REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º Y 164º
SOLICITUD Nº: 8.821-2022
SOLICITANTE: LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.584.244, domiciliada en el Sector Santa Juana, carretera Cabure-La Encrucijada, casa sin número, Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ACOSTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.387.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante escrito de Solicitud, presentado en fecha 04 de Noviembre de 2022, por la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, capaz y civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.584.244, domiciliada en el Sector Santa Juana, carretera Cabure-La Encrucijada, casa sin número, Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Ramón Acosta Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.387, quien lo fundamentó en los artículos 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1364 de Código Civil Venezolano.
La solicitante de autos, manifiesta que en fecha 07 de julio del 2022, suscribió con el ciudadano Carlos Agustín Rivero Gotopo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.028.730, domiciliado en el sector Cabudare, calle colina con calle sur, casa sin numero de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, un convenio de pago por una deuda de Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.300 $). Asimismo, con respecto al petitorio de la pretensión, por todo lo anteriormente señalado, es que alegó como representante de la parte solicitante, que sin duda alguna quienes están legitimados para exigir al ciudadano CARLOS AGUSTIN RIVERO GOTOPO, para que en su propio nombre ocurra al cumplimiento de la pretensión aquí invocada, y RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CONVENIO DE PAGO OBJETO DE ESTA SOLICITUD, suscrito entre su persona y él, del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 07/julio/2022, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código Procedimiento Civil.
Seguidamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la solicitud en fecha 04 de noviembre de 2022. (f.05)
Posteriormente, una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, da entrada. (f.06). Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal mediante auto se instó a la parte solicitante a estimar el valor de la misma en bolívares y en unidades tributarias, conforme a los parámetros establecidos en la Ley, asimismo, e igualmente por existir divergencia entre los capítulos cuarto y quinto, porque el nombre de la persona que la solicitante señaló para que sea citada, dice que es Pedro Ricardo Caldera Reyes, lo que desvirtúa lo plasmado en el contrato anexo, por lo que se le insta a subsanar de manera precisa la información. (f. 07 y 08)
A la postre, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2022, comparece la solicitante de autos, ciudadana Luzmery Solórzano Higuera, debidamente asistida por el abogado Ramón Acosta Romero, a dar cumplimento con el auto que antecede. (f. 09)
De seguida, en la misma fecha 22 de noviembre del 2022, mediante diligencia la solicitante de autos, ciudadana Luzmery Solórzano Higuera, debidamente asistida por el abogado Ramón Acosta Romero, otorga Poder Apud Acta al abogado RAMON ACOSTA ROMERO, para que la represente en la presente solicitud, e igualmente la secretaría hizo constar que el otorgamiento de poder se hizo en su presencia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (f. 10)
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2022, el Tribunal mediante auto, admite y acuerda la citación del ciudadano CARLOS AGUSTIN RIVERO GOTOPO, para que comparezca el 3er día de despacho de 8:30am a 3:30 pm, a objeto de que Reconozca o No el contenido y la firma extendida en el documento privado (convenio de pago) e igualmente, en el mismo auto el Tribunal tomo como apoderado Apud Acta de la solicitante al abogado RAMON ACOSTA ROMERO, para que la represente en la presente solicitud (f. 11 al 14)
A este tenor, en fecha 14 de febrero del 2023, el abogado RAMON ACOSTA ROMERO, inpreabogado Nº 190.387, con su carácter de apoderado Apud Acta de la parte solicitante, requiere se sirva comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de materializar dicha citación. (f. 15)
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal mediante auto, comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del Municipio Colina del Estado Falcón, se libró despacho de exhorto y se remitió con oficio al Tribunal comisionado. (f. 16 al 19)
A continuación, en fecha 28 de febrero de 2023, mediante diligencia el abogado Ramón Acosta, en su carácter de Apoderado Apud Acta de la solicitante de autos, solicita, se sirva expedirle copia certificada del convenio de pago que riela al folio 04 y su vuelto y de la copia de la cedula de identidad que riela al folio 03. (f.20)
Además, en fecha 01 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto, expidió por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y se entregaron a la parte interesada. (f.21)
Igualmente, en fecha 16 de marzo de 2023, mediante diligencia la solicitante ciudadana LUZMERY SOLORZANO, identificada en autos, asistida por el Abg. Ramón Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.387, desistió del presente del procedimiento y solicitó la homologación y la devolución del original del documento de convenio de pago de fecha de pago suscrito de la fecha 07 de julio de 2022 que riela al folio 04 y su vuelto. (f. 22)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Jurisdicente analizar la conducta procesal asumida por las partes; y en ese sentido, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En efecto, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que, el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que, el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del mencionado Código de Adjetivo Civil, el cual prevé:
ARTÍCULO 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, parte solicitante en el presente procedimiento, introdujo su solicitud de reconocimiento de contenido y firma, fundamentada en los artículos 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1364 de Código Civil Venezolano ejusdem, y posteriormente en fecha 16 de marzo de 2023, compareció personalmente ante este Despacho, y estampó diligencia a través de la cual expresó “…desisto de este Procedimiento …” (f. 22). En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de contraparte o interesados.
A tales efectos se observa que, que la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, parte solicitante en el presente procedimiento, dueña de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso sub iudice. Concluyendo este Tribunal que, en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento de la solicitud y consecuencialmente del procedimiento por parte de la actora. Y así se decide.
Así pues, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, en virtud que, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en razón de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte solicitante en el presente procedimiento. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 16 de marzo de 2023, por la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abogado Ramón Acosta Romero, plenamente identificadas en autos, en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevé el artículo 266 ejusdem. En consecuencia, se acuerda desglosar de la solicitud, del original del documento de convenio de pago de fecha de pago suscrito de la fecha 07 de julio de 2022 que riela al folio 04 y su vuelto, acompañada a la solicitud y devuélvase a la parte solicitante, dejándose en lugar de éstas, en la solicitud, copias certificadas de las mismas, tal como lo pidió la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MARIA PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 52; se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se realizó el desglose del documento ordenado, y se dejó en su lugar copias certificadas, tal como se ordenó en la decisión que antecede. Se devolvió el documento (convenio de pago) a la parte peticionante. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISBETH MARIA PEROZO RIVERO
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