REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 4.016 -2023
DEMANDANTE: CARMEN ELENA VENTURA MARIÑEZ, MANUEL IGNACIO VENTURA MARIÑEZ, ANNERYS MÓNICA VENTURA MARIÑEZ Y DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.491.305, 9.521.808, 5.298.041 y 9.507.088, con los respectivos estados civil, soltera, divorciado, casada y soltero respectivamente, los tres primeros de este domicilio y el ultimo domiciliado en el Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO y ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.509.984 y V- 13.723.664 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.544 y 231.890 respectivamente.
DEMANDADOS: RAYMARO ANDRES MORALES GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.047.407, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la siguiente dirección Avenida Manaure, casa N° 28, entre Calles Buchivacoa y Churuguara, sector centro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, titular de la cédula de identidad N° V- 12.489344 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 101.864.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercia (Incidencia de Cuestiones Previas).
I
SINTESIS
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el abogado OSWALDO MADRIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito presentado en fecha el día 14 de de febrero de 2023; mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar Contestación a La demanda, interpuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto se opuso a favor de su representado la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, manifestando que fundamenta la opuesta cuestión previa en las siguientes consideraciones: “(…) en el hecho de que los apoderados demandantes solicitan el desalojo de un local comercial cuando en realidad se trata de UN INMUEBLE DE CARÁCTER HABITACIONAL y así se evidencia de los argumentos esgrimidos por los demandantes en el libelo de demanda (…) es decir, que el inmueble cuyo desalojo se pretende, a través de la presente acción judicial es UNA VIVIENDA, es decir es un inmueble de carácter habitacional y estando demostrado este hecho, la competencia para dirimir cualquier controversia corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, Órgano adscrito al Ministerio de Hábitat y Vivienda, creado por la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS(…), (Mayúsculas y resaltado del escrito). Finalmente dio contestación a la demanda negando, rechazando, contradiciendo e impugnando tanto en los hechos como en el derecho alegado por los demandantes de autos. (f.193 al 197)
Alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del Título I del Libro Primer, tal como lo indica el artículo 349 ejusdem.
Ahora bien, opuesta la cuestión previa conjuntamente con la contestación de la demanda, implícita en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, por el Apoderado de la parte demandada, antes identificado, a través de escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2023, se agregó a los autos en la misma fecha de su presentación, dentro del lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica que: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”. vencido como se encuentra el lapso del emplazamiento, como se alega en el citado artículo y siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por el Abogado OSWALDO MADRIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de jurisdicción del juez con respecto a la administración pública para conocer el presente asunto.

De esta manera, en nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
De la misma forma, siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Asimismo, Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el Apoderado de la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por el Apoderado de la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad,
Conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 ejusdem.
A este tenor, el código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Igualmente, el principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, relativa a la falta de jurisdicción del Juez con respecto a la administración pública para conocer el presente asunto, por cuanto los apoderados demandantes solicitan el desalojo de un local comercial cuando en realidad se trata de un inmueble de carácter habitacional y así se evidencia de los argumentos esgrimidos por los demandantes en el libelo de demanda.
El Tribunal observa, que en el escrito de oposición de cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda, presentado en fecha 14 de febrero de 2023, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1, referentes a la Falta de Jurisdicción del Juez con respecto a la Administración Pública para conocer del presente asunto, en el cual el Abg. OSWALDO MADRIZ, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, antes identificado; quien alega fundamentando en su defensa lo siguiente:
Que los apoderados demandantes solicitan el desalojo de un local comercial cuando en realidad se trata de un inmueble de carácter habitacional y así se evidencia de los argumentos esgrimidos por los demandantes en el libelo de demanda específicamente en el capítulo I, titulado los hechos, que exponen, textualmente:
Sus fallecidos padres eran propietarios de un bien inmueble el cual está conformado por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la Avenida Manaure, entre calle Churuguara y calle Buchivacoa, Sector Centro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del estado Falcón, SIGNADA CON EL Nro.28; (Subrayado son del demandado);
De esta manera, la Sala Político Administrativa ha hecho énfasis en muchas de sus decisiones a la necesidad de diferenciar entre JURISDICCIÓN y COMPETENCIA, regulados ambos conceptos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que tienden a ser confundidos en su naturaleza y alcance por los litigantes, y más grave aún, por los jueces al tramitar y decidir la incidencia.
También ha establecido, que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales que difieren, pero que se vinculan entre sí, ya que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, es la medida de la jurisdicción, que limita el poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Esta definición la podemos observar en la sentencia del 5 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nro. 11.832).1.1. Falta de jurisdicción frente a la administración pública. Esta cuestión previa está predeterminada a resolver la discusión que se genera ante la contradicción que surge de que no corresponde al poder judicial la resolución del caso concreto sino a la Administración Pública.
Igualmente, el criterio establecido por la Sala Político Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ. Exp. Nro. 03-330, dec.N°538, expreso:

“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que:
Para la fecha de la interposición de la demanda, la cual fue admitida el cuatro (04) de Julio de dos mil veintidós (2022), ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418, el cual en su artículo 43, estableció lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Así las cosas de la norma transcrita, se puede apreciar que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del Órgano Rector en la materia. (Sentencias de esta Sala Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015 y 0035 del 20 de enero de 2016). Equivalentemente, el criterio establecido por la Sala Político Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES. Exp. Nro. 2022-0264 mediante sentencia N° 00518 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022; expreso que:
(…)…Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022 y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:
Mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 (folios 131 al 134 de la pieza 2 del expediente), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada el 23 de mayo de 2014, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418.
Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, a través del escrito consignado el 17 de mayo de 2022.
Cabe mencionar que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1°, tiene por objeto regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores o arrendadoras y arrendatarios o arrendatarias, para el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial.(…..)
Referido lo anterior y visto el objeto de la pretensión de autos, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.
Conforme a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz imponiéndose la respectiva condenatoria en costas conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(…).

En tal sentido, lo que se desprende en el presente caso es que la pretensión principal del demandante se circunscribe a lograr el desalojo de un inmueble de su exclusiva propiedad, conformado Por una Casa y la Parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la Avenida Manaure entre Calle Churuguara y Calle Buchivacoa, Sector Centro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, signada con el Nro.28, con código catastral Nro. 02-11-01-07, dado en arrendamiento para uso comercial, tal como lo establecieron las partes mediante contrato verbal a tiempo determinado.
Asimismo, de lo anteriormente mencionado, estamos en presencia de una causa de Derecho Común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tal como quedo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 0800 del 12 de julio de 2017, cuyo criterio es acogido por este Tribunal.
Igualmente, del estudio realizado a las actuaciones del escrito libelar se desprende que la parte demandante hace mención que es UNA CASA Y LA PARCELA DE TERRENO SOBRE ELLA CONSTRUIDA; no es menos cierto que al existir un contrato de arrendamiento el cual es ley entre las partes, mediante el cual convinieron en alquilar el bien inmueble para uso comercial; el cual no fue negado por el demandado en su escrito de contestación adquiriendo así este Tribunal la Jurisdicción para conocer de la presente causa tal como lo dispone el artículo 43, del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa OPUESTA por el Abg. OSWALDO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, en su carácter de Apoderado de la parte demandada ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.047.407, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, remítanse los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión .
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 en concordancia con el 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº 49, se dejó copia certificada de la misma para el archivo.-
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO