REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de Marzo de 2023
Años: 212º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 566-2022
DEMANDANTE: LIGDA MARGARITA TOYO TOYO
ABOGADA ASISTENTE: ROGMIRETH FALCÓN, Inpreabogado N° 231.845
DEMANDADO (A): JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil; presentada para su distribución en fecha 08/08/2022, por la ciudadana LIGDA MARGARITA TOYO TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.491.498, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por la abogada ROGMIRETH FALCÓN, Inpreabogado N° 231.845; contra el ciudadano: JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.496.617; domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa N° A10-13, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
En fecha 09/08/2023, se le dio entrada y se admitió ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (Folios 06 al 08).
En fecha 09/08/2022, se recibió diligencia de la Alguacil titular, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09-10).
MOTIVA
En el caso sub examine se observa que la ciudadana: LIGDA MARGARITA TOYO TOYO, acciona el DIVORCIO contra el ciudadano: JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA, identificados anteriormente; siendo admitida por el Tribunal, en fecha 09/08/2022, no evidenciándose posteriormente actuación alguna por parte de la accionante a fin de impulsar la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; el cual en su Ordinal 1° establece que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese impulso a la citación del demandado; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la sala constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, la cual “…tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.(TSJ. Sala Constitucional del 10-10-2007).
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención, en sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, del análisis de la actas del Proceso se constata que, han transcurrido más de SEIS (06) meses sin que se verifique alguna actuación por parte de la parte accionante a objeto de impulsar la citación personal del demandado, la cual es fundamental dada la naturaleza del presente procedimiento; de manera que, resulta evidente la pérdida de interés, lo que supone una renuncia a continuar la instancia, siendo conveniente para el estado desechar el procedimiento a fin de descongestionar el archivo, después de ese período de inactividad prolongada. En consecuencia, este Tribunal en atención a la norma citada y al criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, declara de oficio la perención de la instancia y la terminación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman el presente asunto, considerando que las partes tienen el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por la ciudadana: LIGDA MARGARITA TOYO TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.491.498, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por la abogada ROGMIRETH FALCÓN, Inpreabogado N° 231.845; contra el ciudadano: JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.496.617; domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa N° A10-13, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. SEGUNDO: No hay especial Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia en el archivo digital de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, al PRIMER (01) día del mes de MARZO del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto.
FCG/NO/JH
EXP. Nº 566-2022
SIF N° 626-2023
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