EXPEDIENTE: 1819-2023
SOLICITANTE: REBECA CAROLINA REYES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.074.316, Teléfono Nº 0412-6624692, correo electrónico: rebecacarolinareyes@gmail.com, domiciliada en el Sector 23 de Enero de Punta Cardón, Calle Don Bosco, Residencia Villa Emilia, casa Nº 7, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, DAISY DE JESUS RAMONI COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 291.318.
SOLICITADO: OSCAR CELESTINO ACOSTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.675, teléfono Nº 0414-1674753, correo electrónico: oscaracostacele@gmail.com domiciliado en la calle Escuque entre Ollarvides y General Riera, Local Vinotinto de Carpintería, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, fue recibido por distribución la solicitud presentado por la ciudadana REBECA CAROLINA REYES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.074.316, Teléfono Nº 0412-6624692, correo electrónico: rebecacarolinareyes@gmail.com, domiciliada en el Sector 23 de Enero de Punta Cardón, Calle Don Bosco, Residencia Villa Emilia, casa Nº 7, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, DAISY DE JESUS RAMONI COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 291.318; contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la ciudadana REBECA CAROLINA REYES DE ACOSTA, identificada ut supra, asistida por la abogado en ejercicio DAISY DE JESUS RAMONI COLINA, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR CELESTINO ACOSTA NUÑEZ, identificado ut supra, en fecha doce (12) de agosto de 2005, por ante el Registro Civil del Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 47, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala la ciudadana REBECA CAROLINA REYES DE ACOSTA, identificada ut supra, asistida por la abogada en ejercicio DAISY DE JESUS RAMONI COLINA, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común.
Asimismo, manifiesta la solicitante antes identificada, que se separaron en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2020, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día doce (12) de agosto de 2005.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y del ciudadano OSCAR CELESTINO ACOSTA NUÑEZ, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023 fue consignada en la presente solicitud por el alguacil Titular de este despacho boleta de Citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente firmada y sellada, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, siendo las 01:30 p.m.
De igual forma en fecha veinte (20) de marzo de 2023 fue consignada en la presente solicitud por el alguacil Titular de este despacho, boleta de citación correspondiente al ciudadano OSCAR CELESTINO ACOSTA NUÑEZ, debidamente firmada por una persona quien se identificó como OSCAR CELESTINO ACOSTA NUÑEZ en la dirección indicada en la boleta, en fecha veinte (20) de marzo de 2023, siendo las 12:08 p.m.
Se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón y consignada en la misma fecha dieciséis (16) de marzo de 2023 y el ciudadano OSCAR CELESTINO ACOSTA NUÑEZ, fue citado en fecha veinte (20) de marzo de 2023 y consignado en la misma fecha veinte (20) de marzo de 2023, según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, debidamente firmadas y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplieron con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón y del ciudadano OSCAR CELESTINO ACOSTA NUÑEZ el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por la ciudadana REBECA CAROLINA REYES DE ACOSTA, identificada ut supra, asistida por la abogada en ejercicio DAISY DE JESUS RAMONI COLINA, identificada ut supra, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La ciudadana REBECA CAROLINA REYES DE ACOSTA, identificada ut supra, asistida por la abogada en ejercicio DAISY DE JESUS RAMONI COLINA, manifiesta que decidió separarse de hecho del ciudadano OSCAR CELESTINO ACOSTA NUÑEZ, desde el veinticuatro (24) de agosto de 2020, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana REBECA CAROLINA REYES DE ACOSTA, identificada ut supra, asistida por la abogada en ejercicio DAISY DE JESUS RAMONI COLINA, identificada ut supra, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana REBECA CAROLINA REYES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.074.316, Teléfono Nº 0412-6624692, correo electrónico: rebecacarolinareyes@gmail.com, domiciliada en el Sector 23 de Enero de Punta Cardón, Calle Don Bosco, Residencia Villa Emilia, casa Nº 7, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, DAISY DE JESUS RAMONI COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 291.318; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano OSCAR CELESTINO ACOSTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.675, teléfono Nº 0414-1674753, correo electrónico: oscaracostacele@gmail.com domiciliado en la calle Escuque entre Ollarvides y General Riera, Local Vinotinto de Carpintería, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 47, de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón.
Remítase copia certificada al Registro Principal del estado Falcon, y al Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ESP. LUIXANA LUGO.