Nº 29, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, asistidos por la abogada YENNY PRIMERA SUARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.588.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.885, correo electrónico yennyprimerasuares@gmail.com, domiciliada en el Comercial Miranda piso 1, oficina 14, Calle Ciencias, Coro estado Falcón, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Diciembre de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 157, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Igualmente declaran en su escrito de solicitud, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización El Isiro calle Inspectoria, casa Nº 29, Municipio Miranda Coro estado Falcón, alegando que después de una convivencia de quince (15) años, el diecisiete (17) de Enero del año 2015, deciden separarse de hecho, sin que hasta la fecha presente haya habido una forma de convivencia que denote una reanudación de la vida en común, siendo su ultimo domicilio conyugal el arriba señalado.
A este tenor, manifiestan que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Gregory Martin, Clara Esther y Zaimar Alejandra Carrasquero Colina, anexando copia simple de la cedulas de identidad marcadas con las letras “B, C, D”, quienes nacieron en fechas 14-07-1994, 03-06-1995 y 10-12-2000, respectivamente.
Alegando que de su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble previamente identificado arriba, el cual va a ser repartido por separado, y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocan esta Jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vínculo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por Distribución en fecha diecisiete (17) de Febrero del 2023. (f. 08).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha 23 de Febrero de 2023, se da entrada, admite la presente causa y ordena la Citación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libro la respectiva boleta, con sus anexos y se entrego al alguacil a los fines de su práctica. (f. 09 y 10).
Posteriormente, en fecha 03 de Marzo del 2023, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. (f.12)
Seguidamente, en fecha 06 de Marzo 2023, la abogada YRAIVIC DEL VALLE AREVALO VALDEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: GREGORIO MARTIN CARRASQUERO ARGUELLO y ZAINE ESTHER COLINA DE CARRASQUERO, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente; siendo agregado a los autos en fecha 06 de Marzo de 2023. (f. 13 y 14)
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización El Isiro calle Inspectoria, casa Nº 29, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil contempla que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Es importante resaltar, que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: GREGORIO MARTIN CARRASQUERO ARGUELLO y ZAINE ESTHER COLINA DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.509.559 y V-9.926.298, respectivamente, correos electrónicos:gregoriocarrasquero@gmail.com y esthercolina39@gmail.com, teléfonos 0414-6883935 y 0424-6134150, domiciliados en la Urbanización El Isiro calle Inspectoria, casa Nº 29, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, asistidos por la abogada YENNY PRIMERA SUARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.588.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.885, correo electrónico yennyprimerasuares@gmail.com, domiciliada en el Comercial Miranda piso 1, oficina 14, Calle Ciencias, Coro estado Falcón. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió por ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28 de Diciembre de 2000, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 157, que riela al folio 04 y su vuelto, del presente expediente.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los a los veintiuno (21) días del mes de Marzo dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia Nº 53; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
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